Expediente N° AP42-N-2005-000020
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 12 de enero de 2005, fue recibido en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes Contencioso Administrativo Oficio Nº 1364 de fecha 30 de enero de 2004 emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad con pretensión de amparo cautelar y medidas innominadas interpuesto por los abogados Gustavo Briceño Vivas y Jesús Manuel Mariotto Ortiz, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.658 y 63.260 en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ VICENTE PINTO, portador de la cédula de identidad Nº 4.000.739, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN VÁSQUEZ.
Tal remisión se efectuó en virtud de la solicitud de regulación de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior, mediante decisión de fecha 18 de noviembre de 2004.
El 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
El 14 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 17 de mayo de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda, se abocó al conocimiento y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 3 de mayo de 2007 se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se aboco al conocimiento, y se ratificó la ponencia en el Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente.
El 4 de mayo de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de julio de 2000, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad con pretensión de amparo cautelar y medidas innominadas interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano José Vicente Pinto contra la Universidad Nacional Experimental Simón Vázquez.
En fecha 31 de julio de 2000 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Rafael Ortiz-Ortiz, a los fines de que la mencionada Corte decidiera sobre su competencia, admisibilidad y medidas cautelares.
En fecha 3 de octubre de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2000-1299 se declaró competente para conocer del recurso interpuesto, admitió preliminarmente dicho recurso de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ordenó oficiar a los fines de la remisión del expediente administrativo relacionado con la causa. Asimismo, admitió la pretensión de amparo constitucional, por lo cual ordenó notificar al Rector de la Universidad Experimental Simón Rodríguez, a los fines de que compareciera a la audiencia constitucional que tendría lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la notificación de dicha decisión, y, finalmente, declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada.
En fecha 26 de octubre de 2000, una vez notificadas las partes, se fijó el día 9 de noviembre de 2000, a las 11:00 am para que tuviera lugar la audiencia oral de las partes. De igual forma, se asignó la ponencia al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, a los fines de que decidiera la pretensión de amparo interpuesta.
En fecha 9 de noviembre de 2000, a las 11: 00 am se realizó la audiencia constitucional, dejándose constancia mediante acta de la presencia de las partes, y la declaratoria de procedencia la solicitud de amparo constitucional. De igual forma se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto.
El 16 de noviembre de 2000, la parte recurrida apeló de la anterior declaratoria.
En la misma fecha, se publicó decisión Nº 2000-1503, contentiva del cuerpo de fallo, declarándose procedente la solicitud de amparo constitucional, y la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.
El 22 de de noviembre de 2000 la parte recurrida ratificó el recurso de apelación.
El 13 de diciembre de 2000 la parte actora solicitó aclaratoria de la anterior decisión.
El 16 de enero de 2001, mediante decisión Nº 2001-01 se declaró inadmisible la aclaratoria solicitada.
En fechas 3 de enero y el 20 de febrero de 2001, el abogado de la parte actora solicitó la ejecución forzosa de la sentencia.
El 6 de abril de 2001, mediante decisión Nº 2001-529 dicha Corte ordenó oficiar a la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez para que en el lapso de cinco (5) días hábiles diera cumplimiento voluntario al fallo dictado 16 de noviembre de 2000.
El 15 de junio de 2001 la apoderada judicial de la universidad recurrida consignó diligencia mediante la cual informó que es falso que su representada no hubiera efectuado las diligencias pertinentes a los fines de dar cumplimiento al amparo cautelar.
El 11 de julio del mismo año, vencido el lapso establecido en la decisión anteriormente señalada, se ordenó pasar el expediente al Magistrado Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de julio de 2001, por decisión Nº 2001-1744, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó oficiar al Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, a los fines de que informase en un lapso perentorio de cinco (5) días contados a partir del recibo de dicho oficio la manera en que procedió la reincorporación del querellante, y ordenó oficiar al Ministerio Público, a fin de que informara sobre la manera en la cual había procedido a la reincorporación del querellante.
En fecha 25 de octubre de 2001, vistos los recaudos consignados por la Universidad recurrida en fecha 8 de octubre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2001-2736, mediante la cual declaró que se dio cumplimento a la sentencia que declaró con lugar el amparo cautelar.
El 8 de noviembre de 2001, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso.
En fecha 22 del mismo mes y año, dicho Juzgado de Sustanciación ordenó dar aviso al querellante mediante boleta de conformidad con el artículo 75 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, ordenando remitir copia del escrito recursivo a la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, quien debía dar contestación a la querella de acuerdo con lo dispuesto en el aludido artículo.
El 5 de marzo de 2002, la representación judicial de la parte querellante dio contestación a la querella mediante escrito presentado en dicha fecha.
En la misma fecha, comenzó el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas, habiendo ambas partes presentado sus respectivos escritos.
El 9 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas.
El 18 de septiembre de 2002, mediante decisión Nº 2002-2436, la Corte Primera de Contencioso Administrativo se declaró incompetente y declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al que correspondiera por distribución.
En fecha 26 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió el expediente a los fines de su distribución.
En esa misma fecha el expediente resultó asignado al Juzgado Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 10 de enero de 2003, el referido Juzgado ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital correspondiente, en virtud de que el presente caso había sido tramitado bajo la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
El 13 del mismo mes y año, fue recibido el expediente en el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Posteriormente el 12 de noviembre de 2003, dicho Juzgado se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la continuación del juicio.
El 18 de noviembre de 2003, mediante decisión Nº 2003-501, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente y planteó la regulación de competencia ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 30 de noviembre de 2004, se acordó la remisión del expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines correspondientes.
II
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 31 de julio de 2000, la parte recurrente expuso como fundamento de la pretensión interpuesta, los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló el recurrente que la Universidad Simón Rodríguez, a través del Consejo Directivo en reunión N° 288, de fecha 30-11-99 y 01-12-99, notificado en fecha 14 de febrero, decidió su destitución, a partir del 31 de diciembre de 1999, en tal sentido, denunció que “(…) El contenido de la decisión administrativa antes transcrita, incurre formalmente en un vicio de falso supuesto. En efecto, la administración de la Universidad Experimental Simón Rodríguez, falsea e inventa una determinada situación cuando dice textualmente que ‘... en virtud de los resultados del concurso de credenciales y pruebas de oposición para el personal docente y de investigación’ decidió ‘.. su desincorporación como docente temporal de esta casa de estudios’ es decir, que se le pretende aplicar una norma que la Administración no cuando debió cumplirla, dado que “el concurso de oposición fue el día 29 de enero de 1998, (hace dos años) y se me quiere aplicar la sanción, de no haber asistido al concurso de oposición, con la notificación del 19 de enero del 2000, (dos años después), es decir, es un falso supuesto de derecho, por cuanto, existe un hecho, el concurso de oposición, sin embargo, la administración basa su actuación en el año 2000, cuando ya no era subsumible la sanción por no haber asistido al concurso y por haber la Universidad mantenido mi formal contrato”.
Que la decisión administrativa que cuestiona, infringe los artículos 48 y 104 de las cláusulas del acta convenio suscrita entre la Universidad y la Asociación de Profesores, lo que implica, un incumplimiento contractual y en consecuencia una ilegalidad manifiesta de la decisión, al afectar en forma grave, la estabilidad y el derecho a la defensa que acuerdan las normas del acta convenio que señala que “(…) los profesores podrán ser retirados del servicio, previa sustanciación de un expediente en el cual queden demostradas fehacientemente las razones que justjfiquen su egreso... “. La Administración de la Universidad viola en forma expresa y directa, el contenido del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Señaló que se violó expresamente el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y como consecuencia, que la decisión administrativa que pretende la extinción contractual, sea formalmente declarada nula.
III
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 18 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital solicitó regulación de competencia, y para ello razonó de la siguiente manera:
“En el presente caso, de la revisión del expediente se verifica que la causa nunca fue sustanciada ante el Tribunal de Carrera Administrativa, pues el procedimiento se llevó por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. De forma que, y conforme a lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias y los artículos de la Resolución transcritos, la situación jurídica del querellante debió ser resuelta por el Juzgado en el cual ese órgano jurisdiccional declinó la competencia. En consecuencia, este Tribunal resulta incompetente para conocer la presente causa y, así se declara.
Siendo así, por cuanto el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que recibió el presente recurso, remitió el expediente a éste [sic] Juzgado; de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, procede a solicitar la regulación de competencia por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por ser el Tribunal Superior común y tratarse de un conflicto negativo de competencia y, así se decide.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tal efecto, es menester esbozar los motivos por los cuales fue remitida la presente causa a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. A saber:
PRIMERA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA: el 18 de septiembre de 2002, la Corte Primera de Contencioso Administrativo se declaró incompetente y declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al que correspondiera por distribución.
