JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2008-000243
En fecha 5 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del “recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos” presentado por el abogado Víctor Correa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.233, actuando con el carácter de apoderado judicial de las organizaciones sindicales SINDICATO SECTORIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MÉRIDA (SITRA SALUD MÉRIDA), SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (SUTSCOL), FRENTE SINDICAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES Y SUS SIMILARES DEL ESTADO FALCÓN (FRESTRAIVESES), contra “(…) los actos administrativos de fecha 20 de agosto del 2007, signada (sic) con los números 259, 260 y 261” emanados del Director General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, así como del “acto” de “(…) fecha 23 de agosto del (sic) 2007, acto en el cual se da por instalada la mesa de negociación para la discusión de extensión de normativa laboral del sector obrero de la salud publica (sic) nacional” suscrita por los representantes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio del Poder Popular para la Salud, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de la Federación FENASIRTRASALUD y sus sindicatos de base.
En fecha 10 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esta misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 16 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El abogado Víctor Correa, actuando con el carácter de apoderado judicial de las organizaciones sindicales Sindicato Sectorial de Trabajadores de la Salud y Desarrollo Social del Estado Mérida (SITRA SALUD MÉRIDA), Sindicato único de Trabajadores de la Salud de la Costa Oriental del Lago (SUTSCOL), Frente Sindical de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y sus Similares del Estado Falcón (FRESTRAIVESES), interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra “(…) los actos administrativos de fecha 20 de agosto del 2007, signada (sic) con los números 259, 260 y 261” emanados del Director General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, así como del acta de “(…) fecha 23 de agosto del (sic) 2007, acto en el cual se da por instalada la mesa de negociación para la discusión de extensión de normativa laboral del sector obrero de la salud publica (sic) nacional” suscrita por los representantes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio del Poder Popular para la Salud, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de la Federación FENASIRTRASALUD y sus sindicatos de base, fundamentando dicho recurso en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 13 de agosto de 2007, la Federación Nacional de Sindicatos Regionales, Sectoriales y Conexos de los Trabajadores de la Salud (FENASIRTRASALUD), le solicitó al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, “(…) homologar de forma inmediata veinticinco cláusulas socio-económicas correspondientes a la normativa laboral de empleados con la de obreros. Así mismo (sic) extender el ámbito de acción a las gobernaciones, alcaldías y otras instituciones prestarías (sic) de salud publica (sic) a que hubiere lugar, prorrogar por un año su vigencia, concediendo a todos los trabajadores una bonificación compensatoria y finalmente, convocar una Reunión Normativa Laboral una vez haya sido promulgada la nueva ley de Salud”.
Sostuvo, que en fecha 14 de agosto de 2007, el Director General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, admitió la solicitud presentada y procedió en fecha 20 de agosto de 2007 a convocar mediante los Oficios Nº 259, 260 y 261 a los representantes del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), con el objeto de que asistieran a una reunión conciliatoria el día 23 de agosto de 2007, en la sede de la Dirección General de Relaciones Laborales, la cual se efectuó y “(…) se deja constancia mediante acta de que ha sido instalada la mesa de negociación que daría inicio las discusiones del ‘proyecto’ presentado por los representantes de FENASIRTRASALUD (…)”. (Negrillas del original).
Seguidamente, indicó que el fundamento de su recurso es la nulidad de “(…) los actos administrativos de fecha 20 de agosto de 2007, signada (sic) con los números 259, 260 y 261. Así mismo (sic) solicito la nulidad del acto administrativo de fecha 23 de agosto de 2007, acto en el cual se da por instalada la mesa de negociación para discusión del proyecto de extensión de normativa laboral del sector obrero de la salud pública nacional”.
Denunció, que la Junta Directiva de la Federación Nacional de Sindicatos Regionales, Sectoriales y Conexos de los Trabajadores de la Salud (FENASIRTRASALUD), adolece de la legitimidad para solicitar la discusión y celebración de la extensión de la normativa laboral de obreros del sector público nacional de salud, dado que el período de tres meses, que establece del artículo 24 del capítulo VII de los Estatutos de esa Federación, para el ejercicio de sus funciones como miembro del comité ejecutivo se encontraba vencido desde el 25 de marzo de 2006.
