JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2004-000687
En fecha 20 de octubre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1795-03-7301 de fecha 6 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jorge Luis Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 30.861, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR JOSÉ PEROZO PINTO, titular de la Cédula de Identidad Número 3.947.258, contra el MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 6 de octubre de 2003, dictado por el aludido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos por el abogado Jorge Luis Meza, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante y por el abogado José Tadeo Abche Morón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 89.244, procediendo en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 27 de agosto de 2003, que declaró CON LUGAR la querella incoada.
Mediante diligencia de fecha 9 de diciembre de 2004, la Jueza María Enma León Montesinos, se inhibió en la presente causa con fundamento en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2004.
Por auto de fecha 3 de marzo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, dejó constancia que en fecha 13 de enero de 2005 fue constituido ese Órgano Jurisdiccional con los Jueces que la integraban. Igualmente, en esa misma oportunidad esa Corte Accidental se abocó al conocimiento del presente asunto y ordenó la notificación de las partes, previa elaboración de la comisión correspondiente.
Notificadas como se encontraban las partes, en fecha 20 de julio de 2005, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales los apelantes debían consignar el respectivo escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 3 de agosto de 2005, se recibió escrito de fundamentación al recurso de apelación presentado por el abogado Jorge Luis Meza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante.
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de marzo de 2006, el abogado Carlos Luis Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 66.545, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, solicitó la reposición de la causa al estado de dar inicio a la relación de la misma.
En fecha 3 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito mediante el cual se opuso a la solicitud formulada por el Síndico Procurador en fecha 16 de marzo de 2006, de que se repusiera la causa al estado de dar inicio a la relación de la misma.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa “(…) en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil [comenzaría] a transcurrir el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la últimas de las notificaciones que se [ordenarían] librar, a cuyo vencimiento se [iniciaría] el lapso de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta (…)”. Igualmente, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
En fecha 1 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante, mediante diligencia, ratifico su escrito de fundamentación a la apelación.
Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2007 se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de noviembre de 2006, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez; abocándose en esa misma fecha al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y ordenándose “(…) notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Torres del Estado Lara y el Ciudadano Sindico Procurador del [referido Municipio], en el entendido que una vez que [constase] en autos la última de las notificaciones ordenadas, se [iniciaría] el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se [reanudaría] la causa en el estado en que se encontraba para el cinco (5) de octubre de 2005 (sic) (…)”,en esa misma fecha se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 1 de febrero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 27 de noviembre de 2007el abogado Jorge Luis Mesa actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante solicitó mediante diligencia que se realizara el computo de los días de despacho “(…) para que el querellado materializara la fundamentación de la apelación, dejando constancia expresa de su no comparecencia (…)”.
En fecha 29 de noviembre de 2007, se fijó el día para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 5 de junio de 2007, en virtud de no encontrarse presentes las partes llamadas a intervenir en el acto de informes fijado para dicha fecha, ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales, se declaró desierto el referido acto.
En fecha 6 de junio de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 16 de junio de 2008 se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2002, el abogado Jorge Luis Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Torres del Estado Lara, con base a los siguientes argumentos:
Que desde el 17 de abril de 1995, su representado ocupó el cargo de Topógrafo, adscrito al Departamento de Proyectos de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, devengando un sueldo de Doscientos Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 286.464,20).
Que a partir del 22 de enero de 2002, el Órgano Ejecutivo Municipal fue declarado en reestructuración administrativa por un lapso de sesenta (60) días continuos, mediante Decreto Número A-003-2002 de fecha 22 de enero de 2002, publicado en la Gaceta del Municipio Torres número 311, del 23 de enero de 2002.
Explicó que dicho lapso de sesenta (60) días fue presuntamente prorrogado por sesenta (60) días adicionales, conforme se señala en el Decreto Número A-007-2002 de fecha 19 de marzo de 2002 y publicado en la Gaceta del Municipio Torres de número 008 del 25 de marzo de 2002.
En ese orden cronológico, señaló que su representada fue notificada en fecha 26 de marzo de 2002 “(…) de su REMOCIÓN DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA mediante el OFICIO S/N EMANADO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, Y SUSCRITO POR EL ALCALDE DE ESA ENTIDAD (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que vencido el mes de disponibilidad, por medio de Oficio S/N de fecha 26 de mayo de 2002, el ciudadano Omar José Perozo fue notificado de su retiro de la carrera administrativa municipal. Siendo ello así, en fecha 23 de julio de 2002, el aludido ciudadano interpuso “(…) escrito de conciliación por ante la Junta de Avenimiento, tal como lo exigía el ente querellado en su escrito de retiro (sic) (…)”.
Como un punto preliminar, esa representación judicial a los fines de la admisión del recurso interpuesto, solicitó que fuese aplicado el lapso de seis (6) meses contemplado en la Ley de Carrera Administrativa y no el de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, al considerar que el primero de los lapsos señalados, constituye una “(…) disposición más benigna para el querellante (…)”, asimismo, expresó que la querella interpuesta cumple con todos los requisitos de admisibilidad y así pidió se declarara.
Seguidamente, explicó que si bien la Administración tiene la potestad de organizar su funcionamiento, lo cual debe realizar respetando los derechos de los funcionarios públicos, no es menos cierto que dicha actividad debe desarrollarse preservando la estabilidad de los funcionarios y atendiendo a las disposiciones legales aplicables a cada caso.
Manifestó que en el caso de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, es imprescindible que la autoridad administrativa presente un resumen de los expedientes administrativos de los funcionarios afectados por la medida, tal como dispone el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En ese sentido, aseguró que el acto de remoción de su poderdante está viciado de nulidad absoluta por cuanto se dictó sin cumplir con lo estipulado en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 119 de su Reglamento General, toda vez que “(…) el proceso implementado por la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, nunca tuvo por objeto redimensionar a la referida dependencia oficial, sino sustituir a unos empleados por otros (…)”.
