JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2008-000152
En fecha 14 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-0601 de fecha 1º de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Nilia Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.214, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana FRANCISCA MAGALY CASTRO DE ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.831.955, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El día 18 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 6 de noviembre de 2006, la abogada Nilia Velásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Francisca Magaly Castro de Ordoñez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que su representada comenzó a laborar para el entonces Ministerio de Educación el 1º de octubre de 1976, hasta el 1° de octubre de 2003, fecha en la que fue jubilada.
Asimismo, indicó que en fecha 4 de octubre de 2006, el organismo querellado le pagó a su representada la cantidad de Sesenta y Siete Millones Cincuenta y Cuatro Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Un Céntimo (Bs. 67.054.348,01) por concepto de sus prestaciones sociales, lo que no le fue satisfactorio por cuanto –a su decir- le adeudan una gran diferencia por ese concepto.
De igual forma, señaló que la “INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: En el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, se puede observar que se comienzan a calcular las prestaciones sociales desde el año 1977 hasta 1980 y los intereses comienzan a calcularse desde el 28 de julio de 1980 y toman para el cálculo el lapso de tres (3) años de servicio y resulta que desde el 07/10/77 hasta el 27/07/1980 ha transcurrido tres (3) años y nueve (9) meses por lo que el tiempo correcto es el de cuatro (4) años para el cálculo de los intereses, de lo que se desprende que el capital y los intereses generados se modifican y, en consecuencia, se le adeuda una diferencia por este concepto que deberá determinarse mediante experticia complementario”.(Destacado del escrito).
Adujo, que la segunda diferencia surgió con ocasión a los “Intereses de Fidecomiso Acumulado”, ya que según sus dichos el Ministerio de Educación determinó que dichos interés “(…) era de Bs. 3.916.524,55; siendo lo correcto Bs. 5.678.793,84, lo que representa una variación en contra de mi mandante por la cantidad de Bs. 1.762.269,29, la cual se atribuye a la forma para determinar por el Banco Central de Venezuela; el capital concuerda pero no precisa cual fue la fórmula utilizada para el cálculo de los intereses diarios, aplicando los conceptos aceptados de acuerdo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela aplicados a los 365 días del año y 366 días en el caso de los años bisiestos”. (Negritas de la parte actora).
Alegó, que la situación anterior conllevó a que el cálculo de los intereses adicionales, efectuados por el Ministerio, se iniciara con un monto de Diez Millones Novecientos Ochenta y Cinco Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 10.985.332,55), siendo el monto correcto la cantidad de Trece Millones Veinticinco Mil Novecientos Sesenta y Un Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 13.025.961,84), lo que generó intereses por Cincuenta y Cuatro Millones Novecientos Treinta y Dos Mil Seiscientos Dieciséis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 54.932.616,80) y no el interés calculado por el patrono de Treinta y Ocho Millones Ciento Noventa y Ocho Mil Novecientos Sesenta y Tres Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 38.198.963,88); es decir, resultó una diferencia de Dieciseises Millones Setecientos Treinta y Tres Mil Cientos Cincuenta y Dos Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 16.733.652,92).
Asimismo, indicó que de los montos descritos anteriormente se observa una diferencia en el total del “(…) RÉGIMEN ANTERIOR (…)” de Dieciocho Millones Setecientos Setenta y Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 18.774.282,21) en contra de su mandante, siendo el monto correcto de Sesenta y Siete Millones Novecientos Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 67.958.578,64).
De igual forma, señaló que en relación al resultado del “NUEVO RÉGIMEN” se mantiene una discrepancia en torno al cálculo de los intereses en perjuicio de su mandante, el Ministerio querellado calculó Dieciocho Millones Veinte Mil Cincuenta y Un Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 18.020.051,58) siendo lo correcto –según sus dichos- la cantidad de Veintiún Millones Ciento Sesenta y Siete Mil Doscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 21.167.274,50), arrojando una diferencia a favor del querellante de Tres Millones Ciento Cuarenta y Siete Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 3.147.222,92).
Destacando además, que el Ministerio querellado le pagó la cantidad de Sesenta y Siete Millones Cincuenta y Cuatro Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Un Céntimo ( Bs. 67.054.348,01), siendo -según sus dichos- el monto correcto la cantidad de Ochenta y Nueve Millones Ciento Veinticinco Mil Ochocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 89.125.853,14), de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden, es decir, existe una diferencia de Veintidós Millones Setenta y Un Mil Quinientos Cinco Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 22.071.505,13), sin incluir en ese cálculo la deuda por concepto de interés laboral (decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 14 de Noviembre de 2002), la cual refiere que arrojaría un monto por este concepto de Cuarenta y Ocho Millones Ochocientos Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Dieciocho Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 48.842.418,18), calculados desde la fecha de egresó hasta la fecha del pago, es decir, derecho al pago de intereses moratorios, conforme a su procedencia, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguyó además, que el Ministerio querellado debió pagar la cantidad de Ciento Treinta y Siete Millones Novecientos Sesenta y Ocho Mil Doscientos Setenta y Un Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 137.968.271,33); señalando que a dicho monto se le debe descontar la cantidad de Sesenta y Siete Millones Cincuenta y Cuatro Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Un Céntimo (Bs. 67.054.348,01), monto éste que fue pagado por el organismo querellado, adeudándosele la cantidad de Setenta Millones Novecientos Trece Mil Novecientos Veintitrés Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 70.913.923,32), cantidad que solicita le sea pagada.
Manifestó además, que una vez verificada dichas diferencias en cuanto a lo pagado por el organismo querellado y lo que –según sus dichos- le correspondía procedió a realizar el reclamo por ante dicho Ministerio de Educación, para de esta forma cumplir con lo establecido en el artículo 54 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, señaló que a su representada le correspondían todos aquellos beneficios económicos derivados de la prestación de servicio al Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y en la cláusula Nº 9, parágrafo primero, de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre dicho Ministerio y las Organizaciones Sindicales de los trabajadores de la educación.
Finalmente, solicitó el pago de lo que le adeuda el Ministerio querellado, según experticia complementaria, así como también los intereses de mora debidamente indexados, calculados desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos, más las costas y costos del presente juicio.
III
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 20 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) En primer término considera este Juzgador necesario pronunciarse sobre el punto previo sobre el alegato esgrimido por la representación judicial del organismo querellado, al contestar la querella, relativo a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo fundamentado en el hecho que el querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones ejercidas en contra de la República, de conformidad con los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Este Juzgado al efecto evidencia que en el presente caso, se trata de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual fue tácitamente reconocido por la representación del organismo querellado al momento de contestar la querella, lo cual resulta evidente que no se trata de una demanda en contra de la República, como quiera que estamos en presencia de una querella funcionarial, tal y como lo afirma el organismo querellado en la oportunidad de la contestación, por lo que tal requisito no es exigible, en consecuencia este Juzgador desestima el alegato esgrimido por el representante del organismo querellado, por cuanto no se evidencia fundamento alguno al respecto, y así se declara.
Ahora bien, habiéndose pronunciado este Tribunal acerca del punto previo alegado por la apoderada judicial del organismo querellado, pasa a pronunciarse en cuanto al fondo de la querella y observa lo siguiente:
Se observa que la presente querella versa sobre el pedimento de la representación judicial de la parte querellante en cuanto a la diferencia del cobro de sus prestaciones sociales, la cual asciende a la cantidad de SETENTA MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (70.913.923, 32 Bs.(sic)), por concepto de diferencial (sic) de pago de sus prestaciones sociales, el cual resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, que forma parte del capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia.
Igualmente se evidencia de los autos, que inserto a los folios once (11) del expediente judicial, se observa copia de la Resolución N°.03-09-01, de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003), en el (sic) cual se le otorga el beneficio de jubilación, en virtud de haber cumplido con el tiempo legal de servicio de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 106 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el articulo (sic) 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la Cláusula Nº.9 de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo. La cual tiene efecto desde el primero (01) de octubre de dos mil tres (2003), igualmente consta en el folio veinticuatro (24) del expediente judicial del querellante comprobante de pago por concepto de prestaciones sociales recibido en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil seis (2006).
(…Omissis…)

Igualmente, se evidencia del libelo donde se señala un cálculo de prestaciones sociales y fideicomiso elaborado por la representación de la parte querellante, que la deuda que dice tener con el Ministerio de Educación se deriva de los conceptos de antigüedad, prestaciones sociales, capital, intereses mensual e intereses acumulados; establece cálculo de prestación de antigüedad por aplicación del nuevo régimen 19/06/1997, del cual se desprenden los conceptos prestación de antigüedad, fracción artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales del artículo 97 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del análisis de los datos aportados por la parte querellante se evidencia que carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados que evidencien los errores en el calculo (sic) realizados por el Ministerio que a su parecer origina la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas, razón por la cual debe desestimarse dichos cálculos. Así se decide.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2635, de fecha 28 de julio de 1980, consagra el derecho de las prestaciones sociales para los profesionales de la docencia, a tal efecto el artículo 87 eiusdem establece lo siguiente:
(…Omissis…)
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la misma prevé el derecho de los profesionales de la docencia de gozar las prestaciones sociales en la misma forma y condición que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los trabajadores, tal remisión se hace a los efectos de considerar las prestaciones sociales de los profesionales de la docencia en los mismos términos, formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo lo establece para los trabajadores, por lo que el recurrente por ser un profesional docente perteneciente al Ministerio de Educación, gozaba del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en la Ley Orgánica de Educación desde el momento de su entrada en vigencia. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales solicitada de ‘...SETENTA MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS ( 70.913.923, 32 Bs.)…’, la cual resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, arriba expresada, que forma parte del Capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia, este Juzgador observa que para fundamentar tal solicitud el querellante no señaló ni demostró en base a que conceptos deriva tal diferencia, por lo que el mencionado petitorio resulta impreciso, en consecuencia se niega tal solicitud de conformidad con el artículo 95 ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Asimismo, observa este Juzgado que la representación de la parte querellante alude a “los intereses devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia’, por lo que asume este Juzgador que es una solicitud referida a los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece expresamente lo siguiente:
(…Omissis…)
Luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio de Educación cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo egreso primero (01) de octubre de dos mil tres (2003), como jubilado hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil seis (2006), de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide (…)”. (Negritas y Mayúsculas de la sentencia del a quo).

Así, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Nilia Velásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Francisca Magaly Castro de Ordoñez, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.
En este sentido hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República.
Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer de la presente consulta, como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecida como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana Francisca Magaly Castro de Ordoñez, contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Como punto previo el Juzgado a quo resolvió el alegato explanado por las sustitutas de la Procuradora General de la República respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y señaló que tal requisito no es exigible por tratarse de una relación de carácter funcionarial.
Acerca de lo anterior, esta Corte debe puntualizar que efectivamente el cumplimiento del requisito del antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en los casos relativos a los recursos contencioso administrativos funcionariales incoados contra la República como es el caso de autos, criterio que ha sido pacífico y reiterado, tal como lo estableció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia N° 2006-00169 del 14 de febrero de 2006, caso: Antonio José Fuentes García vs. Ministerio de Educación Superior, en la cual planteó lo siguiente:
“(…) el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.
(…omissis…)
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) prevista en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (…)”. (Resaltado de este fallo).
Así, toda vez que resulta evidente la relación de empleo público que existía entre la querellante y la República a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y que el antejuicio administrativo antes mencionado constituye un requisito previo para las demandas de contenido patrimonial que se intenten contra la República, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas funcionariales, cuya naturaleza, no es per se de índole patrimonial, pues en el presente caso implica el mecanismo a través del cual se protege el derecho constitucional del funcionario de recibir en tiempo oportuno el pago de las prestaciones sociales correspondientes al momento de ponerle fin a la relación de empleo público existente entre él y el organismo querellado, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera ajustado a derecho lo determinado por el a quo, ya que no constituía un requisito previo u obligatorio el agotamiento del antejuicio administrativo establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el Ministerio querellado, solicitud efectuada por la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, y que fueron acordados por el a quo en su fallo dictado el 20 de noviembre de 2007, observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde el 1° de octubre de 2003, fecha de culminación de la relación funcionarial por habérsele otorgado el beneficio de jubilación, hasta el 4 de octubre de 2006, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde el 1° de octubre de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 4 de octubre de 2006 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Así las cosas, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión aquí consultada y en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 20 de noviembre de 2007, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Nilia Velásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana FRANCISCA MAGALY CASTRO DE ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.831.955, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA la referida decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (02) días del mes de julio de dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Secretario Accidental,

HUGO RAFAEL MACHADO

AJCD/08
Exp. Nº AP42-N-2008-000152

En fecha ______________ (____) de _________de dos mil ocho (2008), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-___________
El Secretario Acc.