Agregó, que de lo anteriormente señalado “(…) tiene pleno conocimiento la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Publico (sic), tal y como se puede evidenciar de auto de fecha 03 de abril de 2007, Numero (sic) 2007-0169. Auto por medio del cual, entre otras cosas, dicho despacho hace del conocimiento a dicha Federación que las última elecciones de autoridades sindicales se realizo (sic) el 25 de marzo de 2003, por lo que el período para el cual fue electa la Directiva de la mencionada Federación es del 2003-2006, se encuentra vencido. Razón por la cual, los miembros del Comité Ejecutivo, Tribunal Disciplinario y de la Comisión Contralora, se encuentran vencidos y en una condición de mora ‘electoral’”, por lo que, en razón de ello exhortó a la Federación a que convocara un proceso electoral de acuerdo a lo establecido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la forma prevista a los estatutos, señalándole en tal efecto que no se deberían tomar decisiones contraviniendo las normas estatutarias y legales, lo cual no fue efectuado por dicha Federación. (Negrillas del original).
Por otro lado, denunció la falta de cualidad de la Federación Nacional de Sindicatos Regionales, Sectoriales y conexos de los Trabajadores de la Salud (FENASIRTRASALUD), para solicitar la extensión de la Normativa Laboral del Sector Empleados, Obreros del sector público nacional de salud debido a que dicha organización no ha sido autorizada por las organizaciones sindicales de base que se encuentren afiliadas a la misma, lo cual se evidencia “(…) de la revisión del expediente de la Extensión de la Normativa Laboral de Empleados-Obreros del sector publico (sic) nacional de salud, en donde no se observa la celebración de las Asambleas de los sindicatos en donde se haya consultado a los trabajadores y en donde ellos a sus vez hayan aprobado autorizar a (…) (FENASIRTRASALUD), a que llevara a cabo la discusión de la extensión de la normativa laboral del sector de Empleados-Obreros del Sector Publico (sic) Nacional de Salud”. (Negrillas del original).
Por otra parte, indicó que “(…) el proyecto presentado por la federación tiene fecha de 12 de mayo del 2006, y en el (sic) se indica que en fecha 09 de mayo del 2006, el comité ejecutivo de la Federación resolvió solicitar la extensión de la normativa laboral del sector de Empleados-Obreros del Sector Publico (sic) Nacional de Salud y que la misma tuviera una vigencia hasta el 31 de Diciembre del 2006, previa consulta con los trabadores y trabajadoras. Sin embargo, no señalan las fechas en que se llevaron a cabo dichas consultas ni los mecanismos aplicados para tal fin y por otra parte tenemos, que desde el período en que presuntamente se llevaron a cabo dichas consultas y el periodo (sic) en que fue presentado el proyecto y la formalización de la solicitud, paso (sic) un (1) año, tres (03) meses y un (1) día”, por lo que, señaló que se debieron llevar nuevos procesos de consultas, en el caso que efectivamente se hayan celebrado las mencionadas consultas por la Federación, dado que en un (1) año los trabajadores pudieron haber cambiado de opinión por lo que podría violentarse la voluntad de los trabajadores. (Negrillas del original).
Seguidamente, se pronunció sobre la violación de la Convención Colectiva de los Sectores de Empleados y Obreros, por cuanto a su decir en fecha 23 de diciembre de 2004, se realizó el acto de depósito de la Convención Colectiva de Obreros del Sector Salud Público Nacional contentivo de 82 cláusulas, siendo suscritas entre (FENASIRTRASALUD) y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), así como otros integrantes del sector salud público nacional, la cual tendría un vigencia de dos (2) años, contados a partir del 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007, tal y como se desprende de la cláusula 75 de dicha contratación, la cual señala que en un lapso de seis (6) meses (FENASIRTRASALUD) debía presentar un proyecto de convención colectiva para el sector de empleados ante la Inspectoría Nacional del Trabajo y Asuntos Colectivos del Sector Público.
En este sentido, señaló que la omisión de presentar un nuevo proyecto de convención colectiva para los trabajadores, en el lapso anteriormente señalado, configura una violación a los derechos colectivos de los trabajadores.