Con respecto al acto de retiro arguyó que no se cumplieron las gestiones reubicatorias en los términos contemplados en los artículos 86, 87, 88 y 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues, la Administración Municipal simplemente esperó a que transcurriera el mes en cuestión, sin llevar a cabo durante ese tiempo gestión alguna.
Que en el presente caso se violó lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que no se siguió el debido procedimiento administrativo, razón por la cual solicitó se declarara la nulidad absoluta de los actos de remoción y retiro de conformidad con lo pautado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la causal de reducción de personal invocada por la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara resulta errada, dado el desmantelamiento de tres (3) Direcciones de esa Alcaldía (Tesorería, Infraestructura y Catastro), que la reducción en comentario parece sustentarse más en una modificación en los servicios que en cambios en la organización administrativa, con lo cual la Administración incurrió en falso supuesto al “(…) fundamentar sus actos en una supuesta reestructuración organizativa que no es tal, en primer lugar porque no se ajustaron al procedimiento que al efecto prevé la normativa contenida en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento (…), y en segundo lugar, porque el objeto de la pretendida reestructuración no fue redimensionar al organismo sino sustituir a personal por otro”.
Aseguró que la aludida Alcaldía, incurrió en el vicio de desviación de poder, apartándose del objeto y finalidad propios de una medida de reducción de personal, al haber ingresado al Organismo a “(…) una gran cantidad de personas bajo la figura de personal contratado y en comisión de servicios para cumplir las mismas funciones que ejercía el personal retirado de la Administración”.
Que los Oficios mediante los cuales su representado fue removido y retirado del cargo de Topógrafo, adscrito al Departamento de Proyecto de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, presentan una serie de vicios que conllevan a su nulidad absoluta “(…) pues no se desprende de su contenido cuál es el informe Técnico, y cual es el informe que justifique la medida de Reducción de Personal conforme a lo estipulado por los artículos 118 y 119 del reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”.
Igualmente, aseveró que no “(…) existió listado del cual se infiriera las personas y cargos afectados por la medida de reducción de personal por lo menos en el decreto donde se declaró la remoción de [su] mandante, de conformidad al artículo 53 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa y en los artículos 118 y 119 de su Reglamento General, que así lo exige, hecho que le generaba indefensión al no saberse a ciencia cierta de los cargos y funcionarios afectados, sino que lo realizó con absoluta y total discreción en decreto donde ordena el retiro definitivo, que al violentar la doctrina y jurisprudencia, la convierte en una decisión arbitraria” (Negrillas del original).
Finalmente esa representación judicial solicitó “(…) la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de los OFICIOS S/N DEL 26 DE MARZO DE 2002, Y OFICIO S/N 26 DE ABRIL DE 2002, EMANADOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, Y LOS DECRETOS Nros: A-009-2002 DEL 25-03-02 (sic) Y A-013-2002 DEL 25-03-02 (sic) PUBLICADO EN GACETA MUNICIPAL Nro: 316 DEL 25-03-02, respectivamente (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que “(…) como consecuencia de la declaratoria de nulidad (…) [se ordenara] la reincorporación de [su] auspiciado al cargo de: TOÓGRAFO adscrito al DEPARTAMENTO DE PROYECTO de la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA (…) [y la] cancelación de los demás emolumentos dejados de percibir tales como: vacaciones, aguinaldos, aumentos de sueldo, primas de antigüedad, de profesionalización y por hijos, entre otros, hasta el total restablecimiento de su situación jurídica subjetiva lesionada (…) y la respectiva corrección monetaria (…)”; asimismo solicitó “(…) la condenatoria en costas del Municipio Torres del Estado Lara a tenor de lo previsto en el artículo 105 de la ley Orgánica del Régimen Municipal (…)” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de autos, con base en las siguientes motivaciones:
Que “(…) en fecha 18 de agosto de [2003] (…) tuvo lugar la audiencia definitiva en la cual se declaró CON LUGAR, la querella propuesta en virtud de que [ese] juzgador consideró que la Administración municipal no demostró la existencia del informe Técnico y del informe de justificación de la medida de reestructuración, que por tratarse de la causal de Cambios en la Organización Administrativa la Administración Municipal, estaba en la obligación de demostrar esos dos extremos establecidos como obligatorios por el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Que “(…) el decreto de restructuración de la Alcaldía del municipio Torres (…) a pesar de decir en su considerando 4to, que es un cambio en la organización administrativa del Municipio Torres, implica una reducción de personal conforme a una ordenanza sobre clasificación y descripción de cargos, publicado en la gaceta Municipal nro. 298A XVII, de fecha 16/10/2001, la cual establece atribuciones, actividades, funciones, responsabilidades y obligaciones especificas así como el perfil del que va a ocupar el cargo o requisitos mínimos generales para el desempeño de la clase de cargos, es evidente que tal reestructuración o reducción de personal, debió ser acompañada de un informe de justificación de la medida y de la opinión de la oficina competente para amparar al máximo la estabilidad de los funcionarios de carrera, conforme pautan los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (lo que la Administración no acompañó por haberlo considerado reservado, sin justificación legal alguna); en consecuencia la aplicación a quienes ya estaban ocupando cargos, de los requisitos mínimos necesarios para el desempeño de las clases de cargos implicó una reducción de personal, a pesar de que el considerando únicamente habla de un cambio en la organización administrativa; es así como al no aparecer en el expediente administrativo anexo dichos informes y al confundir dos (2) causales de las cuatro (el retiro por reducción de personal; el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajuste presupuestario; el tercero modificación de los servicios y el cuarto, cambios en la organización administrativa) que contiene la reestructuración resulta evidente que el acto administrativo de remoción y retiro están viciados de nulidad sin que sea necesario entrar al análisis de la caducidad propuesta, por cuanto en el acto de remoción de fecha 26/03/2002, no se estableció las acciones que la persona tenía contra el mismo, y por consiguiente sólo fue eficaz, a partir de la interposición de la querella, en consecuencia no puede prosperar la caducidad alegada (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta corte].
