JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2004-001121
El 15 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1657 del 23 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por el abogado José Laureano Urbina Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.515, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE VECINOS CAMPO-NORTE, inscrita en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Nº 43, Tomo 15, Protocolo Primero, 3º trimestre, del 31 de julio de 1996, contra la Resolución Nº AM/R/319 del 27 de noviembre de 2000, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 7 de agosto de 2003, por el ciudadano Abraham Eduardo Mizrahi, actuando en su carácter de director de Promociones BJ 21 C.A., domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de agosto de 2000, bajo el Nº 55, Tomo 446-A-Qto, asistido por el abogado Luis Rafael Rojas Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.832, contra la decisión dictada en fecha 6 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto y nulo el acto administrativo señalado como lesivo.
El 1 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración se estableció en quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los fundamentos de su apelación.
El 9 de marzo de 2005, el abogado Ángel Salazar Fenech, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.484, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Promociones BJ 21 C.A., fundamentó ante esta instancia jurisdiccional la apelación ejercida.
El 22 de marzo de 2005, el abogado José Laureano Urbina Martínez, presentó ante esta Corte, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la empresa antes señalada.
El 6 de abril de 2005, el apoderado judicial de los accionantes César Oscar Galvis, José Miguel Morocoima, Publio Antonio Molina Pineda, José María Rodríguez Figueredo y Luis Ignacio Delgado presentó escrito de promoción de pruebas.
El 12 de abril de 2005, el abogado Luis Rafael Rojas Rojas, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Promociones BJ 21 C.A., presentó ante este Órgano Jurisdiccional escrito de promoción de pruebas.
El 13 de abril de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, vistos los escritos de promoción de pruebas, ordenó agregarlos a los autos y dejó constancia que el lapso de oposición a las pruebas comenzaría a correr el día de despacho siguiente.
El 26 de abril de 2005, este Órgano Jurisdiccional, una vez vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en esa misma oportunidad.
El 3 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció en torno a la admisibilidad de los medios de pruebas promovidos por el apoderado judicial del recurrente y de la sociedad mercantil Promociones BJ 21 C.A., y en tal sentido consideró que el mérito favorable de autos promovido por las partes no constituía medio de prueba; negó la admisión de la inspección judicial promovida por la representación judicial del recurrente por considerarla impertinente; y señaló que la prueba de informes no era uno de los medios de pruebas permitido por el legislador en segunda instancia por lo que resultaba ilegal su promoción.
El 11 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación a los fines de verificar el lapso de apelación, ordenó a la Secretaría del referido Juzgado, computar los días de despacho transcurridos desde el 3 de mayo de 2005 (fecha en la que se providenció acerca de la promoción de las pruebas) exclusive, hasta ese mismo día.
En esa misma oportunidad, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 3 de mayo de 2005 hasta esa misma fecha habían transcurrido cuatro (4) días de despacho, y visto que las partes no ejercieron recurso de apelación, ordenó pasar el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar su curso de Ley, el cual fue recibido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 31 de mayo de 2005.
El 1 de junio de 2005, el Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, solicitó a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la reposición de la causa por cuanto “A) En el auto de admisión que obra al folio 145 del expediente, se acordó la notificación del Síndico Procurador Municipal, la cual nunca se verificó. B) La boleta de citación para el ciudadano Alcalde de este Municipio, derivada del auto de avocamiento dictado el 27 de marzo de 2.003 (sic), no fue ni firmada ni sellada por el funcionario a notificarse, tal y como consta al folio 163 del expediente”.
En esa misma oportunidad, el abogado José Laureano Urbina, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación de Vecinos Campo-Norte, apeló del auto que negó la admisión de las pruebas que fueron, a su decir, oportunamente promovidas ante esta Corte.
El 2 de junio de 2005, esta Corte, una vez vencido el lapso probatorio, fijó para el 12 de julio del mismo año, el acto de informes en forma oral.
El 7 de julio de 2005, el abogado Orlando Roa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, presentó poder que acredita su representación y solicitó se deje sin efecto el escrito presentado el 1 de junio del mismo año “por cuanto la Municipalidad siempre estuvo en conocimiento de la causa (…) en ningún momento se le violó el derecho a la defensa que le asiste a mi poderdante”.
