REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

Caracas, diecisiete (17) de julio de 2008
198° y 149°
En fecha 12 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08-0902 de fecha 9 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados José Luis Salas Abad, Yanza de las Nieves Martínez Quintero y Andrés David Settipani Aranguren, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.778, 41.823 y 114.607, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 3 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-PRO., cuyos Estatutos Sociales vigentes se encuentran inscritos ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 17 de diciembre de 2007, bajo el Nº 13, Tomo 196-A-PRO., contra “la conducta lesiva de la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, ciudadana Dra. Debora Espinoza (…) materializada en el Acta dictada en fecha 26 de mayo de 2008, notificada a nuestra representada en esa misma fecha (…) mediante la cual la Directora de Inspectoría Nacional ‘acuerda una nueva reunión para el día Miércoles 04 de Junio de 2008 (…)’, omitiendo su deber de entrar a conocer y decidir los argumentos y defensas opuestos por nuestra representada en el escrito consignado en la primera reunión convocada por la Directora de Inspectoría Nacional, de conformidad con el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) para la negociación del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por el SINDICATO NACIONAL ÚNICO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL BANCO PROVINCIAL, S.A.”. (Mayúsculas del original).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el abogado Andrés David Settipani Aranguren, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra el fallo dictado por el aludido Juzgado en fecha 4 de junio de 2008, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.
En fecha 16 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 26 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
Se observa que, de la revisión del escrito libelar el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante señaló que “(…) la Directora de Inspectoría Nacional al dictar el Acta del 26 de mayo de 2008 acordó una nueva reunión en el procedimiento de negociación del Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo presentado por SINUTRABOLBANPROVINSA sin antes haber entrado a conocer y decidir el escrito de argumentos y defensas presentado por nuestra representada el 26 de mayo de 2008 (…) tal como lo ordena el artículo 519 de la LOT (sic), obviando dicho organismo que constituye una obligación de Ley conocer y decidir sobre los argumentos expuestos por nuestra representada antes de iniciar las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo presentado por SINUTRABOLBANPROVINSA”.
Por otra parte el a quo declaró que “(…) al apreciarse in limine litis la posibilidad de la violación denunciada, encuadrándose así la situación descrita en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es una amenaza imposible, ya que el derecho constitucional consagrado en el artículo 51 de la Constitución Nacional no ha sido menoscabado, por cuanto a su petición si bien no se le ha dado respuesta, la misma se entiende que puede darse dentro del lapso de ocho (08) días hábiles conforme al artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo plazo éste que aún no ha fenecido, razón por la cual se declara inadmisible la presente acción de amparo(…)”.
Por lo anterior, esta Corte para emitir un pronunciamiento respecto a la apelación que ha sido sometida a su conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe señalar que el artículo 23 eiusdem señala lo siguiente:
“(…) Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme el artículo anterior se ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho horas, contados a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados (…)”. (Subrayado de esta Corte).

En ese sentido revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa que desde el 26 de mayo de 2008 fecha en la cual la representación de la sociedad mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal presentó escrito ante la Directora de Inspectoría Nacional y el 2 de junio de 2008 fecha de la interposición de la acción de amparo no había transcurrido el lapso establecido en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que la prenombrada Directora de Inspectoría Nacional se pronunciara o emitiera respuesta con respecto a los alegatos expuestos en el escrito presentado por la accionante, pero no obstante ello a la presente fecha evidentemente terminó el aludido plazo.
En virtud de anterior y, en aras salvaguardar de la tutela judicial efectiva que esta Alzada tiene el deber constitucional de brindar, de conformidad con el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, y con la finalidad de que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cumpla con su labor jurisdiccional en la presente causa, se estima necesario oficiar a la Directora de Inspectoría Nacional, a los fines de que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de que conste en autos la notificación del presente auto remita a este Órgano Jurisdiccional información si dio respuesta en relación a los alegatos y defensas opuestas en la reunión celebrada en fecha 26 de mayo de 2008, información que a juicio de esta Corte es indispensable para formarse un criterio adecuado de la situación sometida a su conocimiento y, en consecuencia, emita una decisión ajustada a derecho. Así se decide.
II
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ORDENA oficiar al a la DIRECTORA DE INSPECTORÍA NACIONAL, a los fines de que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de que conste en autos la notificación del presente auto remita a este Órgano Jurisdiccional información, en la que precise si dio respuesta en relación a los alegatos y defensas opuestas en el reunión celebrada en fecha 26 de mayo de 2008.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

AJCD/07
Exp. N° AP42-O-2008-000081

En fecha ____________ (___) de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la _____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-_______.

La Secretaria Accidental,