EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001462
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 1° de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 07-2404 del 26 de septiembre de 2007, del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 19.655, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ANTONIETA GONZÁLEZ DE FLORES, portadora de la cédula de identidad N° 2.146.747, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 3 de agosto de 2007, por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado el 23 de septiembre de 2003, que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 8 de octubre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, dándose inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 30 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, consignado por la apoderada judicial de la parte recurrente.
En fecha 9 de noviembre de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 15 de noviembre de 2007, venció el lapso que cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 4 de diciembre de 2007, venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que ninguna de las partes hubiera hecho uso de tal derecho, se fijó día para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves 12 de junio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 12 de junio de 2008, día y hora fijados por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, se procedió a realizar el anuncio de ley por parte de los Alguaciles adscritos a este Órgano Jurisdiccional a las puertas de la Sala de Audiencias de esta Corte Segunda y en virtud de no encontrarse presentes las partes llamadas a intervenir, ni por si mismos ni por medio de sus apoderados judiciales, se declaró desierto el acto de informes.
El 16 de junio de 2008, se dijo “Vistos”.
El 19 de junio de 2008, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 6 de julio de 2001, la abogada Marisela Cisneros Añez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Antonieta González de Flores, interpuso querella funcionarial, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó que en fecha 1° de agosto de 1968, su poderdante ingresó a la Policía Metropolitana adscrita a la Gobernación del Distrito Federal, en el cargo de Agente Regular, cargo que se desempeñó a cabalidad, en el que nunca fue objeto de sanción alguna, siempre acatando las directrices de su cuerpo y ajustado estrictamente a sus códigos y ética.
Que su representada ascendió al cargo de Sargento Mayor, desempeñándose en este cargo hasta el 8 de enero de 2001, cuando le fue notificada su jubilación, a través de la Resolución N°. 2562, de fecha 19 de diciembre del año 2000.
Que “[…] estando vigente la Convención Colectiva, que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor, injustamente le fue aplicado el Reglamento de la Policía Metropolitana, al momento de hacer los cálculos y aplicar los porcentajes para otorgar la jubilación. Este hecho perjudicó gravemente, los intereses y derechos de [su] poderdante, toda vez […] la Convención Colectiva, de S.U.M.E.P-G.D.F., que ampara a todos los funcionarios públicos de carrera que presten servicios al Gobierno (Distrito Federal hoy Alcaldía Mayor) reconoce a los funcionarios una escala de porcentajes y un promedio de sueldos que los beneficio al momento de conceder el beneficio de jubilación”.
Que en “[…] el caso concreto, al funcionario se le otorgó un 80% del sueldo promedio de los dos (2) últimos años, cuando lo correcto y lo justo, es que se le otorgara un 100% de los últimos doce (12) meses. En este mismo orden, es menester señalar que al funcionario le fueron canceladas sus prestaciones sociales de manera incompleta. Habiendo agotado todos los medios, para que las Prestaciones Sociales [sic] le fueran calculadas correctamente y canceladas oportunamente, [su] representado se vio en la imperiosa necesidad de recurrir a la vía judicial para defender sus derechos.
Que dichos derechos comprenderían la cancelación de las prestaciones sociales considerando el lapso comprendido entre el 1° de agosto de 1968, al 8 de enero de año 2001, fecha en la cual terminó su relación laboral activa con la República Bolivariana de Venezuela.
Que la Contratación Colectiva citada y que ha debido ser aplicada, se establecían beneficios que, responden a las aspiraciones de los funcionarios, y también responden al sentido de la ley y la justicia, es decir darle a cada quien lo que le corresponde.
Que sus pretensiones encontraban sus asideros jurídicos en un conjunto de normas que iban, desde la más alta jerarquía como la Constitución Nacional, hasta una convención colectiva.
Expuso que si bien es cierto la administración pública había “[…] reconocido [a su representada el derecho a la Jubilación también lo era que el otorgamiento de la pensión de jubilación] se hizo a la luz de un reglamento, denominado Reglamento General de la Policía Metropolitana, que a todas luces se encontraba, en contravención con normas de las más altas jerarquías en nuestro ordenamiento jurídico y con los Principios Generales del Derecho que reconocen y respetan los derechos de los trabajadores. Dicho reglamento [establecía] una tabla de porcentajes que lesionaban gravemente los intereses del funcionario jubilado, dejando de aplicar normas que [beneficiaban] a los funcionarios, y que se [encontraban] vigentes que era el caso que la administración pública [sic] [reconocía] la procedencia de su aplicación, tal y como [constaba] de Copia de Oficio N°134 [sic], de fecha 12 de enero del año 2001, emanado de la Dirección General de Personal, en el cual el ciudadano Director de Personal Luis Daniel Falkenhagen se [dirigía] al Director General de Administración y Finanzas de la Alcaldía Mayor, y le [notificó] que los cálculos para las prestaciones sociales, vacaciones, intereses del personal egresado el 15 y 31 de diciembre del 2000, lo hizo tornando en cuenta la Ley de Carrera Administrativa, Las Convenciones Colectivas y la Ley Orgánica del Trabajo”.
En relación al resultado de lo adeudado por la administración en relación a la pensión de jubilación demandada para su representada, solicitó la cantidad seis millones novecientos sesenta y seis mil novecientos noventa y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 6.966.995,00), hoy seis mil novecientos sesenta y seis bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 6.996,99).
Solicitó se declarara con lugar en cada “[…] una de sus partes la [demanda] de ajuste de Pensión de Jubilación, y Complemento de Prestaciones Sociales”.

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
En fecha 22 de enero de 2002, la abogada Ángela Santoro Nifosi, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 57.004, en su carácter de representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de contestación a la querella con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “[…] la extinción de la gobernación del Distrito Federal y el posterior nacimiento del Distrito Metropolitano de Caracas, [dio] origen a un régimen especialísimo de transición, que [ocurrió] entre entes de naturaleza totalmente distinta, el primero de los nombrados de naturaleza nacional y el segundo, en palabras de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ‘una específica manifestación del Poder Público Municipal’. La transición entre estos dos entes fue definida por el ente legislativo nacional, a través de un cuerpo normativo, que determinó la fórmula reguladora dentro del cual se realizó y se realiza la menciona transición”.
En este mismo orden de ideas, el Distrito Metropolitano goza de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y la ley.
Que de acuerdo con el texto de la mencionada ley, quedaba claramente establecido que la extinta Gobernación del Distrito Federal y el nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, son entes políticos territoriales distintos, con personalidad jurídica y patrimonio diferentes, por tanto, los mismos son sujetos de obligaciones autónomas e independientes uno del otro.
Destacó que no puede entenderse que hubo una continuidad orgánica entre ambos entes, debido a su naturaleza jurídica. Tan era así que, en virtud de la nueva distribución política territorial establecida en la Constitución para la capital de la República, se estableció la extinción del antiguo ente territorial conocido como el Distrito Federal.
Que “[…] de acuerdo con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, la misma tiene por objeto regular la transición administrativa, orgánica y de gobierno entre ambos organismos y además se expresa que comprende el régimen especial y provisional en materia fiscal, laboral, de gestión administrativa y [estaba] comprendida desde la instalación del Cabildo Metropolitano de Caracas hasta el 31 de diciembre del año 2000”.
Que “[…] en el supuesto negado que le correspondería [sic] al querellante el monto de ajuste de jubilación solicitado, el mismo [debía] ser cancelado por el Ministerio de Finanzas, por lo que el Distrito Metropolitano de Caracas mal podría encargarse de hacer un ajuste de pago de jubilación cuando no le corresponde en virtud de su competencia, sino más bien recaería en una usurpación de funciones”.
En relación a la inadmisibilidad de la acción, arguyó que no se evidenciaba “[…] del expediente administrativo de la ciudadana MARIA ANTONIETA GONZÁLEZ DE FLORES, el agotamiento de la gestión conciliatoria prevista en el artículo 15, parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable por analogía al presente caso”.
En relación a la cualidad de funcionario de carrera de la representación judicial de la parte querellada señaló que no cabía “[…] la menor duda de la inaplicabilidad de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento a los funcionarios que presten sus servicios como cuerpo de seguridad del Estado vale decir Policía Metropolitana, y así [solicitó fuera declarado por ese] Tribunal en la sentencia definitiva”.
Que “[…] los funcionarios miembros de la Policía Metropolitana como es el caso del querellante no son funcionarios de carrera por ser excluido expresamente por la misma Ley de Carrera Administrativa en su artículo 5 ordinal 4°, así mismo la propia convención colectiva establece que su ámbito de aplicación es para los funcionarios de carrera, no [entendiendo] pues como la apoderada del querellante se [empeñaba] en hacer ver [al sentenciador a quo] que a su apoderada ciudadana MARIA ANTONIETA GONZÁLEZ DE FLORES, se le [debía] aplicar el tratamiento de un funcionario de carrera y no las disposiciones que se le deban aplicar como miembro de un cuerpo de seguridad del Estado, en este caso concreto las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno de la Policía Metropolitana”.
Que “[…] los beneficios de jubilación contenidos en la convención colectiva supra mencionada alegada por el querellante finalizó con la entrada en vigencia de la transición y con la desaparición de su antiguo patrono, Gobernación del Distrito Federal, el cual quedó jurídicamente extinguido por disposición de la ley. Con dicha extinción, quedó terminada la relación de trabajo con el reclamante”.
Por último solicitó se declarara inadmisible la querella interpuesta.

