JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2007-000213
En fecha 12 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 870 de fecha 6 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Julio César Pachano Osio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.235, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ROYAL VACATIONS, C.A., inscrita el 22 de junio de 1994, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 68, Tomo 103-A-Sgdo., contra las Providencias Administrativas S/N de fechas 14 de julio de 2005 y 6 de febrero de 2006, emanadas del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), siendo que en la primera se sancionó a la mencionada sociedad con multa de Dos Mil Cien Unidades Tributarias (2.100 UT) equivalentes a la cantidad de Sesenta y Un Millones Setecientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 61.740.000,00) y, en la segunda se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 23 de mayo de 2007, realizada por el mencionado Juzgado y mediante la cual declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 18 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 25 de junio de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión de fecha 12 de julio de 2007, esta Corte Segunda declaró que es competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continuara con la tramitación de la presente causa.
El 25 de julio de 2007, se ordenó pasar el expediente, al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
El 18 de septiembre de 2007, siendo la oportunidad para que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte emitiera pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso, y luego de una revisión exhaustiva de las actas observó que no constaban en autos elementos suficientes para pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo, solicitó el expediente administrativo relacionado con la presente causa, así como, la constancia de notificación del acto recurrido, con la finalidad de verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 ejusdem, en virtud de lo cual se ordenó oficiar al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), para que en el termino de ocho (8) días de despacho, remitiera lo solicitado.
En fecha 19 de septiembre de 2007, se libró oficio dirigido al ciudadano Presidente del instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).
El 18 de octubre de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda, consignó oficio de notificación, dirigido al referido Presidente del Instituto Autónomo.
En fecha 1º de noviembre de 2007, vencido como se encontraba el lapso de ocho (8) días de despacho concedidos al Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), siendo que no constaba en autos la recepción de los mismos, dicho Órgano Jurisdiccional ordenó ratificar el contenido del oficio librado el 19 de septiembre de 2007.
El 22 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda, consignó oficio de notificación, dirigido al Presidente del Instituto Autónomo accionado.
En fecha 14 de diciembre de 2007, vencido como se encontraba el lapso de ocho (8) días de despacho concedidos al Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), visto que no constaba en autos la información requerida, dicho Órgano Jurisdiccional ordenó ratificar el contenido del referido oficio.
El 16 de enero de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda, consignó oficio de notificación, dirigido al referido Presidente del Instituto Autónomo.
En fecha 6 de febrero de 2008, vencido como se encontraba el lapso de ocho (8) días de despacho concedidos al Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), siendo que no constaba en autos la recepción de los mismos, dicho Órgano Jurisdiccional ordenó ratificar nuevamente el contenido del oficio de fecha 19 de septiembre de 2007.
El 15 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda, consignó oficio de notificación, dirigido al Presidente del referido Instituto Autónomo.
En fecha 29 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el presente recurso, en consecuencia, ordeno citar de conformidad a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los ciudadanos Presidente del instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, así como a la sociedad mercantil Royal Vacations, C.A.
Asimismo, y de acuerdo al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: “C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A.” se ordenó la notificación mediante boleta fijada en la cartelera de ese Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano José Antonio López Pernalete; señalando que una vez que constara en autos la última de las citaciones ordenadas, libraría el cartel a que alude el aparte 11 del artículo 21 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debió ser publicado en el Diario “Últimas Noticias”.
En fecha 3 de marzo de 2008, se libraron los oficios dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Presidente del instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), y a la Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de que se fijó en la cartelera de ese Juzgado la boleta notificación librada al ciudadano José Antonio López Pernalete, (quien interpuso recurso ante el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), el cual concluyó con la imposición de multa a la empresa hoy accionante), en virtud del auto emitido por dicho Juzgado el 29 de febrero del 2008, a tenor de lo previsto en los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 26 y 27 de marzo, y 2 de abril de 2008, el Alguacil de la Corte Segunda, consignó oficios de notificación dirigido a la sociedad mercantil Royal Vacations, C.A., y al Presidente del instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), a la Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República.
