Expediente N° AP42-O-2008-000083
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 6 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado JAIME CORONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.118, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos COLOMBA TURRI FARESE y ARTURO FARESE RESTAINO, italiana y venezolano, respectivamente, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. E- 485.658 y V- 2.950.490, respectivamente, contra la “DIVISIÓN DE ASUNTOS INTERNOS, DIRECCIÓN GENERAL DE PREVISIÓN Y CONTROL DE PÉRDIDAS DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES”.
El 7 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte Primera, se designó ponente a la Jueza Neguyen Torres López, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente y se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el apoderado judicial de los accionantes, mediante la cual consignó anexos.
El 29 de junio de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer el presente caso, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta y, ordenó la notificación de las partes a los fines de realizar la audiencia constitucional correspondiente.
Notificadas las partes, se celebró en fecha 1 de agosto de 2007 la audiencia constitucional en el caso de autos, en la cual se decidió diferir la oportunidad para dictar el dispositivo por cuarenta y ocho (48) horas a los fines de que el apoderado judicial de los accionantes consignara la fe de vida actualizada de los mismos, por cuanto se consideró que dichos documentos son fundamentales para decidir el caso.
En fecha 3 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el apoderado judicial de los accionantes mediante la cual consignó en copia simples la fe de vida de los mismos, así como solicitó prórroga para la consignación de los documentos originales.
En fecha 10 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el apoderado judicial de los accionantes mediante la cual consignó los documentos de fe de vida de sus apoderados, en originales, documento en idioma italiano, sin traducción, ni legalización. Asimismo solicitó se fijara la oportunidad para la finalización de la audiencia constitucional.
El 13 de agosto de 2007, a los fines de continuar la audiencia constitucional diferida en la presente causa, se fijó la celebración de la misma para el 16 de agosto de 2007, a las diez de la mañana.
En fecha 16 de agosto de 2007, se difirió la oportunidad para la continuación de la audiencia constitucional, la cual se realizará por auto expreso y separado.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el apoderado judicial de los accionantes, mediante la cual solicitó que a efectos de la fijación de la oportunidad para la continuación de la audiencia constitucional se considerara que él iba a estar fuera del país desde el 18 hasta el 27 de agosto, por motivos y obligaciones adquiridas previamente.
El 18 de septiembre de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró su incompetencia sobrevenida para conocer la presente causa, declinó la misma al conocimiento del Juzgado Superior Contencioso Administrativo que le correspondiera previa distribución, y advirtió que todos los actos y trámites procesales efectuados en el expediente por esa Corte, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los Justiciables. Dicha decisión tuvo el voto salvado del Juez Javier Tomás Sánchez Rodríguez.
El 25 de septiembre de 2007, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada el 18 del mismo mes y año, se ordenó librar las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha se libraron las boletas a los ciudadanos accionantes, y los oficios respectivos.
El 6 de noviembre de 2007, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada el 18 de septiembre del mismo año, se remitió el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo Distribuidor.
En fecha 20 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión en la presente causa mediante la cual se declaró incompetente para conocer el presente asunto y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de diciembre de 2007 se dio cuenta en la Sala Político Administrativa y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir el conflicto de competencia.
En fecha 22 de enero de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual declaró que corresponde a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal conocer el presente conflicto negativo de competencia planteado y ordenó remitir el expediente a dicha Sala.
El 18 de febrero de 2008, se dio cuenta en la Sala Constitucional y se designó ponente al Magistrado Francisco Carrasquero, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
El 30 de mayo de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer el conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa y declaró competente para conocer de la acción de amparo del presente asunto a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 30 de junio de 2008, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 08-0871 de fecha 19 del mismo mes y año, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jaime Coronado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.118, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Colomba Turri Farese y Arturo Farese Restaino, italiana y venezolano, respectivamente, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. E- 485.658 y V- 2.950.490, respectivamente, contra la División de Asuntos Internos, Dirección General de Previsión y Control de Pérdidas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
El 7 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso
En fecha 11 de julio de 2008, se pasó el expediente al ciudadano juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial de los accionantes fundamenta la acción de amparo constitucional interpuesta en los siguientes términos:
Que interpone acción de amparo constitucional contra las actuaciones o vías de hecho emanadas de la DIVISIÓN DE ASUNTOS INTERNOS, DIRECCIÓN GENERAL DE PREVISIÓN Y CONTROL DE PÉRDIDAS DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante el cese de las violaciones a los derechos constitucionales de sus representados, relativo al derecho a la seguridad social previsto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales otorgó a sus representados mediante el sistema de seguridad social el derecho de percibir pensión de jubilación por haber cumplido con los requisitos de edad, cantidad de semanas cotizadas al seguro social, salario de cotización promedio y años de servicio laborando a la orden de la empresa privada “Ingenieros HG C.A.”.
