JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AW42-X-2007-000010


El 14 de noviembre de 2007, se recibió el expediente signado con el Número AW42-X-2007-000010, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tal remisión la efectuó en virtud de la apelación realizada por el ciudadano Henrique Capriles Radonsky, actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, asistido en este acto por el abogado Jean Luis López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.239, contra el auto dictado por el juzgado antes mencionado en fecha 24 de octubre de 2007, en el expediente signado con el Número AP42-G-2007-000049.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2007, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 26 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 29 de noviembre de 2007 se recibió de los abogados Luis Alfredo Hernández Merlanti, Miguel Mónaco Gómez, Carol Parilli E. y Yanina Da Silva de Lima, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.656, 58.461, 79.506, 118.703 y 124.589, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Consorcio GLMT-Lamilara, G.L.M.T Construcciones, C.A, escrito de informes con ocasión del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Henrique Capriles Radonsky en su carácter de Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2007 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia por la cuantía de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo opuesta por el abogado Alejandro Enrique Otero Méndez actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda.

En fecha 17 de diciembre de 2007 el ciudadano Henrique Capriles Radonsky en su carácter de Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se ratifique la suspensión legal del proceso en la presente causa y se conmine a la parte actora a abstenerse de realizar nuevas actuaciones mientras el proceso se encuentre paralizado.

I
ANTECEDENTES

En fecha 10 de julio de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de los abogados Gustavo Grau Fortoul, Luis Alfredo Hernández Merlanti, Miguel Mónaco Gómez, José Ignacio Hernández González, Álvaro Garrido Lingg, Yanina Da Silva de Lima y Rodolfo Pinto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.552, 35.656, 58.461, 71.036, 83.969, 124.589 y 117.204, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Consorcio GLMT-Lamilara, G.L.M.T Construcciones, C.A, escrito de demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

En fecha 17 de julio de 2007, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Por auto de fecha 2 de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitió la demanda interpuesta y en consecuencia ordenó emplazar mediante oficio al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines legales consiguientes, asimismo ordenó notificar al ciudadano Alcalde del aludido Municipio.

En fecha 18 de octubre de 2007, el ciudadano Henrique Capriles Randonsky, actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, asistido por el abogado Jean Luis López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.239, consignó escrito de alegatos solicitando la declaratoria de perención breve “(…) por haber transcurrido el lapso superior a 30 días desde el auto de admisión de 2 de agosto de 2007, sin haberse efectuado la citación legal exigida en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”, y que en el supuesto que no se declare lo anterior, se reponga la causa al estado de nueva admisión, asimismo que una vez anulado el auto de admisión de fecha 2 de agosto de 2007 y ordenada la reposición de la causa, “(…) se establezca la verdadera cuantía de la demanda teniendo presente las exigencias de los artículos 31, 32 y 60 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia se DECLINE LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa al tribunal que resulte competente conforme a la verdadera cuantía” por último solicitó que “(…) se analice la falta de probidad en la exposición de los hechos efectuada por el demandante y si se considera pertinente se OFICIE AL MINISTERIO PÚBLICO a los fines de que se investigue, si el documento calificado por el actor como inspección extrajudicial, que se anexó a la demanda fue producido en autos como consecuencia de un presunto hecho punible”.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2007 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante el cual declaró improcedentes las solicitudes de perención de la instancia y de reposición de la causa interpuestas por la parte demandada.

En fecha 26 de octubre de 2007 el Alcalde del Municipio Baruta, apeló del auto antes aludido dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 29 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 24 de octubre de 2007.

El 29 de octubre de 2007, el Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 3º, 6º, 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El 6 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte demandante presentó libelo de “(…) contestación al escrito de cuestiones previas presentado (…) por el Municipio”.

Mediante sentencia de fecha 7 de noviembre de 2007 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia por la cuantía de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, opuesta por el Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda.

