EXPEDIENTE N° AP42-G-2006-000052
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
-CORTE ACCIDENTAL A-
En fecha 26 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesto por los abogados Felipe Oresteres Chacón Medina y José Guillermo Urbina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.439 y 42.860, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano NELSÓN VINICIO CHACÍN FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.626.713, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
El 27 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes.
El 1° de agosto de 2006, se pasa el expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 14 de agosto el mencionado Juzgado mediante decisión señaló que la cuantía de la presente demanda esta comprendida dentro de las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por lo que ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que sea revisada la competencia.
En fecha 17 de noviembre de 2006, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez; igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En esa misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El mismo día se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 12 de diciembre de 2006, el abogado Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Felipe Oresteres Chacón Medina y José Guillermo Urbina, anteriormente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Nelson Vinicio Chacín Fernández, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2006, vista la inhibición del Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del cuaderno separado. Asimismo, mediante auto separado se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Vicepresidente de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la inhibición planteada.
Por decisión N° 2006-2744 del 18 de diciembre de 2006, se declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Presidente Emilio Antonio Ramos González.
El 21 de marzo de 2007 y 9 de mayo del mismo año, se recibió del abogado José Guillermo Urbina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.860, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nelson Chacín, diligencias mediante las cuales solicitó se constituyera la corte accidental a fin de que conozca la presente causa.
El 12 de diciembre de 2007 el mencionado abogado, se dio notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 8 de diciembre de 2007, asimismo solicitó la notificación a la Procuraduría General de la República y se constituya la Corte Accidental.
El 24 de septiembre de 2007, se dictó auto mediante el cual visto que la parte recurrente se encuentra domiciliada en el Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a la misma, para lo cual se libró comisión con las inserciones pertinentes.
En esa misma fecha, se libró Oficio de notificación N°CSCA-2007-5540 ciudadana Procuradora General de la República, Oficio N° CSCA-2007-5541 de notificación a la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional, boleta de notificación al ciudadano Nelson Vinicio Chacín Fernández, a fin de remitirle copia certificada de la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2006, Oficio N° CSCA-2007-5539 al ciudadano Juez Superior en Lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y Protección del Niño y Del Adolescente del Estado Táchira, a fin de remitirle la comisión que le fuera conferida.
El 16 de noviembre de 2007, se consignó ante la Secretaria de esta Corte Oficio de Notificación Nº CSCA-2007-5541 dirigido a la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional, el cual fue recibido el día 31 de octubre de 2007, por el ciudadano Palacios Blanco, quien se desempeña como receptor de correspondencia en la institución antes mencionada.
En fecha 20 de febrero de 2008, el abogado de la parte recurrente, mediante diligencia señaló: que “(…) en vista de que he sido notificado de la decisión declaró con lugar la inhibición, solicitó se proceda ha admitir y procesar el recurso planteado (…)”.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de este órgano jurisdiccional consignó Oficio de Notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, Abogado Daniel Alonso, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.
El 25 de febrero de 2008, se recibió del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Oficio N° 840, de fecha 29 de enero de 2008, mediante el cual remite resultas de la comisión.
En fecha 23 de enero de 2008 se dictó Acuerdo N° 18, en el cual, PRIMERO: Se constituyó la Corte Accidental Especial. SEGUNDO: Se dejó constancia que se designaría un Secretario. TERCERO: Se dejó constancia que se abrirían los libros correspondientes para la Corte Accidental los cuales serían llevados manualmente por el Secretario designado. CUARTO: Se dejó constancia que la Secretaría de la Corte Accidental funcionará en el Archivo de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. QUINTO: El expediente debía tramitarse ante la Corte Accidental y se encontraría ubicado y resguardado en el Archivo de las Cortes. SEXTO: El Juzgado de Sustanciación para dicho asunto será el mismo. SÉPTIMO: El servicio de Alguacilazgo será el mismo que utiliza la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. OCTAVO: La vigencia del presente Acuerdo se extendió hasta tanto la Unidad Coordinadora de Proyecto de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) notificara a esta Corte de la creación sistemática de las Cortes Accidentales.
Asimismo, mediante Acta N° 1, de la misma fecha se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” para conocer el presente asunto, dejándose constancia que quedó integrada de la siguiente forma: Alexis José Crespo Daza, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco, Juez y Glenda Colmenares, Secretaria.
