JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AW42-X-2007-000011
El 27 de noviembre de 2007, se recibió el expediente signado con el Número AW42-X-2007-000011, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tal remisión la efectuó en virtud de la solicitud de regulación de competencia realizada por el abogado Alejandro Otero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 79.696, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra el auto dictado por el juzgado antes mencionado en fecha 7 de noviembre de 2007, en el expediente signado con el Número AP42-G-2007-000049.
Por auto de fecha 4 de diciembre de 2007, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 6 de diciembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 14 de febrero de 2008 el Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó diligencia mediante la cual reiteró la solicitud de regulación de competencia y el envío del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 23 de abril de 2008 el Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó diligencia mediante la cual reiteró la solicitud de regulación de competencia y el envío del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 15 de mayo de 2008 el Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó diligencia mediante la cual reiteró la solicitud de regulación de competencia y el envío del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En Fecha 12 de junio de 2008, se recibió del abogado Alejandro Otero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.696, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual reitera la solicitud de regulación de competencia y el envío del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de julio de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de los abogados Gustavo Grau Fortoul, Luis Alfredo Hernández Merlanti, Miguel Mónaco Gómez, José Ignacio Hernández González, Álvaro Garrido Lingg, Yanina Da Silva de Lima y Rodolfo Pinto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.552, 35.656, 58.461, 71.036, 83.969, 124.589 y 117.204, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Consorcio GLMT-Lamilara, G.L.M.T Construcciones, C.A, escrito de demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En fecha 17 de julio de 2007, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Por auto de fecha 2 de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitió la demanda interpuesta y en consecuencia ordenó emplazar mediante oficio al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines legales consiguientes, asimismo ordenó notificar al ciudadano Alcalde del aludido Municipio.
En fecha 18 de octubre de 2007, el ciudadano Henrique Capriles Randonsky, actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, asistido por el abogado Jean Luis López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.239, consignó escrito de alegatos solicitando la declaratoria de perención breve “(…) por haber transcurrido el lapso superior a 30 días desde el auto de admisión de 2 de agosto de 2007, sin haberse efectuado la citación legal exigida en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”, y que en el supuesto que no se declare lo anterior, se reponga la causa al estado de nueva admisión, asimismo que una vez anulado el auto de admisión de fecha 2 de agosto de 2007 y ordenada la reposición de la causa, “(…) se establezca la verdadera cuantía de la demanda teniendo presente las exigencias de los artículos 31, 32 y 60 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia se DECLINE LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa al tribunal que resulte competente conforme a la verdadera cuantía” por último solicitó que “(…) se analice la falta de probidad en la exposición de los hechos efectuada por el demandante y si se considera pertinente se OFICIE AL MINISTERIO PÚBLICO a los fines de que se investigue, si el documento calificado por el actor como inspección extrajudicial, que se anexó a la demanda fue producido en autos como consecuencia de un presunto hecho punible”.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2007 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante el cual declaró improcedentes las solicitudes de perención de la instancia y de reposición de la causa interpuestas por la parte demandada.
En fecha 26 de octubre de 2007 el Alcalde del Municipio Baruta, apeló del auto antes aludido dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 29 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 26 de octubre de 2007.
El 29 de octubre de 2007, el Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 3º, 6º, 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 6 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte demandante presentó libelo de “(…) contestación al escrito de cuestiones previas presentado (…) por el Municipio”.
Mediante sentencia de fecha 7 de noviembre de 2007 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia por la cuantía de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, opuesta por el Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda.
El 9 de noviembre de 2007 el Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó la regulación de competencia y en consecuencia se ordene la “(…) remisión inmediata a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
El 14 de noviembre de 2007 se recibió del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el expediente signado con el Número AW42-X-2007-000010, contentivo del cuaderno separado que ordenó abrir el aludido Juzgado en el expediente identificado con el Número AP42-G-2007-000049, con ocasión a la apelación ejercida por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2007 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó formar cuaderno separado para ser remitido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y ordenó la suspensión del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil hasta tanto se dicte la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2007 se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 26 de noviembre de 2007 se pasó el expediente al Juez ponente.
El 17 de diciembre de 2007 el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda consignó diligencia mediante la cual solicitó que la ratificación de la suspensión legal del proceso hasta tanto se resuelva la solicitud de regulación de competencia por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo, solicitó que se conmine a la parte actora para que se abstenga de realizar nuevas actuaciones mientras el proceso se encuentre paralizado.
