JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2008-000047
En fecha 9 de junio de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0996-2008 del 30 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda por daño moral, interpuesta por el abogado Robert Alberto Moreno Juárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.642, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS YSRRAEL HERNÁNDEZ CABEZA, titular de la cédula de identidad Nº 15.126.621, contra el MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que hiciere el referido juzgado, mediante decisión de fecha 29 de abril de 2008.
El 12 de junio de 2008, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 18 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR DAÑO MORAL
Mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2008, el apoderado judicial del ciudadano Luis Ysrrael Hernández Cabeza, interpuso demanda por daño moral, basándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “mi representado agotó previamente la vía administrativa y amigable, mediante escritos dirigidos a los ciudadanos: ARMANDO ARÉVALO SOTO Y LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2007, antes de acceder a la vía judicial”.
Indicó que el 1º de agosto de 2006, “siendo aproximadamente las dos (2) de la madrugada, mi poderdante LUIS YSRRAEL HERNÁNDEZ CABEZA, pasaba en compañía de varios amigos por la esquina de la calle 24 de Julio frente al Banco Provincial de la ciudad San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure (…) pero al llegar a la esquina al frente de la prenombrada entidad bancaria se toparon con las aguas de lluvia estancadas que les impedían transitar con normalidad y al intentar pasar hacia la acera de la plaza conocida comúnmente Plaza Los Choferes, salté sobre el agua de lluvia estancada que formaba un charco, con la intensión de apoyar su pierna derecha para subir hacia la acera con su pierna izquierda, pero para su desgracia cayó en una alcantarilla sin protección alguna (sin tapa o enrejado), de SETENTA Y DOS CENTÍMETROS (72 cms.) de largo aproximadamente por CINCUENTA CENTÍMETROS (50 cms.) de ancho (…) perdiendo el equilibrio al no encontrar ningún apoyo, cayendo hacia adelante, deteniendo su caída al filo de la acera golpeándose fuertemente el pecho contra la misma, quedando muy adolorido por el fuerte impacto”. (Mayúsculas del escrito).
Reseñó que fue llevado al Hospital Pablo Acosta Ortíz, y que “estando en el referido centro hospitalario se encuentra con la desagradable sorpresa de que no había personal para hacerle un eco abdominal; ante tal situación lo trasladan al Centro Médico del Sur a fin de que le hicieran el prenombrado eco abdominal, posteriormente lo trasladas nuevamente al hospital, porque supuestamente le iban a intervenir quirúrgicamente (…). De nuevo en el hospital lo trasladan al Policlínico José María Vargas (…) donde fuí ingresado el día primero (01) de Agosto de 2006, con el siguiente diagnóstico ‘TRAUMATISMO TÓRACO- ABDOMINAL CERRADO (PROBABLEMENTE RUPTURA HEPÁTICA TRAUMÁTICA) FRACTURA DE 8º ARCO COSTAL DERECHO, donde se procedieron a la instauración del tratamiento médico e intervención quirúrgica: TORACOFRENOLAPAROTOMÍA”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señaló que las “lesiones precedentemente descritas causaron a mi representado un trauma psicológico como consecuencia del accidente sufrido, primeramente por el dolor y la angustia soportada en las primeras horas del accidente viéndose ruleteado (sic) de un lado a otro pensando incluso que iba a morir, en segundo lugar por la riesgosa intervención quirúrgica a la que fue sometido donde fue necesario fracturar una de sus costillas para llegar a las lesiones en su hígado y en tercer lugar por el constante pensar de que la normalidad de su vida después de este accidente no será jamás la misma, al saber que las lesiones sufridas en el hígado implican destrucción del peiquema (Masa funcional) lo que produjo una cicatriz (tejido no funcional) lo que equivale a decir que el hígado no se regenera, disminuyendo en consecuencia la capacidad funcional del mismo; que las fracturas de sus costillas, al igual que las ocasionadas por el Cirujano para poder llegar al lugar quirúrgico (hígado) sin un lugar débil en el tórax y por lo tanto vulnerable para una segunda fractura; que la cicatriz quirúrgica, de existir factores predisponentes (obesidad, bronquitis crónica, estreñimiento crónico, esfuerzos por actividad física, etc.), una eventración abdominal aunado al hecho de que las heridas quirúrgicas con posterior cicatriz como es su caso, son un defecto anatómico y estético que tiene para toda la vida; en conclusión, el daño moral que demando se fundamenta en el trauma psicológico y en el dolor, angustia y desesperación experimentados por mi representado LUIS YSRRAEL HERNÁNDEZ CABEZA, como consecuencia del accidente referido”. (Mayúsculas del escrito).