El 12 de julio de 2005, se celebró ante este Órgano Jurisdiccional el acto de informes, y se dejó constancia de la comparecencia de los abogados José Laureano Urbina, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación de Vecinos Campo-Norte, Luis Rafael Rojas Rojas y Ángel Antonio Salazar Fenech, actuando con el carácter de apoderados judiciales de Promociones BJ 21 C.A., y de la no comparecencia de la representación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
El 13 de julio de 2005, se dijo “Vistos”.
El 19 de julio de 2005, se pasó el expediente al juez ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El 15 de marzo de 2006, el abogado José Laureano Urbina, solicitó el abocamiento de la causa.
El 2 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y reasignó la ponencia al juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 3 de mayo de 2006, se pasó el expediente al juez ponente.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; el 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 6 de diciembre de 2006, el abogado José Laureano Urbina, solicitó a esta Corte, se realice el cómputo de los días transcurridos para dictar sentencia.
El 12 de diciembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y ratificó la ponencia del juez Alexis José Crespo Daza.
El 13 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El 27 de marzo de 2001, el abogado José Laureano Urbina Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación de Vecinos Campo-Norte, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Resolución Nº AM/R/319 del 27 de noviembre de 2000, dictada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló el apoderado judicial de la Asociación de Vecinos referida, que la misma está conformada por vecinos y residentes del sector Campo-Norte, la cual se encuentra clasificada como zonificación R-3 conforme al plano de zonificación que se encuentra anexo al Plan de Desarrollo Urbano contenido en la Ordenanza de Zonificación, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito San Cristóbal.
Denunció que “(…) haciendo caso omiso a la oposición que los vecinos y la ASOVE CAMPO-NORTE a (sic) manifestado, se pretende instalar una sala de bingo, venta de licor por copas y Shows en dicha zona residencial, específicamente en la Avenida España (…) sector Pueblo Nuevo”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “la empresa que pretende instalar el salón de juegos se denomina PROMOCIONES B J 21 (sic), y a tal efecto solicitó ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (O.M.P.U.) el otorgamiento de ‘USO CONFORME’, lo cual en lo que podemos catalogar como una actuación prudente, correcta y objetiva, fue NEGADO y posteriormente confirmado conforme al acto administrativo NºR/CU/034, de fecha 14 de noviembre de 2000, en el que expresa que dicha solicitud de uso conforme NO SE AJUSTA a lo establecido en la Ordenanza de Zonificación vigente. Contra ésta (sic) resolución, PROMOCIONES B J 21 intentó Recurso Jerárquico ante el Alcalde del Municipio San Cristóbal, y es así como éste último dicta la Resolución signada con el Nº 319, de fecha 27 de noviembre de 2000 (…). En el mismo, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, revoca la resolución Nº R/CU/034, de fecha 14 de noviembre de 2000, y ordena otorgar el USO CONFORME a la empresa PROMOCIONES B J 21 para la instalación de (sic) sala de bingo, venta de licor por copas y Shows, todo en base a unos considerandos que no se adaptan a las normas legales de planificación urbana y otras normas (…)” (Resaltado y mayúsculas del escrito recursivo).
Apuntó, que “(…) de una manera poco objetiva pretende la Resolución Nº319, de fecha 27 de noviembre de 2000, expresar que la Ordenanza de Zonificación no se encuentra vigente, cuando lo cierto es que ese es el único Plan de Desarrollo Urbano legalmente concebido con que cuenta el municipio (sic), y es precisamente esa Ordenanza de Zonificación la que se viene aplicando en todas las Direcciones pertenecientes a la Alcaldía como instrumento legal de sus resoluciones (…)”. (Negrillas del original)
Arguyó, que se “(…) expresa en la resolución Nº 319, de fecha 27 de noviembre de 2000, que ‘existe’ un oficio de fecha 22 de febrero de 1985 (…) Nº OMPU-226, donde se le participa al Arq. Miguel Angel (sic) Palma, que le fue aprobado el uso de Comercio Comunal (cambio de zonificación) por la Cámara Municipal en sesión ordinaria de fecha 07 de febrero de 1985 (…). Lo cierto (…), es que no tenemos certeza de su existencia, aunque hemos tratado de conseguir por lo menos copia simple de los mismos, es decir, no consta el cambio de zonificación ni siquiera en el expediente administrativo del Acto Administrativo aquí recurrido, y de ser así, cualquier cambio de zonificación debe cumplir con los (sic) dispuesto en los artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística”. (Negrillas del original).
Apuntó, que de conformidad con el Decreto Nº 63 de fecha 18 de julio de 1990, emanado de la Gobernación del Estado Táchira, en sus artículos 1 y 2, se prohíbe de manera tajante el funcionamiento de juegos de envite o azar o cualquier otro juego similar, y que resultaba “(…) evidente que el juego de bingo participa del envite o azar (…). Por lo tanto se hace inaceptable el CONSIDERANDO de la Resolución (…) no aparece la palabra ‘Bingo’ (…)”. (Mayúsculas del original)
Señaló, que “PROMOCIONES BJ 21 pretende instalar un salón de bingo en jurisdicción de la parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para lo cual es requisito obtener el USO CONFORME expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira por órgano de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) (…) El otorgamiento de ese USO CONFORME en este caso en particular es ILEGAL en atención a que la máxima autoridad en el Estado Táchira PROHIBIÓ expresamente el funcionamiento de estos juegos, conforme se evidencia en el Decreto Nº 63 de fecha 18 de julio de 1990, emanado de la Gobernación del Estado Táchira”. (Mayúsculas del escrito recursivo).
Advirtió, que el acto administrativo recurrido contiene vicios de legalidad e inconstitucionalidad, por lo que solicitó se declarara su nulidad absoluta y se suspendieran sus efectos “(…) para evitar perjuicios tanto a la comunidad como para el mismo beneficiario del Acto, porque podría incurrir en gastos de inversión que serían irreparables o de difícil reparación. Con relación a los vecinos, sería igualmente irreversible el daño que se le pudiera causar, al atentar con la moral, y tranquilidad de la zona, en el sentido que el funcionamiento de tal establecimiento traería horas de incertidumbre y preocupación en los vecinos del sector”.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
El 6 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y, declaró nulo de nulidad absoluta, el acto administrativo de efectos particulares signado bajo el Nº AM/R/319, dictado el 27 de noviembre de 2000, por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la autonomía municipal, pero igualmente en materia de urbanismo el Poder Nacional ejerce el control previsto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Así cuando se dieran los planes rectores para cada ciudad o ente poblado, este instrumento es planificador y sirve de ejecución del urbanismo local, al tiempo que establece el uso y destino de la propiedad privada. A nivel municipal, la Ordenanza de Zonificación, es el medio legal de impretermitible cumplimiento para la ejecución de obras, pues contiene los planes de ordenación urbanística consagrados.
La Ley Orgánica de Ordenación Urbanística tiene por objeto la ordenación del desarrollo urbanístico en todo el territorio nacional establecido que las actuaciones de las autoridades urbanísticas se compatibilizarán con las políticas de ordenación territorial y de desarrollo regional que defina el Ejecutivo Nacional, y que tales actuaciones son actos administrativos, cuya legalidad se controlara conforme a la legislación de la materia. Así mismo esta Ley especial declara de interés nacional la ordenación urbanística, y expresamente en el ordinal 5º del artículo 10, incluye dentro de la competencia de los Municipios la estimulación de la participación de las comunidades organizadas y de la ciudadanía en general en la elaboración y ejecución de los planes, todo en concordancia con los artículos 1, 3, 4 y 8 ejusdem. Por su parte el artículo 19 de la Ley comentada, expresa que los planes de ordenación urbanística y de desarrollo urbano local deben constar legalmente mediante una resolución del Ministerio del Desarrollo Urbano o una ordenanza, según el caso.