II
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
En fecha 10 de julio de 2007, los abogados Gustavo Grau Fortoul, Luís Alfredo Hernández Merlanti, Miguel Mónaco Gómez, José Ignacio Hernández González, Álvaro Garrido Lingg, Yanina Da Silva de Lima y Rodolfo Pinto, presentaron demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, con fundamento en los siguientes argumentos:
Que “El CONSORCIO GLMT-LAMILARA fue constituido como requisito para participar en forma solidaria y mancomunada en el Proceso de Licitación General 2005-15 que llevó a cabo la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyo objeto es ‘la construcción de la Plaza Alfredo Sadel, ubicada en la Urbanización Las Mercedes del Municipio Baruta” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “Luego de participar en el respectivo procedimiento licitatorio, el CONSORCIO GLMT-LAMILARA fue beneficiado con la Buena Pro de la Licitación Nº 2005-15, y en tal sentido, suscribió con el referido Municipio el CONTRATO por la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Millones Cuatrocientos Veintinueve Mil Ciento Doce Bolívares con Noventa y Un Céntimo (Bs. 4.498.429.112,91) más el Impuesto al Valor Agregado previsto para la fecha de la firma del CONTRATO en catorce por ciento (14%), equivalente a la cantidad de Seiscientos Setenta y Cuatro Millones Setecientos Sesenta y Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Seis Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 674.764.366,96) para un total de Cinco Mil Ciento Setenta y Tres Millones Ciento Noventa y Tres Mil Cuatrocientos Setenta y Nueve con 85/100 céntimos (Bs. 5.137.193.479,85) todo lo cual quedó plasmado en la Resolución Nª 107, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta Nª Extraordinario 192-07/2005, del 29 de julio de 2005” (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegaron que “(…) entre el MUNICIPIO y el CONSORCIO GLMT-LAMILARA se convino en celebrar (…) el CONTRATO, regido por las disposiciones en él contempladas y por las contenidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1.1417, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.096 Extraordinario, de 16 de septiembre de 1996, mediante el cual dictó la reforma del Decreto Nº 1.821 de 30 de agosto de 1991, contentivo de las CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS (en lo sucesivo ‘CGCEO’)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo que “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la LEY DE LICITACIONES publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.556 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, el CONTRATO quedó conformado por los pliegos licitatorios, la oferta presentada por [su] representado en todas sus partes, el texto mismo de [ése] y las CGCEO” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegaron que “(…) el MUNICIPIO, designó a la sociedad mercantil ROJO´S INGENIEROS, C.A. (en adelante, ROJO´S INGENIEROS) como empresa encargada de efectuar las labores de inspección para la ejecución de la obra pública contratada, siendo en consecuencia dicha empresa la encargada de informar periódicamente del estatus del avance de la obra al MUNICIPIO (…)” (Mayúsculas del original).
Que “(…) Empero, es importante señalar que [su] representado notificaba oportunamente y en forma individual cualquier aspecto conforme al proyecto presentado y licitado por el MUNICIPIO (...)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Destacaron que en el contrato se pactaron las siguientes condiciones, que “El MUNICIPIO otorgó –conforme a lo previsto en el artículo 53 de la CGCEO un anticipo inicial de Dos Mil Sesenta y Nueve Millones Doscientos Setenta y Siete Mil Trescientos Noventa y Un Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 2.069.277.391,94), el cual incluye el Impuesto al Valor Agregado, a cuyo efecto la sociedad mercantil Seguros Bancentro S.A. se constituyó como deudor solidario y principal pagador para garantizar el reintegro de la cantidad pagada por anticipado (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “La obra pública contratada se iniciaría en el plazo de diez (10) días contados a partir de la firma del CONTRATO, es decir el 2 de septiembre de 2005, y debería contemplarse en un plazo de once (11) meses, es decir, para el 12 de agosto de 2006” (Mayúsculas del original).