Por otra parte, se pronunció sobre la desviación de procedimiento, alegando al respecto que “(…) la administración incurrió en una errónea calificación del procedimiento a seguir para la tramitación de la extensión de la normativa laboral solicitada por (…) FENASIRTRASALUD, Esto (sic) como consecuencia, de haber omitido en primer lugar lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 534, el cual señala claramente que el derecho a pedir la extensión obligatoria de una convención colectiva o del laudo arbitral, caducara (sic) al vencimiento de la mitad del plazo fijado para su duración, es decir que si la convención colectiva se pacto (sic) por dos años, la solicitud de extensión debe presentarse al año, y si el caso fuera que la misma durara tres años, la solicitud de extensión debe presentarse al año y medio de haber sido depositada”. (Negrillas del original).
En este mismo orden de ideas, indicó que la solicitud de extensión de la normativa laboral hecha por FENASIRTRASALUD, fue consignada el 13 de agosto de 2007, momento para el cual la convención colectiva de empleados ya había sobrepasado la mitad del plazo fijado para su duración, por cuanto sólo tenía dos (2) años de vigencia, contados a partir del 1º de enero de 2006, es decir, que la mitad del plazo de esta convención correspondió al 1º de enero de 2007. Asimismo, la convención colectiva de obreros para el momento de la solicitud de extensión ya había sobrepasado los dos años de vencida, por lo que, adujo que dicha solicitud era extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 534 de la Ley Orgánica del Trabajo, de tal manera que la Inspectoría del Trabajo, debió proceder conforme a lo previsto en los artículos 475 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 170 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso interpuesto, así como la nulidad de los “(…) actos administrativos de fecha 20 de agosto de 2007, signada con los números 259, 260 y 261. Así mismo, (sic) solicito la nulidad del acto administrativo de fecha 23 de agosto de 2007, acto en el cual se da por instalada la mesa de negociación para la discusión del proyecto de extensión de normativa laboral del sector obrero de la salud publica (sic) nacional. Y en consecuencia se deje sin efecto lo pactado en las diferentes sesiones que se han llevado a cabo para la discusión de la extensión de Normativa Laboral”.
Por último, solicitó la “(…) suspensión de las discusiones y celebración de la Extensión de la Normativa Laboral de Empleados-Obreros del Sector Salud Publico (sic) Nacional que se lleva a cabo en el despacho de la Dirección General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a los fines no solo (sic) de garantizar que la sentencia de fondo sobre el presente recurso sea plenamente ejecutable. Sino, sobre toda (sic) las cosas garantizar que los derechos colectivos de los trabajadores de la salud no sigan siendo violentados, pues, como se ha podido observar la solicitud y tramitación de la extensión de la normativa laboral de empleados-obreros de la salud no solo (sic) ha incumplido los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. También, han violentado la voluntad de los trabajadores quienes habían acordado mediante las convenciones colectivas de empleados del 2006-2007 y de obreros 2004-2005, la presentación de nuevos proyectos de convención colectiva seis meses antes del vencimiento de las mismas. Sin embargo, tal acuerdo no se cumplió y hoy en día se pretende homologar 25 cláusulas socio económicas que fueron elaboradas por la federación en el año 2006 a espaldas de los trabajadores, quienes no fueron consultados. Es por ello y por los demás elementos de hecho y de derecho que demuestran que la razón nos asiste que solicitamos respetuosamente que se ordene a la Dirección General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, suspenda las discusiones de la extensión de la normativa laboral de empleados-obreros del sector salud publico (sic) nacional hasta el momento en que (…) se pronuncie sobre el fondo y con ello se evite el posible decaimiento del objeto”. (Negrillas de la parte actora)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Víctor Correa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.233, actuando con el carácter de apoderado judicial de las organizaciones sindicales Sindicato Sectorial de Trabajadores de la Salud y Desarrollo Social del Estado Mérida (SITRA SALUD MÉRIDA), Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de la Costa Oriental del Lago (SUTSCOL), Frente Sindical de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Sus Similares del Estado Falcón (FRESTRAIVESES), contra “(…) los actos administrativos de fecha 20 de agosto del 2007, signada con los números 259, 260 y 261” emanados del Director General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, así como del acta de “(…) fecha 23 de agosto del (sic) 2007, acto en el cual se da por instalada la mesa de negociación para la discusión de extensión de normativa laboral del sector obrero de la salud publica (sic) nacional” suscrita por los representantes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio del Poder Popular para la Salud, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de la Federación FENASIRTRASALUD y sus sindicatos de base.