Que “(…) en cuanto a la inadmisibilidad por no haber acompañado los instrumentos fundamentales, [ese] Tribunal [observó] que con el avenimiento del sistema Juris 2000, no le permiten a los recurrentes, presentar la demanda con todos los recaudos, por lo que no es posible declarar dicha inadmisibilidad, sino después de notificado el recurrente opera que haga lo conducente, y en el presente caso el recurrente trajo a los autos dichos recaudos y por tal motivo se procedió a su admisión (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) habiéndose demostrado que el procedimiento llevado por el Municipio confundió dos (2) causales de la restructuración conjuntamente con no haber establecido la necesidad de la misma ni el Informe Técnico posterior, resulta entonces evidente que debe declararse nulo el acto de remoción contenido en el Oficio del 26/03/2002 (sic), así como el acto de retiro contenido en el oficio de fecha 26/04/2002 (sic), emanado de la Alcaldía del municipio Torres del Estado Lara y suscrito por el Alcalde de dicha entidad (…) mediante el cual retiro al querellante del cargo que ocupaba como topógrafo, sobre la base de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme pauta el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y consecuencialmente se le [ordenó] a dicho Municipio reincorporar al querellante OMAR JOSÉ PEROZO PINTO, (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) a su cargo o a otro de igual o superior jerarquía, con disfrute del sueldo y las prestaciones socio económicas que le correspondan, y conforme pauta el artículo 131 de la Ley Orgánica del Corte Suprema de Justicia, a título de indemnización equivalente a la sumatoria de sus salarios caídos más todos los beneficios socioeconómicos a excepción de aquellos que como el ‘cesta-ticket’, requieren de prestación personal del servicio aumentados en la misma forma que ha aumentado el salario del cargo ocupado por el recurrente y de haber desaparecido, por el cargo que tenga atribuida las funciones que [el] desempeñaba calculado desde su ilegal retiro que lo fue el 1/10/2002 (sic) hasta la fecha de su efectiva reincorporación; y a los efectos del cálculo (ordenado) y por reenvió expreso del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se [ordenó] una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia a los expertos que deberán tomar como parámetros únicamente lo establecido por la sentencia, en la forma arriba establecida (…)” [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 3 de agosto de 2002, el apoderado judicial del ciudadano Omar José Perozo Pinto, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido, con base en los siguientes argumentos:
Que “(…) el día 26 de marzo de 2002, fue notificado [su] mandante de su REMOCIÓN DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA mediante el OFICIO S/N EMANADO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA (…) de cuyo texto se desprende que no se cumplió con el artículo 73 de la ley Orgánica de procedimientos Administrativos, por lo que sus efectos empezaron a partir de la interposición de [la] querella y no en la fecha de su emisión, dada la violación al derecho a la defensa, no indicaba lapso para recurrir el acto ni ante que órgano del Poder Público (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) fue interpuesta querella funcionarial por ante el Tribunal (sic) Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual la admitió y sustanció, recayendo sentencia definitiva que declaró con lugar el petitorio: NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS DE REMOCIÓN Y RETIRO, REINCORPORACIÓN AL CARGO DE CARRERA, obviando en su parte dispositiva mención expresa del monto de: DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.286.464,20), como base para el cálculo de los sueldos caídos a los que fue condenado la Alcaldía del Municipio Torres del estado Lara, y a la condenatoria en costas al municipio por haber sido totalmente vencida en juicio (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que “(…) el Juez al momento de decidir obvió la valoración de los recibos de pago consignados como documentos fundamentales por [su] auspiciad[o], al igual que los antecedentes administrativos y la aceptación del ente recurrido, sobre el monto del salario, razón por la cual debió el a quo reflejar en el dispositivo del fallo la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.286.464,20),como base para el cálculo de los sueldos dejados de percibir y los aumentos a lo largo del (…) procedimiento (…)” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el a quo [consideró] que la (…) querella se reduce exclusivamente la solicitud de la nulidad de los actos que iniciaron el iter de la reestructuración, el de remoción y el de retiro, cuando lo cierto es que se pretenden adicionalmente, la condena a la administración de una indemnización por su actuar ilegal, que se materializa en la solicitud de pago de sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro de la Administración Pública Municipal, hasta su efectiva reincorporación. Tal proceder encuadra en una errónea apreciación de los hechos por lo que produce la nulidad parcial del fallo y la orden por parte de esta (…) Corte Segunda del pago de las costas procesales de acuerdo al artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…)” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente Solicitó “(…) se declare con lugar la (…) apelación, y en consecuencia confirme parcialmente a la recurrida bajo los siguientes parámetros: declaratoria con lugar de la NULIDAD ABSOLUTA de los actos administrativos de efectos particulares: OFICIO S/N DEL 26 DE MARZO DE 2002, (…) OFICIO S/N DEL 26 DE ABRIL DE 2002 (…) Y LOS DECRETOS Nros. A-009-2002 (…) Y A-013-2002 (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
IV
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo.- Mediante diligencia presentada en fecha 16 de marzo de 2006, el abogado Carlos Luis Hernández actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, mediante la cual expuso que “(…) por auto de fecha 20 de julio de 2005 [esta Corte] se avocó (sic) al conocimiento del presente recurso como segunda instancia fijando en dicho auto de avocamiento (sic) el lapso para la fundamentación del Recurso de Apelación ejercido por [esa] representación Municipal, el cual está establecido en el artículo 19, parágrafo 18 e la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic). Sin embargo, en dicho auto se obvió determinar los días que a bien son concedidos como término de la distancia a las partes litigantes en esta causa, por encontrarse estas domiciliadas fuera de la jurisdicción del Tribunal, siendo de orden publico tal concesión, y su omisión causa indefensión a una de las partes, en este caso, se [estarían] lesionando intereses del estado como unidad primaria de gobierno, aunado a ello , para esa fecha eran otras autoridades judiciales las que se encontraban en cabeza de esta (…) Corte y como no [constó] el avocamiento de las nuevas autoridades magistrales en la misma, mal podría considerarse que [habría] precluido lapso alguno; en ese sentido, [solicitó] se [repusiera] la causa al estado de iniciar nuevamente la relación de la causa, para lo cual ambas parte se encuentran a derecho (…)” [Corchetes de esta Corte].