De la revisión del expediente y de las pruebas que constan en autos, se puede verificar, que el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuenta con la Ordenanza de Zonificación publicada en Gaceta Municipal del Distrito San Cristóbal, en fecha 31 de marzo de 1976, la cual esta agregada en original a los folios 23 al 112, que contiene el Plan de Desarrollo Urbano. En la misma se encuentra clasificado el sector Campo-Norte como una zonificación ‘R-3’. Ahora bien, el Alcalde del Municipio San Cristóbal, conoce por vía de Recurso Jerárquico, quien ordena otorgar el referido Uso Conforme, en un acto que pretende realizar un cambio en la zonificación, que se encuentra establecido en el instrumento municipal, para lo cual este Juzgador observa que la Ordenanza de Zonificación aun (sic) se encuentra vigente a tenor del artículo 121 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Resulta claro entonces, que la administración pública en general debe sujetarse (sic) las determinaciones y disposiciones contenidas no solo (sic) en los planes rectores, sino también en la Ordenanza de Zonificación correspondiente; sin que quepa ante la formulación imperativa de normas contenidas en los textos legales enunciados, discrecionalidad alguna, es decir, no puede aplicarse potestad pública que colida o sea contradictoria con tales planes. Más aún, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en perfecta coordinación con el carácter normativo de los planes rectores, y de la Ordenanza de Zonificación establecen taxativamente, tres excepciones preeminentes y vinculantes de los planes de Ordenación Urbanística (urgencia o seguridad pública, seguridad o defensa nacional, y prioridad para programas de descentralización), fuera de estos casos, todo lo relacionado es nulo, pues ninguno de los supuestos establecidos en el artículo citado aparece como fundamento del acto administrativo impugnado, más aún actúa fuera de su competencia el Alcalde, pues dicta una resolución que en todo caso debía cumplir un procedimiento previo.
Cualquier modificación o reforma de los planes de desarrollo urbano local, que comprende cambios de zonificación a tenor del artículo 47 (sic) Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, debe sujetarse la (sic) procedimiento establecido en los artículos 38 al 47 ejusdem, procedimiento, elaboración y consulta que no se siguió en el caso de autos, lo que hace nulo de nulidad absoluta el acto administrativo de conformidad con el Ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Además de lo anterior cualquier rezonificación configura una violación del Principio de la legalidad, representado en el Principio de Racionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el Principio de Jerarquía y Generalidad consagrado en el artículo 13 ejusdem.
Es evidente que el Acto Administrativo es nulo por mandato del Ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en concordancia con los artículos 69 y 113 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; resultando necesario concluir que la naturaleza imperativa otorgada por el legislador al sistema de planes de ordenación urbanística descartan cualquier ejercicio discrecional por parte de los funcionarios, con lo cual es menester declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto”.


III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Promociones BJ 21 C.A., fundamentó el recurso de apelación ejercido, contra la decisión del 6 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, bajo los siguientes términos:
Expresó, que “(…) en el proceso (…) se omitió la citación de mi representada beneficiario del acto administrativo anulado por el Juzgado Superior (…), así como también se omitió la citación de la Sindicatura Municipal, tal y como se demuestra con las actuaciones que corren insertas en el folio Nº 145 (…) en el cual se ordena la citación del Sindico (sic) Municipal de San Cristóbal, la cual nunca se realizo, pues no aparece evidencia alguna en el expediente, de que esta se practicara”.
Señaló, que “En el mismo orden de ideas, en el folio Nº 156 correspondiente al auto de avocamiento dictado por el nuevo Juez del Tribunal Superior (…), en el cual se acuerda la notificación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, y en el folio Nº 163 en el que se acuerda boleta de notificación de avocamiento expedida para el Alcalde del municipio (sic) San Cristóbal, dicha boleta no aparece ni firmada ni sellada por ninguna autoridad del municipio (sic) San Cristóbal”.
Indicó, como fundamento legal del recurso de apelación “(…) los principios constitucionales del Derecho a la Defensa y por consiguiente al Debido Proceso, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 constitucional, los cuales fueron trasgredidos por la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los (sic) Andes, y en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse practicado la debida citación a mi representada, la sociedad mercantil ‘Promociones BJ 21 C.A.”, ni a la sindicatura (sic) del municipio (sic) San Cristóbal”.