Al respecto, es preciso resaltar que en el presente caso se pretende la suspensión de la negociación para la discusión del proyecto de extensión de normativa laboral del sector obrero de salud pública, así como la homologación de la Normativa Laboral de los Obreros de Sector Salud con la de los Empleados de dicho sector, lo cual presupone que se encuentran únicamente involucrados obreros al servicio del sector público y no funcionarios de dicho sector, correspondiendo, en principio, a la jurisdicción laboral la competencia para tramitar la presente causa, en razón de la exclusión que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su Parágrafo Único del artículo 1, respecto de los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública.
En este sentido, resulta relevante traer a colación la decisión Nº 2.851 de fecha 13 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tratando un tema similar al de autos señaló lo siguiente:
“En el caso concreto se ha intentado una impugnación contra el contenido del ‘Oficio-Circular’ No. 29 del 24 de marzo de 2006, emanado del Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, actuando por Delegación del Ministro de Salud (…).
Asimismo, de lo expuesto por los quejosos en su escrito libelar, se aprecia que son empleados al servicio Instituto Nacional de Nutrición adscrito al Ministerio de Salud y que recurren de una decisión cuyo contenido modifica el sistema de permisos y licencias aplicable a los recurrentes; todo esto de conformidad con la Cláusula 3 de la Normativa Laboral de los Obreros de los Organismos del Sector Salud, vigente para el periodo 2004-2006, suscrita entre la Federación Nacional de Sindicatos Regionales y Conexos de Trabajadores del Sector Salud (FENASIRTRASALUD) y el Ejecutivo Nacional, estipulación esta que denuncian además como ilegal.
Ahora bien, advierte la Sala que los recurrentes exponen ser empleados al servicio de un instituto autónomo este adscrito al Ministerio de Salud, sin precisar si ostentan la cualidad de funcionarios públicos o si son empleados públicos al servicio de la Administración en calidad de obreros. Dicha distinción adquiere especial relevancia a los fines de establecer el órgano jurisdiccional competente por la materia, por cuanto la causa está referida a una reclamación de carácter laboral que pudiese ser conocida por los Juzgados competentes en materia laboral o por la materia especial funcionarial, en vista del contenido del numeral 6 del Parágrafo Único del artículo 1º la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo contenido se transcribe a continuación:
‘Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.
Parágrafo único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
(...)
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública’.
Con respecto a la determinación de la cualidad de funcionarios u obreros al servicio de la Administración Pública, observa la Sala que los quejosos denuncian la aplicación de la Cláusula 3 de la Normativa Laboral de los Obreros de los Organismos del Sector Salud. Dicho contrato colectivo está referido al conjunto de normas negociadas y convenidas para regular las relaciones obrero-patronales en los organismos públicos relacionados al sector salud.
De esta manera, en vista que los ciudadanos reclamantes se atribuyen la cualidad de beneficiarios de la mencionada normativa, se colige que éstos ostentan la cualidad de obreros al servicio de la Administración Pública, razón por la cual el conocimiento de la causa no correspondería a los juzgados superiores en lo contencioso administrativo sino a los Juzgados con competencia laboral.
En efecto, el artículo 1º en concordancia con el aparte final del artículo 8º de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:
‘Artículo 1º: Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social.
Artículo 8: Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios de esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios o empleados públicos que desempeñan cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuento sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.
Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley’.
En concordancia con las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, debe señalarse que los artículos 13, 14 y 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.504 del 13 de agosto de 2002, señalan:
‘Artículo 13: La jurisdicción laboral se ejerce por los Tribunales del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de esta Ley.
Artículo 14. Los Tribunales del Trabajo son:
a) Tribunales del Trabajo que conocen en primera instancia.
b) Tribunales Superiores del Trabajo que conocen en segunda instancia.
c) Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social.
Artículo 15. Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:
Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo. Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las leyes respectivas.’
De esta manera, conforme con lo expuesto, en observancia al principio constitucional del juez natural, y en vista de que los reclamantes están excluidos del régimen funcionarial, considera la Sala que la competencia para conocer el caso de autos corresponde a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.” (Negrillas de esta Corte).