Que la pensión de los accionantes COLOMBA TURRI FARESE y ARTURO FARESE RESTAINO, son depositados en el Banco Caroní desde el año 2003 y en Central, Entidad de Ahorro y Préstamo desde el año 2001, respectivamente, quienes retiraban personalmente su dinero hasta la fecha en la cual por razones de salud tuvieron que salir del país con destino a Italia, “autorizándome a solicitar el retiro de dichos montos previa autorización de ese Instituto”.
Agrega que, en el año 2005 el Ente presuntamente agraviante decidió en forma unilateral no autorizar a los presuntos agraviados el retiro de los montos de pensiones que depositaba en cada una de sus cuentas bancarias, pese a las reiteradas solicitudes que éstos habrían consignado ante la División de Asuntos Internos, Dirección General de Previsión y Control de Pérdidas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fechas 30 de noviembre de 2005, 12 de enero, 28 de abril y 23 de mayo de 2006.
Que en el mes de noviembre de 2006, recibió comunicación mediante Oficio N° 1154-06, de fecha 11 de mayo de 2006 que le dirigiera el Licenciado Elías Eduardo Cabeza Ibarra, a través de la cual le comunicó que sus representados “…deberán consignar por ante este despacho documentos probatorios (constancia de trabajo, recibo de cobro, liquidación, etc) que certifiquen que los mismos laboraron en la empresa Bahía C.A.”.
Indica que ha insistido durante los meses de diciembre de 2006, enero, febrero y marzo de 2007, a la División de Asuntos Internos, Dirección General de Previsión y Control de Pérdidas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que autorice a sus mandantes el retiro del monto de la pensión que se encuentra depositado en sus cuentas, autorización que ha sido negada expresa y tácitamente por el órgano presuntamente agraviante.
Que la presunta agraviante, continúa violando su derecho constitucional a la seguridad social, al negarle su derecho adquirido de continuar percibiendo la pensión de jubilación que previamente les había otorgado el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En virtud de lo anterior, solicita se declare procedente la acción de amparo constitucional interpuesta y se ordene al Jefe de la División de Asuntos Internos, Dirección General de Previsión y Control de Pérdidas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, autorice a sus representados, quienes a su vez lo autorizaron a él, en poder que al efecto le confirieron, “autenticado en el Consulado General en Nápoles, República Italiana de la República Bolivariana de Venezuela, el 23 de agosto de 2004, bajo el N° 54, folio 67, página 130 y 131, protocolo único, tomo I, y número 53, folio 66, páginas 128 y 129, protocolo único, tomo I, respectivamente”, para retirar de las cuentas identificadas el monto de las pensiones correspondientes.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa. En este sentido, hay que señalar que la presente causa fue interpuesta en fecha 6 de junio de 2007 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y en fecha 29 de junio de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a quien le correspondió conocer en virtud de la distribución automática de la causa, se declaró competente para conocer del presente caso, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta y, ordenó la notificación de las partes a los fines de realizar la audiencia constitucional correspondiente.
En virtud de lo anterior, se celebró en fecha 1 de agosto de 2007 la audiencia constitucional, en la cual se decidió diferir la oportunidad para dictar el dispositivo por cuarenta y ocho (48) horas a los fines de que el apoderado judicial de los accionantes consignara la fe de vida actualizada de los mismos.
Ello así, el 10 de agosto de 2007, el apoderado judicial de los accionantes consignó los originales de las fe de vida de éstos.
No obstante lo anterior, en fecha 18 de septiembre de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró su incompetencia sobrevenida para conocer la presente causa y declinó la misma al conocimiento del Juzgado Superior Contencioso Administrativo que le correspondiera previa distribución.