Consideró, que “(…) la falta de citación de mi representada como tercero interesado y más aun de la Sindicatura Municipal, es contraria al principio de la seguridad jurídica y de legalidad de las actuaciones judiciales que se sigan en contra del Municipio tal y como lo establece el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, (…) en virtud de que su total ausencia del proceso, puede traer como consecuencia lesiones a los derechos subjetivos de los administrados (…)”.
En razón de lo anterior, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se ordenara “la reposición de la causa al estado de citación, conforme a derecho de mi representada y de la sindicatura (sic) del municipio (sic) San Cristóbal, para así asegurar el Derecho a la Defensa y de Debido Proceso”.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia para conocer del recurso de apelación:
Respecto a la competencia para conocer la apelación interpuesta, se observa mediante sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 17 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
- De la Apelación interpuesta:
Declarada esta Corte competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia de fecha 6 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la Asociación de Vecinos Campo-Norte y, declaró nulo de nulidad absoluta, el acto administrativo de efectos particulares signado bajo el Nº AM/R/319, dictado el 27 de noviembre de 2000, por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en el cual se le había aprobado el uso de Comercio Comunal a Promociones BJ 21, C.A., para la instalación de una sala de Bingo en la zona de Campo-Norte.
Sostuvo el apoderado judicial de Promociones BJ 21 C.A., que en el proceso judicial se omitió la citación de su representada y de la Sindicatura Municipal, lo que a su decir, vulneró los principios del derecho a la defensa y debido proceso, consagrados en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto de la figura de la intervención de terceros, debe observarse que vista la falta de regulación expresa sobre esta materia en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el primer aparte del artículo 19 eiusdem, resultan aplicables al proceso contencioso administrativo de nulidad los principios y las reglas que respecto de la intervención de terceros se encuentran contenidos en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, debe esta Corte atender a lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa”.
Asimismo, el artículo 379 del referido Código, prevé que:
“Artículo 379: La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”. (Negrillas nuestras).
Conforme a las previsiones transcritas, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, en anteriores oportunidades la Sala se ha pronunciado sobre el tema, señalando que:
“En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio).
Tal distinción resulta necesaria, ya que de su precisión podrá determinarse cuándo tal intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión antes citada la Sala expresó:
“Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)”.
De esta manera, y siendo que existen recursos contencioso administrativos en los cuales, efectivamente se ven involucrados derechos subjetivos de determinadas personas, distintas al recurrente y recurrido, el Juez de Primera Instancia deberá recurrir a los mecanismos procesales idóneos a los efectos de poner en conocimiento a este tipo de personas, lo que, no se encuentra regulado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de manera que el operador jurídico deberá acudir a otras leyes, entre ellas, al Código de Procedimiento Civil para suplir el eventual vacio en el cual incurrió la prenombrada ley.
Así, ya esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado, en sentencia del 13 de agosto de 2007, caso: Corina Ioli Leal, que “indudablemente existen casos en los cuales la decisión del proceso judicial incide de manera indefectible en un tercero, de manera que la participación de éste en la sustanciación del procedimiento, cobra gran importancia, toda vez, que va acorde con la protección del derecho a la defensa el cual es una de los garantías primordiales que busca respetarse en todo proceso judicial”.
Ahora bien, se observa que en el presente caso se pretende la nulidad de la Resolución Nº AM/R/319 del 27 de noviembre de 2000, dictada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la cual se había aprobado el uso de Comercio Comunal a la sociedad mercantil Promociones BJ 21, C.A., para la instalación de una sala de Bingo en la zona de Campo-Norte, de lo cual se desprende en criterio de esta Corte el carácter de verdadera parte de la empresa Promociones BJ 21, C.A., toda vez que siendo ésta la destinataria del acto recurrido, su situación jurídica se vio afectada por la sentencia que se dictó al efecto, razón por la cual se encuentra justificado el fundamento de su intervención, pues, además de legítima, resultaba necesaria a la luz de la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis.