El 9 de noviembre de 2007 el Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó la regulación de competencia y en consecuencia se ordene la “(…) remisión inmediata a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

El 14 de noviembre de 2007 se recibió del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el expediente signado con el Número AW42-X-2007-000010, contentivo del cuaderno separado que ordenó abrir el aludido Juzgado en el expediente identificado con el Número AP42-G-2007-000049, con ocasión a la apelación ejercida por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2007 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó formar cuaderno separado para ser remitido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y ordenó la suspensión del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil hasta tanto se dicte la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2007 se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 26 de noviembre de 2007 se pasó el expediente al Juez ponente.

II
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

En fecha 10 de julio de 2007, los abogados Gustavo Grau Fortoul, Luís Alfredo Hernández Merlanti, Miguel Mónaco Gómez, José Ignacio Hernández González, Álvaro Garrido Lingg, Yanina Da Silva de Lima y Rodolfo Pinto, presentaron demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que “El CONSORCIO GLMT-LAMILARA fue constituido como requisito para participar en forma solidaria y mancomunada en el Proceso de Licitación General 2005-15 que llevó a cabo la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyo objeto es ‘la construcción de la Plaza Alfredo Sadel, ubicada en la Urbanización Las Mercedes del Municipio Baruta” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “Luego de participar en el respectivo procedimiento licitatorio, el CONSORCIO GLMT-LAMILARA fue beneficiado con la Buena Pro de la Licitación Nº 2005-15, y en tal sentido, suscribió con el referido Municipio el CONTRATO por la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Millones Cuatrocientos Veintinueve Mil Ciento Doce Bolívares con Noventa y Un Céntimo (Bs. 4.498.429.112,91) más el Impuesto al Valor Agregado previsto para la fecha de la firma del CONTRATO en catorce por ciento (14%), equivalente a la cantidad de Seiscientos Setenta y Cuatro Millones Setecientos Sesenta y Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Seis Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 674.764.366,96) para un total de Cinco Mil Ciento Setenta y Tres Millones Ciento Noventa y Tres Mil Cuatrocientos Setenta y Nueve con 85/100 céntimos (Bs. 5.137.193.479,85) todo lo cual quedó plasmado en la Resolución Nª 107, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta Nª Extraordinario 192-07/2005, del 29 de julio de 2005” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegaron que “(…) entre el MUNICIPIO y el CONSORCIO GLMT-LAMILARA se convino en celebrar (…) el CONTRATO, regido por las disposiciones en él contempladas y por las contenidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1.1417, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.096 Extraordinario, de 16 de septiembre de 1996, mediante el cual dictó la reforma del Decreto Nº 1.821 de 30 de agosto de 1991, contentivo de las CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS (en lo sucesivo ‘CGCEO’)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo que “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la LEY DE LICITACIONES publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.556 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, el CONTRATO quedó conformado por los pliegos licitatorios, la oferta presentada por [su] representado en todas sus partes, el texto mismo de [ése] y las CGCEO” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegaron que “(…) el MUNICIPIO, designó a la sociedad mercantil ROJO´S INGENIEROS, C.A. (en adelante, ROJO´S INGENIEROS) como empresa encargada de efectuar las labores de inspección para la ejecución de la obra pública contratada, siendo en consecuencia dicha empresa la encargada de informar periódicamente del estatus del avance de la obra al MUNICIPIO (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) Empero, es importante señalar que [su] representado notificaba oportunamente y en forma individual cualquier aspecto conforme al proyecto presentado y licitado por el MUNICIPIO (...)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Destacaron que en el contrato se pactaron las siguientes condiciones, que “El MUNICIPIO otorgó –conforme a lo previsto en el artículo 53 de la CGCEO un anticipo inicial de Dos Mil Sesenta y Nueve Millones Doscientos Setenta y Siete Mil Trescientos Noventa y Un Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 2.069.277.391,94), el cual incluye el Impuesto al Valor Agregado, a cuyo efecto la sociedad mercantil Seguros Bancentro S.A. se constituyó como deudor solidario y principal pagador para garantizar el reintegro de la cantidad pagada por anticipado (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “La obra pública contratada se iniciaría en el plazo de diez (10) días contados a partir de la firma del CONTRATO, es decir el 2 de septiembre de 2005, y debería contemplarse en un plazo de once (11) meses, es decir, para el 12 de agosto de 2006” (Mayúsculas del original).