Ello así, el 20 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión en la cual declaró “Incompetente para conocer de la Acción de Amparo Constitucional…” y “Remitir la presente causa a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil”.
Así las cosas, en fecha 22 de enero de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 00087, mediante la cual declaró que corresponde a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal conocer el conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa y ordenó remitir el expediente a dicha Sala.
De esta manera, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 874 del 30 de mayo de 2008, declaró competente para conocer la presente acción de amparo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
“La problemática en torno a la cual gira el presente caso, está referida a la competencia y no a la jurisdicción, razón por la cual vale hacer referencia al principio de la perpetuatio fori o perpetuación del fuero (que constituye una derivación del principio de la perpetuatio jurisdictionis), igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem, y el cual se traduce en que la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, salvo supuestos excepcionales, siempre y cuando tal modificación no represente un perjuicio procesal para las partes.
El contenido del principio de la perpetuatio fori puede articularse de la siguiente forma: a) Esta regla sólo se encuentra referido a las mutaciones en la situación de hecho relatada en la demanda; siendo que los cambios de derecho producidos por una nueva ley que otorgue una calificación jurídica diferente a la relación sustancial controvertida, o que modifique la distribución de la competencia, no están abarcados por dicho principio; b) Si bien la situación de hecho existente al momento de interposición de la demanda es el factor decisivo para la determinación de la jurisdicción y la competencia, ello no implica que las afirmaciones y apreciaciones efectuadas por el demandante en aquélla sean incontestables e infalibles; c) Este principio no es óbice para que la competencia pueda modificarse ulteriormente en el transcurso del proceso (incompetencia sobrevenida), con motivo de las excepciones del demandado o de la reconvención, en los términos del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil.
Visto lo anterior, llama poderosamente la atención de esta Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su decisión del 26 de junio de 2007, se declarara ab initio competente para conocer la pretensión de amparo planteada por los accionantes, y que luego, en su decisión del 18 de septiembre de 2007, manifestara su incompetencia sobrevenida para conocer dicha acción, siendo que, en criterio de esta Sala, en el caso de autos no se observa la concurrencia de alguno de los supuestos excepcionales antes descritos que hacen plausible la modificación sobrevenida de la competencia, razón por la cual se considera que en el caso sub lite, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no debió declinar su competencia en un juzgado de lo contencioso administrativo de la región capital, ya que estaba obligada, en razón de lo antes expuesto, a seguir conociendo dicho proceso y dictar en éste la sentencia de mérito correspondiente. Así se declara.
De igual forma, debe esta Sala recalcar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su decisión del 18 de septiembre de 2007, ha aplicado retroactivamente el criterio vinculante establecido en la sentencia n° 1.700/2007, del 7 de agosto –el cual tiene, necesariamente, efectos hacia el futuro-, ocasionando con tal proceder un perjuicio a los accionantes, ya que ha vulnerado los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible de aquéllos. Así también se declara.
En consecuencia, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala considera que el conocimiento y decisión en primera instancia de la acción de amparo intentada por el abogado JAIME ALBERTO CORONADO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos COLOMBA TURRI FARESE Y ARTURO FARESE RESTAINO, contra la División de Asuntos Internos de la Dirección de Prevención y Control de Pérdidas adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le corresponde a las cortes de lo contencioso administrativo. Ahora bien, en vista que por notoriedad judicial es bien conocido que actualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no se encuentra en funcionamiento, esta Sala considera que el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional debe corresponderle a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y así se decide.”

En virtud de lo anterior esta Corte acepta la competencia declarada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
Aceptada la competencia, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta contra la División de Asuntos Internos, Dirección General de Previsión y Control de Pérdidas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a tales efectos es menester señalar que en fecha 29 de junio de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta una vez que constató que el escrito contentivo de la acción de amparo cumplió a cabalidad con los requisitos formales del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, observó a prima facie que la presente acción de amparo constitucional no está incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad legalmente previstas y, en consecuencia, ordenó la notificación de las partes a los fines de realizar la audiencia constitucional correspondiente.