En tal sentido, al ser Promociones BJ 21, C.A. la destinataria directa del acto cuya nulidad se pretendió y no una simple interesada en el juicio, debió ser considerada como parte principal en el presente proceso, pues ostenta un interés legítimo y directo en el mantenimiento del acto impugnado, al ser la titular de derechos que se vieron afectados por la eventual declaratoria de nulidad de dicho acto.
Siendo ello así, es pertinente determinar que en virtud de su carácter de verdadera parte, por ser la titular de derechos susceptibles de ser afectados en el presente proceso, debía comunicársele por medio de la notificación el inicio del juicio y tal respecto, ya la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00127 del 4 de febrero de 2003, ratificada entre otros fallos por el Nº 1219 de fecha 19 de agosto de 2003, en casos análogos al presente, dejó establecido lo siguiente:
“La previsión de emplazar a los interesados cuando el tribunal lo juzgue procedente, se encuentra dirigida a la protección del derecho a la defensa de aquellos particulares que pudieren tener algún interés en el recurso que se ha interpuesto, bien porque la decisión que se adopte en el proceso pueda tener una incidencia directa sobre sus derechos o intereses, o porque la misma pueda tener una eficacia refleja sobre éstos, razón por la cual dicho emplazamiento si bien fue previsto como una alternativa para los jueces en los casos que lo estimaran pertinente, se convirtió en una práctica reiterada en los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa en nuestro país.
Ahora bien, no obstante la finalidad de garantía de la publicación del mencionado cartel, se corre el riesgo que algunas personas interesadas y entre éstas, aquellas que ostenten la condición de verdaderas partes en el proceso que se trate, no lleguen a tener conocimiento de la referida publicación, tornándose por ende ineficaz el emplazamiento de las mismas.
En este supuesto, se tramitaría todo un proceso judicial sin la comparecencia de una de las partes principales, pudiendo ello acarrear que una vez culminado el juicio el particular titular de un derecho subjetivo derivado de un acto impugnado, se viera privado del mismo en virtud de la sentencia que anulara el acto, sin que previamente hubiera tenido conocimiento del juicio del que dependía la existencia de su derecho.
Lo anterior conduce a concluir que la publicación de un cartel contentivo de la información relativa a la interposición de un recurso contencioso contra un acto administrativo, en un diario de gran circulación, no es garantía suficiente del efectivo conocimiento de la existencia del proceso, por parte de aquellos particulares cuya esfera de derechos se ve directa e inmediatamente comprometida con la decisión que se dicte, por lo que su derecho a la defensa pueda verse lesionado por la utilización del mencionado medio de emplazamiento.
Siguiendo esta línea de razonamiento, debe acotar la Sala que los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados a nivel constitucional en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, exigen la posibilidad real para los particulares de hacer valer sus derechos en juicio mediante la utilización de los argumentos y medios probatorios que consideren pertinentes, lo cual ineludiblemente debe estar precedido del efectivo conocimiento del proceso al cual se encuentran vinculados sus derechos.
De esta forma, estima la Sala que el respeto al derecho a la defensa comprende, siempre que ello sea posible, el emplazamiento personal de los sujetos que deban comparecer en juicio como partes, pues sólo garantizando su conocimiento del proceso en virtud del cual se pueden ver afectados sus derechos, puede resguardarse cabalmente el aludido derecho constitucional.
Así, en casos como el presente donde además de la Administración autora del acto cuestionado, existe un particular plenamente identificado, cuya condición de parte en el juicio es manifiesta en virtud de los derechos subjetivos que le corresponden y que se derivan del acto impugnado, no puede considerarse suficiente su emplazamiento mediante el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo por ende necesaria la realización de una notificación personal a fin de proteger cabalmente su derecho a la defensa”.