Ello así, esta Corte observa que riela al folio doscientos diecisiete (217) de la primera pieza del expediente judicial auto de fecha 10 de mayo de 2006, mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa “(…) en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil [comenzaría] a transcurrir el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la últimas de las notificaciones que se [ordenarían] librar, a cuyo vencimiento se [iniciaría] el lapso de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta (…)”.
Riela a los folios cinco (5) al veinticuatro (24) de la segunda pieza judicial resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 10 de mayo de 2006, las cuales fueron “debidamente cumplidas”, las cuales se agregaron a los autos en fecha 17 de septiembre de 2007.
Así mismo, mediante auto de fecha 6 de febrero de 2007, (folio 228 de la primera pieza), se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de noviembre de 2006, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez; abocándose en esa misma fecha al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y ordenándose “(…) notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Torres del Estado Lara y el Ciudadano Sindico Procurador del [referido Municipio], en el entendido que una vez que [constase] en autos la última de las notificaciones ordenadas, se [iniciaría] el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se [reanudaría] la causa en el estado en que se encontraba para el cinco (5) de octubre de 2005 (sic) (…)”,en esa misma fecha se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.
Riela a los folios veintiséis (26) al cuarenta y cuatro (44) de la segunda pieza judicial, resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 6 de febrero de 2007, las cuales fueron “debidamente cumplida”.
Todo lo anteriormente expuesto, evidencia que en efecto las partes fueron plenamente notificadas de las reconstituciones y abocamientos de esta Corte al presente caso, así mismo se evidencia que en fecha 10 de mayo de 2006 mediante auto se reaperturó el lapso para presentar los escritos de fundamentación a las apelaciones presentadas por las partes contra la sentencia emanada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 27 de mayo de 2003, en consecuencia esta Corte desecha el alegato presentado por la Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, en cuanto se reponga la causa al estado de notificación de las partes y posterior inicio del lapso establecido en el artículo 19 parágrafo 18 de la Ley Orgánica de del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Primero.- En el escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano Omar José Perozo Pinto -parte querellante-, se señaló que “(…) el Juez al momento de decidir obvió la valoración de los recibos de pago consignados como documentos fundamentales por [su] auspiciad[o], al igual que de los antecedentes administrativos y la aceptación del ente recurrido, sobre el monto del salario, razón por la cual debió el a quo reflejar en el dispositivo del fallo la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.286.464,20),como base para el cálculo de los sueldos dejados de percibir y los aumentos a lo largo del (…) procedimiento (…)”.
Cabe precisar previamente, que la sentencia como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse a sí misma, esto es, para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente. En razón de ello, es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cuál es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.
De esta forma, si la sentencia definitiva ordena el pago de determinados frutos o una indemnización de cualquier especie, el Juez puede estimar el monto o las cantidades que debe pagar la parte contra quien recae la sentencia condenatoria. Ahora bien, en los casos en los que el Juez, atendiendo a los medios de prueba que obren en autos, no pueda realizar tales determinaciones, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil le permite ordenar que las mismas sean realizadas por peritos, mediante una experticia complementaria del fallo, esto es, que por medio de un informe los peritos están en la posibilidad de estimar la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización de cualquier especie, excluida la indemnización de daños morales por disposición expresa del artículo 249 eiusdem (Vid. Sentencia Número 2007-349 de fecha 13 de febrero de 2007, dictada por esta Corte en el Expediente Número AB42-R-2003-000088, caso: Euvirmedes José Díaz vs. Municipio Colón del Estado Zulia).
Así pues, si bien es cierto que la ley le otorga al sentenciador la facultad de ordenar que se realice una experticia complementaria del fallo, ello no conlleva que esté facultado para delegar la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el Estado para cumplir esta delicada misión, ya que los peritos no pueden actuar como jueces ni decidir los fundamentos o bases del daño a pagar, tal y como lo dejó expresado esta Instancia Jurisdiccional en virtud de la sentencia antes citada, de fecha 13 de febrero de 2007.
En efecto, la función de los expertos debe circunscribirse a la cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la propia decisión, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.
Ahora bien en el caso de autos el iudex a quo en su sentencia de fecha 27 de agosto de 2003 ordenó al “(…) Municipio reincorporar al querellante OMAR JOSÉ PEROZO PINTO, (…) a su cargo o a otro de igual o superior jerarquía, con disfrute del sueldo y las prestaciones socio económicas que le correspondan, y conforme pauta el artículo 131 de la Ley Orgánica del Corte Suprema de Justicia, a título de indemnización equivalente a la sumatoria de sus salarios caídos más todos los beneficios socioeconómicos a excepción de aquellos que como el ‘cesta-ticket’, requieren de prestación personal del servicio aumentados en la misma forma que ha aumentado el salario del cargo ocupado por el recurrente y de haber desaparecido, por el cargo que tenga atribuida las funciones que [el] desempeñaba calculado desde su ilegal retiro que lo fue el 1/10/2002 (sic) hasta la fecha de su efectiva reincorporación; y a los efectos del cálculo (ordenado) y por reenvió expreso del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se [ordenó] una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia a los expertos que deberán tomar como parámetros únicamente lo establecido por la sentencia, en la forma (…) establecida (…)”.