En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, indicando lo siguiente:
“En el libelo que dio inicio a este juicio, los apoderados de la parte actora afirmaron que sus representados “fueron trabajadores del Instituto Nacional del Menor (INAM) ocupando siempre el cargo de obreros”, y que luego fueron transferidos al Estado Nueva Esparta. Asimismo, parte de las reclamaciones laborales exigidas se basan en el incumplimiento de la II Convención Colectiva suscrita entre el Estado Nueva Esparta y el Sindicato de Obreros del Ejecutivo Regional del Estado Nueva Esparta, Similares y Conexos.
De manera que se trata de una demanda de carácter laboral ejercida por un grupo de trabajadores, que se definen como ‘obreros’, cuyo patrono ha sido un ente de carácter público.
En tal sentido, se observa que el artículo 146 de la Constitución hace una clasificación de los cargos que ocupan los trabajadores al servicio de los órganos de la Administración Pública en la forma siguiente:
‘Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley’ (subrayado añadido).
Por otra parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública excluye a los obreros de su ámbito subjetivo de aplicación. Así, en el artículo 1 numeral 6 dispone:
Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
(…)
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
(…)
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública’.
Asimismo, el último aparte del artículo 8 de la Ley Orgánica de Trabajo dispone que ‘Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados con las disposiciones de esta Ley’.
Del examen conjunto de las normas citadas se concluye que los obreros al servicio de la Administración Pública están excluidos del régimen estatutario que rige para los funcionarios públicos, siéndoles aplicables las disposiciones comunes del derecho del trabajo, lo cual supone que las controversias de naturaleza laboral que se susciten entre los obreros y los entes de la Administración Pública deben ser resueltas por los tribunales pertenecientes a la jurisdicción laboral, y no a los tribunales contencioso-administrativos.
En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala Plena, en casos donde los demandantes son obreros al servicio de un ente público, en los cuales ha señalado:
‘Del estudio de las actas se concluye, que la relación existente entre los demandantes y la Corporación de Salud del estado Nueva Esparta es de carácter laboral, por tratarse de obreros al servicio de la Administración Pública, quedando éstos excluidos de la aplicación del estatuto de la Función Pública, es decir de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que es concluyente para esta Sala, que la presente causa debe ser decidida por el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide” (sentencias de la Sala Plena Nros. 77 y 78 del 5/12/2006, casos: Yineida María Fernández Velásquez y otros; y Malbina Zabala de Vásquez y otros, respectivamente).
Por otro lado, del escrito presentado por la parte actora no se observa la impugnación de algún acto administrativo, ni tampoco que se haya accionado contra la actuación u omisión de los órganos administrativos del trabajo, como parece haberlo malentendido el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Por el contrario, en el presente caso, se evidencia que un grupo de obreros que prestaron servicios al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta (IAMENE), demandaron reclamaciones concretas e individuales. De allí que, esta Sala Plena considera que ha sido incorrecta la declinatoria que dicho Juzgado efectuó en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa”. (Negrillas del original).

Siendo esto así, y en atención a las decisiones parcialmente transcritas, y visto, como se ha dicho, que en el presente caso se encuentran involucrados intereses de obreros al servicio de la Administración Pública, esta Corte se declara incompetente para conocer de la presente causa y en consecuencia declina su conocimiento al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir las actas procesales que conforman el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución a los fines de que conozca del presente caso el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.



III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES INCOMPETENTE para conocer del “recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos” presentado por el abogado Víctor Correa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.233, actuando con el carácter de apoderado judicial de las organizaciones sindicales SINDICATO SECTORIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MÉRIDA (SITRA SALUD MÉRIDA), SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (SUTSCOL), FRENTE SINDICAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES Y SUS SIMILARES DEL ESTADO FALCÓN (FRESTRAIVESES), contra “(…) los actos administrativos de fecha 20 de agosto del 2007, signada con los números 259, 260 y 261” emanados del Director General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, así como del acta de “(…) fecha 23 de agosto del (sic) 2007, acto en el cual se da por instalada la mesa de negociación para la discusión de extensión de normativa laboral del sector obrero de la salud publica (sic) nacional” suscrita por los representantes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio del Poder Popular para la Salud, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de la Federación FENASIRTRASALUD y sus sindicatos de base. En consecuencia, DECLINA su competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.- ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución a los fines de que conozca del presente caso el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ




El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Secretario Accidental,

HUGO RAFAEL MACHADO

Exp. N° AP42-N-2008-000243
AJCD/04

En fecha __________ ( ) de ____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________.

El Secretario Accidental,