SEGUNDA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA: el 18 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente y planteó la regulación de competencia ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Una vez esbozado lo anterior, y visto el conflicto negativo de competencia que existe entre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (primer Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente) y el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (segundo Tribunal en declararse incompetente), esta Corte estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, expresa que “Las reglas del Código de Procedimiento Civil, regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia”.
Dicho lo anterior, se debe tomar en cuenta que los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”. (Subrayado de esta Corte).
A su vez, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
[...omissis...]
51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden .jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido...”.
Al respecto, esta Corte considera necesaria la cita de la sentencia N° 01706 que dictó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de julio de 2000 (reiterada en decisiones de la Sala Constitucional Nros. 2724 y 2878 del 14 de octubre y 3 de noviembre de 2003, respectivamente) en relación con la competencia para el conocimiento de las regulaciones de competencia, en la que precisó lo siguiente:
“Debe esta Sala, en primer término, pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente caso y al respecto observa que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece que […]. Asimismo, el artículo 71 eiusdem dispone que […].
Por otra parte, los artículos 42, ordinal 21, y artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecen, que corresponde a la Sala de Casación Civil la regulación de competencia cuando surja un conflicto entre tribunales que no tengan entre ellos un superior común en la misma jurisdicción y cuando la materia sea civil, mercantil, del trabajo o alguna otra especial. Dispone igualmente el referido artículo 43, que la Sala Político-Administrativa es competente para conocer de los asuntos contemplados en los ordinales 9 al 20 y 22 al 29 del artículo 42, y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte si no está atribuido a ninguna de las Salas.
Ahora bien, conforme a sentencia dictada por esta Sala, en fecha 12 de agosto de 1993, (vid. Colgate Palmolive, C.A.) se decidió unificar ‘los poderes de cada una de las Salas de esta Corte para dirimir los conflictos de competencia y conocer de la regulación de competencia, por cuanto a la Sala de Casación Penal le corresponderá a los que se ubiquen en su área de actuación sustantiva; a la de Casación Civil, los que se refieren a la materia civil, mercantil, de menores, agrario y tránsito; y a esta Sala, todo lo referente a la jurisdicción contencioso-administrativa’.
El anterior criterio ha sido sostenido en posteriores decisiones de la Sala de Casación Civil, la cual ha señalado que, debido a la existencia de una estructura jurisdiccional del contencioso administrativo, le corresponde a la Sala Político-Administrativa resolver los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de su jurisdicción cuando no exista un tribunal superior común a éstos; igualmente, tendrá competencia para resolver la solicitud intentada ante un tribunal, actuando en lo contencioso administrativo inmediatamente inferior, por no estar atribuido a otra de las Salas de este Máximo Tribunal, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”. (Negritas de esta Corte)
Ahora bien, en el presente caso se ha suscitado un conflicto negativo de competencia entre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, los cuales se declararon incompetentes entre sí para conocer del recurso de nulidad interpuesto en el caso de autos, motivo por el cual el último de los prenombrados Órganos Jurisdiccionales planteó la presente regulación de competencia.
Sin embargo, debe precisarse que esta Corte no es Alzada de uno de los Tribunales en conflicto negativo, esto es, no es Alzada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por ser ésta del mismo rango y jerarquía que este Órgano Jurisdiccional, y en consecuencia, no podría resolver un conflicto de competencia planteado por un Tribunal de igual categoría que esta Corte.
Además, en virtud de estar involucrados dos órganos pertenecientes a la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con las normas transcritas, es de suyo considerar que la presente regulación de competencia efectivamente le corresponde resolverla al Tribunal Supremo de Justicia y, específicamente, a la Sala Político-Administrativa, por ser ésta cúspide de dicha jurisdicción y la Alzada de los dos Órganos Jurisdiccionales en conflicto.
Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara su incompetencia para conocer de la regulación de competencia planteada en fecha 18 de noviembre de 2004 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia ordena remitir el expediente a dicha Sala a los fines de que conozca de dicha solicitud. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer de la regulación de competencia planteada en fecha 18 de noviembre de 2004 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Gustavo Briceño Vivas y Jesús Manuel Mariotto Ortiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.658 y 63.260 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ VICENTE PINTO, portador de la cédula de identidad Nº 4.000.739, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN VÀSQUEZ.
2. ORDENA remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conozca la regulación de competencia planteada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (02) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Secretario Accidental,
HUGO RAFAEL MACHADO
Exp. N° AP42-N-2005-000020.-
ASV / N / 24.-
En fecha _______________________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________ .
El Secretario Accidental.
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