III
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de septiembre de 2003 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la querella funcionarial propuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] Con base a lo antes expuesto, el tribunal estima que la existir una ley [sic] especial, como lo es en el presente caso, la Ley de Carrera Administrativa, la cual establece una carga para el administrado, el juez [sic] contencioso administrativo no puede desconocer su contenido, y en consecuencia declara inadmisible la querella interpuesta por la ciudadana María Antonieta González de Flores, por cuanto no consta de las actas procesales, el haber agotado la gestión conciliatoria por ante la junta de Avenimiento [sic] respectiva”.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 30 de octubre de 2007, la abogada Marisela Cisneros, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Antonieta González, ya identificadas en autos, presentó escrito de fundamentación de su apelación contra la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en los siguientes argumentos:
Adujó que “[…] la condición de funcionario público de [su] representada [era] indiscutible, toda vez, que [había] sido objeto del beneficio de la Jubilación, por haber trabajado para la Gobernación del Distrito Federal hoy Alcaldía Mayor más de 30 años de su vida”.
Que la “[…] jubilación es un beneficio que se le concede a funcionarios públicos de carrera o de libre nombramiento y remoción, sin distingos de estatus, o de ambiente de trabajo, o denominación de cargo o las funciones que desempeñen, toda vez, que el espíritu del legislador es que no existiera ningún tipo de distingos entre los trabajadores”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento relativo al recurso de apelación intentado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el presente recurso, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente apelación, y así se decide.
Ahora bien, luego de la anterior declaratoria de competencia, corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana María Antonieta González de Flores, contra la decisión del 23 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial “por no haber agotado la gestión conciliatoria por ante la junta de avenimiento respectiva”.
Así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal.
Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituía un requisito a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
Del contenido de la disposición citada – artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa Nacional-, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia de la norma in commento, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento.
El agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento tiene por objeto dar a conocer a la Administración las pretensiones del funcionario para lograr una solución amistosa, a través de éstas Juntas, por lo que están destinadas a instar a la Administración a un arreglo extrajudicial, cuya finalidad es revisar sí, de acuerdo a las razones expuestas en la solicitud, el acto puede ser revocado por el funcionario que lo dictó, en otros términos, la Junta de Avenimiento actúa como un tercero conciliador entre el funcionario y la Administración buscando un arreglo amigable entre ellos, mientras que en la vía administrativa el recurrente actúa ante la propia Administración, incluyéndose una variante desprendida de su propia denominación como es que, además de una solución amigable, ella es administrativa.
Ahora bien en el presente caso resulta oportuno para esta Corte traer a colación la sentencia N° 2007- 578 de fecha 11 de abril de 2007, caso: Carlos José Castro Briceño mediante la cual eta Alzada reiteró el criterio con relación a “[…] no se puede olvidar la circunstancia real y cierta que, el recurrente no acudió ante la Junta de Avenimiento de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por cuanto la misma no se encontraba efectivamente constituida, lo cual se tiene como cierto vista la inspección judicial efectuada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de fecha 1º agosto de 2001, la cual cursa inserta a los folios 261 al 266 del presente expediente, siendo ello así, el recurrente contaba con la única posibilidad de acudir directamente ante la Jurisdicción Contenciosa a los fines de ejercer su respectiva querella funcionarial a los fines de impugnar la Resolución mediante el cual se le aprobó el beneficio de la Jubilación”.
En atención a lo anterior expuesto, evidencia este Órgano Jurisdiccional que en el presente recurso nos encontramos ante un caso en el que no era posible agotar la gestión conciliatoria por parte de la querellante, aún cuando siempre se amerita, por cuanto para el 1° de agosto de 2001, la Junta de Avenimiento de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas aun no se encontraba constituida ni para la fecha de interposición del recurso esto es el 6 de julio de 2001, ni para la fecha en que egresó la recurrente esto es el 8 de enero de 2001.
Dadas las consideraciones que anteceden, resulta clara la imposibilidad que tenía la querellante de agotar la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas por cuanto la misma no se encontraba conformada, razón por la cual no era necesario que la misma cumpliera con el mencionado requisito.
Por la razones antes expuestas, esta Corte actuando como órgano de la administración de justicia garante del principio de la doble instancia, reconocido por nuestro ordenamiento jurídico con carácter y garantía constitucional, ordena devolver las presentes actuaciones al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que sea éste como juez natural el que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad, a excepción de la ya analizada, y de resultar admisible se pronuncie sobre el fondo.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte declara que no opera la causal de inadmisibilidad de contenida en el artículo 15 de la extinta Ley de Carrera Administrativa en la presente causa por lo tanto REVOCA la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.


VI
DECISIÓN
1.- su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de agosto de 2007, por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 19.655, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ANTONIETA GONZÁLEZ DE FLORES, portadora de la cédula de identidad N° 2.146.747, contra la decisión dictada el 18 de diciembre de 2003, por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2.- REVOCA la Sentencia Objeto de Apelación.

3.- Ordena REMITIR el presente expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Capital, a los fines que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad, a excepción de la ya analizada, y de resultar admisible se pronuncie sobre el fondo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑONES BASTIDAS

EXP. AP42-R-2007-001462.
ASV/t.
En fecha _________________ (_______) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________ minutos de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.
La Secretaria Accidental,