Así, habiéndose solicitado la nulidad del mencionado acto de efectos particulares, para lo cual resultaban directamente afectados los intereses de la referida sociedad mercantil, esta Corte considera que conforme a la norma contenida en el aparte 8 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debió habérsele notificado del juicio a la empresa Promociones BJ 21 C.A., en razón del interés jurídico actual que tiene dicha empresa en preservar la legalidad del acto impugnado antes referido, por ser ésta la beneficiaria directa de la Resolución Nº AM/R/319 del 27 de noviembre de 2000, dictada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Sobre este particular, es menester para esta Corte resaltar, que la justicia constituye un elemento existencial del Estado a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 del texto constitucional y, un fin esencial de éste de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 eiusdem, por lo tanto, cuando el Estado se califica como de Derecho y de Justicia y establece, en razón de ello, como valor superior de su ordenamiento jurídico: la justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo más que resaltar que en los órganos del Poder Público -y en especial el sistema judicial- debe inexorablemente prevalecer una noción de justicia que permita al ciudadano fundamentalmente el debido proceso a los órganos jurisdiccionales, de tal forma que pueda obtener una tutela efectiva de sus derechos; esto no es más, que la nueva cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de valores y principios constitucionales.
En este mismo orden de ideas, vale resaltar que ciertamente no basta con los preceptos constitucionales, si no se le da una interpretación al resto del ordenamiento jurídico que armonice a éste con los valores y principios que dimanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, cuando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, prevé que el Juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, y por la otra, cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el artículo 206 de la ley adjetiva civil, que le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el Juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del Derecho, como lo es la Justicia.
Por ello, las figuras “del Juez rector del proceso” y “del despacho saneador” deben interpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el Juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores u omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no cambie la naturaleza de ellos.
Por tal razón, al verificarse que en el caso de autos, la nulidad de la Resolución Nº AM/R/319 del 27 de noviembre de 2000, dictada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, se vio enmarcada en un proceso administrativo, en el cual no se garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso de Promociones BJ 21 C.A., como titular de los derechos contenidos en el acto administrativo objeto de nulidad, se hace necesario anular todas las actuaciones que comprenden la presente causa desde la notificación de la admisión del recurso interpuesto y revocar, por ende, la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Asociación de Vecinos Campo-Norte, y nula la Resolución Nº AM/R/319, antes indicada.
En razón de lo anterior, y visto que en el asunto de marras se ha dictado sentencia de mérito, la cual en definitiva es la que afectó de manera directa los intereses de la sociedad mercantil Promociones BJ 21 C.A., en un juicio en el que se vieron quebrantados los derechos a la defensa y al debido proceso de la parte apelante, esta Corte revoca la decisión de fecha 6 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y nula la Resolución Nº AM/R/319 del 27 de noviembre de 2000, dictada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; y, ordena al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, la reposición de la presente causa al estado de que se libren nuevamente las boletas de notificación de las partes, incluyendo a la sociedad mercantil Promociones BJ 21 C.A. –en su condición de tercero a título de verdadera parte- del auto de admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos arriba indicado, anulando en consecuencia, todas las actuaciones que comprendieron la presente causa desde la notificación de la referida admisión en adelante. Así se decide.
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional hace un llamado de atención al Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, para que sea más cuidadoso en sus decisiones, en estricta observación de la inclusión de todas las partes cuyos derechos sean susceptibles de verse afectados en el proceso, y no cometa estos errores que retardan la resolución de las controversias planteadas por las partes y entorpecen el objetivo fundamental de una justicia sin dilaciones indebidas.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Abraham Eduardo Mizrahi, actuando en su carácter de director de PROMOCIONES BJ 21 C.A., contra la decisión del 6 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado José Laureano Urbina Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE VECINOS CAMPO-NORTE, contra la Resolución Nº AM/R/319 del 27 de noviembre de 2000, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la decisión dictada en fecha 6 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ASOCIACIÓN DE VECINOS CAMPO-NORTE, y nula la Resolución Nº AM/R/319, del 27 de noviembre de 2000, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
4.- ORDENA la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, libre nuevamente las boletas de notificación de las partes, incluyendo a la empresa PROMOCIONES BJ 21 C.A., del auto de admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado José Laureano Urbina Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE VECINOS CAMPO-NORTE, contra la Resolución Nº AM/R/319 del 27 de noviembre de 2000, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por lo que se anula, en consecuencia, todas las actuaciones que comprenden la presente causa desde la notificación de la admisión del recurso interpuesto, en adelante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

Exp. AP42-R-2004-001121
AJCD/02

En fecha ______________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-______________.

La Secretaria Accidental,