JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Corte Accidental ‘C’
Expediente Nº AP42-R-2007-001406
En fecha 25 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1681-07 de fecha 27 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Alirio José García Chirino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.661, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO MEDINA VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° 4.161.666, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de junio de 2007, por la abogada Ada Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.517, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 31 de mayo de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En 5 de octubre de 2007, el abogado Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
El 15 de octubre de 2007, vista la inhibición del Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del cuaderno separado.
En esa misma fecha, se dictó auto separado y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Emilio Ramos González, en su condición de Presidente de esta Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
En fecha 23 de octubre de 2007, se recibió oficio Nº 1943-07 de fecha 23 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual remitió expediente administrativo relacionado con la presente causa, asimismo, se ordenó abrir una nueva pieza, a los fines de agregar las mismas.
El 21 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.
En fecha 28 de noviembre de 2007, la abogada Deyanira Henríquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.434, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, solicitó se desestimaran los alegatos del apoderado judicial de la parte querellante.
El 4 de diciembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó el pronunciamiento sobre la inhibición planteada.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte querellante, ratificó la diligencia de fecha 21 de noviembre de 2007, en la que solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.
En fecha 14 de enero de 2008, la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Alejandro Soto Villasmil, y ordenó constituir la Corte Accidental.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte querellante ratificó la diligencia de fecha 14 de diciembre de 2007.
El 22 de enero de 2008, se ordenó notificar a las partes de la decisión de fecha 14 del mismo mes y año.
En fecha 29 de enero de 2008, el abogado Alirio José García, solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.
El 27 de febrero de 2008, el Alguacil de la Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones.
En fecha 26 de marzo de 2008, se recibió comisión cumplida, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
El 10 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó, se declarara el desistimiento en la presente causa.
Por auto de fecha 24 de abril de 2008, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional el 14 de enero de 2008.
Mediante auto de fecha 8 de mayo de 2008, se dejó constancia que en fecha 23 de enero de 2008, fueron creadas mediante Acuerdo N° 18, las Cortes Accidentales a los fines de cubrir las vacantes de los Jueces inhibidos, en consecuencia se creó la presente Corte Accidental “C”, quedando constituida de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 16 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 13 de marzo de 2006, por el abogado Alirio José García Chirino, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Medina Villamizar, contra el Instituto Nacional de Canalizaciones.
En fecha 31 de mayo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 22 de junio de 2007, la abogada Ada Urdaneta, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, apeló de la referida sentencia.
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2007, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se dictara la decisión en la presente causa. Igualmente, en esa misma fecha se libró el respectivo oficio de remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo en fecha 25 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1681-07 de fecha 27 de julio de 2007, en virtud del cual el a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada.
Por otra parte se observa, auto de fecha 3 de octubre de 2007, mediante la cual se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión realizada a los autos, se colige que entre el día en que la apoderada judicial de la parte recurrida interpuso el recurso de apelación -22 de junio de 2007- y en la cual se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -3 de octubre de 2007- transcurrió más de un (1) mes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523 del 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
[…omissis…]
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
[…omissis…]
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período (más de un mes) entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).
Ello así, esta Corte por decisión N° 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Survergine Peña Vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio cuenta en Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que tal y como ha sido expuesto, en fecha 22 de juniode 2007, la apoderada judicial de la parte recurrida apeló de la decisión dictada el 31 de mayo de 2007, y no fue sino hasta el día 3 de octubre de 2007, cuando se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de allí que el trámite procesal imponía que una vez que se diera cuenta en Corte se ordenara la notificación de las partes, a fin de dar inicio a la relación de la causa, circunstancia no verificada.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe declarar la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 3 de octubre de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, reponer la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem. Así se decide.
En cuanto a la solicitud formulada por el abogado Alirio José García, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Medina, en cuanto a que “(…) Desistida la apelación ejercida por la abogada ADA URDANETA”, esta Corte, vista la presente decisión, debe necesariamente declarar inoficioso pronunciarse sobre la misma. (Mayúsculas del original).



II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Accidental “C” de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte el 3 de octubre de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se de inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Accidental ‘C’ de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO E. CARRASCO CARRASCO

La Secretaria Accidental,

GLENDA L. COLMENARES G.

Exp. No. AP42-R-2007-0001406
AJCD/16

En fecha _____________ (____) de _________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008- ______.
La Secretaria Accidental,