En vista de lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo celebró en fecha 1º de agosto de 2007, la audiencia constitucional, en la cual se decidió diferir la oportunidad para dictar el dispositivo por cuarenta y ocho (48) horas a los fines de que el apoderado judicial de los accionantes consignara la fe de vida actualizada de los mismos, por cuanto se consideró que dichos documentos son fundamentales para decidir el caso.
Así las cosas, se fijaron dos oportunidades para la continuación de la audiencia constitucional, las cuales fueron igualmente diferidas. No obstante, el 18 de septiembre de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró su incompetencia sobrevenida para conocer la presente causa, declinó la competencia y advirtió que todos los actos y trámites procesales efectuados en el expediente por esa Corte, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los Justiciables.
Ahora bien, de todo lo anterior constata esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la presente causa ya fue admitida en su oportunidad y, que la celebración de la audiencia constitucional se llevó a cabo, sin que la misma culminara, por cuanto fue diferida por 48 horas a los fines que la parte accionante consignara unos documentos necesarios para la decisión, quedando de esta manera por continuar la misma.
Siendo ello así, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno indicar que en los procesos orales, la celebración de la audiencia permite una exposición oral del actor como del demandado y la promoción y recibo de las pruebas que la parte accionada pudiere presentar. Además, el proceso oral se encuentra regido por el principio de inmediación, lo que significa que el Juez que va a decidir debe presenciar tanto el debate, como la inclusión de las pruebas al mismo, para así obtener su convencimiento, pudiendo éste realizar preguntas a las partes sobre los hechos controvertidos, para de esta manera adquirir elementos probatorios, teniendo de esta manera la audiencia oral una connotación probatoria de gran importancia jurídica.
Ahora bien, en virtud de todo lo anterior y para que este Órgano Jurisdiccional pueda sentenciar en el caso de autos, se hace necesario volver a realizar la audiencia constitucional, la cual deberá efectuarse dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación ordenada en la presente decisión.
En consecuencia, esta Corte ordena la notificación de la parte accionante en la persona de su apoderado judicial Abogado Jaime Coronado; y al Jefe de la División de Asuntos Internos, Dirección General de Previsión y Control de Pérdidas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o a su representante legal, parte presuntamente agraviante, a los fines que comparezcan ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la continuación de la audiencia constitucional, cuya fijación se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia.
Asimismo, se ordena la notificación del Ministerio Público, en la persona del ciudadano Fiscal General de la República, del ciudadano Defensor del Pueblo y de la Procuraduría General de la República.
Finalmente, visto que en la decisión de incompetencia sobrevenida dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se dejó advertido que las actuaciones procesales ya realizadas en la causa se tuvieran como válidas, a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los Justiciables, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara válidas las actuaciones procesales cursantes en el presente expediente, con la excepción hecha en cuanto a la audiencia constitucional celebrada, por cuanto a los fines de tomar la decisión en la presente causa y conforme al principio de inmediación que rige para los procesos orales, se hace necesario la celebración de una nueva audiencia oral, como fue señalado ut supra.



III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Acepta la COMPETENCIA declarada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado JAIME CORONADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos COLOMBA TURRI FARESE y ARTURO FARESE RESTAINO, contra la DIVISIÓN DE ASUNTOS INTERNOS, DIRECCIÓN GENERAL DE PREVISIÓN Y CONTROL DE PÉRDIDAS DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
2.- VÁLIDAS las actuaciones procesales cursantes en la presente causa, con excepción de la audiencia constitucional celebrada, en virtud de los razonamientos expuesto en la motiva del presente fallo.
3.- ORDENA notificar a la parte accionante, abogado Jaime Coronado en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Colomba Turri Farese y Arturo Farese Restaino, a los fines que comparezcan en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la continuación de la audiencia constitucional.
4.- ORDENA notificar a la parte accionada, Jefe de la División de Asuntos Internos, Dirección General de Previsión y Control de Pérdidas del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales o a su representante legal, a los fines que comparezcan en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la continuación de la audiencia constitucional.
5.- ORDENA notificar a las representaciones del MINISTERIO PÚBLICO, DEFENSORÍA DEL PUEBLO y PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a los fines que comparezcan en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la continuación de la audiencia constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS


ASV/c
Exp. N° AP42-O-2008-000083

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental.