REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, dos (2) de julio de 2008
Años 198° y 149°
En fecha 5 de diciembre de 2000, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por parte del abogado Jesús Rodríguez Caraballo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.727, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 28 de mayo de 1999, bajo el Nº 34, Tomo 14-A, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado el 8 de julio de 2000 por el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), por medio del cual se “ordenó la paralización preventiva por tiempo indefinido (…) de las obras de construcción del CONJUNTO RESIDENCIAL FURIÓ”.
Mediante decisión Nº 2007-00973, de fecha 13 de junio de 2007, se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 26 de mayo de 2008, el abogado Jesús Rodríguez Caraballo, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Roan C.A., consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes (U.R.D.D.) de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte ordene la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2007, ello en virtud de que las partes se encuentran notificadas de la referida decisión.
Por auto de fecha 16 de junio de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, en virtud de la diligencia presentada el 26 de mayo de 2008, por el apoderado judicial de la recurrente.
El 17 de junio de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
I
DE LA SOLICITUD
El 26 de mayo de 2008, el abogado Jesús Rodríguez Caraballo, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Roan C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó:
“(…) Notificadas como se encuentran las partes de la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2007, y definitivamente firme la misma, solicito respetuosamente se ordene su ejecución voluntaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil (..)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud realizada por el abogado Jesús Rodríguez Caraballo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROAN C.A., en cuanto a que se ordene la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2007.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere al proceso como un instrumento fundamental para el logro de la justicia, así en el artículo 253, se consagra el protagonismo del Juez para lograr ese fin supremo que es la justicia, consagrando el deber de los Órganos del Poder Judicial de ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias como un principio que hace de la actividad de estos órganos la forma más idónea para la tutela efectiva de los derechos de los ciudadanos.
De esta forma, la orden del Juez no queda en meras declaraciones de intención y “el contenido principal del derecho a la ejecución consiste en que la prestación jurisdiccional sea respetuosa con lo fallado y enérgica, si fuere preciso, frente a su eventual contradicción por terceros (…) sin pasividad ni desfallecimiento para asegurar las medidas necesarias que aseguren la satisfacción del derecho”. (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 153/92 del 19 de octubre de 1992)
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, -norma aplicable de manera supletoria de conformidad con lo señalado en el 1º aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela - el cual indica la manera en que se debe realizar la ejecución de la sentencia, en los siguientes términos:
“Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzosa hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”.
De lo anterior, se evidencia que para proceder a la ejecución de una sentencia la misma debe haber quedado definitivamente firme, entendiéndose como tal, aquella contra la cual no cabe ya ningún recurso.
En este sentido, se evidencia al folio cincuenta y cinco (55) de la segunda pieza del expediente judicial, que mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2007, se ordenó la notificación de las partes de la sentencia Nº 2007-00973, dictada en fecha 13 de junio de 2007 por esta Corte.
Ahora bien, consta a los folios sesenta y dos (62) y sesenta y cuatro (64), de la segunda pieza del expediente acuse de recibo de las notificación realizadas tanto a la Procuradora General de la República como al Presidente del Instituto Nacional de Parques, consignadas en fechas 29 de enero de 2008 y 1º de febrero del mismo año, respectivamente, en las cuales se dan por notificados de la sentencia Nº 2007-00973, en la cual esta Corte declaró con lugar el recurso interpuesto.
Asimismo, se observa que por auto del 9 de abril de 2008, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 041-08, de fecha 14 de marzo de 2008, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de septiembre de 2007, en la cual se evidencia que fue practicada la notificación de la recurrente.
Cumplidas como se encuentran las notificaciones ordenadas en la Sentencia de la cual se solicita la ejecución, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional señalar que el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), es un instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el cual fue creado mediante Ley del Instituto Nacional de Parques, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.290 Extraordinario de fecha 21 de julio de 1978, por lo que resulta necesario hacer alusión al artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece la prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que se dicte sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de ésta, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia proferida en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
“Artículo 70: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En concordancia con lo anterior, cabe hacer referencia al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece:
“Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
En tal sentido, visto que la sentencia cuya ejecución se solicita está sujeta a la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte niega la solicitud formulada el 26 de mayo de 2006, por el abogado Jesús Rodríguez Caraballo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROAN, C.A., así se declara.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional procede a remitir el presente expediente a la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de la Consulta de Ley de la Sentencia dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de junio de 2007. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SE NIEGA LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN VOLUNTARIA, de la sentencia Nº 2007-00973, de fecha 13 de junio de 2007, formulada por el abogado Jesús Rodríguez Caraballo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROAN C.A.
2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de ley, conforme a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Secretario Accidental,
HUGO RAFAEL MACHADO
AJCD/03
Exp. Nº AP42-N-2000-024214
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-_____________.
El Secretario Acc.
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