JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000490
En fecha 16 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2016-07 de fecha 9 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado RONALD GOLDING MONTEVERDE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.225, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana PETRA LÓPEZ PEROZA, titular de la cédula de identidad N° 3.910.235, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 14 de agosto de 2007, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 29 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 23 de abril de 2008, el apoderado judicial de la querellante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de febrero de 2007, el abogado RONALD GOLDING MONTEVERDE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana PETRA LÓPEZ PEROZA, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que su representada “(…) ingresó al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, el 1° de enero de mil novecientos sesenta y siete (1967) y egresó el 1° de octubre de dos mil tres (2003), por jubilación según Resolución de ese Ministerio”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que las prestaciones sociales fueron pagadas por el Ministerio querellado en fecha 9 de noviembre de 2006, siendo realizado el cálculo hasta el 30 de septiembre de 2003, otorgándole una cantidad total de Noventa y Tres Millones Ochocientos Treinta Mil Doscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 93.830.246,80), pago éste con el cual su mandante no se mostraba conforme.
Sostuvo, que parte de la diferencia se debía a que el Ministerio querellado, había efectuado el cálculo, tanto de la prestación de antigüedad, como de sus intereses, desde el 28 de julio de 1980, y no desde el año 1975, pues en ese fecha cuando le nació el derecho de antigüedad e intereses a los funcionarios públicos.
Manifestó, que igualmente existía una diferencia en los intereses sobre la prestación de antigüedad, pues el resultado arrojado por el Ministerio querellado es por la cantidad de Ocho Millones Cuatrocientos Trece Mil Doscientos Noventa y Ocho Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos
(Bs. 8.413.298,78), siendo lo correcto la cantidad de Trece Millones Ciento Treinta y Cinco Mil Veintidós Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos
(Bs. 13.135.022,47), cuya diferencia se debía “(…) a la forma para determinar el interés mensual empleado ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela; se desconoce la fórmula utilizada y el tiempo para calcular dicho interés, que no coincide con las tasas legalmente establecidas”.
Indicó, que “La situación anterior conlleva a que el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 18.103.664,78, siendo el monto correcto Bs. 22.825.388,47, lo que genera intereses por Bs. 99.208.841,40 y no el interés calculado por el patrono (sic) de Bs. 63.195.619,99; es decir, resulta una diferencia de Bs. 36.013.221,414 (sic). Los montos descritos anteriormente con errores en los cálculos efectuados por el Ministerio, arrojan una discrepancia en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR de Bs. 21.305.685,46, en contra de nuestro mandante, siendo el monto total correcto que debió pagársele por este concepto Bs. 122.034.229,87 y no la cifra reflejada de Bs. 81.299.284,77”. (Mayúsculas y resaltado de la querellante).
Expresó, que los resultados del nuevo régimen se mantenía “(…) una diferencia en torno al cálculo de los intereses en perjuicio de nuestra mandante, el Ministerio calculó Bs. 12.680.962,03; siendo el monto correcto Bs. 15.329.239,59; es decir, hay una diferencia de Bs. 2.648.277,87”. (Resaltado del escrito libelar).
Señaló, que “En el cálculo efectuado por el Ministerio, el TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 93.830.246,80, siendo el monto correcto por este concepto la cantidad de Bs. 137.363.469,46, de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden a mi mandante, es decir, existe una diferencia de Bs. 43.533.222,66, sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de intereses laboral (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Agregó, que la querellante agotó el procedimiento administrativo establecido en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no obtuvo una oportuna respuesta, por lo que recurrió a esta Jurisdicción a demandar al entonces Ministerio de Educación y Deporte.
Fundamentó la presente acción en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación, artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Cláusula N° 9, Parágrafo Primero, de la Tercera (III) Convención Colectiva del Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación.
Finalmente, solicitó se le pagara a su mandante la cantidad de Ciento Diez y Siete Millones Trescientos Cuarenta y Ocho Mil Trescientos Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 117.348.300,94, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así como los intereses moratorios y la indexación de las cantidades adeudas.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 21 de mayo de 2007, la abogada BELINDA ANUEL PARRA, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.762, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en fundamento a las siguientes consideraciones:
Expuso, que según el querellante “(…) el objeto de la acción es obtener el pago de una diferencia de sus prestaciones sociales y de los intereses moratorios por las cantidades que por concepto de prestaciones sociales fueron pagadas”.
Negó, rechazó y contradijo “(…) en todas y cada una de sus partes las pretensiones pecuniarias de la querellante, toda vez que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, nada le adeuda y pagó el monto total de las prestaciones sociales del demandante (sic) en su oportunidad, así como sus respectivos intereses”.
Indicó, que el derecho al pago de fideicomiso para los docentes al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación surgió a partir del 28 de julio de 1980, y que siendo así, los intereses fueron calculados desde la referida fecha de acuerdo a la formula de interés compuesto y en base a la metodología utilizada por la Oficina Central de Personal y el Banco Central de Venezuela.
Respecto al mencionado fideicomiso, negó que a la querellante se le adeudara cantidad alguna por ese concepto, “(…) ni por ningún otro, pues el Ministerio del Poder Popular para la Educación procedió a cancelar el monto correcto por concepto de fideicomiso acumulado por la cantidad de
Bs 8.413.298,78 (…)” (Destacado del original).
Manifestó, que “(…) el error radica en que fundamentan su pretensión en base a una formula matemática de interés simple, cuando lo que se debe aplicar, es la formula del interés compuesto de acuerdos (sic) con los parámetros que al efecto fija el Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas (…)”.
Indicó, que “En lo referente al Calculo (sic) de los Intereses Adicionales (sic) Prestaciones Sociales la recurrente señala que el Ministerio del Poder Popular para la Educación calculó la cantidad de Bs 63.195.619,99 como lo señale (sic) anteriormente niego que se le adeude cantidad alguna pues el monto cancelado por este concepto es el que realmente le corresponde pues al haber calculado erróneamente la representación judicial de la querellante las diferencias del viejo régimen siempre les va a arrojar una diferencia, en el sentido que aplican la formula del interés simple y lo que se debe aplicar es la formula del interés compuesto esos errores son los que llevan a la querellante a obtener las falaces conclusiones que demanda razón por la cual solicito al tribunal desestime tal pedimento por ilógico, ilegal e infundado pues como lo señale (sic) anteriormente a la querellante se le cancelaron todos y cada unos de los conceptos laborales que le corresponden de conformidad con los parámetros que fija el Ministerio de Finanzas a través del Fondo de Prestaciones Sociales de los organismos de la Administración Central, el cual elaboró el Programa de Lineamientos Generales para el cálculo, que fueron los utilizados en la elaboración del cálculo de las Prestaciones Sociales, en estudio” (Resaltado del escrito).
Negó, rechazó y contradijo “(…) que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, le adeude la cantidad de Bs. 21.305.685,46 por concepto de diferencia de prestaciones correspondientes al régimen anterior (…)”; así como la cantidad “(…) de Bs. 2.648.277,87 por concepto de diferencia de prestaciones correspondientes al régimen vigente (…)”; la cantidad de “(…) Bs. 43.533.222,66 por concepto de diferencia de prestaciones sociales (…)”; por último “(…) la suma de Bs. 73.815.078,28” por concepto de interés laboral. (Resaltado del escrito).
Sostuvo, que en el supuesto negado que la República deba pagar los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los mismos debían ser calculados sobre los intereses legales establecidos en el artículo 1.746 del Código Civil Venezolano, sin embargo consideró que “(…) la tasa aplicable es la contenida en el artículo 87 de la (sic) Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”.
Indicó, que “(…) en cuanto a la solicitud que hace la querellante que se le pague la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas hasta el definitivo pago de los mismos, al respecto es conveniente destacar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 11 de octubre de 2.001 (sic), señaló: `1- La corrección monetaria opera solo (sic) cuando se trata de obligaciones pecuniarias (sic) 2- Las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley. 3- La corrección monetaria debe ser legalmente establecida. 4- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales’ (…)”.
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar los conceptos reclamados por la querellante.
III
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, como sigue:
“Ahora bien, a los efectos de constatar si a la querellante le asiste el derecho a que le sea reconocida su antigüedad esta sentenciadora debe verificar los elementos probatorios cursantes en autos y a tal respecto, se evidencia que corre inserto al folio Nº 10 del expediente documento emitido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), en donde se evidencia que la fecha de ingreso de la querellante es a partir del 01-01-1967 (sic).
Asimismo consta del folio Nº 11 y 16 del expediente, planilla de cálculo de las prestaciones sociales, donde se evidencia que la querellante prestó servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde el 01 de enero de 1967 y hasta el día 01 de octubre de 2003, fecha en la que egresó por habérsele concedido el beneficio de la jubilación.
Siendo ello así, se evidencia de autos que no es reconocida la antigüedad de la querellante para el cálculo de las prestaciones sociales desde el momento en que nace tal derecho, con motivo a la entrada en vigencia de la Ley del Trabajo (01 de mayo de 1975), hasta el inicio del calculo (sic), lapso que comprende entre el 1 de mayo de 1975, hasta el 28 de julio de 1980, y obviándose de esta manera cinco (05) años, Dos (02) meses y veintisiete (27) días, lo que crea una circunstancia perjudicial a la querellante que incide considerablemente sobre sus prestaciones sociales generando una diferencia en ellas, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional ordenar la cancelación de dicho concepto, el cual debe ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, (…) tomando como referencia la fecha de 01 de Mayo de 1975, hasta la fecha de inicio del calculo (sic) de prestaciones sociales efectuado, sobre el cual deberá deducir la cantidad percibida por la querellante por tal concepto. Así se decide.
(…omissis…)
En cuanto al petitorio de la parte querellante referente al ‘…pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses sobre prestaciones sociales…’ , apunta esta sentenciadora que si bien es cierto que la querellante tiene derecho a percibir sus prestaciones sociales, desde el 1° de mayo de 1975, fecha en la que entra en vigencia la Ley antes mencionada, que estableció el derecho a la percepción de las prestaciones sociales de obligatoria observancia por remisión expresa que realiza el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, recogido ahora en el artículo 28 de la Vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, no es menos cierto que dichas normativas legales no consagraban el pago de intereses de prestaciones sociales, y no es sino hasta el mes de julio de 1980 cuando con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación que se estableció el pago sobre este concepto, razón por la cual, esta Juzgadora, ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales solicitados, calculados a partir del 28 de julio de 1980 fecha en que entra en vigencia la Ley, sobre el nuevo monto que arroje el calculo (sic) de prestaciones sociales, que pues la diferencia de antigüedad genera aumento en el capital para realizar al calculo (sic) respectivo; en razón de ello se ordena la experticia complementaria del fallo tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, deduciéndose la cantidad que por tal concepto el organismo querellado, canceló a la actora, tal y como se refleja en el cuadro de calculo (sic) que corre inserto al folio Nº 10 del expediente. Así se decide”. (Destacado del fallo transcrito).
Por otra parte, respecto a la solicitud de intereses de mora sobre las prestaciones sociales calculadas desde la fecha de su egreso –1 de octubre 2003– hasta el 09 de noviembre de 2006 (fecha que recibe las prestaciones sociales), conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicó:
“(…) se evidencia de los autos que la querellante egresó del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes como jubilada en fecha 01-10-2003 (sic), observándose que a la fecha de su efectivo egreso el Ministerio querellado no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso para su efectiva cancelación, por concepto de prestaciones sociales hasta el 09 de Noviembre de 2006.
(…omissis…)
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 09 de noviembre de 2006 fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ´C´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide”.
En cuanto a la solicitud de la querellante referida al pago de indexación o corrección monetaria, advirtió que siendo que el presente caso consecuencial a una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada por no ser una deuda de valor, razón por la cual desestimó el referido pedimento.
Finalmente, declaro parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ordenó el pago de diferencia de prestaciones sociales “(…) tomando como antigüedad la cantidad de treinta y seis (36) años y, nueve (09) meses (…)”, los intereses sobre prestaciones sociales a partir de julio de 1980 y el pago de los intereses moratorios desde el 1º de octubre de 2003 hasta el 9 de noviembre de 2006.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al conocimiento de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de agosto de 2007, prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al respecto se advierte que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A., y siendo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Instancia Jurisdiccional resulta competente para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 14 de agosto de 2007, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa:
Evidencia esta Alzada que la presente querella funcionarial fue ejercida contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), organismo que forma parte del Poder Público Nacional, en consecuencia, la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando aplicable al referido Ministerio, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2007, en primera instancia, es parcialmente contraria a la defensa de la Procuraduría General de la República, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
De tal manera, que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firme, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entiéndase que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.