Que “De conformidad con lo previsto en el CONTRATO y en los artículos 10 y 11 de la CGCEO, [su] representado constituyó fianza de fiel cumplimiento cuyo valor alcanzó el Diez por Ciento (10%) del monto total del CONTRATO incluyendo el impuesto al valor agregado, esto es, la cantidad de Quinientos Diecisiete Millones Trescientos Diecinueve Mil Trescientos Cuarenta y Siete Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos ( Bs. 517.319.347,99). A tales efectos, la sociedad mercantil Seguros Bancentro, S.A. se constituyó como deudor solidario y principal pagador” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegaron que “A su vez, se estableció en el CONTRATO de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 90 de la CGCEO, una cláusula penal a favor del MUNICIPIO de Cinco Millones Ciento Setenta y Tres Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 5.173.193,48) por cada día de retraso en la entrega de la obra, es decir, conforme a esta disposición contractual, si para el 12 de agosto de 2006 no se había completado la obra por causa imputable a [su] representado, éste debería pagar la referida penalidad diaria hasta el momento en el cual terminaba la obra pública contratada. Desde ya resulta pertinente señalar que este aspecto es relevante a los fines de verificar los evidentes y patentes vicios e incumplimientos en que incurrió el MUNICIPIO al resolver unilateral y arbitrariamente el CONTRATO” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “Forman parte del CONTRATO, los términos y condiciones establecidos en su Anexo ‘A’ relativo a las condiciones particulares, entre las cuales cabe hacer referencia –entre otros supuestos- a las siguientes: (i) La obligación de pagar a [su] representado del precio los trabajos contratados, corresponde exclusivamente al MUNICIPIO con cargo a su presupuesto ordinario 2005 e imputado a las siguientes partidas: Partida Nº 11-07-51-4.04-16-02, (sic) por un monto neto de Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Millones Cuatrocientos Veintinueve Mil Ciento Doce Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 4.498.429.112,91) para la ejecución de la obra; Partida Nº 11-07-51-4.03-17-01, por un monto de Seiscientos Setenta y Cuatro Millones Setecientos Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 674.764.366,94) que corresponde al pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA); (ii) Las variaciones de Precios de la obra objeto del contrato a que se refieren los artículos 61 al 72 de las CGECO y cualquier otra cantidad contractual y/o legal que se debe pagar o devolver a [su] representado o recibir de éste, serán imputados exclusivamente al MUNICIPIO” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes del original].
Asimismo que “(…) de conformidad con la oferta presentada por [su] representado, y con base en la cual se le asignó la Buena Pro que dio origen al CONTRATO, aplicaba a la relación contractual ‘la forma de cálculo de incremento de precio por fórmula polinómica’, mediante la cual se regirían los incrementos de precios que fuesen previsibles para la fecha de suscripción del CONTRATO (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) Dichos incrementos serían aplicables al momento de realizar las valuaciones de las obras, y por lo tanto, momento en el cual se aplicaría la fórmula polinómica correspondiente para determinar la variación a pagar a [su] representado. Dicha forma de cálculo de incremento de precio por fórmula polinómica constituye el Anexo ‘B’ del CONTRATO, el cual fue omitido por el MUNICIPIO al momento de la firma del mismo, más sin embargo, debe considerarse incluido en el CONTRATO a tenor de lo dispuesto en el artículo 47 de la LEY DE LICITACIONES” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que “(…) forma parte del CONTRATO los términos y condiciones establecidos en su Anexo ‘C’ relaciones a las condiciones particulares, entre las cuales destaca hacer referencia – entre otros supuestos- a la siguiente: La obligación de pagar a nuestro representado el precio de los trabajos contratados, por cuenta del MUNICIPIO con cargo a su presupuesto ordinarios 2006 e imputado a las siguientes partidas: Partida Nº 11-07-51-4.03-18-01, por un monto de Trescientos Setenta y Siete Millones Ciento Sesenta y Tres Mil Trescientos Cincuenta y Siete Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 377.163.357,13) que corresponde al pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “[su] representado inició en el tiempo previsto y bajo las condiciones convenidas la ejecución de la obra pública contratada” [Corchetes de esta Corte].
Alegaron que “(…) aún [su] representado fue ejecutando el CONTRATO con toda la diligencia y puntualidad, (…) que en virtud de una serie de requerimientos que fueron sobrevenidamente efectuados por el MUNICIPIO, así como incumplimientos en lo relativo a la definición del proyecto de la obra por parte de éste y la emisión de los permisos correspondientes que estuvieran a cargo del MUNICIPIO, se fueron modificando los lapsos de ejecución de las distintas etapas de la obra lo que derivó en retrasos en la terminación de la obra, y consecuentemente, el retraso en su entrega definitiva dentro del plazo del CONTRATO, todo lo cual [su] representado fue informado debidamente al MUNICIPIO, al punto que éste accedió otorgar un anticipo adicional para la realización de las ‘obras extras’ que éste fue requiriendo a lo largo de la ejecución del CONTRATO, las cuales cuentan con el carácter de ‘nuevo’ a los fines de lo establecido en el artículo 71 de las CGCEO (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) durante la ejecución de la obra, el MUNICIPIO incumplió con su deber de colaborar en la ejecución de la obra (principalmente por omisiones del proyecto), todo lo cual afectó la normal ejecución del CONTRATO (…)” (Mayúsculas del original).
Asimismo que “(…) el Municipio encomendó ‘obras extras’ cuyo cumplimiento, de igual manera, incidió en los lapsos originales de ejecución de la obra (…)”.
Que “De allí que la imposibilidad de atender a los lapsos iniciales de ejecución de la obra no son en ningún caso imputables al CONSORCIO GLMT-LAMILARA y, en consecuencia, el CONTRATO no podía resolverse unilateralmente por el vencimiento del plazo –como así lo hizo el MUNICIPIO-, ya que –por ejemplo- la emisión de los permisos y autorizaciones requeridos para iniciar los trabajos de demolición –por ejemplo- en la acera Este de la Calle Trinidad, era una obligación estrictamente a cargo del MUNICIPIO, bien sea directamente o a través de la empresa ROJO´S INGENIEROS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 de las CGCEO y era dicha autoridad municipal la encargada de velar por su expedita emisión, lo cual en el presente caso no ocurrió (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) De acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, [fundamentaron] la (…) demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.630 del Código Civil Venezolano (…)” [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron que “(…) en el presente caso la forma natural de terminación del CONTRATO era mediante el cumplimiento o ejecución de la obra que constituye su objeto, esto es, la íntegra construcción de la PLAZA ALFREDO SADEL DE LAS MERCEDES (…)” (Mayúsculas del original).
Asimismo que “(…) Si bien el plazo fijado para su ejecución es relevante, no resultaba esencial para la vida del CONTRATO, salvo que haya sido pactado, (…) para una oportunidad determinada luego de la cual el MUNICIPIO perdiera interés en la ejecución de la obra, lo cual supuestamente no era planteable (sic) en el presente caso” (Mayúsculas del original).
Que “(…) aun cuando la resolución del CONTRATO por el MUNICIPIO se fundamentó en el supuesto incumplimiento del plazo por causas imputables a [su] representado, en realidad, (…), el incumplimiento de tal plazo resulta plenamente imputable al MUNICIPIO, por (i) las omisiones del proyecto; (ii) las omisiones en la tramitación de las autorizaciones y permisos que el MUNICIPIO debía tramitar y (iii) por la asignación de obras extras, todo lo cual modificó los lapsos de ejecución de las etapas del CONTRATO con lo cual, al término del plazo fijado en él, la obra no había sido concluida” (Mayúsculas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Expresaron que “De manera tal que la resolución del CONTRATO, en realidad, procedió por causas no imputables a nuestro representado sino al MUNICIPIO, razón por la cual decisión de éste de darlo por terminado apareja el derecho del CONSORCIO GLMT-LAMILARA a la indemnización de los daños y perjuicios conforme al avance de la obra ejecutada, tal y como lo reconoce por lo demás las CGCEO que rigen al CONTRATO” (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegaron que el Consorcio GLMT-LAMILARA tenía derecho a la ejecución íntegra del CONTRATO y al cobro del monto convenido, por la suma de “(…) Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Millones Cuatrocientos Veintinueve Mil Ciento Doce Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 4.498.429.112,91) más el Impuesto al Valor Agregado para un total de Cinco Mil Ciento Setenta y Tres Millones Ciento Noventa y Tres Mil Cuatrocientos Setenta y Nueve con 85/100 céntimos (Bs. 5.173.193.479,85) más los montos que por concepto de daños y perjuicios pudieron corresponderles, siendo que únicamente le fue otorgado a manera de anticipo al momento de la firma del CONTRATO la cantidad de Dos Mil Sesenta y Nueve Millones Doscientos Setenta y Siete Mil Trescientos Noventa y Un Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 2.069.277.391,94), monto que incluye el impuesto al valor agregado y a manera de anticipo especial con ocasión de los retrasos de las obras por causas imputables al MUNICIPIO, la cantidad de Setecientos Setenta y Cinco Millones Novecientos Setenta y Nueve Mil Veintiún Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 775.979.021,98)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que “(…) el MUNICIPIO, no ha cumplido cabalmente con las obligaciones derivadas del CONTRATO, más concretamente de las obligaciones de pago referidas en la comunicación enviada por [su] representado al MUNICIPIO en la cual éste le [solicitó] el pago del saldo resultante de las obras ejecutadas y la amortización de los anticipos recibidos (…) todo lo cual ha originado que con base en lo previsto en el artículo 1.167 [del Código Civil] [su] representado demande judicialmente la ejecución del CONTRATO y, en tal sentido, solicite la condenatoria al pago de la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Setenta Millones Trescientos Cincuenta y Dos Mil Novecientos Dieciocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 2.470.352.918,20)” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Solicitaron el pago de la cantidad de “(…) Dos Mil Cuatrocientos Setenta Millones Trescientos Cincuenta y Dos Mil Novecientos Dieciocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 2.470.352.918,20) lo que equivale aproximadamente a Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Unidades Tributarias (65.645 U.T.) Unidades Tributarias por concepto de incumplimiento contractual en virtud de la resolución unilateral del CONTRATO por parte del MUNICIPIO” (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo solicitaron el pago por concepto de indemnización de daños y perjuicios, “(…) los montos demandados debidamente indexados conforme al índice de Precios al Consumidor (IPC) vigente (…)” para el momento en que se dicte sentencia en la presente causa, asimismo pidieron que sea acordado mediante una experticia complementaria del fallo.
Solicitaron que se pagara a su representado “(…) las costas procesales con las limitaciones aplicables al MUNICIPIO”.
Estimaron la demanda por la suma de “(…) Dos Mil Cuatrocientos Setenta Millones Trescientos Cincuenta y Dos Mil Novecientos Dieciocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 2.470.352.918,20), lo que equivale aproximadamente a Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Unidades Tributarias (65.645 U.T.) Unidades Tributarias” (Negrillas del original).
III
DEL FALLO IMPUGNADO
Mediante decisión de fecha 7 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia por la cuantía de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo razonando en atención a los siguientes argumentos:
Que “(…) como [alegó] la parte actora, los conceptos que reclaman ascienden a la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Setenta Millones Trescientos Cincuenta y Dos Mil Novecientos Dieciocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 2.470.352.918,20) y, a título de daños y perjuicios, el ajuste monetario de las cantidades adeudadas, sin que en ningún momento pretenda la actora el pago de intereses legales de mora, ni de gastos de cobranza, como lo afirma la representación judicial del Estado Miranda (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “Igualmente, [observó ese] Tribunal que el monto demandado representa el saldo de la obligación principal, lo que es igual a decir, que la actora no reclama a la parte demandada el pago de la totalidad del contrato suscrito entre ambas partes (Bs. 5.173.193.479,85), sino la cantidad que, en su criterio, resta por serle cancelada (Bs. 2.470.352.918,20), cuantía para la cual sería competente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo que “Es así, como se puede arribar a la conclusión siguiente: si la parte actora no demanda el pago de los intereses legales y gastos de cobranza, en definitiva el principio dispositivo le asiste, teniendo por ende la facultad de disponer de sus derechos y de fijar el tema decidendum de la presente causa, junto con la contestación que, de ser el caso, ejerza en su oportunidad la parte demandada”.
IV
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 9 de noviembre de 2007, el Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda solicitó regulación de competencia, alegando las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) [Impugnó] mediante la solicitud de regulación de la competencia, la sentencia interlocutoria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 7 de noviembre de 2007, en la cual se declaró competente (al haber declarado SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 546.1º del C.P.C (sic), propuesta por esta representación) para seguir conociendo de la pretensión de nulidad del acto administrativo del Alcalde Nº 2794, de 16 de octubre de 2006, a la cual se acumuló la pretensión de condena por incumplimiento contractual del pago de sumas e indemnización de daños y perjuicios, ineptamente formuladas por el Consorcio GLMT LAMILARA contra [su] representado el Municipio Baruta del Estado Miranda (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Solicitó la regulación de la competencia con fundamento en que “(…) la estimación de la cuantía de la demanda efectuada por el actor, se estableció con exclusión de los intereses legales por mora (página 26 del escrito del actor) los cuales son calificados por él, al referirse a los daños y perjuicios que presuntamente ha experimentado, como ‘intereses exorbitantes’ (página 39 del escrito del actor) con exclusión de los gastos en que ha incurrido por las supuestas numerosas diligencias para obtener el pago (página 28 del escrito del actor) así como de los presuntos daños y perjuicios generados antes de la presentación de la ‘pretensión’, todo ello en contravención de lo dispuesto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Que “(…) tratándose el monto reclamado parte de una obligación de mayor cuantía, según lo indicado en el artículo 32 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que la subestimación de la demanda a capricho del actor, no debe alterar la competencia para conocer de la misma (…)”.
Arguyó que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió establecer la cuantía, “(…) incluso de oficio (artículo 60 del Código de Procedimiento Civil), y al no hacerlo se debe concluir, que al haber omitido tal estimación en la sentencia interlocutoria de fecha 7 de noviembre de 2007, la vía procesal ordinaria existente contra la misma, es la solicitud de regulación de competencia para que el tribunal superior de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, valga decir, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, actuando como único árbitro de su propia competencia, resuelva la regulación de la competencia, establezca la auténtica cuantía y asuma conocimiento del presente asunto por exceder de 70.001 unidades tributarias (…)”.
Que “(…) con fundamento en lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, [solicitó] la remisión inmediata a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (i) del escrito que contiene las pretensiones del actor, presentadas el día 10 de julio de 2007 (…) (ii) del escrito de cuestiones previas presentado en [su] carácter de Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 29 de octubre de 2007; (iii) la sentencia interlocutoria de fecha 7 de noviembre de 2007, en la cual se [declaró] la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa (…) (iv) de [la] solicitud de regulación de la competencia, efectuada el día 9 de noviembre de 2007, y; (v) del auto de esta Corte que se pronuncie sobre el mismo (…)” [Corchetes de esta Corte].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la solicitud de regulación de competencia contra la sentencia interlocutoria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 7 de noviembre de 2007 mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda en el marco de la demanda que por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpusiera en contra del aludido Municipio el Consorcio GLMT LAMILARA.
Ahora bien, repara esta Instancia Jurisdiccional que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia Número 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, declaró lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas.
En el caso del Máximo Tribunal –y transitoriamente, a falta de ley especial, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo- su regulación figura en los párrafos tercero a quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
(omissis)
De este modo, el órgano que admite una demanda –en este caso, el Juzgado de Sustanciación- debe atender a los extremos que establece la ley –en este caso, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-; pero también a cualquiera que sea un presupuesto procesal, entendido como aquel requisito necesario para que pueda constituirse válidamente una relación procesal que conduzca a un fallo judicial sobre el fondo del caso. La admisión no es, pues, un simple acto de recepción de un escrito, sino una verdadera revisión de los presupuestos sin los cuales no sería posible instaurar el proceso de que se trate.
(omissis)
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza.
(omissis)
(…) siempre deberá el Juzgado de Sustanciación resolver sobre todo lo relacionado con los presupuestos procesales y los requisitos de admisibilidad, adoptando decisión expresa al respecto. De haber disconformidad con la decisión, el interesado tiene a su alcance el mecanismo de la apelación. De no apelar, el auto correspondiente quedará firme, sea que ordene remitir la demanda a otro tribunal o el archivo del caso (…)” (Resaltado de esta Corte).
Visto lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional que a los Juzgados de Sustanciación de los Tribunales colegiados, -tal como en el caso bajo examen- les corresponde todo lo concerniente a la tramitación procedimental de las causas, es decir, que siempre deberán resolver todo lo relativo a los presupuestos procesales y los requisitos de admisibilidad. Asimismo, se desprende de la sentencia citada ut supra que, contra las decisiones proferidas por estos tribunales corresponde el ejercicio del recurso de apelación.
Ahora bien, advierte esta Instancia Jurisdiccional que el presente caso versa sobre la solicitud de regulación de competencia realizada por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta, la cual fue ejercida como medio de impugnación contra la sentencia del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 7 de noviembre de 2007, el cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el referido Síndico Procurador Municipal.
Así las cosas, repara esta Instancia Jurisdiccional que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 02460 de fecha 8 de noviembre de 2006, declaró lo siguiente:
“De la norma parcialmente transcrita [artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia], se advierte que contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación mediante las cuales se decida acerca de la admisión o inadmisibilidad de la demanda o recurso, la parte afectada podrá ejercer el recurso de apelación por ante la Sala respectiva, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En [ese] caso bajo examen, la representación judicial de la recurrente erró en el medio de impugnación utilizado para atacar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de [esa] Sala, toda vez que no ejerció el recurso de apelación de conformidad con la citada normativa legal.
En consecuencia, (…) la Sala [declaró] la improcedencia del recurso de regulación de competencia ejercido por la representación judicial de la parte actora, pues [ese] estaba dirigido a atacar la decisión proferida por el Juzgado de Sustanciación” (Resaltado y Corchetes de esta Corte).
Visto lo anterior, circunscritos en el caso bajo análisis, repara esta Corte como se explanó ut supra que la solicitud de regulación de competencia fue ejercida por la parte recurrida como medio de ataque de la decisión proferida en fecha 7 de noviembre de 2007 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, en concordancia con la sentencia arriba citada el recurso ordinario de apelación constituye el medio de impugnación idóneo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - aplicable transitoriamente a falta de ley especial a los Juzgados de las Cortes de lo Contencioso Administrativo-, en consecuencia, repara esta Corte que el Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda erró al no utilizar el recurso de apelación como el medio de rechazo contra la decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ut supra aludida, razón por la cual es menester para este Órgano Jurisdiccional declarar la improcedencia del recurso de regulación de competencia ejercido por la parte recurrida. Así se declara.
No obstante lo anterior, aprecia esta Instancia Jurisdiccional de la revisión de las actas procesales, concretamente de la decisión de fecha 7 de noviembre de 2007, que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determinó que esta Corte es competente por la cuantía para conocer del caso de autos razonando lo siguiente “(…) como [alegó] la parte actora, los conceptos que reclaman ascienden a la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Setenta Millones Trescientos Cincuenta y Dos Mil Novecientos Dieciocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 2.470.352.918,20) y, a título de daños y perjuicios, el ajuste monetario de las cantidades adeudadas, sin que en ningún momento pretenda la actora el pago de intereses legales de mora, ni de gastos de cobranza, como lo afirma la representación judicial del Estado Miranda (…) que el monto demandado representa el saldo de la obligación principal, lo que es igual a decir, que la actora no reclama a la parte demandada el pago de la totalidad del contrato suscrito entre ambas partes (Bs. 5.173.193.479,85), sino la cantidad que, en su criterio, resta por serle cancelada (Bs. 2.470.352.918,20), cuantía para la cual sería competente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo”.
Así las cosas, repara este Órgano Jurisdiccional que en la determinación de la competencia por la cuantía se atiende al aspecto cuantitativo de la relación controvertida, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Ahora bien, el valor de la demanda se encuentra comprendido en el interés económico inmediato que se persigue con la misma. Siendo la demanda el acto en que se hace valer la pretensión del demandante contra el demandado, el valor que se debe apreciar es el valor económico del objeto de la pretensión, que es el bien a que aspira el demandante (Vid. Rengel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del Proceso. (Vol. I) Edit. Organización Gráficas Capriles C.A. 8ª Edición. Caracas (2001) p.313).
Visto lo anterior, se aprecia al folio cuarenta y uno (41) del expediente judicial, que lo pedido por la parte actora se circunscribe a la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Setenta Millones Trescientos Cincuenta y Dos Mil Novecientos Dieciocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.2.470.352.918,20) por concepto de incumplimiento contractual en virtud de la resolución unilateral del contrato por el demandado y a título de indemnización por daños y perjuicios, el ajuste monetario de las cantidades adeudadas conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) vigente para el momento en que se dicte sentencia definitiva en la presente causa, lo cual solicitaron sea acordado mediante experticia complementaria del fallo.
Dentro de esta perspectiva, advierte esta Corte que el artículo 32 del Código de Procedimiento Civil vigente, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 32: Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el valor de dicha obligación, si ésta estuviere discutida” (Resaltado de esta Corte).
La anterior regla de valoración establecida por nuestro Código Adjetivo Civil, para estimar la cuantía de las demandas cuyo valor consta expresamente, versa sobre aquellos casos de relaciones jurídicas que deben cumplirse por cuotas y la demanda tiene por objeto el cobro de una o varias cuotas. No obstante, la regla implica que se trate de parte de una obligación pero no del saldo de la misma. Entendiéndose tanto la cuota como el saldo, partes de un mismo todo, distinguiéndose sin embargo, en que el saldo es el residuo o parte final de la obligación.
Ahora bien, según el doctrinario patrio A. Rengel-Romberg, esta regla no se aplica en el caso de que el objeto de la demanda sea el saldo o residuo de la obligación, aseverando que en este caso, aun cuando sea contradicha la existencia o validez de la relación, el interés del asunto no se modifica, porque habiéndose extinguido parcialmente la obligación por los pagos anteriores, y liberado en consecuencia el deudor hasta concurrir con el saldo, el examen que haga el juez de la existencia o validez de la entera relación jurídica, únicamente tiene una trascendencia limitada a la resolución sobre la procedencia o improcedencia del pago del saldo reclamado. En consecuencia, la competencia se determina por el valor del saldo y no de la obligación total.
Afirma Rengel-Romberg que la oposición a la relación jurídica en su totalidad podría tener trascendencia en el caso de demanda por el saldo, únicamente cuando el demandado no se conforma con contradecir la relación para quedar liberado del pago del saldo, solicitando adicionalmente por vía de reconvención la restitución de las cuotas ya pagadas. Aseverando que en este caso el objeto de la causa se amplía y el juez ha de conocer, no ya incidenter tantum, sino principalmente, por lo que la cuantía o el interés del asunto se extiende de la mera cuantía del saldo, pasando la competencia al juez que puede conocer del mayor valor, aunque el Tribunal ante quien haya propuesto la demanda lo fuese para conocer de la demanda sola.
Concluye el aludido autor patrio, en relación al cobro de saldos y a la eventual incompetencia sobrevenida del juez, lo siguiente:
“Siempre que el juez tenga que resolver sobre la procedencia o no del pago del saldo reclamado, el valor de la controversia no cambia por la mera contradicción del demandado que lleve al juez a examinar incidentalmente la entera relación jurídica en que se fundamenta la demanda. El valor de la causa puede variar solamente cuando la objeción a la entera relación es fundamento de una acción reconvencional del demandado que haga necesaria una decisión principal sobre la relación discutida” (Vid. Rengel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del Proceso. (Vol. I) Edit. Organización Gráficas Capriles C.A. 8ª Edición. Caracas (2001) p.313) (Resaltado de esta Corte)”.
Visto lo anterior y circunscritos en el caso bajo estudio, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la pretensión de la parte actora es la de obtener el cumplimiento parcial de la obligación, por la cantidad de dos mil cuatrocientos setenta millones trescientos cincuenta y dos mil novecientos dieciocho Bolívares con veinte céntimos (Bs.2.470.352.918,20), cuota comprendida en los cinco mil ciento setenta y tres millones ciento noventa y tres mil cuatrocientos setenta y nueve Bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.5.173.193.479,85) correspondientes al monto total suscrito entre el consorcio GLMT-LAMILARA y la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Así las cosas, es menester para esta Instancia Jurisdiccional recalcar que los límites de competencia derivados del valor de la relación jurídica controvertida que le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, han sido establecidos hasta tanto se dicte la Ley que los regule, mediante la sentencia número 02271 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, recaída en el caso “Tecno Servicios Yes´Card, C.A.”, determinando que en materia de demandas patrimoniales ejercidas contra los Órganos de la Administración Pública, las Cortes de lo Contencioso Administrativo podrán conocer de aquellas causas cuya cuantía exceda el equivalente a las diez mil unidades tributarias (10.000 UT), pero que en todo caso no supere las setenta mil un unidades tributarias (70.001 UT).
En este mismo orden de ideas, aprecia esta Corte que para el 10 de julio de 2007, fecha en la cual fue interpuesta la demanda de autos, así como para el 7 de noviembre de 2007 fecha en la cual fue dictada en el presente caso sentencia interlocutoria por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el valor de la unidad tributaria para el momento de interposición de la demanda poseía un valor nominal de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 37.632,00) hoy treinta y siete bolívares con seis céntimos (Bs. 37.6) según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.603 de fecha 12 de enero de 2007, con vigencia hasta el 21 de enero de 2008, ello en virtud de la entrada en vigencia de la nueva unidad tributaria con valor nominal de cuarenta y seis bolívares (Bs. 46) a partir del 22 de enero de 2008, según Gaceta Oficial N° 38.855.
Ahora bien, esta Instancia Jurisdiccional aprecia del escrito libelar que la parte accionante estimó la demanda por la cantidad de dos mil cuatrocientos setenta millones trescientos cincuenta y dos mil novecientos dieciocho Bolívares con veinte céntimos (Bs.2.470.352.918,20), que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007, establece la reexpresión de la unidad del sistema monetario de la República, cuya vigencia comenzó a partir del 1° de enero de 2008, por lo que la demanda queda determinada en la cantidad de dos millones cuatrocientos setenta mil trescientos cincuenta y dos Bolívares Fuertes con noventa y dos céntimos (Bs. F.2.470.352, 92).
Así, en el caso de marras al aplicar una operación aritmética se obtiene que el monto de la demanda es por sesenta y cinco mil seiscientos cuarenta y cinco Unidades Tributarias (65.645 U.T.) lo cual evidencia que es superior a las Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.) e inferior a Setenta Mil Una Unidades Tributarias (70.001 U.T.), estimando de tal manera esta Instancia Jurisdiccional que el requisito inherente a la cuantía de la demanda incoada se encuentra dentro de los parámetros fijados por la jurisprudencia para que su conocimiento corresponda a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Con fundamento en lo precedentemente dilucidado, esta Corte declara su competencia por la cuantía para conocer de la demanda de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el Consorcio GLMT LAMILARA en contra de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- IMPROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el abogado Alejandro Enrique Otero Méndez, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado.
2.- SU COMPETENCIA para conocer de la decisión de fecha 7 de noviembre de 2007, dictada por el JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Acc.,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Exp. Nº AW42-X-2007-000011
ERG/006
En fecha ( ) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) minutos ( ) de la , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2007- .
La Secretaria Acc.
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