El 4 de abril de 2008, se dejó constancia que venció el lapso de diez (10) días de despacho, concedidos para la notificación del ciudadano José Antonio López Pernalete, de conformidad con los artículos 133 y 174 del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de abril de 2008, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 29 de abril de 2008, el abogado Julio Pachano, actuando con el carácter de apoderado judicial de Royal Vacations C.A., retiro el cartel de citación librado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 21 de abril de 2008, el cual deberá ser publicado en el diario “Ultimas Noticias”.
En fecha 5 de junio de 2008, el apoderado judicial de Royal Vacations C.A., consignó un ejemplar del diario Ultimas Noticias, de fecha 2 de junio de 2008, donde constaba la publicación del Cartel de Citación ordenado por el Juzgado de Sustanciación.
El 6 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 21 de abril de 2008, fecha de expedición del cartel, hasta el 22 de mayo de 2008, ambas fechas exclusive.
En esta misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que desde “(…) el día 21 de abril de 2008 (fecha en la cual se libró el cartel de notificación a los terceros interesados), hasta el día 22 de mayo de 2008, ambas fechas exclusive, transcurrieron treinta (30) días continuos, correspondientes a los días 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2008; 1°, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de mayo de 2008 (…)”.
Mediante auto de fecha 6 de junio 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda, acordó pasar el expediente a esta Corte, por cuanto considero que la publicación del cartel efectuada por la representación de la parte actora resultaba intempestiva, toda vez que se desprende del cómputo que antecede, y practicado por la Secretaria de dicho Tribunal, que el 21 de mayo de 2008, inclusive, venció el lapso de treinta (30) días continuos para que la actora retirara y publicara, en tiempo hábil, el Cartel de emplazamiento a los terceros interesados, por lo que ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 10 de junio de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El día 16 de Junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2006, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Royal Vacations, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, fundamentado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “El Acto Administrativo de Efectos Particulares que afecta a mi representada y cual (sic) mediante este Recurso procedemos a impugnar, fue dictado con la Decisión o Providencia Administrativa de fecha 14 de julio de 2005, que se ventiló por ante la Sala de Sustanciación del INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y USUARIO (INDECU), que se inició por efecto de la denuncia interpuesta por el ciudadano JÓSE ANTONIO LÓPEZ PERNALETE contra mi representada, en la cual entre otras, solicita la Anulación del Contrato de Hospedaje y además, la devolución de la suma pagada por esta contratación (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la querellante).
Señaló, que el prenombrado ciudadano al presentarse ante el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), denunció lo siguiente:
“Que en fecha 18 de octubre de 2.004 (sic), celebró contrato en dólares con la compañía arriba indicada, representante de Desarrollos MBK, C.A., con el objeto de hospedaje en el complejo Hilton Margarita Suite, por lo cual canceló la cantidad de U$$ 16.208.10 equivalente a 23 años de disfrute. Es el caso que posteriormente se le impidió el uso de sus puntos comprados (2.001 puntos), además que debía pagar una cuota de mantenimiento adicional de U$$ 8,00 por cada punto, cuota que en ningún momento le fue notificado al afectado antes de celebrar el contrato. Que reclamó en reiteradas ocasiones ante la compañía responsable y hasta la fecha no ha obtenido respuesta favorable. Y por lo antes expuesto solicita la intervención del INDECU, a fin de que sea anulado el contrato suscrito, así como también le sea reintegrado la totalidad del dinero cancelado”.