De lo anterior se desprende, que el Juez a quo estableció los parámetros necesarios para la realización de una experticia complementaria que determinaría los montos que por concepto de indemnización debían ser cancelados al querellante, así como la correcta aplicación de la normativa pertinente para la realización de tal experticia; pues es plenamente determinable el cargo en que se desempeñaba el querellante, así como el monto que devengaba para el momento en que fue retirado de la Administración Pública. Y siendo que en el caso de autos la experticia ordenada tiene como finalidad estimar la cuantía de la indemnización acordada, y dado que esta se sustentaría en los parámetros establecidos por la sentencia, es decir, si el iudex a quo ordenó la reincorporación al último cargo desempeñado por el ciudadano Omar José Perozo Pinto, vale decir al cargo de topógrafo adscrito al Departamento de Proyectos de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, es evidente que los cálculos que los expertos habrían de realizar sería en base al sueldo que por tal cargo el referido ciudadano recibía con los ajustes que le correspondan, razón por la cual esta Corte considera que el iudex a quo no incurrió en ningún vicio al ordenar una experticia complementaria en los términos en que lo hizo. Así se declara.
Segundo.- En cuanto al alegato del apoderado judicial de la parte querellante en cuanto a que “(…) el a quo [consideró] que la (…) querella se reduce exclusivamente a la solicitud de nulidad de los actos que iniciaron el iter de la reestructuración, el de remoción y el de retiro, cuando lo cierto es que se pretenden adicionalmente, la condena a la administración de una indemnización por su actuar ilegal, que se materializa en la solicitud de pago de sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro de la administración pública municipal, hasta su efectiva reincorporación. Tal proceder encuadra en una errónea apreciación de los hechos por lo que procede la nulidad parcial del fallo y la orden por parte de esta [Corte] del pago de las costas procesales (…)”.
En este sentido, considera oportuno esta Corte referirse al principio de exhaustividad, y al respecto observa:
Así pues, debe entenderse el principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, y sólo sobre ellas, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, y que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000, caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros contra Banco Nacional de Descuento, C.A. y Fogade).
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en Derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Asimismo, se observa que el génesis normativo del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
En consecuencia, ciertamente observa esta Corte que el a quo no resolvió de conformidad con todo lo alegado y sólo lo probado en los autos, debido a que éste omitió pronunciarse con respecto a uno de los pedimentos de la querellante, como lo fue la solicitud de condenatoria en costas del Municipio Torres del Estado Lara.
Dado lo anterior, esta Corte estima que el a quo no sentenció de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes, inobservando el principio de exhaustividad de la sentencia e incurriendo, por tanto en el vicio de incongruencia, por lo que, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, debe esta Corte declarar con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial del ciudadano Omar José Perozo Pinto, en consecuencia, anula la sentencia impugnada. Así se decide.
Anulado como ha sido el fallo sub examine, esta Corte pasa a conocer del fondo del presente caso de la siguiente manera:
Tercero.- La querella sub iudice versa sobre la pretensión de nulidad de los actos de remoción y retiro dictados en fechas 26 de marzo y 26 de abril de 2002, respectivamente, mediante los cuales, se separó al ciudadano Omar José Perozo Pinto del cargo de Topógrafo, adscrito al Departamento de Proyectos de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara.
No obstante de ello el abogado Antonio Abche Morón actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara sostuvo en su escrito de defensa que habría “(…) operado la caducidad de la pretensión deducida con respecto a la remoción, conforme a lo preceptuado en los artículos 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en relación con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Ahora bien, resulta necesario para esta Corte determinar si en efecto operó la caducidad con respecto al acto de remoción, a tal efecto se observa:
Riela a los folios dieciséis (16) y ciento cinco (105), original y copia certificada de la comunicación sin número de fecha 26 de marzo de 2002, (firmado de recibido en fecha 2 de abril de 2002), mediante la cual se le notificó al ciudadano Omar Perozo que había “(…) sido REMOVIDO del cargo de TOPÓGRAFO, que desempeñaba adscrito al Departamento de Proyecto de la Dirección de Infraestructura, de ese ente Municipal [Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara], por cuanto el mismo [había] sido afectado por una Reducción de Personal (…) en consecuencia [quedó] (…) en la situación de DISPONIBILIDAD prevista en el artículo 54 de la ley de Carrera Administrativa, por el lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la (…) notificación, lapso durante el cual se [tomaría] las medidas tendentes a su reubicación en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos de Ley (…)”.
De otra parte se evidencia que la presente querella fue interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Omar Perozo en fecha 30 de octubre de 2002, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Ahora bien, resulta necesario realizar ciertas consideraciones con relación a la notificación de los actos administrativos, para luego, sobre la base de tales consideraciones, establecer si en el caso de autos transcurrió o no de manera efectiva el lapso de seis (6) meses a que alude el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, -aplicable al presente caso rationae temporis-, con el propósito de concluir si la querella interpuesta deba ser considerada como caduca, y en consecuencia, declararse la inadmisibilidad de la misma.
En este sentido, advierte esta Corte que una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, para que éste pueda surtir plenos efectos, se requiere que exista una actividad complementaria por parte de la Administración, la cual se encuentra determinada por las gestiones que -de manera obligatoria- debe realizar para darle publicidad a dicho acto administrativo, publicidad que tiene como propósito lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.
De esta forma, se considera que todo acto administrativo comienza a surtir plenos efectos sobre la situación jurídica a la cual está referido, desde el momento en que la Administración Pública ha cumplido con su obligación de darle la debida publicidad, haciéndoles saber de su existencia a las personas que puedan estar afectadas por dicho acto o a quienes va dirigido, y no desde el momento en que el acto ha sido dictado.
Por su parte, establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que la publicidad de los actos administrativos de carácter particular (artículo 73), se verifica, como regla general, con la notificación del mismo por un medio idóneo, esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.
De esta forma, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de consagrarse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se establece cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Ello así, observa esta Corte que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es, que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, por otro lado, que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
Así las cosas, la notificación se transforma en el elemento esencial que permite determinar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública (Vid. Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).
De esta forma, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual -como se dijo- se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de manera que se constituya en base de información completa para el administrado sobre i) la literalidad del acto administrativo en cuestión, ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo, iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos, todo ello en aplicación del artículo 73 del mencionado cuerpo normativo.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no llenen todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.
Frente a la norma señalada, encuentra esta Corte que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.
En este sentido, resulta oportuno señalar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado que:
“(…) [ese] Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados. (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior, se desprende que, cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se evidencia que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesiones sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para interposición válidamente de los correspondiente en sede jurisdiccional (Vid Sentencia Número 2006-456 de fecha 9 de marzo de 2006, caso: Nelkyn Maldonado, proferida por esta Corte).
Aplicable las anteriores consideraciones al caso de autos, aprecia esta Corte que por cuanto la actuación realizada por la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, se encontraba circunscrita a la esfera jurídica del querellante, el modo correcto -tal como ocurrió- de darle publicidad a dicha actuación, era por medio de la notificación personal del acto dictado a la parte querellante. Por lo que, destaca esta Corte que la consecuencia inmediata de lo anterior, se encuentra en que dicha notificación debía cumplir con las especificaciones que señala el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, anteriormente enumeradas.
No obstante lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional que del texto íntegro de la notificación practicada al querellante en fecha 2 de abril de 2002, la cual corre inserta a los folios dieciséis (16) y ciento cinco (105) del presente expediente, se desprende que dicha notificación carece de las exigencias impuestas en el aludido artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo referente a los recursos que procederían contra el acto administrativo, los términos para ejercerlos, así como los órganos o tribunales ante los cuales deberían interponerse, y el recurrente no realizó alguna actuación oportuna que convalidara la misma, razón por la que tal notificación no alcanzó su finalidad. Ante tal circunstancia, debe aplicarse la consecuencia jurídica contenida en el artículo 74 eiusdem, esto es, considerar que la misma no produce ningún efecto.
De esta forma, considera esta Corte que la citada notificación no produce ningún efecto, por no contener las especificaciones aludidas en el artículo 73 del aludido cuerpo normativo, ello representa que el lapso de caducidad especial aplicable al caso de autos, es decir, el lapso de seis (6) meses a que hace referencia el artículo 82 de la ley de Carrera Administrativa, -aplicable al presente caso rationae temporis-, no puede comenzar a computarse, siendo la consecuencia de ello que la presente querella interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Omar Perozo Pinto, contra el Municipio Torres del Estado Lara, fue interpuesta de manera tempestiva. Así se declara.
Cuarto.- El recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Omar Perozo, se circunscribe a cuestionar el procedimiento de reorganización administrativa llevada a cabo en la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, que originó una reducción de personal y con ello la emanación de los actos administrativos que hoy se impugna, ahora bien, del análisis del expediente y de lo expuesto por ambas partes se evidencia que efectivamente la remoción y retiro del querellante se produjo por la reestructuración organizativa de la referida Alcaldía, y que la validez de ambos actos es consecuencia directa de la legalidad de la reducción de personal decretada por el Alcalde del referido municipio, es decir, si el Organismo cumplió o no con el procedimiento legalmente establecido para la reorganización administrativa y consecuentemente con la reducción de personal.
Ello en virtud que el querellante en su escrito recursivo señaló que “(…) no se desprende de su contenido cual es el Informe Técnico y cuál es el informe que justifique la medida de reducción de personal conforme a lo estipulado en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la ley de Carrera Administrativa (…) es indispensable la presentación del informe que justifique la medida de reducción de personal, con lo cual no se cumplió (…)”; asimismo señaló que “(…) no existió listado del cual se infiriera las personas y cargos afectados por la medida de reducción de personal (…) hecho que le generaba indefensión al no saberse a ciencia cierta de los cargos y funcionarios afectados (…)”.
Así, observa esta Corte que los actos impugnados se dictaron con ocasión a la reorganización administrativa de la que fue objeto la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, declarada en el Decreto Número A-003-2002 de fecha 22 de enero de 2002, emanado de la aludida Alcaldía, el cual corre inserto a los folios ochenta y nueve (89) y noventa (90) del expediente.
Planteada de esta manera la controversia, es preciso indicar que la derogada Ley de Carrera Administrativa -aplicable al caso de autos rationae temporis-, sostenía que los funcionarios de carrera administrativa gozaban de estabilidad, con lo cual, sólo podían ser retirados de la Administración Pública por los motivos previstos en la aludida Ley.
Entre dichos motivos, resaltaba aquel contenido en el numeral 2 del artículo 53 eiusdem, relativo a la reducción de personal “(…) aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa (…)”, la cual, una vez acordada, implicaba el inicio de las gestiones reubicatorias del funcionario afectado por la medida, siendo que las mismas debían desarrollarse dentro del mes de disponibilidad contemplado en la Ley de Carrera Administrativa.
Aunado a lo anterior, el órgano o ente afectado por la reducción de personal estaba conminado a cumplir con lo estipulado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto expreso reza:
“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
Tales presupuestos legales permiten deducir que las medidas de reducción de personal acogidas en virtud de una reorganización administrativa del Órgano u Ente administrativo, están sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que cobija a todo funcionario público, principio éste desarrollado tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa como en la Ley del Estatuto de la Función Pública y cuyo fin es garantizar al funcionario de carrera la permanencia en el cargo al servicio de la Administración.
Ahora bien, es reiterada la jurisprudencia de esta Corte en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de reducción de personal, dejando por sentado que no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, que aún cuando todas den origen a la reducción de personal, no por eso pueden confundirse y asimilarse en una sola causal. En efecto son cuatro los motivos que justifican el retiro de la administración por reducción de personal: el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajuste presupuestario; el tercero, modificación de servicios y el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos primeros, son objetivos y para su legalidad basta que haya sido acordado por el Ejecutivo Nacional, y aprobada la reducción de personal en Consejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; y, en cuanto a los dos últimos se requiere una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la ya nombrada aprobación del Consejo de Ministros.
Al respecto, considerando que en el presente caso debió aplicarse el procedimiento de reducción de personal previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, debe señalar esta Corte que el retiro de un funcionario público fundamentado en ello, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como son la elaboración de informes justificativos, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por parte del Consejo de Ministros y finalmente, la remoción y el retiro.
Así las cosas, considera esta Corte que en un proceso de reestructuración de personal, deben individualizarse por seguridad jurídica, los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, su situación laboral y la justificación de dicha elección, con la finalidad de limitar y controlar legalmente el ámbito de aplicación de la medida, en virtud del derecho a la estabilidad que gozan dichos funcionarios. En este orden de ideas, el Organismo debería señalar el por qué de ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios públicos de carrera.
En efecto, el acto administrativo de retiro que afecte el derecho de estabilidad de un funcionario pública de carrera, debe ser dictado una vez sea efectuado el procedimiento de reducción de personal por modificación de servicios y cambios en la organización administrativa del Organismo, previsto en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento General, aplicable rationae temporis al caso de marras, con la finalidad de motivar y justificar legalmente su actuación, siendo ello, un límite a la discrecionalidad del Ente Administrativo.
El análisis que antecede, permite a esta Alzada aseverar que el procedimiento a seguir a los fines del decreto de una medida de reducción de personal, fundada en cambios en la organización administrativa o en modificación de los servicios, se compone de tres (3) fases o estadios fundamentales. El primero de ellos, la aprobación del Consejo de Ministros, que para el caso de los Entes municipales deberá acudirse a las instrumentos municipales y en caso de no regularse, aplicar supletoriamente la norma nacional en cuanto no sea contrarias a la naturaleza del ente; el segundo, la elaboración del Informe Técnico donde se expusieran las razones que justifican la medida; y, el tercero, el otorgamiento al funcionario público de carrera del mes de disponibilidad previsto en el artículo 54 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, dentro del cual tenían que desplegarse las actividades tendentes a la reubicación dentro de la Administración Pública del funcionario afectado por la medida (gestiones reubicatorias).
Ello así, esta Corte pasa a verificar si en efecto se realizó en el caso de autos el procedimiento de reducción de personal cumpliendo con los parámetros ya descritos, en consecuencia se observa:
Al folio ciento cinco (105) del expediente, cursa copia certificada del acto de remoción de fecha 26 de marzo de 2002, dirigido al ciudadano Omar José Perozo Pinto, donde se le notificó de la remoción del cargo de Topógrafo en que se desempeñaba, adscrito al Departamento de Proyectos de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara.
A los folios ochenta y nueve (89) al noventa (90), cursa copia certificada Decreto Número A-003-2002 de fecha 22 de enero de 2002, donde se declaró a la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara en proceso de reorganización administrativa.
Riela a los folios noventa y seis (96) Decreto Número A-007-2002 del 19 de marzo de 2002, por el cual se prorrogó la duración del período de reorganización administrativa según Decreto Número A-003-2002 de fecha 22 de enero de 2002.
Riela a los folios cien (100) al ciento dos (102), copia certificada del Decreto Número A-013-2002 de fecha 26 de abril de 2002, en el cual, se decretó “(…) la reducción de personal, fundamentada en los cambios en la organización administrativa de la Alcaldía (…)”, anexándose lista de los cargos y las personas afectadas por tal reorganización, y ordenándose “(…) JUBILAR (…) REUBICAR (…) y RETIRAR (…)” a los funcionarios afectados.
A los folios ciento seis (106) al ciento dieciocho (118), rielan copias certificadas de los oficios dirigidos por la parte querellada a las distintas dependencias municipales con el propósito de cumplir con las gestiones reubicatorias previstas en el artículo 54 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, del estudio minucioso del presente expediente se puede extraer que la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, aún y cuando en apariencia llevó a cabo el procedimiento administrativo de reducción de personal establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, esta Alzada no puede pasar por alto que el acto de remoción que afectó al ciudadano Omar José Perozo Pinto fue dictado en fecha 26 de marzo de 2002, y que la referida Alcaldía mediante Decreto Número A-013-2002 de fecha 26 de abril de 2002, decretó la reducción de personal indicando los cargos y el personal afectado por tal medida, es decir se removió a la querellante con un mes de anticipación al decreto de reducción de personal, por lo que considera esta Corte que es insostenible que a un funcionario lo puedan remover de su cargo con fundamento en una reducción de personal decretada con posterioridad, ya que se estaría afectando la estabilidad consagrada en el artículo 17 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y el artículo 30 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte declara nulo el acto administrativo de remoción contenido en el oficio de fecha 26 de marzo de 2002, igualmente el acto administrativo de retiro contenido en el oficio de fecha 26 de abril de 2002, pues del análisis precedente se determinó la mencionada irregularidad y se comprobó que adolecen del vicio de falso supuesto.