Que “De conformidad con lo previsto en el CONTRATO y en los artículos 10 y 11 de la CGCEO, [su] representado constituyó fianza de fiel cumplimiento cuyo valor alcanzó el Diez por Ciento (10%) del monto total del CONTRATO incluyendo el impuesto al valor agregado, esto es, la cantidad de Quinientos Diecisiete Millones Trescientos Diecinueve Mil Trescientos Cuarenta y Siete Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos ( Bs. 517.319.347,99). A tales efectos, la sociedad mercantil Seguros Bancentro, S.A. se constituyó como deudor solidario y principal pagador” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegaron que “A su vez, se estableció en el CONTRATO de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 90 de la CGCEO, una cláusula penal a favor del MUNICIPIO de Cinco Millones Ciento Setenta y Tres Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 5.173.193,48) por cada día de retraso en la entrega de la obra, es decir, conforme a esta disposición contractual, si para el 12 de agosto de 2006 no se había completado la obra por causa imputable a [su] representado, éste debería pagar la referida penalidad diaria hasta el momento en el cual terminaba la obra pública contratada. Desde ya resulta pertinente señalar que este aspecto es relevante a los fines de verificar los evidentes y patentes vicios e incumplimientos en que incurrió el MUNICIPIO al resolver unilateral y arbitrariamente el CONTRATO” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “Forman parte del CONTRATO, los términos y condiciones establecidos en su Anexo ‘A’ relativo a las condiciones particulares, entre las cuales cabe hacer referencia –entre otros supuestos- a las siguientes: (i) La obligación de pagar a [su] representado del precio los trabajos contratados, corresponde exclusivamente al MUNICIPIO con cargo a su presupuesto ordinario 2005 e imputado a las siguientes partidas: Partida Nº 11-07-51-4.04-16-02, (sic) por un monto neto de Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Millones Cuatrocientos Veintinueve Mil Ciento Doce Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 4.498.429.112,91) para la ejecución de la obra; Partida Nº 11-07-51-4.03-17-01, por un monto de Seiscientos Setenta y Cuatro Millones Setecientos Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 674.764.366,94) que corresponde al pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA); (ii) Las variaciones de Precios de la obra objeto del contrato a que se refieren los artículos 61 al 72 de las CGECO y cualquier otra cantidad contractual y/o legal que se debe pagar o devolver a [su] representado o recibir de éste, serán imputados exclusivamente al MUNICIPIO” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes del original].

Asimismo que “(…) de conformidad con la oferta presentada por [su] representado, y con base en la cual se le asignó la Buena Pro que dio origen al CONTRATO, aplicaba a la relación contractual ‘la forma de cálculo de incremento de precio por fórmula polinómica’, mediante la cual se regirían los incrementos de precios que fuesen previsibles para la fecha de suscripción del CONTRATO (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) Dichos incrementos serían aplicables al momento de realizar las valuaciones de las obras, y por lo tanto, momento en el cual se aplicaría la fórmula polinómica correspondiente para determinar la variación a pagar a [su] representado. Dicha forma de cálculo de incremento de precio por fórmula polinómica constituye el Anexo ‘B’ del CONTRATO, el cual fue omitido por el MUNICIPIO al momento de la firma del mismo, más sin embargo, debe considerarse incluido en el CONTRATO a tenor de lo dispuesto en el artículo 47 de la LEY DE LICITACIONES” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestaron que “(…) forma parte del CONTRATO los términos y condiciones establecidos en su Anexo ‘C’ relaciones a las condiciones particulares, entre las cuales destaca hacer referencia – entre otros supuestos- a la siguiente: La obligación de pagar a nuestro representado el precio de los trabajos contratados, por cuenta del MUNICIPIO con cargo a su presupuesto ordinarios 2006 e imputado a las siguientes partidas: Partida Nº 11-07-51-4.03-18-01, por un monto de Trescientos Setenta y Siete Millones Ciento Sesenta y Tres Mil Trescientos Cincuenta y Siete Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 377.163.357,13) que corresponde al pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “[su] representado inició en el tiempo previsto y bajo las condiciones convenidas la ejecución de la obra pública contratada” [Corchetes de esta Corte].

Alegaron que “(…) aún [su] representado fue ejecutando el CONTRATO con toda la diligencia y puntualidad, (…) que en virtud de una serie de requerimientos que fueron sobrevenidamente efectuados por el MUNICIPIO, así como incumplimientos en lo relativo a la definición del proyecto de la obra por parte de éste y la emisión de los permisos correspondientes que estuvieran a cargo del MUNICIPIO, se fueron modificando los lapsos de ejecución de las distintas etapas de la obra lo que derivó en retrasos en la terminación de la obra, y consecuentemente, el retraso en su entrega definitiva dentro del plazo del CONTRATO, todo lo cual [su] representado fue informado debidamente al MUNICIPIO, al punto que éste accedió otorgar un anticipo adicional para la realización de las ‘obras extras’ que éste fue requiriendo a lo largo de la ejecución del CONTRATO, las cuales cuentan con el carácter de ‘nuevo’ a los fines de lo establecido en el artículo 71 de las CGCEO (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) durante la ejecución de la obra, el MUNICIPIO incumplió con su deber de colaborar en la ejecución de la obra (principalmente por omisiones del proyecto), todo lo cual afectó la normal ejecución del CONTRATO (…)” (Mayúsculas del original).

Asimismo que “(…) el Municipio encomendó ‘obras extras’ cuyo cumplimiento, de igual manera, incidió en los lapsos originales de ejecución de la obra (…)”.

Que “De allí que la imposibilidad de atender a los lapsos iniciales de ejecución de la obra no son en ningún caso imputables al CONSORCIO GLMT-LAMILARA y, en consecuencia, el CONTRATO no podía resolverse unilateralmente por el vencimiento del plazo –como así lo hizo el MUNICIPIO-, ya que –por ejemplo- la emisión de los permisos y autorizaciones requeridos para iniciar los trabajos de demolición –por ejemplo- en la acera Este de la Calle Trinidad, era una obligación estrictamente a cargo del MUNICIPIO, bien sea directamente o a través de la empresa ROJO´S INGENIEROS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 de las CGCEO y era dicha autoridad municipal la encargada de velar por su expedita emisión, lo cual en el presente caso no ocurrió (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) De acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, [fundamentaron] la (…) demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.630 del Código Civil Venezolano (…)” [Corchetes de esta Corte].

Arguyeron que “(…) en el presente caso la forma natural de terminación del CONTRATO era mediante el cumplimiento o ejecución de la obra que constituye su objeto, esto es, la íntegra construcción de la PLAZA ALFREDO SADEL DE LAS MERCEDES (…)” (Mayúsculas del original).

Asimismo que “(…) Si bien el plazo fijado para su ejecución es relevante, no resultaba esencial para la vida del CONTRATO, salvo que haya sido pactado, (…) para una oportunidad determinada luego de la cual el MUNICIPIO perdiera interés en la ejecución de la obra, lo cual supuestamente no era planteable (sic) en el presente caso” (Mayúsculas del original).

Que “(…) aun cuando la resolución del CONTRATO por el MUNICIPIO se fundamentó en el supuesto incumplimiento del plazo por causas imputables a [su] representado, en realidad, (…), el incumplimiento de tal plazo resulta plenamente imputable al MUNICIPIO, por (i) las omisiones del proyecto; (ii) las omisiones en la tramitación de las autorizaciones y permisos que el MUNICIPIO debía tramitar y (iii) por la asignación de obras extras, todo lo cual modificó los lapsos de ejecución de las etapas del CONTRATO con lo cual, al término del plazo fijado en él, la obra no había sido concluida” (Mayúsculas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Expresaron que “De manera tal que la resolución del CONTRATO, en realidad, procedió por causas no imputables a nuestro representado sino al MUNICIPIO, razón por la cual decisión de éste de darlo por terminado apareja el derecho del CONSORCIO GLMT-LAMILARA a la indemnización de los daños y perjuicios conforme al avance de la obra ejecutada, tal y como lo reconoce por lo demás las CGCEO que rigen al CONTRATO” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegaron que el Consorcio GLMT-LAMILARA tenía derecho a la ejecución íntegra del CONTRATO y al cobro del monto convenido, por la suma de “(…) Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Millones Cuatrocientos Veintinueve Mil Ciento Doce Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 4.498.429.112,91) más el Impuesto al Valor Agregado para un total de Cinco Mil Ciento Setenta y Tres Millones Ciento Noventa y Tres Mil Cuatrocientos Setenta y Nueve con 85/100 céntimos (Bs. 5.173.193.479,85) más los montos que por concepto de daños y perjuicios pudieron corresponderles, siendo que únicamente le fue otorgado a manera de anticipo al momento de la firma del CONTRATO la cantidad de Dos Mil Sesenta y Nueve Millones Doscientos Setenta y Siete Mil Trescientos Noventa y Un Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 2.069.277.391,94), monto que incluye el impuesto al valor agregado y a manera de anticipo especial con ocasión de los retrasos de las obras por causas imputables al MUNICIPIO, la cantidad de Setecientos Setenta y Cinco Millones Novecientos Setenta y Nueve Mil Veintiún Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 775.979.021,98)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que “(…) el MUNICIPIO, no ha cumplido cabalmente con las obligaciones derivadas del CONTRATO, más concretamente de las obligaciones de pago referidas en la comunicación enviada por [su] representado al MUNICIPIO en la cual éste le [solicitó] el pago del saldo resultante de las obras ejecutadas y la amortización de los anticipos recibidos (…) todo lo cual ha originado que con base en lo previsto en el artículo 1.167 [del Código Civil] [su] representado demande judicialmente la ejecución del CONTRATO y, en tal sentido, solicite la condenatoria al pago de la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Setenta Millones Trescientos Cincuenta y Dos Mil Novecientos Dieciocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 2.470.352.918,20)” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Solicitaron el pago de la cantidad de “(…) Dos Mil Cuatrocientos Setenta Millones Trescientos Cincuenta y Dos Mil Novecientos Dieciocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 2.470.352.918,20) lo que equivale aproximadamente a Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Unidades Tributarias (65.645 U.T.) Unidades Tributarias por concepto de incumplimiento contractual en virtud de la resolución unilateral del CONTRATO por parte del MUNICIPIO” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo solicitaron el pago por concepto de indemnización de daños y perjuicios, “(…) los montos demandados debidamente indexados conforme al índice de Precios al Consumidor (IPC) vigente (…)” para el momento en que se dicte sentencia en la presente causa, asimismo pidieron que sea acordado mediante una experticia complementaria del fallo.

Solicitaron que se pagara a su representado “(…) las costas procesales con las limitaciones aplicables al MUNICIPIO”.

Estimaron la demanda por la suma de “(…) Dos Mil Cuatrocientos Setenta Millones Trescientos Cincuenta y Dos Mil Novecientos Dieciocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 2.470.352.918,20), lo que equivale aproximadamente a Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Unidades Tributarias (65.645 U.T.) Unidades Tributarias” (Negrillas del original).

III
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 24 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró IMPROCEDENTES LAS SOLICITUDES DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA, respectivamente, razonando en atención a los siguientes argumentos:

Que “en fecha 14 de agosto de 2007, el ciudadano Ramón José Burgos, en su carácter de alguacil consignó el oficio de citación dirigido al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, y oficio de notificación del Alcalde del referido Municipio, debidamente practicadas, por tanto, a partir de la referida fecha comenzó a transcurrir el lapso de 45 días continuos para la contestación de la demanda, conforme lo establece el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y comoquiera que la perención breve exige como requisitos de procedencia, la inactividad del demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada, por el transcurso de (30) días continuos posteriores a la admisión de la misma, y visto que el caso bajo análisis no se subsume en los referidos requisitos, por el contrario, la presente causa se encuentra en lapso de contestación de la demanda, [ese] Tribunal [declaró] improcedente la solicitud de perención de la instancia (…)” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo que “En relación con la segunda solicitud, [ese] Tribunal [observó] de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del auto de admisión de la demanda –folios 195 al 202- que fueron revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 19 aparte 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como los requisitos exigidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual (…) [declaró] improcedente la solicitud de reposición de la causa (…)” [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano Henrique Capriles Radonsky, actuando con el carácter de Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 24 de octubre de 2007, que se pronunció sobre la improcedencia de las solicitudes de perención de la instancia y de reposición de la causa, respectivamente, interpuestas en el presente caso.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé respecto de la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:

“(…) Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación”.

Ello así, visto que respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo nada se establece al efecto y, por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte querellada en el caso bajo estudio, contra el auto de fecha 24 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde de seguidas pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 18 de octubre de 2007 el ciudadano Henrique Capriles Radonsky, en su carácter de Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la declaratoria de perención breve con fundamento en que “Aplicando la citada disposición legal [artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente] y la subsecuente interpretación jurisprudencial, (…) [señaló] que exigiendo el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que ‘Dicha citación se hará por oficio y se acompañará en copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con la formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada’, al no haberse cumplido los requisitos para realizar la citación efectiva de los municipios cuando éstos son demandados y teniendo presente tal como se aprecia en el expediente, que ni en el auto de admisión de 2 de agosto de 2007, se ordenó cumplir con los extremos del citado artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y que desde dicha fecha, tampoco la parte demandante ha promovido actuación alguna destinada a subsanar tales omisiones y menos aun, a que se realice la citación conforme a los requisitos contemplados en la norma que regula al Poder Público Municipal (…)”.

Asimismo que “(...) desde el auto de admisión de 2 de agosto de 2007 y hasta [esa] fecha han transcurrido un lapso superior de 30 días continuos, sin que la parte demandante haya dado cumplimiento a su deber legal de impulsar con estricto apego a la legalidad la citación del demandado el Municipio Baruta del Estado Miranda, lo que conduce a considerar que la citación realizada sin las formalidades legales, no se considerará practicada en virtud de los dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y que en consecuencia ha operado la perención breve en el presente proceso, en virtud de los dispuesto en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Ahora bien, advierte esta Corte que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el fallo apelado declaró lo siguiente:

“Que en fecha 14 de agosto de 2007, el ciudadano Ramón José Burgos, en su carácter de alguacil consignó el oficio de citación dirigido al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, y oficio de notificación del Alcalde del referido Municipio, debidamente practicadas, por tanto, a partir de la referida fecha comenzó a transcurrir el lapso de 45 días continuos para la contestación de la demanda, conforme lo establece el artículo 152 (sic) de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y comoquiera que la perención breve exige como requisitos de procedencia, la inactividad del demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada, por el transcurso de (30) días continuos posteriores a la admisión de la misma, y visto que el caso bajo análisis no se subsume en los referidos requisitos, por el contrario, la presente causa se encuentra en lapso de contestación de la demanda, [ese] Tribunal [declaró] improcedente la solicitud de perención de la instancia (…)” [Corchetes de esta Corte].

Visto lo anterior, y circunscritos en el caso bajo estudio, aprecia esta Corte que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el administrador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

El objeto de la perención es precaver que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en el deber de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos de la litis.

Así las cosas, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la pretensión de la parte apelante, es la declaratoria con lugar de la solicitud de perención breve por ella formulada, razonando que el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incumplió con las formalidades establecidas en el artículo “152” de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en la práctica de la notificación del auto dictado por ese Juzgado en fecha 2 de agosto de 2007, específicamente en lo relacionado a los anexos que debe acompañar dicha notificación, asimismo fundamentó su solicitud de perención breve, razonando que transcurridos los treinta (30) días desde que fue dictaminada la aludida sentencia, la parte demandante no realizó ninguna actividad tendente a que fuese realizada la citación del demandado y por lo que debería considerarse como no válidamente practicada.

Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y no el artículo 152 eiusdem como erróneamente fue argüido por la parte demandada, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 155 Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria” (Resaltado de esta Corte).

Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia, en los términos antes explanados, y al respecto observa que:

i) Al folio doscientos tres (203) del cuaderno separado, se aprecia del dispositivo del fallo interlocutorio proferido por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 2 de agosto de 2007, lo siguiente:

“En consecuencia, se ordena emplazar mediante oficio al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines de que comparezca por ante [ese] Tribunal, a dar contestación a la demanda u oponer defensas que considere pertinentes, dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la constancia de autos de su citación; asimismo, se ordenó] notificar mediante oficio al ciudadano Alcalde del referido Municipio.

Compúlsese el libelo de la demanda junto [a ese] auto y entréguese al ciudadano Alguacil de [ese] Órgano Jurisdiccional, a los fines de que practique la citación del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda y la notificación del ciudadano Alcalde de dicho Municipio (…)”.

ii) Aprecia esta Instancia Jurisdiccional que riela al folio doscientos ocho (208) del cuaderno separado, copia simple del recibo de la Boleta de notificación realizada al Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, cumplida en fecha 13 de agosto de 2007 y suscrita por la ciudadana Jennifer Gaggia, titular de la cédula de identidad número 13.255.516 en su carácter de coordinadora de la aludida Sindicatura, quien con tal carácter la firmó. Asimismo, del texto de la referida boleta de notificación se advierte lo siguiente:

“(…) En virtud de lo cual, deberá comparecer por ante [ese] Juzgado a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que considere pertinentes, dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la constancia en autos de su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal
[Remisión de] (…) anexo [a ese] oficio, copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión” (Resaltado de esta Corte).

iii) Al folio doscientos diez (210) del cuaderno separado, se aprecia que en fecha 13 de agosto de 2007, fue recibida boleta de notificación por la ciudadana Elsy Hernández, titular de la cédula de identidad número 19.500.687 cuyo carácter con el que actuó no se desprende de la aludida notificación, sin embargo, puede observarse que la boleta fue estampada con sello húmedo del Despacho del Alcalde de la Alcaldía del Municipio Baruta. Del contenido de la boleta de notificación se desprende que la misma fue practicada en cumplimiento de lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, notificándola sobre el fallo dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 2 de agosto de 2007, con motivo de la admisión de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, interpuesta en su contra por el Consorcio GLMT-LAMILARA, asimismo se lee lo siguiente “Remito a usted anexo al presente oficio, copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión”.

Visto lo anterior, repara esta Instancia Jurisdiccional que:
i) El Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó practicar la citación a la parte demandada en cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal,

ii) Que tanto la Sindicatura como la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda firmaron respectivamente, los recibos de las Boletas de Citación en los términos en que les fueron otorgadas y no hicieron alguna observación u objeción del cual se pudiera colegir su rechazo o disconformidad con respecto a la forma en que les fueron practicadas, por lo que esta Corte las tiene como ratificadas en la forma en que fueron practicadas. Así se declara.

En concordancia con lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional que una vez practicadas válidamente las respectivas citaciones tanto al Síndico Procurador Municipal como al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda y quedar constancia de ello en el expediente -tal como fue corroborado por esta Corte al examinar los actas procesales-, comenzó a correr el lapso de los cuarenta y cinco (45) días que establece el artículo 155 antes aludido, para que el Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, procediera a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Así las cosas, repara esta Corte que para el momento en que el ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó su escrito de alegatos solicitando la declaratoria de perención breve ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esto es en fecha 18 de octubre de 2007, se encontraba el proceso en estado de contestación de la demanda, por cuanto dicha Alcaldía fue notificada válidamente de la admisión de la demanda en fecha 13 de agosto de 2007, para mayor ahondamiento aprecia esta Instancia Jurisdiccional que no sólo ya estaba en conocimiento de la demanda que fue incoada en su contra por el tantas veces aludido Consorcio, sino que además, no habían transcurrido aún los treinta (30) días que establece el ordinal primero del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, para que pudiese tener lugar la perención por inactividad de la parte demandante, por lo que concluye esta Corte que mal podría argüir el ciudadano que la perención breve habría operado en el presente caso. Así se decide.

SEGUNDO: La parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, con fundamento en que “(…) al no haberse ordenado en el auto de admisión de 2 de agosto de 2007, tal como se transcribió en el capítulo intitulado de los hechos, la expedición de la orden de emplazamiento con los respectivos anexos, no sólo se ha incumplido con una exigencia legal para lograr la citación del demandado, sino que se ha producido indefensión al impedirle conocer al representante judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, el contenido de los medios probatorios aportados por el demandante para sostener la veracidad de sus alegatos, hecho éste que por sí mismo es suficiente para conducir a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado luego de la interposición de la demanda y ordenar la consecuente reposición al estado de librar un nuevo auto de admisión, donde en caso de se (sic) realmente admisible, se disponga cumplir con todos los requisitos mencionados en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…)”.

Ahora bien, advierte esta Instancia Jurisdiccional que la reposición de la causa es una institución procesal creada con la finalidad de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Así las cosas, aprecia esta Corte que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó la declaratoria de reposición de la causa arguyendo como fundamento de la misma que el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no ordenó en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 2 de agosto de 2007 la práctica de la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y la supuesta indefensión que se esto le generó al no haberse consignado junto con la boleta de notificación los anexos necesarios para que la misma se considerara como practicada válidamente, y en consecuencia, se le causó indefensión al no poder conocer los elementos probatorios consignados por la parte demandante junto con el libelo de demanda.

Ahora bien, como se explanó en el punto anterior, del análisis de las actas procesales, se observa lo siguiente:

i) Al folio doscientos tres (203) del expediente, que en el fallo interlocutorio dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 2 de agosto de 2007:

“(…) se [ordenó] emplazar mediante oficio al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines de que comparezca por ante [ese] Tribunal, a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que considere pertinentes, dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la constancia en autos de su citación; asimismo, se [ordenó] notificar mediante oficio al ciudadano Alcalde del referido Municipio (…)”.

Asimismo, dictaminó que se “[Compulsara] el libelo de la demanda junto [a ese] auto y [se entregara] al ciudadano Alguacil de [ese] Órgano Jurisdiccional, a los fines de que practique la citación del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda y la notificación del ciudadano Alcalde de dicho Municipio”.

ii) Al folio doscientos ocho (208), Boleta de Citación librada al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda recibida en fecha 13 de agosto de 2007 por la Coordinadora de la aludida Sindicatura de la cual se desprende lo siguiente

“(…) En virtud de lo cual deberá comparecer por ante [ese] Juzgado a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que considere pertinentes, dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la constancia en autos de su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”.
[Remisión de] (…) anexo [a ese] oficio, copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión.”


iii) Al folio doscientos diez (210) se aprecia que en fecha 13 de agosto de 2007 fue librada Boleta de Citación al ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual fue recibida y sellada con sello húmedo del Despacho del Alcalde del aludido Municipio por la ciudadana Elsy Hernández, titular de la cédula de identidad número 19.500.687 y cuya condición no se desprende del recibo de la referida Boleta, del texto de la misma se observa que fue ordenada “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…) [Remisión de] (…) anexo [a ese] oficio, copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión”.

Ahora bien, de lo anterior aprecia esta Instancia Jurisdiccional que las citaciones fueron recibidas y suscritas en señal de conformidad tanto por la Sindicatura del Municipio Baruta del Estado Miranda como por la Alcaldía de ese Municipio, en los términos que fueron expresadas en las Boletas de Citación, pues de los acuses de recibo no se desprende ninguna observación o negativa que hubiesen realizado en cuanto a su práctica, razón por la cual es forzoso para esta Corte desechar el alegato de la parte demandada y negar la solicitud de reposición de la causa, por cuanto no se evidencia de las actas del proceso que el Juzgado ut supra aludido haya incurrido en infracción de alguna norma legal que señalase las condiciones como debió ser practicada la notificación, y que consecuencialmente le hubiese ocasionado un menoscabo de su derecho a la defensa . Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano Henrique Capriles Radonsky, actuando con el carácter de Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, debidamente asistido por el abogado Jean Luis López contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, dictadas por el JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en la cual se declaró IMPROCEDENTES las solicitudes de perención de la instancia y de reposición de la causa.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- SE CONFIRMA el fallo apelado y en consecuencia se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Acc.,


VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

Exp. Nº AW42-X-2007-000010
ERG/006

En fecha ( ) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) minutos ( ) de la , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2008- .

La Secretaria Acc.