Ahora bien, refirió que el acto administrativo se fundamentó en el artículo 9 del Decreto sobre Simplificación de Trámites Administrativos, estableciéndose en el mismo:
“‘Ahora bien, en el caso que nos ocupa y partiendo de la buena fe del denunciante, es oportuno señalar la PRESUNCIÓN LEGAL DE BUENA FE DEL CIUDADANO EN SU RECLAMO’, dispuesta en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos (artículo 09) debe considerar la declaración suministrada por el denunciante como cierta, salvo prueba en contrario; algún otro tipo de prueba por los hechos que no fueron controvertidos, ya que se debe presumir como cierta la información proporcionada por el denunciante en su reclamo, conforme a lo previsto en el artículo 13 Ejusdem”.
Argumentó, que “Tales expresiones, expuestas en la Providencia Administrativa impugnada, equivalen a una discriminación contra mi representada, al deducir la mala fe por parte de mi representada, y con ello se violenta del (sic) derecho de la defensa y el principio (sic) igualdad de las partes en el proceso, y saca esta conclusión debido al supuesto hecho de que mi conferente contravino las disposiciones implícitas en el numeral 5° del artículo 87 de la Ley competente, por cuanto en el acto de descargo o de contestación a dicha denuncia, mi representado se limitó a indicar que sería inverosímil, como realmente lo es, pretender que los costos y gastos en la ejecución del contrato de hospedaje a través de un período de 23 años puedan permanecer invariables, y es por ello, que en el artículo 3.3 del citado contrato, se estableció el pago de una cuota anual para costear el mantenimiento del hospedaje, de U$$ 8,00, pagados con el equivalente en bolívares”.
Asimismo, aseveró el recurrente que “(…) a todo lo largo de cada uno de los alegatos expuestos por mi representada que en la contratación se puso de manifiesto que el pago del hospedaje sería en dólares, pero en su descargo, afirmamos que solo (sic) fue una referencia, pues siempre se insistió en el contrato de hospedaje que el pago siempre se haría haciendo la conversión en bolívares, de allí que insistamos que no (sic) nunca hubo mala fe de parte de mi representada, y muy por lo contrario, siempre se le notificó al contratado de tales circunstancias, y ello fácilmente se constata con la suscrición del contrato de parte del denunciante, y de lo cual fácilmente se deduce que este conocía el contenido y alcance del contrato, lo cual desdice de su buena fe”.
Por otra parte, destacó que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), adujó que se encontraba incursa en la violación de los numerales 5° y 7° del artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por cuanto en dicha contratación de hospedaje se había fijado el precio y la cuota de mantenimiento en dólares, lo cual quedó refutado con el contenido del mismo contrato que dispuso la conversión en bolívares, por lo cual no existe violación legal.
De seguidas, afirmó que contra la decisión de fecha 14 de julio de 2005, ejerció el Recurso de Reconsideración ante la Presidencia del prenombrado Instituto, el cual fue declarado sin lugar el 6 de febrero de 2006.
Seguidamente señaló, que interpuso el presente recurso en virtud de lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; contra las providencias administrativa S/N de fechas 14 de julio de 2005 y el 6 de febrero 2006, dictadas por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), adscrito al Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio (hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio), los cuales son actos de efectos particulares, causadas en el proceso que se ventiló en la prenombrada institución.
Como conclusión, expresó que el fundamento básico del presente recurso consiste en: violación de normas legales y constitucionales, tales como violación al derecho a la defensa y al debido proceso, así como la ausencia de motivación del órgano que dictaminó el acto administrativo impugnado, violando el artículo 9 y el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
Finalmente, solicitó la admisión del presente recurso de conformidad con los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, se declarara la nulidad de las Providencias Administrativas S/N de fechas 14 de julio de 2005 y el 6 de febrero de 2006, dictadas por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el auto de fecha 6 de junio de 2008, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual señaló el vencimiento del lapso para consignar la publicación del cartel, aplicando para el caso en concreto la consecuencia jurídica prevista en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, la parte interesada no consignó la publicación del cartel librado por el referido Juzgado en fecha 21 de abril de 2008.