Apuntó que “la alcantarilla donde cayó mi representado, es una de las que conforman el alcantarillado de la ciudad de San Fernando. Alego que por ser el servicio de alcantarillado una competencia propia del municipio, es dicho ente quien tiene el control de vigilancia, totalmente incumplidos por el prenombrado ente, ya que al momento de ocurrir el accidente la alcantarilla no tenía protección alguna por lo que la responsabilidad de este hecho es imputable al Municipio San Fernando del Estado Apure”.
Alegó que en razón de los hechos expuestos presentó “reclamación administrativa ejercida contra el Municipio San Fernando del Estado Apure” y que en la contestación a la reclamación el referido Municipio “considera las lesiones físicas sufridas por mi representado así como el daño material y moral que padece, de presuntamente, incluyendo el accidente que dio origen a ello; pero a su vez se excepciona (sic) al decir que esos presuntos hechos no son imputables al funcionamiento del servicio público del alcantarillado sino que se debió a una falta individual mía”. (Negrillas del escrito).
Denunció que el “Municipio San Fernando del Estado Apure, no tuvo la seriedad en la revisión de los fundamentos y pruebas de los hechos alegados por mi representado en la reclamación administrativa, por cuanto obvió punto por punto sobre las pruebas anexas a la reclamación” por lo que consideró que “esa conducta (…) así como endosarle a mi representado el accidente como una causa individual suya, tuvo como finalidad evadir su culpabilidad directa en el accidente que sufrió mi representado, cuando esa responsabilidad efectivamente es del ente Municipal por tener Constitucional y legalmente la responsabilidad objetiva como custodia del sistema de alcantarillado de la ciudad de San Fernando de Apure”.
Justificó su pretensión en los artículos 140 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 56 numeral 2 literal “f” de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y en los artículos 1993 y 1196 del Código Civil.
En razón de lo anterior, solicitó como indemnización pecuniaria un millón de bolívares fuertes (Bs. F. 1.000.000,00) por concepto de daños morales.
II
DE LA RESOLUCIÓN DE LA RECLAMACIÓN
El 18 de abril de 2007, la Sindicatura del Municipio San Fernando del Estado Apure mediante Oficio signado bajo el Nº 128-07, dio respuesta a la reclamación presentada por el ciudadano Luis Ysrrael Hernández Cabeza, por concepto de daños morales y materiales; y a tal efecto consideró con fundamento en los artículos 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“El Gobierno y la administración del Municipio San Fernando del Estado Apure considera que las presuntas lesiones físicas, así como el presunto daño material y moral sufrido por usted, como consecuencia del Presunto Accidente Personal, ocurrido en la circunstancias de tiempo, modo y lugar, expuestos en el señalado escrito de reclamo, NO SON IMPUTABLES AL FUNCIONAMIENTO DEL SERVICIO PÚBLICO DE ALCANTARILLADO; sino que más bien, se debió a una falta individual suya, que debe atribuírsele a su propia conducta humana, a su forma de proceder frente al riesgo asumido por usted, al pretender saltar, a altas horas de la madrugada, posiblemente en un estado físico y de coordinación motriz, no aptos pata ello, una distancia considerable, en plena estación lluviosa (Invierno), lo cual implica también, una causa de fuerza mayor, no imputable al Municipio que represento.
En consecuencia a juicio de quien aquí expone, se produjo un presunto daño accidental, como resultado de un hecho único y pasajero, provocado por su propia forma de proceder y actuar; no imputable al Municipio.
En caso contrario, que no es el presente, sería necesario determinar la causa, concausa y condiciones que provocaron presuntamente el hecho dañoso: y, en virtud de ello, consideramos que esta no es la vía adecuada para realizar tan juicioso análisis. Como consecuencia de ello, con la presente contestación, damos por agotada la vía administrativa, quedándole abierta la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional competente y dentro de los plazos establecidos por las leyes correspondientes”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
III
DE LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA
El 29 de abril de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, declinó la competencia para conocer de la presente causa, ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) visto, se pretende el COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE DAÑOS MORALES, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, por un monto estimado en la cantidad de de (sic) UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000.000) lo equivalente a UN MILLARDO DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000); Es (sic) por lo que resulta forzoso para este Tribunal declararse Incompetente para conocer el presente asunto en virtud de la cuantía y en consecuencia Declina La Competencia a la Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, a quien se ordena remitir el expediente”. (Mayúsculas y negrillas de la sentencia).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la declinatoria de competencia en razón de la cuantía, realizada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas para conocer del presente asunto y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el mismo, este Órgano Jurisdiccional observa:
Atendiendo a la naturaleza del ente contra el que se intenta la demanda y la cuantía de ésta, debe señalarse que, tal como lo señaló el a quo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.) delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y estableció la competencia por la cuantía de todos los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, de la manera siguiente:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal”.
Asimismo, la sentencia número 01209 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Importadora Cordi, C.A vs. Venezolana de Televisión C.A, fijó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en atención a un criterio económico, estableciendo de esta manera que cuando se trate de demandas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público en los cuales la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), por tanto se observa que el valor establecido para la unidad tributaria en el ejercicio del presente año financiero, el cual se publicó en la Gaceta Oficial Número 38.855, de fecha 22 de enero de 2008, con un valor de cuarenta y seis bolívares fuertes (Bs. F 46,00) por unidad tributaria (U.T.).
Ahora bien, tal como se puede apreciar del criterio económico empleado por la Sala Político Administrativa para distribuir las competencias de la Cortes para conocer de una demanda, ésta vendrá a determinarse en atención a dos (2) condiciones, la primera que el ente demandado sea la República, los Estados, los Municipios o bien un Instituto Autónomo o ente Público en los cuales cualesquiera de los entes territoriales ejerzan participación decisiva y permanente en cuanto a su dirección se refiere y la segunda que el valor de la demanda se encuentre comprendido entre diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T).
Una vez determinado tal criterio económico de distribución de competencias, corresponde a esta Corte analizar si el caso de autos cumple con las dos (2) condiciones antes esbozadas, en tal sentido se observa:
Que se trata de una demanda interpuesta en fecha 25 de abril de 2008, en contra del MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, con lo cual se considera satisfecho el primer requisito.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional al observar que el monto de la demanda es de un millón de bolívares fuertes (Bs. F. 1.000.000,00); lo que traduce el mismo en veintiún mil setecientos treinta y nueve con trece Unidades Tributarias (21.739,13 U.T.), lo cual supera las Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.), y no sobrepasa las Setenta Mil Un Unidades Tributarias (70.001 U.T.), encontrándose dentro de los valores ut supra señalados para que esta Corte asuma la competencia.
Por consiguiente, en vista de lo expuesto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante decisión de fecha 29 de abril de 2008, y así se declara.
Ahora bien, se ordena remitir al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con prescindencia de la competencia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, para conocer y decidir la demanda por daño moral, interpuesta por el abogado Roberto Alberto Moreno Juárez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS YSRRAEL HERNÁNDEZ CABEZA, contra el MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
2.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda propuesta, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (02) del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Secretario Acc.,

HUGO RAFAEL MACHADO

Exp. Nº AP42-G-2008-000047
AJCD/02
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil siete (2008), siendo la(s) ____________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.

El Secretario Accidental,