JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N° AP42-R-2007-000353
El 13 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 469-07 de fecha 1° de marzo de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional por el ciudadano VINICIO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 4.328.472, asistido por los abogados Luis Bastidas de León y Violeta Margarita Adrianza Suárez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.988 y 40.672, respectivamente, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Violeta Margarita Adrianza Suárez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 29 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 19 de marzo de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los ocho (8) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 22 de marzo y el 12 de abril de 2007, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escritos de fundamentación a la apelación, presentados por la abogada Violeta Margarita Adrianza Suárez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 3 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la apelación, presentado por la abogada Celina Sánchez Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.190, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Cámara Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
En fecha 21 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, “diligencia de consideraciones”, presentada por la abogada Violeta Margarita Adrianza Suárez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 22 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Celina Sánchez Ferrer, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Cámara Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, mediante la cual solicitó “(…) el cómputo de los días calendarios continuos desde el 20 de marzo de 2007 al 27 de marzo de 2007, en los inclusive y desde el día 28 de marzo de 2007 al 3 de mayo de 2007 (…)”.
Mediante auto del 24 de mayo de 2007, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el diecinueve (19) de marzo de dos mil siete (2007), fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007), fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia de los días que hayan transcurridos como término de distancia.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó lo siguiente:
“Que desde el día diecinueve (19) de marzo de dos mil siete (2007), hasta el día veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007), transcurrieron ocho (08) días continuos correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de marzo de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007), fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 28 y 29 de marzo de 2007 y; 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 26 y 27 de abril de 2007.
Que desde el día tres (03) hasta el diez (10) de mayo de dos mil siete (2007), ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes al lapso de contestación a la apelación, correspondientes a los días 03, 04, 07, 09 y 10 de mayo de 2007.
Que desde el día once (11) de mayo de dos mil siete (2007), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 11, 14, 15, 16 y 17 de mayo de 2007”.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes promovieran medio de prueba alguno, en fecha 13 de mayo de 2007, se fijó la oportunidad del acto de informes para el día 9 de agosto de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto del 7 de agosto de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo difirió para el miércoles 3 de octubre de 2007, a las 12:20 de la tarde, la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa.
En fecha 3 de octubre de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia tanto del apoderado judicial de la parte recurrente como de la representación de la parte recurrida y de la consignación del escrito de conclusiones de la parte accionada.
Por auto de fecha 4 de octubre de 2007, se dijo “Vistos”.
En fecha 8 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto del 4 de diciembre de 2007, por cuanto vencía el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte ordenó diferir el pronunciamiento del fallo, por el lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 ejusdem, a los fines del mejor estudio del expediente.
El 30 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Violeta Margarita Adrianza Suárez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó “escrito de consideraciones generales”.
El 17 de abril de 2008, la abogada Violeta Margarita Adrianza Suárez, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de consideraciones.
El 30 de abril de 2008, la abogada Celina Sánchez Ferrer, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Cámara Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, presentó diligencia y anexó copia simple de la sentencia dictada por esta Corte, en fecha 3 de octubre de 2007, contenida en el expediente signado con el Nro. AP42-R-2007-000380.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2004, el ciudadano VINICIO GARCÍA, asistido por los abogados Luis Bastidas de León y Violeta Margarita Adrianza Suárez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos:
En primer lugar, señaló que desde el año 1981 hasta el año 1984, prestó servicio como miembro principal de la Junta Administradora del Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Que desde el año 1984 hasta el año 1989, se desempeñó como Concejal Principal del Concejo Municipal del mismo Municipio.
Seguidamente, indicó que el 25 de julio de 1990, le fue concedida la jubilación en virtud de haber permanecido por espacio de nueve (9) años ininterrumpidos al servicio del Municipio, beneficio concedido de conformidad con lo establecido en la Ordenanza Municipal dictada en esa misma fecha.
Continuó indicando que “(…) la remuneración actual de dicha JUBILACION (sic) y que me corresponde es por la cantidad de UN MILLON (sic) DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.200.000) MENSUALES, así como los demás conceptos dejados de cancelar ARBITRARIAMENTE, tales como Bonificación de Fin de año”. (Mayúsculas de la parte actora).
Agregó, que el día 3 de abril de 1991, fue interpuesto ante la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Ordenanza Municipal N° 28 Extraordinario, de fecha 25 de julio de 1990, que rige la forma de otorgamiento de las jubilaciones a los Concejales pertenecientes a la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, razón por la cual -expuso- le fue “Suspendi[do] el pago de [su] Jubilación”.
Asimismo, expresó que mediante sentencia de fecha 15 de julio de 1992, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia declaró desistido el recurso interpuesto contra la mencionada Ordenanza, por lo que el régimen de jubilaciones previsto en el citado instrumento se mantiene vigente.
Seguidamente, expuso que desde el año 1992, hasta la presente fecha ha venido reclamando a las autoridades de la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, el pago de las cantidades que por concepto de jubilación le corresponden, sin haber obtenido respuesta positiva a su petición, hasta que en fecha 18 de septiembre de 2003, nuevamente se dirigió a las mencionadas autoridades para solicitar el pago en referencia, habiendo obtenido respuesta a tal petición a través del Acuerdo N° 01-2003, de fecha 9 de octubre de 2003, mediante el cual le manifestaron que su solicitud fue calificada como un “Recurso de Reconsideración”, el cual fue declarado sin lugar por haber sido considerado extemporáneo.
Manifestó, que el aludido Acuerdo se encuentra“(…) afectado de NULIDAD ABSOLUTA, por VIOLAR NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), viola la disposición contenida en el artículo 89, numerales 1 y 2 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela (…) el artículo 75 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), la Ordenanza Municipal emanada de la Alcaldía del Municipio Catatumbo de fecha 25 de julio del año 1.990 (sic), el artículo 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la administración (sic) Publica (sic) Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, La (sic) Ley Orgánica del Trabajo y siendo que son IRENUNCIABLES (sic) LOS DERECHOS ADQUIRIDOS POR EL TRABAJADOR (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Por otro lado, solicitó amparo cautelar con el objeto que se ordenara a la Cámara Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia “(…) el pago de mi JUBILACIÓN, mientras dure el proceso. Esta medida cautelar encuentra su fundamento en el claro peligro, de no adoptarse que aun (sic) saliendo victorioso, en este procedimiento, sin embargo la sentencia que se dicte, sea inejecutable por el transcurso del tiempo y además de la (sic) presunciones que emergen de los documentos presentados”. (Mayúsculas de la parte actora).
Finalmente, requirió se declarara con lugar el presente recurso. De igual modo, pidió que se ordenara a la Cámara Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia “(…) EL PAGO DE MI JUBILACION (sic) DESDE LA FECHA EN QUE ME FUE SUSPENDIDA ARBITRARIAMENTE ES DECIR DESDE EL DIA 03 DE MAYO DEL AÑO 1.991 (sic), (…) CON LOS AUMENTOS QUE SE HAGAN HASTA EL CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA SENTENCIA (…) así como también se ordene me sean cancelados las cantidades de dinero correspondiente a la Bonificación de fin de año, desde el año 1.992 (sic) hasta la presente fecha (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 29 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Vistos los términos en los que ha quedado trabada la litis, es menester para quien suscribe realizar consideraciones de importante relevancia a los fines de abarcar todos los supuestos abordados en el presente caso.
Alega la parte recurrente que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Catatumbo del estado (sic) Zulia dicto (sic) el acto impugnado en contravención a lo establecido en el artículo 89 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 75 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Vista tal denuncia observa esta Juzgadora lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3 del 25 de enero de 2.005 (sic), quien tras un análisis exhaustivo del derecho a la Jubilación, señaló como noción de la misma lo siguiente:
(…omissis…)
La noción de jubilación plasmada en el fallo citado (…), demuestra de forma clara y sencilla el derecho vitalicio llamado Jubilación, el cual debe ser respetado y amparado por todas las patronales (sic) bien sea como en el presente caso el Poder Público ejercido por cualquiera de sus órganos o la empresa privada.
En el caso bajo estudio, el recurrente alega que el 06 de febrero de 1.991 (sic), le fue otorgado el beneficio de la jubilación, por haberse desempeñado por más de 9 años como concejal suplente y principal del Concejo Municipal del Municipio Catatumbo del estado (sic) Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° (sic) de la Ordenanza de Jubilaciones para los Concejales del Concejo Municipal del Municipio Catatumbo del estado (sic) Zulia de fecha 25 de julio de 1.990 (sic).
Ahora bien observa esta Juzgadora que al recurrente en 17 de junio de 1.991, le fue notificado según oficio S/N suscrito por el Alcalde del Municipio Catatumbo, de la suspensión del pago correspondiente a las pensiones de jubilación. De lo anterior claramente se aprecia que el recurrente disfruto del beneficio de jubilación durante cinco (5) meses continuos, por cuanto luego le fue suspendido en virtud de la admisión del Recurso de Nulidad interpuesto en contra de la Ordenanza de Jubilación de los concejales del municipio Catatumbo.
Del recorrido de actas y del propio acto administrativo impugnado se colige que no es sino hasta el 18 de septiembre de 2.003 (sic) que el recurrente solicita nuevamente a las autoridades del Municipio Catatumbo que le sea resarcido el pago de las pensiones de Jubilación no pagadas, después de haber trascurrido más de doce (12) años, lo cual causa desconcierto y asombro a esta Juzgadora, pues tal como se mencionó anteriormente, la pensión de jubilación es aquella remuneración que se otorga al trabajador como remuneración sustituta del sueldo que puedo (sic) haber generado si estuviera desempeñando alguna actividad laboral; así las cosas, como es que después de tantos años -más una década- es que el recurrente pretende le sea reconocido un derecho que según la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, prescribe a los tres (03) años después de haber nacido el derecho, situación que demás esta decir no es la rebatida en el presente caso por cuanto la parte recurrida no alegó la misma, y no puede esta Sentenciadora suplir de oficio la prescripción no opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 1.956 del Código Civil Venezolano.
No obstante las anteriores consideraciones, en el presente caso se evidencian aspectos de vital interés para esta Juzgadora tales como el desgano, desinterés y abandono total por parte del recurrente en busca de la lucha del derecho que a sus (sic) decir le correspondía por haber cumplido los extremos legales, lo cual significativamente tiene su repercusión en vía administrativa, en tanto que quedaba de parte del recurrente ejercer los recursos que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece para los interesados cuando un acto administrativo lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, ello es el Recurso de Reconsideración establecido en el artículo 94 ejusdem, que señala que el mismo deberá interponerse dentro de los 15 días siguientes a la decisión, y que en el caso bajo estudio sería en el momento en que tuvo conocimiento del desistimiento del Recurso de Nulidad interpuesto por ante Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.
En virtud de lo anterior no cabe duda para esta Magistratura que la Administración Pública Municipal, actuó conforme a derecho al haber catalogado y tramitado la solicitud de concesión del beneficio de jubilación realizada por el recurrente como un Recurso de Reconsideración, así mismo coincide esta Juzgadora con la decisión dictada en sede administrativa al haber declarado dicho Recurso de Reconsideración extemporáneo por haber fenecido el tiempo legal para interponerlo. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto al apego a la legalidad del acto administrativo impugnado, se verifica del mismo que la Administración Pública Municipal fundamento (sic) la decisión en los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la Síndico Procuradora del Municipio Catatumbo del estado (sic) Zulia en la Sesión Ordinaria N° 37 celebrada en fecha 09 (sic) de octubre de 2.003 (sic), los cuales después de una revisión minuciosa del expediente, considera quien suscribe ajustada a derecho, por cuanto se valoraron de forma objetiva las circunstancias de hecho presentes en la solicitud del recurrente, aplicándole la norma correcta para el caso en concreto, en consecuencia no encuentra esta Juzgadora vicio alguno mediante el cual pueda anularse el acto administrativo impugnado, pues bien como se indicó anteriormente el mismo cumple con las formalidades de ley para revestirlo de legalidad, ejecutividad y ejecutoridad (sic), toda vez que se encuentra perfectamente motivado con los argumentos de hecho y derecho, analizados de forma apropiada. Así se decide.
Finalmente y a los fines de disipar los alegatos del recurrente en cuanto a la violación del artículo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conviene traer el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de agosto de 2.004 (sic), en el cual se estableció lo siguiente:
(… omissis…)
Del fallo precedentemente citado se coligen aspectos de importante relevancia, el más resaltante de ello es que es materia de Reserva Legal legislar sobre Seguridad y Previsión Social correspondiéndole única y exclusivamente al Poder Legislativo Nacional, resultando entonces que todo Municipio o Estado que legisle sobre esta materia incurre en una evidente usurpación de funciones al invadir al (sic) ámbito de competencias del Poder Legislativo Nacional, lo cual conllevaría evidentemente a la nulidad absoluta de tal actuación.
En virtud de las anteriores consideraciones, no es dable para esta Juzgadora asimilar el señalamiento realizado por el recurrente respecto de que el acto administrativo adolece de nulidad absoluta por que así está expresamente determinado por una norma constitucional por cuanto viola la dispositiva contenida en el artículo 89 de la Constitución Nacional, por cuanto, si bien en el presente caso no se discute acerca de la legalidad de la Ordenanza de Jubilación de los Concejales del Municipio Catatumbo de fecha 25 de julio de 1.990 (sic), no escapa del análisis y lógica jurídica de esta Sentenciadora que existiendo precedentes jurisprudenciales acerca de la inconstitucionalidad de dichas Ordenanzas de Previsión y Seguridad Social y el exhorto realizado por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los órganos deliberantes de los estados y municipios a derogar sus normas sobre esa materia, sin esperar a que sean impugnadas, así como a no legislar esos aspectos en lo sucesivo.
Por lo anterior, esta Sentenciadora desestima la denuncia de violación de derechos constitucionales del recurrente, por cuanto los derechos que reputa como violados encuentran su fundamento en una Ordenanza Municipal que carece de base legal, en virtud de la inconstitucionalidad de su contenido, y la cual en virtud del mandamiento de la Sala Constitucional se encuentra derogada. Así se decide.-
Por las consideraciones realizadas a lo largo de esta exposición se hace necesario para este Superior Tribunal declarar Sin Lugar el presente Recurso de Nulidad (...)”. (Resaltado del a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fechas días 22 de marzo de 2007 y 12 de abril de 2007, la abogada Violeta Margarita Adrianza Suárez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano VINICIO GARCÍA, consignó escritos de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos:
“(…) POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA Y OMISION (sic): (…) denuncio la violación de normas Constitucionales y Legales, en consideración a que con el acto administrativo impugnado por la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Catatumbo del estado (sic) Zulia, viola la disposición contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las normas contenidas en el artículo 89 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) que de conformidad con el ordinal primero (sic) del articulo (sic) 313 del código de procedimiento civil (sic) se quebrantaron normas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa de la parte actora (…).
El silencio del Juzgador ante las pruebas presentadas por la parte recurrente, que violenta las disposiciones contempladas en los artículos 509 y 510 del código de procedimiento civil (sic), dado que la Juzgadora del Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental (…) y en cuyo contenido se evidencia que al demandante de autos se le adjudicó el beneficio de su jubilación por los servicios prestados al Municipio Catatumbo, en su condición de Concejal (…) y que sorpresivamente la Ciudadana Juez en ningún momento se dignó a valorarlas como prueba fidedignas (...).
(...omissis...)
De tal manera que pudiera ilustrarse para la búsqueda de la verdad verdadera como era de reconocer el justo derecho que le ha sido negado y mancillado a mi representado, durante el lapso de 12 Doce años aproximadamente.
Así como también no valoro la Inspección Judicial realizada en la sede de la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuyo promovente fue [su] representado (…) en donde se evidencia que a pesar de haber agotado la vía administrativa para que le continuaran cancelando el pago de las pensiones por concepto de su jubilación, no obstante, se evidencio (sic) que en esa Alcaldía no llevaba sus archivos sino a partir desde (sic) el año 2001, (…) por lo que sorprende que la ciudadana juez, exprese en su sentencia que mi representado no agoto (sic) las diligencias pertinentes, a fin, que se reanudaran los pagos vencidos de sus pensiones de jubilación. En consecuencia, y ante esta situación ya planteada, es evidente la negativa de la ciudadana juez a valorarlas ya que en la sentencia se omite la Inspección Judicial en la oportunidad legal, evidenciándose que mi representado, si agoto (sic) la vía administrativa ante esa Entidad Municipal, responsabilizándolos así mismo por el hecho de haber desaparecido los archivos que tan celosamente debieron resguardarse y protegerse y que la ciudadana Juez desconoció esa situación que atenta contra los derechos legítimamente adquiridos por mi representado (…).
(...omissis...)
Finalmente la recurrida violó el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…) Al no realizar en forma alguna el más mínimo análisis de los testimonios referidos (…) y al establecer la sentencia su criterio de apreciar tal informe conforme al artículo 507 ejusdem, al incurrir en las omisiones señaladas, no puede considerarse sustentado en fundamentos de ‘hecho y de derecho, lo cual la hace inmotivada. Asimismo quebrantó el artículo 12 del mismo Código’, al no atenerse a lo alegado y probado en autos (…).
(…omissis…)
Cabe destacar que la Ciudadana Juez (…) establece que no puede suplir de oficio la Prescripción no opuesta por la parte demandada tal como lo establece el Art. (sic) 1956 del código Civil Venezolano, no obstante, de mencionar que el derecho de jubilación prescribe a los tres años sorprendiendo de esta manera al Recurrente, que la ciudadana Juez haya mencionado esta figura Jurídica, en su caso especifico, ya que no existe la Prescripción de la Jubilación como derecho que le asiste a toda persona que haya cumplido con la prestación de un servicio o actividad laboral a su empleador ya sea del sector público o privado (….)
(…omissis…)
(…) Denuncio (sic) la violación de Normas Constitucionales y Legales en consideración que en fecha 27 de septiembre del 2004, el Presidente y demás miembros del concejo Municipal, recibió oficio N° 07-00-3 emanado de la Contraloría General de la República alegando que por directrices de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, se les exhorta a derogar las normas sobre seguridad social que se encuentren vigentes en su entidad, so pena de esperar a que sean impugnadas y posteriormente anuladas por el Tribunal Supremo de Justicia y les ordena a no legislar EN LO SUCESIVO sobre la referida materia, toda vez que tal potestad corresponde exclusivamente a la Asamblea Nacional. Es evidente que el derecho a la jubilación del ciudadano VINICIO GARCIA, ya identificado, existía erróneamente se le notificó la suspensión del pago bajo la condición suspensiva mas o el derecho y si esa era la intención de la Cámara Municipal, esta debió acudir por la vía administrativa o judicial a través de los Órganos Competentes de la República Bolivariana de Venezuela, alegado el incumplimiento de los requisitos esenciales que le otorgaba tal derecho. La Juzgadora el Tribunal Superior de lo contencioso Administrativo de la Región Occidental, valora la Resolución de la Contraloría General de la República, aplicándole los efectos de carácter retroactivo cuya prohibición está contemplada en normas CONSTITUCIONALES, LABORALES Y EN LA ORDENANZA DE JUBILACIONES PARA LOS CONCEJALES DEL MUNICIPIO CATATUMBO VIGENTE EN LA PRESENTE FECHA, por cuanto [su] representado ya venia (sic) gozando de su cualidad de Jubilado en consideración a que le fue aprobada su jubilación por haber cumplido con los requisitos exigidos por la Ley (…).
(…omissis…)
Resulta por demás que ningún órgano judicial es competente para alegar que el recurrente perdió la jubilación por falta de cobro cuando la suspensión de tales cobros es imputable a la Cámara Municipal al actuar en dos oportunidades arbitrariamente al interpretar erróneamente que un Recurso de Amparo posteriormente desistido y una Resolución Administrativa que no ordena derogar los derechos ya adquiridos es motivo para desconocer un derecho adquirido, vitalicio e imprescriptible como es la jubilación fundamentada e los años de servicio del jubilado y cuyo efecto inmediato y directo, es el pago de un estipendio mensual que emana del derecho ya adquirido, derecho que actualmente mantiene todo su vigor a pesar de la suspensión irrita por la mala interpretación de las Leyes, de las normas y de las Resoluciones emanadas de los Órganos de la República.
(…omissis…)
Por los argumentos anteriormente, pido que la presente delación por inmotivación sea declarada procedente y, en consecuencia, con lugar el recurso de apelación (…) se le restituya la situación jurídica infringida a mi representado, se ordene el pago de las pensiones vencidas, la incorporación a la nómina mensual en su condición de Concejal Jubilado, el pago de las pensiones futuras y la reparación total y no parcial que le garantice la economía y la inmediatez procesal al Recurrente en la presente causa (…)”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 3 de mayo de 2007, la abogada Celina Sánchez Ferrer, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Cámara Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En primer lugar, indicó que “(…) No existe QUEBRANTAMIENTO DE FORMA Y OMISION (sic) y mucho menos se han violado normas constitucionales y legales, pues el Acta Administrativo (sic) dictado por la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, no violó el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni mucho menos las normas contenidas en el artículo 89, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al DERECHO AL TRABAJO, pues los Concejales NO SON TRABAJADORES, pues por su naturaleza, no están subordinados, no reciben un salario y no prestan un servicio como trabajadores (…)”, que “(…) los CONCEJALES, son elegidos por elección directa y secreta, (…)” y que “(…) en la sentencia, se cumplieron con todas las normas legales que rigen una sentencia”. (Mayúsculas y resaltado del accionado).
Seguidamente, señaló que el Juzgador de Instancia “(…) no violento (sic) las disposiciones de los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, pues en la misma sentencia se indica que al considerar los derechos prescritos, no tiene que entrar a analizar las demás probanzas (…)”.
Manifestó, que no es válida ni legal la Ordenanza de Jubilación para los Concejales del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por cuanto no es competencia de la Cámara Municipal legislar sobre materia de seguridad social y no se cumplieron en su promulgación los requisitos exigidos en la ley. Que la Carta Magna establece en su artículo 147 que “(…) LA LEY NACIONAL ESTABLECERA (sic) EL REGIMEN (sic) DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS PUBLICOS (sic) NACIONALES, ESTADALES Y MUNICIPALES (…)”. (Resaltado y mayúsculas del Municipio accionado).
Conforme a lo anterior, solicitó que se declarara sin lugar la apelación interpuesta y se confirmara la sentencia dictada por el a quo en la presente causa.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta y al respecto se observa que de acuerdo al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista además la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativo. Así se declara.
- DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer de la presente causa, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la abogada Violeta Margarita Adrianza Suárez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano VINICIO GARCÍA, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, para lo cual se observa lo siguiente:
La parte recurrente solicitó el pago de su jubilación, la cual fue concedida en fecha 25 de julio de 1990, en virtud de haber permanecido por espacio de nueve (9) años ininterrumpidos al servicio del Municipio, beneficio concedido de conformidad con lo establecido en la Ordenanza de Jubilación para Concejales, publicada en Gaceta del Municipio Catatumbo en fecha 25 de julio de 1990.
Manifestó que la referida pensión de jubilación fue suspendida en virtud de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 3 de abril de 1991, por los concejales Hender Rendiles y Albanes Navas, ante la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, contra la Ordenanza Municipal N° 28 Extraordinario, de fecha 25 de julio de 1990, que rige la forma de otorgamiento de las jubilaciones a los Concejales pertenecientes a la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, razón por la cual -expuso- le fue “Suspendi[do] el pago de [su] Jubilación”.
Ante tales planteamientos, la Juzgadora de primera instancia estableció en el fallo objeto de apelación que el derecho a la jubilación que señala la recurrente como violados encuentra su fundamento en una Ordenanza Municipal que carece de base legal, en virtud de la inconstitucionalidad de su contenido, razón por la cual desestimó la denuncia de violación de los derechos constitucionales de la recurrente y declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En razón de ello, la parte apelante consideró en primer lugar que la decisión dictada por el a quo por estimar que la misma incurría en el vicio de silencio de pruebas, “ya que en la sentencia se omite la inspección judicial en la oportunidad legal (…)”.
Asimismo, la parte accionada contestó la referida apelación, arguyendo que el Tribunal de la causa “(…) no violento (sic) las disposiciones de los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil (…)” y que en la sentencia de primera instancia “(…) se cumplieron con todas las normas legales que rigen una sentencia”, razón por la cual señaló que la apelación interpuesta debía ser declarada sin lugar.
Por otra parte, denunció la “INFRACCIÓN DE LA LEY, AL INTREPRETAR ERRONEAMENTE [sic] EL CONTENIDO Y ALCANCE DE UNA DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY, APLICANDO FALSAMENTE UNA NORMA JURÍDICA”, ya que la Juzgadora aplicó con carácter retroactivo la orden administrativa contenida en el Oficio Nro. 07-00-3 emanado de la Contraloría General de la República, mediante la cual –a decir del apelante- se exhortó a todos los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estado y Municipal, a dejar sin efecto todas las normas sobre seguridad social que se encuentren vigentes, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, observa esta Corte que el fundamento de la apelación incoada se encuentra constituido por el vicio de silencio de prueba, así como la infracción de la Ley, en el cual -según el apelante- incurrió el a quo.
- DEL SILENCIO DE PRUEBAS DENUNCIADO
Con relación al silencio de pruebas denunciado, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (Vid. Decisión N° 01507 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de junio de 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco C. A.).
De igual modo, resulta oportuno precisar que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones. Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, prevé otro deber del Juez, cual es atenerse a lo alegado y probado en autos al dictar su decisión.
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba, esto es, no la mencione, o bien haga referencia a ella, pero no la valore, o tan sólo la aprecie parcialmente.
En el caso que nos ocupa, se observa que la apoderada judicial del recurrente alegó el vicio antes referido señalando al efecto que el Juzgador de Instancia omitió valorar la inspección judicial “(…) realizada en la sede de la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en donde se evidencia que a pesar de haber agotado la vía administrativa para que le continuaran cancelando el pago de las pensiones por concepto de su jubilación, no obstante, se evidencio (sic) que en esa Alcaldía no se llevaban los archivos sino a partir desde el año 2001, (…) responsabilizándolos así mismo por el hecho de haber desaparecido los archivos que celosamente debieron resguardarse y protegerse y que la ciudadana Juez desconoció esa situación que atenta contra los derechos legítimamente adquiridos por mi representado (…)”.
Teniendo en consideración lo antes expuesto, y habiendo realizado un análisis exhaustivo del expediente, esta Corte observa, por un lado, que fue el Municipio accionado el que promovió la prueba de Inspección Judicial (folio 182), en la cual se dejó constancia que “(…) al momento de requerir los archivos de correspondencia en la oficina de la Secretaría de la Cámara del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a los fines de verificar si en tales archivos reposa alguna solicitud de jubilación hecha por parte del ciudadano VINICIO GARCIA, en los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, por lo que el ciudadano Orangel Segundo Méndez García, manifestó que en tales archivos (…) apenas existen (…) a partir del año 2001 hasta la presente fecha, y en tales años en los cuales sí existen archivos de correspondencia, no se encuentra ninguna solicitud de jubilación hecha por parte del mencionado ciudadano (…)”, así como de la existencia en el aludido Municipio del libro de actas de 1990, constante de ciento cincuenta (150) folios útiles, en el cual se encuentran inscritas las actas Nros. 27, 28 y 29 de fechas 25 de julio de 1990, 1° y 8 de agosto de 1990, las actas Nros. 17 y 18 del año 1991, respectivamente, relacionadas con la discusión de la Ordenanza de Jubilación para los Concejales de la Cámara Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, que a su vez corren insertas a los folios 241 al 304 del expediente judicial. (Mayúsculas y resaltado del accionado).
Ahora bien, con respecto a la prueba de inspección judicial en referencia, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgador de Instancia, en el fallo objeto de impugnación señaló que “(…) no obstante, fue admitida y evacuada en la oportunidad legal, la misma no será valorada por éste (sic) Juzgado y en consecuencia no produce efecto probatorio alguno, por cuanto existen otros medios probatorios adecuados para demostrar los hechos controvertidos en la presente causa, en especial los hechos que se trataron de verificar con dichas probanzas, tales como la prueba de informes o la consignación de las documentales correspondientes a los Libros de Actas llevados por el Concejo Municipal, el libro de control de correspondencia (…)”. (Folios 326 y 327 del expediente judicial)
En consecuencia, vistos los argumentos de hecho y los fundamentos de derecho debatidos en autos, es preciso examinar los dispositivos legales que informan el tratamiento de la prueba de inspección judicial, contenidos en el Capítulo VII, Título II, Libro Segundo, del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se destacan los artículos 472 y 475 eiusdem, que disponen lo siguiente:
“Artículo 472. El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos (…).
Artículo 475. El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, y para su elaboración se procederá conforme a lo dispuesto en el Artículo 189 (…)”.
Del análisis de la normas transcritas, aprecia esta Corte que la inspección judicial tiene una significante característica, como es; verificar mediante la percepción directa del Juez, hechos relevantes para la decisión de la causa, es por ello que el Municipio accionado, bien podría valerse de determinados hechos, situaciones o documentos, cuya constatación a través de la mencionada prueba, si así lo fuere, pudiera demostrar la veracidad de sus pretensiones.
Ahora bien, la parte accionante acogiéndose a la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, pretende que con fundamento en la aludida inspección judicial se le imponga alguna responsabilidad a la citada Cámara Municipal por no conservar los archivos de la misma, correspondientes a los años 1990 hasta 2003, al manifestar “(…) que en la sentencia se omite la inspección judicial en la oportunidad legal, por cuanto mi representado si agoto (sic) la vía administrativa ante esa entidad municipal, responsabilizándolos así mismo por el hecho de haber desaparecido los archivos que celosamente debieron resguardarse y protegerse y que la ciudadana Juez desconoció esa situación que atenta contra los derechos legítimamente adquiridos por mi representado (…)”.
Adicionalmente, cabe destacar que correspondía a la parte actora suministrar en el caso de marras los documentos, mediante los cuales fundamentó su pretensión, esto es, el acto contentivo del otorgamiento del beneficio de jubilación y el acto administrativo de suspensión de dicho beneficio, por ser ésta una carga procesal del ciudadano Vinicio García y no de la Administración.
Así pues, que el medio probatorio debatido en el presente caso, posee un carácter subsidiario con respecto a otros medios que resulta adecuados para satisfacer la pretensión o excepción del solicitante, evidenciándose en autos las actas que corren insertas a los folios 251 al 304 del presente expediente Nros. 27, 28 y 29 de fechas 25 de julio de 1990, 1° y 8 de agosto de 1990, las actas Nros. 17 y 18 del año 1991, así como el acta de la sesión ordinaria de la Cámara celebrada el día 9 de octubre del 2003, respectivamente, referida con la discusión de la Ordenanza de Jubilación para los Concejales de la Cámara Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
En este contexto, se advierte que el Juzgador de Instancia de una manera armónica, si tomó en cuenta la Inspección Judicial, toda vez que una vez evacuada la prueba, en su oportunidad procesal, el a quo tiene la facultad de valorar los resultados de la misma, y apreciar, si fuere el caso, que ésta no demuestra los hechos debatidos por las partes, y por tal razón desestimarla o desecharla, una vez obtenida la convicción sobre la verdad de los hechos que se pretenden demostrar, proceso de valoración que se encuentra reflejado en la sentencia objeto de impugnación, al concluir el Tribunal de la causa, previo análisis global de las pruebas cursantes en autos, que lo pretendido por la parte accionante en el caso de autos es que se le concediera el beneficio de la jubilación.
Por las razones expuestas concluye esta Corte que el fallo apelado no incurrió en el vicio alegado, en consecuencia, se desestima el vicio de silencio de prueba denunciado. Así se declara.
- DE LA “INFRACCIÓN DE LA LEY” DENUNCIADA
Precisó que el A quo incurrió en infracción de la Ley “AL INTERPRETAR ERRÓNEAMENTE EL CONTENIDO Y ALCANCE DE UNA DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY, APLICANDO FALSAMENTE UNA NORMA JURÍDICA […]”, ya que la Juzgadora aplicó con carácter retroactivo la orden contenida en el oficio Nro. 07-00-3 emanado de la Contraloría General de la República, organismo –a decir del apelante- que exhortó a todos los órganos de la Administración Pública, de conformidad con los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a derogar todas las normas sobre seguridad social que se encuentren vigentes.
Al respecto, precisó que “La Jubilación es un derecho que debe ser respetado y amparado por todas las patronales, en el presente caso, el poder Público ejercido por uno de sus órganos, el pago no debió ser suspendido en forma arbitraria por constituir un abuso de poder”.
Ahora bien, la errónea interpretación de una norma jurídica se produce cuando el operador de justicia, en este caso, el sentenciador atribuye a la norma un sentido y alcance distinto al previsto por ella.
Con relación a ello, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1087, del 3 de mayo de 2006, caso: Alberto Salas Díaz, señaló que:
“[…] En cuanto a la supuesta violación de ley por errónea interpretación, resulta pertinente destacar que dicho vicio es entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho y el mismo se verifica cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.
Dicho esto, resulta lógico entonces, que para establecer si en efecto determinado fallo está afectado del vicio de errónea interpretación, es necesario que quien denuncia el vicio en cuestión, indique cuál es la norma cuya interpretación resultó errónea por el sentenciador, indicando en qué consiste el error y cuál es en su concepto la interpretación correcta de la norma […]”. [Resaltado de la Corte].
De conformidad con la sentencia supra transcrita, observa esta Corte que es un deber de la parte denunciante de tal vicio, establecer la norma y la ley cuya interpretación resultó errónea por el sentenciador de primera instancia.
Aplicando lo señalado al caso de marras, esta Corte aprecia que la parte apelante denunció la interpretación errónea de una disposición expresa de la ley, sin establecer cuál sería la norma y la ley interpretada de manera errónea por el Juzgador de Primera Instancia, lo cual hace de imposible estudio para esta Alzada la denuncia señalada.
Aunado a ello, aprecia esta Corte que la denuncia realizada por la parte apelante también va dirigida a la mala aplicación de una orden contenida en el oficio Nro. 07-00-3 emanado de la Contraloría General de la República, la cual –a su decir- exhortó a dejar sin efectos todas las normas sobre seguridad social que se encuentren vigentes.
Observa esta Corte que, riela al folio 131 del expediente judicial el referido Oficio N° 07-003 de fecha 27 de septiembre de 2004 emanado de la Contraloría General de la República, en el cual se desprende que el referido despacho “exhorta a abstenerse de seguir otorgando beneficios de pensión o jubilación, en atención a regímenes que, según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, han sido dictados en abierta usurpación de funciones del Poder Legislativo nacional”.
Ello así, cabe destacar que el beneficio de jubilación–a decir del propio recurrente- fue otorgado con base a la Ordenanza de Jubilación para Concejales del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, publicada en la Gaceta del referido Municipio, Nro. 28, de fecha 25 de julio de 1990, el cual establece en su artículo 1 lo siguiente:
“Todos los Concejales Principales y Suplentes incorporados tendrán derecho a la Jubilación, conforme a lo previsto en ésta ORDENANZA a los efectos del otorgamiento de dicha Jubilación, el tiempo de servicio será por Nueve (09) años consecutivos”.
En ese sentido, esta Corte considera necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en casos similares al de marras (Vid. sentencias números 3347/2003, 3072/2003, 819/2002, 2724/2001, 835/2000 y 450/2000), ha dejado claramente sentado que la competencia para legislar sobre el régimen de la seguridad social en general, sea o no funcionarial, corresponde en exclusiva al Poder Nacional, en atención a lo dispuesto en los artículos 86, 147, 156.22, 156.32, 187.1 del Texto Fundamental vigente, con lo que resulta inconstitucional que los Estados o Municipios dicten leyes y ordenanzas en esa materia, tal como lo señaló el aludido Oficio emanado de la Contraloría General de la República.
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nro. 1452, del 3 de agosto de 2004, (caso: José Rafael Hernández contra “la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº 1602 de fecha 3-7-96 y por ende contra la Resolución N° 1378 de fecha 27 de Diciembre de 2001, decisión adoptada por el ciudadano Freddy Bernal Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, Dirección de Recursos Humanos, Coordinación de Jubilados y Pensionados”), estableció lo siguiente:
“Respecto de las materias de la competencia municipal, esta Sala puntualiza, por una parte, que la larga enumeración de materias que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se atribuyen a los Municipios, no son, en absoluto, materias de la competencia exclusiva de los mismos, ya que, en su mayoría, se configuran como materias de la competencia concurrente entre la República, los Estados y los Municipios, o entre la República y los Municipios, las cuales, conforme al artículo 165 eiusdem, deben ser reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder Nacional y, además, por leyes de desarrollo sancionadas por los Consejos Legislativos de los Estados. Por otra parte, se observa que lo que es de la competencia exclusiva de los Municipios son los aspectos de esas materias que “conciernen a la vida local” (vid. BREWER-CARIAS, A. R. Consideraciones sobre el régimen de distribución de competencias del Poder Público en la Constitución de 1999. Libro Homenaje Universidad Central de Venezuela. Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2001, pp. 107-138).
Siendo ello así, advierte la Sala que en la referida enumeración de materias que se atribuyen a los Municipios, no figura expresamente el régimen de seguridad social, es decir, dicho régimen no es materia de la competencia concurrente entre la República y los Municipios, ni de la competencia exclusiva de los Municipios, cuya regulación, en ejercicio de la función legislativa, correspondería al Concejo Municipal (artículo 175 constitucional).
De acuerdo con lo antes expuesto, resulta evidente que, en el presente caso, el entonces Concejo Municipal del Distrito Federal invadió el ámbito de competencias exclusivas del Poder Legislativo Nacional al sancionar la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, incurriendo así en una usurpación de funciones, lo que lleva a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a declarar la nulidad por inconstitucionalidad de la citada Ordenanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
Declarado lo anterior, esta Sala Constitucional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe determinar los efectos en el tiempo de las decisiones anulatorias de normas, para tal fin, se observa que, en el presente caso, en el supuesto de fijarse los efectos del presente fallo hacia el pasado, es decir, ex tunc, traería como consecuencia, que algunos funcionarios públicos que ya hubiesen obtenido el beneficio de jubilación o pensión, de conformidad con lo dispuesto en la Ley local impugnada, se verían en la obligación, en caso de no cumplir con los requisitos señalados en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de reincorporarse como personal activo, así como de reintegrar los pagos obtenidos por concepto de jubilación o pensión. Asimismo, la administración municipal por su parte, estaría en la obligación de reincorporar y pagar los sueldos dejados de percibir por aquellos funcionarios que se encontrasen en la situación descrita anteriormente, lo cual, obviamente, ocasionaría una inseguridad jurídica y un descontrol presupuestario sin precedentes.
Siendo ello así, esta Sala, por razones de seguridad jurídica y en resguardo de los derechos de los beneficiados por la ley local, fija los efectos de esta decisión a partir de la publicación de este fallo en Gaceta Oficial, es decir, le otorga efectos ex nunc, sin que ello prejuzgue sobre la responsabilidad en que pudieren estar incursos los legisladores municipales al haber dictado una ordenanza en flagrante usurpación de funciones del Poder Legislativo Nacional y violando de esta manera el principio de reserva legal nacional contenido en la Constitución. Así se decide”.
Con base a las consideraciones expuestas y en aplicación del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte considera que el otorgamiento de la pensión de jubilación con fundamento en la Ordenanza de Jubilación para Concejales del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, sería inconstitucional, ya que la regulación de esta materia corresponde de forma exclusiva a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento.
Bajo tales premisas, esta Corte no puede ordenar el pago de la jubilación de una persona que ejerció funciones de “concejal”, ya que tal y como fue establecido, el otorgamiento de tal beneficio violentaría el principio de legalidad, previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el fundamento legal utilizado (Ordenanza) para el otorgamiento de tal beneficio violó el principio de reserva legal, por lo que la orden de pago de la jubilación al ciudadano Vinicio García resulta inconstitucional. Así se decide.
En razón de ello, esta Corte debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrente y confirmar, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada Violeta Margarita Adrianza Suárez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano VINICIO GARCÍA, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, por el referido ciudadano contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. N° AP42-R-2007-000353
ASV/r
En fecha _____________________ ( ) de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-_____________.
La Secretaria Accidental,
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