Al respecto, debe precisar esta Alzada, que el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso, y ordeno citar de conformidad a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los ciudadanos Presidente del instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, así como a la sociedad mercantil Royal Vacations, C.A., asimismo señaló que “De igual manera, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de abril de 2001 (Exp. 00/1944), lo cual constituye una obligación para los Tribunales de la República, se ordena notificar mediante boleta al ciudadano José Antonio López Pernalete, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se les concede un lapso de diez (10) días de despacho desde que conste en actas la fijación de la referida boleta en la Cartelera de este Tribunal, para que se tenga por notificado”.
Ahora bien, una vez practicadas todas las notificaciones ordenadas, y vencidos los lapsos legales, el referido Juzgado en fecha 21 de abril de 2008, libró el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, observó esta Corte Segunda que el Juzgado de Sustanciación libró el cartel previsto en el artículo supra mencionado, en fecha 21 de abril de 2008, siendo el mismo retirado el 29 de abril de 2008 por el apoderado judicial de la parte actora.
Asimismo, en fecha 5 de junio de 2008, el apoderado judicial del acciónate consignó el referido cartel, publicado en el diario “Ultimas Noticias”, de fecha 2 de junio de 2008.
Ello así, en fecha 6 de junio de 2008, el referido Juzgado realizó el cómputo de los días continuos transcurridos desde el 21 de abril de 2008 (fecha en la cual se libró el cartel de notificación a los terceros interesados), hasta el día 22 de mayo de 2008, y del cual se evidenció que el lapso de treinta 30 días culminó el 22 de mayo de 2008, de tal manera, que el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda, visto lo anterior y siendo que el cartel fue publicado y consignado fuera del lapso previsto por la norma lo declaró “intempestiva”.
Por virtud de lo anterior, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda, acordó pasar el expediente a esta Corte, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
Ahora bien, señalado lo anterior esta Corte considera menester indicar que la norma procesal contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“(…) En el auto de admisión se ordenara la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiera iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenara el archivo del expediente (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Se desprende de la norma transcrita supra, que además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, el Tribunal tiene la facultad de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer del conocimiento de aquellos que es llevado un juicio de nulidad en el cual pudiesen tener algún interés, siendo una obligación legal consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, ya que en caso contrario, debe entenderse desistido el recurso de nulidad y ordenarse el archivo del expediente.
Al respecto, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 5.481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera vs Ministerio del Interior y Justicia) en el que se señaló:
“(…) Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la Jurisdicción contenciosa administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculo innecesario, en el cual se asegure el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la Justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones del Máximo Tribunal
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De lo anterior se colige que, la parte recurrente debe retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a su expedición, lapso establecido en la sentencia parcialmente transcrita supra, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
En este sentido, consta en autos del presente expediente que desde el día 21 de abril de 2008, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el día 22 de mayo de 2008, había transcurrido el lapso para publicar y consignar el cartel de emplazamiento, ya que “(…) transcurrieron treinta (30) días continuos, correspondientes a los días 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2008; 1°, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de mayo de 2008 (…)”, tal y como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo (folio 119 del expediente), sin que la parte recurrente hubiera cumplido con la carga de consignar la publicación del respectivo cartel, tal como lo estableció la sentencia supra transcrita.
Con base a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional, declara Desistido el presente recurso, por cuanto operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Julio César Pachano Osio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ROYAL VACATIONS, C.A., inscrita el 22 de junio de 1994, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 68, Tomo 103-A-Sgdo., contra las Providencias Administrativas S/N de fechas 14 de julio de 2005 y 6 de febrero de 2006, emanadas del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), siendo que en la primera se sancionó a la mencionada sociedad con multa de Dos Mil Cien Unidades Tributarias (2.100 UT) equivalentes a la cantidad de Sesenta y Un Millones Setecientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 61.740.000,00) y, en la segunda se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dos (2) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Secretario Accidental,
HUGO RAFAEL MACHADO
AJCD/13
Exp. N° AP42-N-2007-000213
En fecha ____________ ( ) de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la _____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-_______.
El Secretario Accidental,
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