El 25 de marzo de 2008 esta Corte Accidental “A” se abocó al conocimiento de la causa, se ratifico la ponencia en el ciudadano ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 28 de marzo de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Accidental pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA
En fecha 26 de julio de 2006, los abogados Felipe Oresteres Chacón Medina y José Guillermo Urbina, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano NELSÓN VINICIO CHACÍN FERNÁNDEZ, interpusieron demanda por cobro de bolívares, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL con base a lo siguientes:
Que su mandante “(…) ejerció funciones como diputado por el estado Táchira a la Asamblea Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en el periodo comprendido del mes de agosto el día 14 de agosto del año 2000 hasta el 4 de enero del año 2006, de manera ininterrumpida, ejerciendo funciones tanto en la ciudad de caracas (sic), en las diversas comisiones y subcomisiones que le eran asignadas, en la Ciudad de San Cristóbal, del mismo Estado.”
Que “El horario de trabajo que ejercía [su] representado era a tiempo completo y tenia asignado un sueldo mensual o asignación mensual, como salario integral, de once millones ciento noventa y cinco mil novecientos cincuenta bolívares (11.195.150,00 Bs.), los cuales le eran cancelados en principio, a través de cheque del Banco Industrial de Venezuela ubicado en la asamblea nacional y posteriormente a una cuenta corriente del mismo banco N° 0003-002338- 0001027442.”
Que “La relación de servicio y de trabajo en la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, finalizo (sic) el 4 de enero del año 2006, sin que la Asamblea Nacional de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela le cancelara a nuestro poderdante la prestación de antigüedad y los intereses sobre el fidecomiso de los períodos 14 de agosto del 2000 al 31 de diciembre del 2000 el período primero de enero del 2001 al 2002; el período primero de enero de 2002 al primero de enero de 2003. El período primero de enero del 2003 al primero de enero del 2004. Del periodo del (sic) enero del 2004 a enero de 2006. El salario promedio diario a los efectos de la antigüedad es de trescientos setenta y tres mil ciento noventa y ocho bolívares (373.198,00 Bs), que resulta de dividir once millones ciento noventa y cinco mil ciento cincuenta bolívares (11.195.150,00 Bs.), que resulta de dividir la cantidad entre 30 días del mes.”
Que “El primer período, de 15 días, multiplicado cada día por 331.940,00 bolívares la cantidad de cinco millones quinientos noventa y siete mil novecientos setenta bolívares (5.597.970,00Bs). El segundo periodo 62 días, que multiplicados por trescientos treinta y nueve mil trescientos cuarenta bolívares (339.340,00 Bs.) cada día resulta veinti trés (sic) millones ciento treinta y ocho mil doscientos setenta y seis bolívares (23.138.276,00 Bs.), el tercer periodo 64 días, multiplicado por trescientos treinta y un mil novecientos cuarenta (339.340,00 Bs.) nos resulta veinti trés (sic) millones ochocientos ochenta y cuatro mil seiscientos setenta y dos bolívares (23.884.672,00 Bs); un cuarto periodo de 66 días a razón de trescientos treinta y un mil novecientos cuarenta bolívares (331.940,00 Bs.) da veinti cuatro millones seiscientos treinta y un mil sesenta y ocho bolívares (24.631.068,00 bs) y el quinto periodo 68 días que multiplicado por (331.940,00 Bs.) cada día nos da o resulta veintí cinco (sic) millones trescientos setenta y siete mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares (25.377.464 Bs.) para un total de ciento dos millones seiscientos veinte nueve (sic) mil cuatrocientos cincuenta bolívares (102.629.450,00 Bs). Dejamos constancia que las referidas cantidades han generado intereses de fidecomiso de la antigüedad y que tampoco la asamblea nacional como patrono los ha cancelado, solamente cancelo (sic) como abono a la cuenta la cantidad de cuarenta y nueve millones quinientos mil bolívares (49.500.000,00 Bs.) restando o existiendo una diferencia de cincuenta y tres millones ciento veinti nueve (sic) mil cuatrocientos cincuenta bolívares (53.129.450,00 Bs.)”