En tal sentido, el Juzgador de Instancia ordenó el pago de la diferencia de prestaciones sociales no pagadas por el organismo querellado desde el 1º de mayo de 1975, fecha en la cual entró en vigencia la Ley del Trabajo, hasta el 1º de junio 1980, fecha a partir de la cual el Ministerio querellado, realizó el cálculo de las prestaciones sociales, así como los intereses sobre las mismas, pero estos a partir del mes de julio de 1980, que es cuando se promulgó la Ley Orgánica de Educación, estableciéndose el derecho a percibir tal concepto, por último acordó el pago de los intereses moratorios.
En lo que respecta al pagó de diferencia de prestaciones sociales, ordenado por el Juzgado a quo, ello es diferencia de prestación de antigüedad desde el 1º de mayo de 1975 hasta julio de 1980, así como los intereses que esa antigüedad generó a partir del año 1980, debe acotarse que, esta Corte Segunda a partir de la sentencia Nº 2008-312 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: MARÍA PROVIDENCIA SANTANDER ALDANA, estableció de manera clara el alcance del pago que ha de ordenarse en esta materia, no obstante, se reitera, que visto que el presente asunto se conoce por vía de consulta legal, no podría el análisis que aquí se haga colocar a la Administración en una situación más desfavorable a la que con la sentencia de primera instancia ya detenta.
De tal manera, visto lo expuesto en líneas anteriores, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, más allá de los límites temporales fijados por la sentencia revisada, confirmar la procedencia del pago de diferencia, tanto de prestación de antigüedad, como de los intereses que ésta generó, bajo los términos expuesto en el fallo dictado por el a quo. Así se decide.
En lo que respecta a la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el Ministerio querellado, solicitud efectuada por la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, y que fueron acordados por el a quo en su fallo dictado el 14 de agosto de 2007, observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde el 1° de octubre de 2003, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 9 de noviembre de 2006, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retardo en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde el 1° de octubre de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 9 de noviembre de 2006 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante. Así se decide.
Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional que la representación de la República, alegó que en caso de que el Ministerio querellado fuere condenado al pago de intereses moratorios, estos debían ser calculados con base a la tasa prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando necesario para esta Alzada, precisar la tasa de interés aplicable a los fines de determinar los intereses moratorios causado en virtud de la mora en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, que el referido artículo establece la tasa a aplicar en el caso de que se acuerde la “corrección monetaria”, figura ésta, que no guarda relación alguna con los intereses moratorios requeridos por la querellante, pues estos últimos además de encontrarse regulados en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, nacen por virtud de la existencia de la relación de empleo, mientras que la corrección monetaria, tiene su origen en los juicios de contenido patrimonial contra la República.
Aunado a ello, advierte esta Corte Segunda, que este Órgano Jurisdiccional es del criterio, y así se ha dejado sentado en reiterados fallos, que en las querellas funcionariales, no resulta procedente el pago de la denominada corrección monetaria o indexación, por virtud de que no existe una norma legal, que prevea tal corrección monetaria, resultando, en consecuencia, improcedente cualquier actualización monetaria que se pretenda.
Ahora bien, precisado lo anterior, resulta válido acotar que esta Corte Segunda ha dejado sentado en reiteradas sentencias, ello acogiéndose al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que los interés consumados con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999, deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo. (Vid. Sentencia N° 2007-340, de fecha 13 de marzo de 2007, caso: MARÍA TERESA CASTELLANO TORRES VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, entre otras, dictada por este Órgano Jurisdiccional). Así se declara.
Por virtud de las anteriores consideraciones, y conociendo en consulta del fallo recurrido, esta Corte CONFIRMA con las precisiones realizadas, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de agosto de 2007, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de agosto de 2007, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado RONALD GOLDING MONTEVERDE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana PETRA LÓPEZ PEROZA, titular de la cédula de identidad Nº 3.910.235, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
2.- PROCEDENTE la consulta de Ley invocada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA con las precisiones realizadas, el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de agosto de 2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (2) días del mes de julio de dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Secretario Accidental,
HUGO RAFAEL MACHADO
AJCD/14/15
Exp. Nº AP42-N-2007-000490
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-_________
EL Secretario Accidental,
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