Visto el anterior pronunciamiento, esta Corte ordena la reincorporación del ciudadano Omar José Perozo Pinto al cargo de Topógrafo, adscrito al Departamento de Proyectos de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara o a otro similar o de superior jerarquía, y de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a título de indemnización se ordena pagarle al referido ciudadano el monto equivalente a la suma de sus sueldos dejados de percibir así como los beneficios socioeconómicos exceptuándose aquellos que se requiere la prestación personal del servicio, calculado desde la fecha de notificación de su ilegal retiro, esto es, 2 de abril de 2002 tal y como se desprende del folio ciento cinco (105), hasta la fecha de su efectiva reincorporación, por lo que con fundamento en el aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria a fin de que se calcule el monto correspondiente a ser indemnizado al referido ciudadano, advirtiendo a los expertos que deberán tomar como referencias para sus cálculos los parámetros determinados en el presente fallo. Así se decide.
Quinto.- En cuanto a la solicitud en que se ordene la corrección monetaria de sus sueldos dejados de percibir, debe señalarse que la relación entre el querellante y el Órgano querellado era de carácter funcionarial, es decir, una relación estatutaria que no genera ni otorga tal beneficio razón por la cual esta Corte los niega, así se decide.
Sexto.- Ahora bien, declarada como ha sido la nulidad de los actos de remoción y retiro, esta Corte considera que los conceptos cancelados al ciudadano Omar José Perozo (Vid. folios del 121 al 150 del expediente), deben tenerse como un adelanto de sus prestaciones sociales y deberán ser deducidos del pago que corresponda cuando se retire definitivamente de la Administración Pública. Así se declara.
Séptimo.- En cuanto a la solicitud por parte de la querellante en cuanto a que se condenara en costas el Municipio querellado, es necesario señalar que el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable al caso rationae temporis establece:
“Artículo 105.- Para que proceda la condenatoria en costas contra el Municipio será necesario que éste resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme en juicio de contenido patrimonial. En ningún caso se condenar en costas el Municipio, cuando se trate de juicios contencioso administrativos de anulación de actos administrativos municipales. El monto de la condenatoria en costas del Municipio, cuando proceda, no podrá exceder del diez (10%) del valor de la demanda. La retasa será siempre obligatoria. En todo caso, el Juez podrá eximir de costas al Municipio, cuando éste haya tenido motivos racionales para litigar”.
Vista la norma supra transcrita y evidenciándose el objeto de la presente querella se encontraba referido a la anulación de un acto administrativo emanado del Municipio Torres del Estado Lara municipal, aunado a que el referido Ente tuvo motivos racionales para litigar en el presente juicio, lo cual es fundamento más que suficiente para negar la condenatoria en costas solicitada por el apoderado judicial de la parte querellante
Aunado a lo anterior el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal aplicable al presente caso ratio temporis establece que los Municipios tendrían los mismos privilegios y prerrogativas que la República, el cual concadenado con el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala que la República no puede ser condenada en costas; razón por la cual esta Corte niega la pretensión del querellante de que se condenara en costas al Municipio Torres del Estado Lara. Así se decide.
Octavo.- Finalmente esta Corte advierte que la representación judicial del Municipio Torres del Estado Lara no fundamentó el recurso de apelación presentado contra la sentencia objeto del presente asunto, con lo cual operaria la consecuencia prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual sostiene lo siguiente:
“(…) Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).
Conforme lo establece la norma transcrita, el apelante cuenta con un lapso de quince (15) días hábiles para presentar el escrito de fundamentación al recurso de apelación, con la salvedad que si ese lapso corre sin que se verifique tal actuación la Corte de oficio o a instancia de parte debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma en comentario, cual es, declarar el “desistimiento de la acción”, en este caso, del recurso de apelación.
Al respecto cabe advertir que con antelación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.204 de fecha 8 de junio de 2005), los Municipios gozaban de las mismas prerrogativas y privilegios que las leyes confieren a la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, la consulta obligatoria -ante el Tribunal Superior competente- prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando la sentencia definitiva resultara “contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República”, lo cual sería aplicable al caso de autos por cuanto la sentencia objeto de análisis fue dictada bajo la vigencia de la referida Ley.
No obstante, en el presente caso, dado que fue anulada la sentencia sometida a la consideración del presente asunto y conocido como fue el fondo de la controversia planteada, resulta inoficioso pronunciarse sobre la consulta de Ley antes señalada.
Por fuerza de los razonamientos que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación presentados por los abogados José Tadeo Abche Morón, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara y Jorge Luis Meza, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR JOSÉ PEROZO PINTO, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 27 de agosto de 2003, que declaró CON LUGAR la querella incoada por el representante judicial de la aludida ciudadana contra el MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA;
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellante;
3.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Tadeo Abche Morón, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara;
4.- SE ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 27 de agosto de 2003;
5.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Doris Evangelina Carrasco de Ramírez y en consecuencia:
5.1.- ORDENA la reincorporación del ciudadano Omar José Perozo Pinto, al cargo de Topógrafo, adscrito al Departamento de Proyectos de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara o a otro similar o de superior jerarquía;
5.2.- ORDENA de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a título de indemnización pagarle al referido ciudadano el monto equivalente a la suma de sus sueldos dejados de percibir así como los beneficios socioeconómicos exceptuándose aquellos que se requiere la prestación personal del servicio, calculado desde la fecha de notificación de su ilegal retiro, esto es, 2 de abril de 2002, hasta la fecha de su efectiva reincorporación;
5.3.- ORDENA con fundamento en el aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la realización de una experticia complementaria del fallo a fin de que se calcule el monto correspondiente a ser indemnizado al ciudadano Omar José Perozo Pinto, advirtiendo a los expertos que deberán tomar como referencias para sus cálculos los parámetros determinados en el presente fallo;
5.4.- SE NIEGA la corrección monetaria solicitada por la parte querellante;
5.5.- SE NIEGA la condenatoria en costas al Municipio Torres del Estado Lara.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria accidental,
VICMAR QUIÑONES BASTIDAS
Exp. Nº AP42-R-2004-000687
ERG/004
En fecha ________________( ) de ________________de dos mil ocho (2008), siendo _____________________(_______.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°
La Secretaria accidental
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