Ello así solicitaron que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela sea “(…) condenado (sic) a pagar las siguientes cantidades de dinero, provenientes de la antigüedad que totalizan cincuenta y tres millones ciento veinti nueve (sic) mil cuatrocientos cincuenta bolívares (53.129.450,00 Bs.); para que cancelen o sean condenada por el tribunal a pagar los intereses de mora que ha generado el retardo en el pago y los intereses legales de la cantidad de la antigüedad, desde el 14 de septiembre del 2000 hasta el 5 de enero del 2006 y solicitamos que se realice una experticia complementaria del fallo para que determine con los índices y tasas del banco (sic) central (sic) de Venezuela los intereses señalados.”
Fundamentaron su pretensión “(…) en los artículos 89, 91 y 92 de la republica (sic) bolivariana (sic) de Venezuela en concordancia con la ley orgánica del trabajo y su reglamento, en la ley orgánica procesal del trabajo Solicitamos la indexaccion (sic) o adecuación económica de todas las cantidades ordenadas a pagar en la sentencia a través de una experticia complementaria del fallo y se reclama también los intereses de mora y legales que se siga corriendo desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la definitiva conclusión del proceso con el pago respectivo (…)”
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por los abogados Felipe Oresteres Chacón Medina y José Guillermo Urbina, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano NELSÓN VINICIO CHACÍN FERNÁNDEZ, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL por la cantidad de cincuenta y tres millones ciento veintinueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 53.129.450,00.); hoy en día ciento cincuenta y tres mil bolívares con ciento veintinueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.53.129,45).
Puntualizado lo anterior, y a los fines de determinar la competencia material del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para asumir el conocimiento del presente asunto, esta Corte considera necesario precisar lo alegado en el libelo del recurrente y en este mismo sentido se observa que solicitó el pago por parte de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional de “(…) cincuenta y tres millones ciento veinti nueve (sic) mil cuatrocientos cincuenta bolívares (53.129.450,00 Bs.); para que cancelen o sean condenada por el tribunal a pagar los intereses de mora que ha generado el retardo en el pago y los intereses legales de la cantidad de la antigüedad, desde el 14 de septiembre del 2000 hasta el 5 de enero del 2006 (…)”
Ello así se observa que en la sentencia N° 2271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), en la cual dicho órgano jurisdiccional, en su carácter de máximo intérprete y cúspide del sistema contencioso administrativo, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Con relación a lo antes expuesto, considera [esa] Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de [ese] Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de [ese] Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por [esa] Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera [esa] Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004). (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De este modo, se observa de la sentencia supra transcrita que corresponderá la competencia a la Cortes de lo Contencioso Administrativo, conocer de las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) y no exceda de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).
Establecido lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aprecia que en el caso que nos ocupa, la cuantía asciende a la cantidad de cincuenta y tres millones ciento veintinueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares (53.129.450,00 Bs.); hoy en día cincuenta y tres mil ciento veintinueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.53.129,45), y siendo que el valor nominal de la unidad tributaria para la fecha de la interposición de la presente demanda -26 de julio de 2006 - es de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600,00), hoy en día treinta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 33,60) de conformidad con lo establecido Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.350, de fecha 4 de enero de 2006, lo cual lleva a determinar, que la cuantía de la presente demanda equivale a mil quinientas ochenta y una unidades tributarias con veintitrés décimas (1.581,23 UT), en tal virtud, como quiera que este monto no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), esto es, la cantidad de trescientos setenta y seis millones trescientos veinte mil bolívares (376.320.000,00), su conocimiento –conforme al criterio jurisprudencial transcrito, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
De esta manera, se evidencia que el caso in commento se encuentra por debajo del valor nominal requerido, para conocer de la demanda de autos, razón por la cual esta Corte debe declararse incompetente para conocer de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por los abogados Felipe Oresteres Chacón Medina y José Guillermo Urbina, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Nelson Vinicio Chacín Fernández, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional y remitir al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital al que corresponda previa distribución. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por los abogados Felipe Oresteres Chacón Medina y José Guillermo Urbina, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano NELSÓN VINICIO CHACÍN FERNÁNDEZ, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL, y remitir al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo Regional competente. Así se declara.
2.- DECLINA su competencia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que cumpla funciones de distribuidor.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ (_____) días del mes de _________________ de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

ALEXIS JOSE CRESPO DAZA

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO ELEAZAR CARRASCO CARRASCO

La Secretaria Accidental

GLENDA L. COLMENARES G.
Exp. N° AP42-G-2006-000052
ASV/N
En fecha _________________ ( ) de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental