JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2004-001040
El 13 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 04-1154, de fecha 19 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Raúl Leonardo Vallejo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.047, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GABRIELA ALEXANDRA ALBORNOZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.202.588, contra el “INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y CIRCULACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas, tanto por la abogada Laura Lanza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.774, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, en fecha 9 de agosto 2004, como por el abogado Raúl Leonardo Vallejo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.047, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gabriela Alexandra Albornoz, en fecha 10 de agosto de 2004, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de agosto de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Juez Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 23 de febrero de 2005, los abogados Ruby Ollari Pioli y Sohay Cordero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.312 y 71.138, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, consignaron escrito de fundamentación a la apelación interpuesta por la querellante.
El 15 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 31 de marzo de 2005, la abogada Emma Vanesa Amundaraín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.044, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por la querellante.
El 12 de abril de 2005, la representación judicial de la Alcaldía de Chacao consignó escrito de promoción de pruebas.
El 13 de abril de 2005, los apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de abril de 2005, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por los apoderados judiciales de la Alcaldía de Chacao y del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, en consecuencia, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho, a los fines de formular, de ser el caso, oposición a las pruebas promovidas.
El 28 de abril de 2005, vencido el lapso para la oposición a las pruebas promovidas por el órgano querellado, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
El 31 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación, indicó que el mérito favorable de los autos, invocado por la representación judicial del órgano querellado, “no constituye por sí solas (sic) medio probatorio alguno tendente a demostrar el acaecimiento de alguna circunstancia fáctica. Más sin embargo solo (sic) constituye la invocación al principio de axhaustividad (…)”.
En fecha 8 de junio de 2005, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación, ordenó se realizara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 31 de mayo de 2005, exclusive, hasta el 8 de junio de 2005, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 31 de mayo de 2005, exclusive, hasta el 8 de junio de 2005, transcurrieron un total de cuatro (4) días de despacho; y visto que las partes no ejercieron el recurso de apelación del auto dictado, así como, las pruebas promovidas no requerían de evacuación, el referido Juzgado acordó devolver el expediente a la Corte Segunda.
El 16 de junio de 2005, vencido como se encuentra el lapso probatorio, se fijó para el día 2 de agosto de 2005, la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.
El 2 de agosto de 2005, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó expresa constancia de la asistencia a dicho acto de ambas partes intervinientes en el presente proceso. En esa misma fecha tanto la representación judicial de la parte querellante, como la del órgano querellado, presentaron escrito de conclusiones.
En fecha 3 de agosto de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dijo “Vistos”.
El 20 de septiembre de 2005, el abogado Ruby Ollary Pioli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.312, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, consignó escrito de observaciones al escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte querellante.
En fecha 26 de septiembre de 2005, se pasó el presente expediente a la juez ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El 11 de julio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignando la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de julio de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 18 de diciembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza.
El 8 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 5 de septiembre de 2003, el abogado Raúl Leonardo Vallejo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.047, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gabriela Alexandra Albornoz Rojas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo el mismo reformulado en fecha 15 de marzo de 2004, en la cual señalo los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Expresó, que interponía el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra los actos administrativos de Remoción y Retiro de los que fuera objeto, contenidos en los Oficios Nros. 0906/0603 y P-1173/072003, de fechas 5 de junio y 5 de julio del 2003, respectivamente.
Alegó, que “(…) Fraudulentamente y mediante el Acuerdo N° 013-03, de fecha 29 DE MAYO DEL 2003, se concibió el irrito origen de las Resoluciones Nros. 003-03 y 004-03, del INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRÁNSITO TRANSPORTE Y CIRCULACIÓN y publicadas en las Gacetas Municipales del Municipio Chacao bajo los Números Extraordinarios 4547 y 4555 de fechas 29 de mayo de 2003 y 03 de junio de 2003, todo ello respectivamente, pero toda esta simulación, no cumplió con los requisitos formales de validez, pues entre sus múltiples vicios no cumplió en lo absoluto con las fases del procedimiento interno de debates y por si esto no fuese suficiente transgresión fue aprobado sin revisar ni estudiar el ‘Informe Técnico’ de una manera sensata que garantizara el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de los funcionarios que serían objeto de la medida. Además el entredicho ‘Informe Técnico’ se presentó sin previo conocimiento de los concejales y se aprobó con tan sólo una hora de iniciada la Sesión de Cámara. En la fraudulenta preparación del irrito (sic) Informe presentado por la no menos irrita (sic) Comisión Técnica, se evidencia que la única intención era retirar a los funcionarios que por razones de salud, han presentado reposos médicos, en todo su tiempo se servicio, que en la mayoría de los casos y por injusto e ilógico que parezca, por accidentes y lesiones producto de su trabajo e inherentes a sus labores; como ocurre en el caso de mi representada”. (Mayúsculas y destacado del escrito libelar).
Arguyó que el Acuerdo Nº 015-03 de fecha 05 de junio de 2003 adolece de múltiples vicios que lo afectan de nulidad absoluta, entre los cuales se encuentran, la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, que fue dictado por una autoridad incompetente, que le generó indefensión ya que –según él- no explicó de forma clara y precisa bajo cual de los supuestos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública se procedió a la remoción y al retiro de su representada y que no se cumplió con los requisitos procedimentales previstos en el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativas.
Argumentó, que “en todo proceso de reestructuración existe la necesidad de individualizar el cargo o cargos (sic) eliminar y de los funcionarios que los desempeñan, en tal sentido, el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación; a fin de garantizar la transparencia en el medida y por ser tales trámites imprescindibles para la legalidad del procedimiento. En el presente caso el cargo de mi representado no ha sido eliminado de la ‘Nueva Estructura’, es decir, no estaba sujeto a reestructuación, ya que el cargo de Policía de Circulación, no fue eliminado del Instituto querellado; por tal motivo resulta improcedente su remoción y retiro si su cargo no ha sido afectado por la reducción de personal. Otro contrasentido lo constituye el hecho de que el ente querellado procedió a ingresar en el mismo ejercicio fiscal a un número considerable de personal, en cargo iguales o similares al que ocupaba mi representada, infringiendo expresamente el artículo 78 de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública (…)”.
Arguyó la prescripción de aprobación del irrito “Informe Técnico” por parte del Consejo Municipal, ya que se extendió mucho más allá del ámbito interno competencial de sus atribuciones que son netamente legislativas, por lo cual afirmó que dicha aprobación es nula de nulidad absoluta por emanar de una autoridad manifiestamente incompetente.
Afirmó, que “(…) el 29 DE MAYO DE 2003 se promulga y designa la Comisión Técnica que presenta el ilegal Informe Técnico que impugnamos; ya el 3 DE JUNIO DEL 2003 esta anómala Comisión Técnica tenía listo el Informe que viola los Derechos Fundamentales de todos los funcionarios en él referidos; luego de esto (…) el 05 DE JUNIO DEL 2003 (LUEGO DE SÓLO 2 DÍAS) El Cabildo sanciona el Acuerdo Nº 015-03, mediante el cual se autoriza a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao a efectuar la Reducción de Personal debido a inciertas limitaciones financieras, reestructuración y cambios en la Organización Administrativa, de los ya indicados como afectados y agraviados funcionarios, entre estos mi poderdante (…)”, acotando que según los lapsos en los que se decreta la falsa reducción de personal y consiguiente no menos incierta Reorganización Administrativa, evidenció que hay una transgresión flagrante del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en su artículo 119. (Resaltado y mayúsculas de la querellante).
Señaló, que “Resulta evidente que la verdadera voluntad de la Administración era REMOVER Y RETIRAR a unos funcionarios bajo la excusa de un proceso de reestructuración formalmente en apariencia existente pero materialmente y de fondo viciado, pues se están utilizando mecanismos legales para disfrazar el fin Político de todo REMOVER Y RETIRAR a unos, como en efecto hicieron con mi poderdante, para colocar a otros fines políticos”. (Mayúsculas y destacado del escrito interpuesto).
Finalmente, requirió “La nulidad de los actos administrativos de REMOCIÓN Y RETIRO de los que fuera objeto contenido en los oficios números 0906/0603 y P-1173/072003, de fechas 05 DE JUNIO Y 05 DE JULIO DE 2003, respectivamente (…), y como consecuencia de ello se ordene la reincorporación al Instituto querellado de la accionante con el mismo cargo u otro superior en jerarquía al que ostentaba, y se le cancelen las remuneraciones dejadas de percibir y demás derechos derivados de la relación de empleo público (…) tales como bonos, primas, gratificaciones, primas de antigüedad, para forzoso, seguro social, política habitacional, caja de ahorros, así como los aumentos y variaciones salariales que en transcurso del tiempo se hayan presentado”. (Mayúsculas y destacados del escrito presentado por la querellante).
Igualmente solicitó, “La NULIDAD POR ILEGALIDAD DEL ACUERDO NRO. 015-03 de fecha, 5 DE JUNIO DEL 2003, publicado en Gaceta Municipal Número Extraordinario 4562 del mismo día y fecha,(…)”. (Mayúsculas y destacado del escrito libelar).
Por último, pidió “La Condenatoria en Constas y costos Procesales al organismo querellado, así como la Cancelación de los honorarios profesionales de los abogados correspondientes a la defensa de la presente causa”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
El 11 de mayo de 2004, la representación judicial del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en los siguientes términos:
En primer lugar opusieron como punto previo que se declarara perimida la instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido en exceso el lapso previsto en la norma citada ut supra, sin que el accionante hubiese sido lo suficientemente diligente a los fines de dar cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley, es decir, para que fuera practicada la citación del demandado.
Por otra parte, y para el supuesto que no se declare la perención de la instancia, afirmó que como fecha de interposición de la acción debe tenerse la data de la reforma de la querella, será entonces “(…) mandatario concluir, que por haber trascurrido más de tres (03) meses desde la fecha cierta de notificación de los actos cuya nulidad pretende la actora, esta última ha perdido por vía perentoria, la acción judicial contra aquellos, con base a lo estatuido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Pública (...)”.
Expusieron, con respecto a la supuesta incompetencia del Consejo Municipal para aprobar el proceso de reducción, está se encuentra expresamente atribuida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los entes y órganos de los cuales emanan los actos administrativos impugnados, en su numeral 5, del artículo 78, la cual señala que el ente con competencia para autorizar la ejecución del proceso de reducción de personal a nivel Municipal, es precisa e indudable al Consejo Municipal.
Señalaron, que la pretensión de la querellante, en relación a que los actos administrativos dictados por su representado sean declarados nulos, es totalmente infundada, ya que las causales de nulidad absoluta de los actos administrativos, se encuentran tipificadas de forma taxativa en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y siendo que ninguno de los supuestos allí establecidos, son invocados por la parte actora, debe desestimarse tal pedimento.
Manifestaron, que resultaba errado atribuir el vicio de inmotivación a un proceso de reducción de personal, por el hecho que en la documentación se señalen sólo los cargos a eliminar; ello por cuanto la motivación viene dada por la merma presupuestaria que incide de manera directa y concreta sobre las distintas áreas que componen la institución, en tanto que la justificación para la supresión de un determinado cargo, se basa en el estudio que con antelación hiciera la comisión técnica designada al efecto, con el fin de determinar, cuáles de entre varios cargos de un mismo nivel, presenta un mayor grado de prescindencia para el cumplimiento cabal de los fines específicos de la institución.
Señalaron, que era incontrovertible que se encontraban frente a un proceso de reducción de personal con fundamento en razones presupuestarias, tal y como lo autoriza el artículo 78, ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su primer supuesto que expresamente indica “debido a limitaciones financieras”.
Expresaron, que otro argumento esgrimido por la recurrente para fundamentar sus pretensiones, estaba referido a un presunta desviación de poder en que incurrió su representada al momento de dictar los actos administrativos recurridos, en ese sentido indicó que, la parte querellante no aportó elemento alguno del cual se pudiera presumir que se había desviado de la finalidad de la norma que regula los procesos de reducción de personal por limitaciones financieras.
Alegaron, que los acuerdos 013/03 y 015/03, contienen declaraciones de carácter general, que por sí misma y de manera autónoma no inciden de forma directa y personal en la esfera de derechos de la actora, de ahí que su legitimación activa se reduzca única y exclusivamente a la impugnación de los presuntos actos administrativos de remoción y retiro.
Manifestaron, que la actora solicitó la nulidad del Informe emanado de la Comisión Técnica para la Reducción, Restructuración y Reorganización Administrativa, de fecha 05 de junio de 2003, aprobado por la Junta Directiva del Instituto en la Resolución Nº 004-03, informe esté que no constituye un acto administrativo, sino que funge como base para la procedencia de la Reducción de Personal y subsecuente eliminación de cargos, por lo que mal podía pretender ésta, que se entrara a observar vicios en el referido informe técnico, cuando éste forma parte de la potestad organizativa propia de la Administración, por lo tanto de pasar el órgano jurisdiccional a revisar el mismo, constituiría una usurpación de funciones, entendiendo que ello forma parte de sus potestades.
Argumentaron, en lo que respecta al acto administrativo de retiro, que el mismo debe tenerse como válido, pues se cumplió a cabalidad con las gestiones reubicatorias ante las distintas Alcaldías, según consta de los distintos oficios, los cuales corren insertos en el expediente administrativo de la recurrente, y visto que dichas gestiones fueron infructuosas, en consecuencia, se procedió a su retiro e incorporación al Registro de Elegibles de nuestro representado.
Finalmente, solicitaron que se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 2 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Raúl Leonardo Vallejo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.047, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gabriela Alexandra Albornoz Rojas, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“(…) se observa que fue emplazado para la contestación de la demanda el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, compareciendo a su vez los representantes judiciales de dicho Municipio, quienes en el presente caso han constituido un litisconsorcio pasivo, tal como está previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…omissis…)
En el presente caso, los Acuerdos de Cámara Municipal, hoy impugnados, son la raíz de la petición de nulidad de los actos de remoción y retiro del querellante, dictados por la Presidenta del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, pues la nulidad absoluta de un acto administrativo conlleva la nulidad o anulabilidad de toda actuación subsiguiente fundamentada en el acto declarado nulo. De este modo, este Juzgado observa que existe entre tales pretensiones una conexión objetiva de causas, determinada por haber fundamentado la nulidad de los actos que originan el egreso de la querellante, en la declaratoria de nulidad que constituyen su fundamento jurídico.
De allí que en el presente caso, el Tribunal debe resolver los alegatos expuestos tanto por el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, así como del Municipio Chacao del Estado Miranda (…).
En primer lugar, pasa el Tribunal a resolver el alegato de inadmisibilidad esgrimido por los apoderados del Instituto querellado, relativo a la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido señala que la querella se interpuso originalmente en fecha 05 de septiembre de 2003, siendo que posteriormente, el 15 de marzo de 2004, fue reformada y posteriormente admitida, por lo cual la notificación a su representada tuvo lugar el 13 de abril de 2004, superando con creces el lapso previsto en la norma citada.
(…omissis…)
Ello así, observa este Juzgado que la reforma de la presente querella tuvo lugar en fecha 15 de marzo de 2004, fue admitida dicha reforma en fecha 24 del mismo mes y año y el 29 de marzo de 2004, fueron librados los oficios a los fines de emplaza al Instituto querellado y notificar al Síndico Procurador Municipal de dicho Municipio, todo lo cual revela que entre la admisión de la reforma de la querella y la citación del demandado no transcurrió el período de treinta (30) días contemplado en la referida norma, razón por la cual se desestima el alegato planteado por los apoderados del Instituto querellado referido a la perención breve de la instancia (…).
Exponen los apoderados del Instituto querellado que de ser considerada improcedente la denuncia referida a la perención y de tomarse como fecha de interposición de la querella la fecha en que la misma fue reformada esta debe ser declarada inadmisible, por cuanto ya había transcurrido el lapso de tres (03) meses para su interposición.
Por su parte, los representes de la Alcaldía del Municipio Chacao alegan la caducidad de la pretensión de impugnar el Acuerdo de Cámara N° 013-03, debido a que ya trascurrió el lapso de tres (03) meses establecidos por la Ley para ejercer la acción, ya que la presente querella fue interpuesta en fecha 05 de septiembre de 2003 y dicho acuerdo es de fecha 29 de mayo del mismo año.
Al respecto, observa el Tribunal que se pretende la nulidad del Acuerdo Cámara N° 013-03 y de las Resoluciones Nros. 003-03 y 004-03, emanadas del Instituto querellado y publicadas en las Gacetas Municipales del Municipio Chacao bajo los Nros. 4547 y 4555 de fechas 29 de mayo y 03 de junio de 2003, haciendo uso de la presente querella funcionarial, cuyo lapso de caducidad es de tres (03) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es por ello de que en virtud que la presente querella se interpuso ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 05 de septiembre de 2003, tales pretensiones se encuentran caducas (…).
(…omissis…)
Ello así, se observa que el apoderado judicial del querellante en su escrito libelar se limita a señalar que el Acuerdo impugnado es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, pero sin indicar de que manera dicho acto vulnera estos derechos, lo cual denota el carácter genérico de la denuncia planteada, razón por la cual es desestimado el presente alegato (…).
Por estas mismas razones, procede el Tribunal a desestimar las denuncias realizadas por el apoderado judicial del querellante al señalar que no se cumplió con los requisitos procedimentales previstos en el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (…).
En lo referente al vicio de inmotivación alegado, observa este Juzgado que dicho acto no pudo haberle causado indefensión al querellante por cuanto dicho acto no estaba dirigido a su persona y, si bien fue uno de los actos en el cual se fundamentó su posterior remoción y retiro, este sólo representa un acto de trámite donde se autoriza al Instituto accionado a realizar la reducción de personal por razones de limitación financiera que no tenía porque expresar las razones especificas de hecho y de derecho por la (sic) cual se le removió y retiró de su cargo, las cuales debían estar expuestas en los correspondientes actos de remoción y retiro del querellante. En consecuencia, se desecha el presente alegato (…).
Con relación a la incompetencia alegada, resulta pertinente hacer mención de lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
(…omissis…)
De la norma supra transcrita se desprende que tal como fue señalado por los representantes de la Administración Municipal, el órgano competente para autoriza la reducción de personal a nivel municipal es el Concejo Municipal, tal y como fue realizado mediante el Acuerdo de Cámara N° 015-03 de fecha 05 de junio de 2003, emanado del Concejo Municipal del Municipio Chaco del Estado Miranda. En consecuencia, se desecha el alegato de incompetencia esgrimido (…).
En relación a los actos de remoción y retiro contenidos en los oficios Nros 0906/0603 y P-1173/072003 de fechas 05 de junio y 05 de julio de 2003, suscritos por la Presidenta del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, aduce el apoderado judicial de la querellante que ambos fueron dictados por una autoridad manifiestamente incompetente.
Al respecto, observa el Tribunal que el numeral 4 del artículo 12 de la Ordenanza sobre Tránsito, Transporte y Circulación en el Municipio Chacao, establece que entre las atribuciones del Presidente del Instituto se encuentra la de ‘…Nombrar, remover o destituir al personal del Instituto de conformidad con el Reglamento Interno …’, de donde se desprende que la gestión administrativa del personal de dicho Instituto corresponde a su Presidente, razón por la cual resulta infundada la denuncia realizada (…).
Denuncia el apoderado judicial de la parte accionante que los actos de remoción y retiro impugnados se encuentran inmotivados (…). En este sentido, los representantes del Instituto querellado señalan que el acto de eliminación del cargo y posterior retiro de la querellante se encuentran plenamente motivados, por cuanto se llenaron todos los extremos requeridos por la ley para ejecutar la reducción de personal y la consiguiente reestructuración y reorganización administrativa (…).
Al respecto el Tribunal observa de un estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente administrativo y judicial en la presente causa que para la reestructuración llevada a cabo en el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, se efectuó inicialmente una revisión de los expediente personales de los funcionarios, a los fines de establecer criterios preliminares que debían servir de fundamento para la ejecución de la reducción de personal.
(…omissis…)
También se tomó en consideración la relevancia de las funciones inherentes a los cargos respecto al funcionamiento de cada una de las dependencias con el objeto de la prestación eficiente de los servicios y de allí se procedió a la eliminación y fusión de las dependencias ajustadas a las limitaciones financieras y presupuestarias existentes, se evaluaron los expedientes de personal, y se elaboró un listado de los funcionarios sujetos a la reducción tanto de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, no encontrándose el nombre de la querellante en el listado del personal policial afectado por el proceso de reducción de personal, reestructuración y reorganización administrativa contenido en el informe técnico aprobado, en razón de lo cual considera este Juzgado que el acto administrativo mediante el cual se remueve a la acciónate (sic) de su cargo se encuentra viciado en su causa, motivo por el cual resulta forzoso decretar su nulidad (…).
Declarada la nulidad del acto administrativo que removió al recurrente de su cargo, debe este Órgano Jurisdiccional procede a declarar la nulidad del acto administrativo de retiro que en su consecuencia se dicto (…).
Determinado lo anterior, observa el Tribunal que resultaría inoficioso pasar a pronunciarse sobre el resto de los vicios denunciados, por cuanto ello en nada incidiría en el dispositivo del presente fallo (…).
Como consecuencia de lo anterior, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, este Tribunal debe ordenar la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir actualizados, esto es, con los respectivos aumentos o incrementos que el cargo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación del servicio activo, desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación (…).
Con relación a los conceptos reclamados relativos al pago de bonos, primas, gratificaciones, primas de antigüedad, paro forzoso, seguro social, política habitacional y caja de ahorros, estima este Tribunal que los mismo deben ser desechados por genéricos (…).
En cuanto a la condenatoria en costas solicitada, debe el Tribunal señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la Administración Municipal nunca será condenada en costas cuando se trate de juicios contencioso-administrativos de anulación de actos dictados por ésta, razón por la cual se niega tal pedimento (…).
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta (…). En consecuencia, se DECLARA la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. 0906/0603 y P-1173/072003, de fechas 05 de junio y 05 de julio de 2003, respectivamente, mediante los cuales se remueve y posteriormente retira a la querellante del cargo de Policía de Circulación. Se ORDENA la reincorporación de la querellante (…) así como el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos o incrementos que el cargo hubiere experimentado, desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación. Se NIEGA el pago de los conceptos reclamados relativos a bonos, primas, gratificaciones, primas de antigüedad, para forzoso, seguro social, política habitacional y caja de ahorros”. (Mayúsculas y destacado del fallo transcrito),

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DEL ÓRGANO QUERELLADO
El 23 de febrero de 2005, los abogados Ruby Ollari Pioli y Sohay Cordero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 53.312 y 71.138, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, consignarón escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Expresaron, que la recurrida incurrió “(…) en el vicio de Falso Supuesto establecido en el artículo 320 en concordancia con el artículo 313 ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil y la Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que fundamento (sic) su decisión en el presunto y a todas luces incierto incumplimiento por parte de la administración (sic) Local de la obligación de incluir a la querellante en el listado de funcionarios de carrera afectados por la reducción de personal, toda vez que el Informe Técnico, contiene en forma clara y precisa el por qué la hoy querellante fue extraída de la antigua estructura organizativa que rigió en el Instituto que representamos y al afirmar el Juzgador de instancia que ‘no encontrándose el nombre de la querellante en el listado del personal policial afectado por el proceso de reducción de personal, restructuración y reorganización administrativa contenido en el Informe Técnico’, es indudable que ahonda en el vicio precitado, toda vez que al folio Ochenta y ocho (88) del referido instrumento, se evidencia claramente el nombre de la querellante (…)”. (Destacado del escrito).
Finalmente, solicitaron que de acuerdo a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el presente recurso de apelación interpuesto se declarara con lugar y en consecuencia se revocara el fallo del Juzgado a quo.
V
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE
En fecha 15 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
“En primer lugar con el debido respeto y con la venia del estilo en mi carácter de apoderado judicial de la querellante, (…) manifiesto expresamente en nombre de mi representada mi disconformidad con la sentencia emanada del Juzgado A quo, y por tal motivo ruego a usted ciudadana Magistrada, y con fundamento de una tutela judicial efectiva, estime pertinente y por tanto acepte el presente escrito de fundamentación de la apelación del fallo dictado por el Juzgado Cuarto Superior (sic) en lo Civil y Contencioso Administrativo, ya que además de que fue dictado con algunos vicios que afectaron la decisión, toca los intereses de mi representado (sic), pues la persona que dicto (sic) el acto administrativo que la remueve y retira de su cargo, incumplió la normativa legal vigente y por tanto no se ajustó a derecho. Por los argumentos esbozados en la presente es que ruego a Ud. Ciudadana Magistrada estime y acepte la presente fundamentación, ya que en el iter procedimental de esta alzada, demostraré que el Instituto actúo fuera del margen de la legalidad respectiva y por tanto el acto administrativo recurrido (sic) nulo de nulidad absoluta. La presente fundamentación la hago con fundamento al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que el Juzgado A quo, no valoró todas las pruebas aportadas en autos, a la hora de pronunciar su fallo. Por tanto configuró el silencio de pruebas denegando justicia a mi clienta, no se pronunció en lo absoluto sobre las solicitudes de nulidades de los acuerdos N° 015-03 DE FECHA 5 DE JUNIO DEL 2003, por transgredir normas de rango constitucional y concretamente lo preceptuado en el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carera Administrativa”. (Mayúsculas, destacado y subrayado del escrito).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, le corresponde pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas tanto por la representación judicial del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, como por el apoderado judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de agosto de 2004, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, al respecto observa:
Resulta oportuno destacar para esta Alzada el orden de presentación de los recursos de apelación, por las partes intervinientes en el proceso, ello en virtud de que este Órgano Jurisdiccional analizará la primera de las apelaciones presentadas y posteriormente la segunda, a los fines de guardar un orden cronológico de los hechos, ello así, los representantes judiciales del órgano querellado presentaron su fundamentación a la apelación en fecha 23 de febrero de 2005, mientras que la representación judicial de la querellante lo hizo el 15 de marzo de 2005.
Ello así, luego de examinar los argumentos expuestos por los representantes judiciales del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, en el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben en determinar si efectivamente el Juzgado a quo, incurrió en el vicio de falso supuesto conocido desde el punto de vista procesal como suposición falsa.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.
Ello así, observa esta Alzada, que los representantes judiciales del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, expresamente señalaron, que el Juzgado a quo incurrió “(…) en el vicio de falso supuesto establecido en el artículo 320 (…) del Código de Procedimiento Civil (…) puesto que fundamento (sic) su decisión en el presunto y a todas luces incierto incumplimiento por parte de la administración (sic) Local de la obligación de incluir a la querellante en el listado de funcionarios de carrera afectados por la reducción de personal (…)”.
Por su parte, el referido Juzgado, en el fallo hoy apelado ante esta Alzada, expresó que “También se tomó en consideración la relevancia de las funciones inherentes a los cargos respecto al funcionamiento de cada una de las dependencias con el objeto de la prestación eficiente de los servicios y de allí se procedió a la eliminación y fusión de las dependencias ajustadas a las limitaciones financieras y presupuestarias existentes, se evaluaron los expedientes de personal, y se elaboró un listado de los funcionarios sujetos a la reducción tanto de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, no encontrándose el nombre de la querellante en el listado del personal policial afectado por el proceso de reducción de personal, reestructuración y reorganización administrativa contenido en el informe técnico aprobado, en razón de lo cual considera este Juzgado que el acto administrativo mediante el cual se remueve a la acciónate de su cargo se encuentra viciado en su causa, motivo por el cual resulta forzoso decretar su nulidad (…)”.
En este orden de ideas, observa esta Alzada que a los folios 126 al 131 del presente expediente judicial, cursa “listado de personal administrativo, policial, obrero y cargos vacantes afectados por el proceso de Reducción de Personal, Reestructuración y Reorganización Administrativa”, del cual se evidencia que la ciudadana Gabriela Alexandra Albornoz Rojas, titular de la cédula de identidad N° 16.202.588, quien ocupaba el cargo de Policía de Circulación, efectivamente fue afectada por dicha Reducción de Personal.
De tal manera, que se evidencia que el Juzgado a quo al momento de proferir su fallo, incurrió en el vicio de suposición falsa, contenido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al expresar que la hoy querellante no aparecía en el listado de funcionarios afectados por la Reducción de Personal instaurado por el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Revocar el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de agosto de 2004, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Vista la declaración que antecede, considera inoficioso esté Órgano Jurisdiccional, entrar a resolver los vicios alegados por la representación judicial de la parte querellante en su apelación, pues el fallo recurrido fue revocado por esta Corte, correspondiendo a esta Alzada, pasar a revisar el fondo del asunto. Así se declara.
Precisado lo anterior pasa esta corte a pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no obstante a ello advierte este órgano jurisdiccional, que la representación judicial del Instituto querellado opuso como punto previo, el cual debe ser decidido antes de entrar al fondo de la controversia, que se debe declarar la perención de la instancia por cuanto transcurrió el lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido se debe traer a colación el contenido de la norma antes citada el cual establece,
“(…) Artículo 267 Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.
En este orden de ideas, resulta oportuno acotar que la figura de la perención breve en el ámbito contencioso administrativo, no resulta aplicable, toda vez que no existe una “verdadera contención entre las partes. –demandante y demandado”, pues pretenden atribuirle a la querellante, la obligación de proveer a los Órganos Jurisdiccionales, la información requerida a los fines de que se practique la notificación, resulta poco acertado, más aún cuando no existe una normativa legal que la obligue. (Vid. Sentencia de fecha 18 de enero de 2006 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, criterio acogido por esta Corte en Sentencia Nº 2008-01130 de fecha 26 de Junio de 2008, caso Hilda Pérez Vs Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia).
Por virtud de lo anterior, debe esta Corte desechar el punto previo opuesto por la representación del Instituto querellado en relación a la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo, la representación del Instituto querellado, opuso también como cuestión previa, que como fecha de interposición de la acción debe tenerse la data de la reforma de la querella, entonces es “(…) mandatario concluir, que por haber trascurrido más de tres (03) meses desde la fecha cierta de notificación de los actos cuya nulidad pretende la actora, esta última ha perdido por vía perentoria, la acción judicial contra aquellos, con base a lo estatuido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...)”.
En relación a lo anterior, debe esta Corte destacar que con la reforma de la demanda la parte actora tiene la oportunidad de modificar alguno o algunos de los elementos de la pretensión, quedando incólume el sujeto activo, en otras palabras es rehacer el escrito inicial manteniendo la estructura básica, por lo que, la representación judicial del Instituto querellado no debe entender a esta figura procesal como la interposición de una nueva demanda, motivo por el cual se debe desechar tal alegato. Así se decide.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que la parte querellante en su recurso contencioso administrativo funcionarial, solicitó la nulidad de: 1.- Acuerdo N° 013-03, publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 4546 de fecha 29 de mayo de 2003, el cual dio origen a: i) la Resolución N° 003-03, publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 4547 de fecha 29 de mayo de 2003, y ii) la Resolución N° 004-03, publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 4555 de fecha 3 de junio de 2003, 2.- el Acuerdo N° 015-03, publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 4562 de fecha 5 de junio de 2003; 3.- el acto administrativo de remoción contenido en el oficio N° 0906/0603 y 4.- el acto administrativo de retiro N° P-1173/072003.
Por su parte, la representación del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, en lo que respecta a el Acuerdo N° 013-03 de fecha 29 de mayo de 2003, el cual dio origen a las Resoluciones N° 003-03 y 004-03, y el Acuerdo N° 015-03, la representación señaló que los actos administrativos impugnados “(…) contienen declaraciones de carácter general, que por si mismas y de manera autónoma no inciden de forma directa y personal en la esfera de derechos de la actora, de ahí que, su legitimación activa se reduzca única y exclusivamente a la impugnación de los presuntos actos administrativos de remoción y retiro (…)”.
Ahora bien, considera necesario este Órgano Jurisdiccional determinar la naturaleza jurídica de los actos administrativos recurridos a través del presente recurso. Así, observa esta Alzada que mediante la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, se pretende por una parte la nulidad de i) Acuerdo Nº 013-03 de fecha 29 de mayo de 2003, publicado en la Gaceta Municipal Nº Extraordinario 4546 de igual fecha, a través del cual se aprobó una rebaja al presupuesto de gastos para el ejercicio fiscal 2003, del Instituto querellado, ii) Acuerdo Nº 015-03 de fecha 5 de junio de 2003, publicado en la Gaceta Municipal Nº Extraordinario 4562 de esa misma fecha, mediante el cual se autorizó a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda a efectuar la reducción de personal, iii) la Resolución Nº 003-03 de fecha 29 de mayo de 2003, publicada en la Gaceta Municipal Nº Extraordinario 4547 del 29 de mayo de 2003, por medio de la cual se declaró en proceso de “reducción de personal y reorganización administrativa”, al Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, iv) la Resolución Nº 004-03 de fecha 3 de junio de 2003, publicada en la Gaceta Municipal Nº Extraordinario 4555 del 3 de junio de 2003, a través de la cual se aprobó en su totalidad el Informe Técnico elaborado por la Comisión Técnica para la reducción de personal, reestructuración y reorganización administrativa del aludido Instituto, v) el acto de remoción contenido en el Oficio Número 0906/0603 de fecha 5 de junio de 2003 y, vi) el acto de retiro contenido en el Oficio Nº P-1173/072003 de fecha 5 de julio de 2003.
Ello así, aclara esta Corte que las Resoluciones Nros. 003-03 y 004-03, de fecha 29 de mayo de 2003 y 3 de junio de 2003, respectivamente, mediante las cuales se declaró en proceso de reducción de personal al Instituto querellado y se aprobó en su totalidad el Informe Técnico elaborado por la Comisión Técnica para la reducción de personal, reestructuración y reorganización administrativa del citado Organismo, así como el Acuerdo Nº 013-03 de fecha 29 de mayo de 2003, publicado en la Gaceta Municipal Nº Extraordinario 4546 de esa misma fecha, a través del cual se aprobó una rebaja al presupuesto de gastos para el ejercicio fiscal 2003, del Instituto en referencia, esta Corte observa que se trata de actos administrativos que regulan el proceso de reducción de personal dentro del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, por lo que, en principio afecta al personal adscrito al mencionado Instituto que eventualmente pudiera verse afectado por la medida de reducción de personal.
Este tema ha sido ampliamente tratado por esta Corte en otras oportunidades como en la sentencia Nº 2007-1742, de fecha 17 de octubre de 2007, dictada en el caso Dulce María Herrera contra el Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se señaló, luego de un análisis doctrinario y jurisprudencial, que “(…) se han definido los actos administrativos de carácter particular, como aquellos que van dirigidos a una persona o a personas determinadas o determinables. Por ejemplo, en caso de que la Gobernación de un Estado dicte un acto administrativo mediante el cual se aumente el sueldo a todos los empleados dependientes de la misma; así pues, aunque es un conglomerado de personas, éstas pueden ser determinables, dándole así al acto el carácter o efecto de particular (…) son actos administrativos particulares, ya que sus efectos recaen sobre los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, los cuales son determinables, encontrándose así, dicho Acuerdos (sic) y Decreto sujetos al lapso de caducidad establecido en la Ley”.
En virtud de ello, esta Corte estima, que los actos administrativos supra identificados, son actos administrativos particulares, ya que sus efectos recaen sobre los funcionarios del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, los cuales son determinados y al menos determinables.
Igualmente se observa, que la nulidad de los aludidos actos administrativos fue solicitada al unísono con la nulidad de los actos de remoción y retiro que afectaron a la querellante, a través del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, con fundamento en las normas previstas en el mencionado texto normativo, por lo que, a tales solicitudes le es perfectamente aplicable el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la referida Ley, encontrándose así, tanto las Resoluciónes, como el Acuerdo impugnado, sujetos al lapso de caducidad establecido en el mencionado artículo.
Siendo ello así, cabe destacar que en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles). Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Ello así, se observa que la parte querellante solicitó la nulidad de los Acuerdo Nº 013-03 de fecha 29 de mayo de 2003, publicado en la Gaceta Municipal Nº Extraordinario 4546 de esa misma fecha, a través del cual se aprobó una rebaja al presupuesto de gastos para el ejercicio fiscal 2003, así como la nulidad de las Resoluciones Nros. 003-03 y 004-03, de fechas 29 de mayo de 2003 y 3 de junio de 2003, publicadas en la Gaceta Municipal Nº Extraordinario 4547 y 4555, de esas mismas fechas, mediante las cuales se declaró en proceso de reducción de personal al Instituto querellado y se aprobó en su totalidad el Informe Técnico elaborado por la Comisión Técnica para la reducción de personal, reestructuración y reorganización administrativa del citado Organismo, mientras que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 5 de septiembre de 2003, por lo que, desde la fecha de publicación del mencionado Acuerdo, al igual que las referidas Resoluciones en la Gaceta Municipal, esto es el 29 de mayo de 2003 y 3 de junio de 2003, hasta el momento de interposición del presente recurso, esto es el 5 de septiembre de 2003, el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública había precluído, por lo que efectivamente, la solicitud de nulidad del Acuerdo Nº 013-03 y de las Resoluciones Nros. 003-03 y 004-03, respectivamente, se encontraban caducas siendo imposible para esta Corte, entrar a revisar las mismas. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de nulidad del Acuerdo Nº 015-03 de fecha 5 de junio de 2003, publicado en la Gaceta Municipal Nº Extraordinario 4562 de fecha 5 de junio de 2003, por medio del cual se autorizó a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda a efectuar la reducción de personal, debido a “limitaciones financieras, reestructuración y cambios en la organización administrativa”, se observa que desde la fecha de publicación en la Gaceta Municipal, del referido Acuerdo, esto es, 5 de junio de 2003, hasta la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el 5 de septiembre de 2003, no había transcurrido el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de lo cual se evidencia que la pretensión de nulidad del Acuerdo 015-03 de fecha 5 de junio de 2003, a través del cual se autorizó a la Junta Directiva del Instituto querellado a efectuar el proceso de reducción de personal, en virtud de la aprobación del informe técnico, fue interpuesta en tiempo hábil. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a observa lo que respecta a el Acuerdo N° 015-03, publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 4562 de fecha 5 de junio de 2003, a través del cual el Concejo Municipal autorizó a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao a efectuar la reducción de personal debido a limitaciones financieras.
En razón de la declaración anterior, aprecia esta Corte que, el querellante solicitó la nulidad del Acuerdo Nº 015-03 de fecha 5 de junio de 2003, publicado en la Gaceta Municipal Nº Extraordinario 4562 de esa misma fecha, por medio del cual se autorizó a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao a efectuar la reducción de personal, debido a limitaciones financieras, reestructuración y cambios en la organización administrativa.
El fundamento de la solicitud de nulidad del mencionado acto administrativo, radica en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en virtud de que no se precisó en cuál de los supuestos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública se fundamentó la reducción de personal.
Igualmente, la representación judicial de la querellante alegó, que el Acuerdo Nº 015-03, fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, en virtud de que “(…) la aludida autorización debió emanar de una autoridad que dentro de la organización municipal se equipare al Consejo de Ministros, en la estructura del ejecutivo Nacional, y no puede haberlo hecho jamás la Cámara Municipal, ya que su esencia es meramente legislativa (…)”.
Finalmente adujo, que no se cumplió con los requisitos previstos en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, relativo a que no se presentó el resumen de los expedientes de los funcionarios a ser afectados por la medida.
Ahora bien, el aludido Acuerdo Nº 015-03 de fecha 5 de junio de 2003, fue dictado por el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el fin de autorizar a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, a efectuar la reducción de personal debido a “limitaciones financieras, reestructuración y cambios en la organización administrativa” y, siendo que la querellante arguyó que dicho Acuerdo violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que no precisó en cuál de los supuestos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública se fundamentó la reducción de personal, debe esta Corte precisar lo siguiente:
Si bien la figura jurídica de la reducción de personal, no cuenta con un marco jurídico específico y único donde puedan agruparse todas las normas que regulen la materia, le son aplicables las normas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78) y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (artículos 118 y 119), así dispone el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo siguiente:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…Omissis…)
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios (…)”.

Del artículo parcialmente reproducido, se observa que el proceso de reducción de personal, puede darse debido a i) limitaciones financieras, ii) cambios en la organización administrativa, iii) razones técnicas; sin embargo, no existe disposición legal alguna que prohíba fundamentar la reducción de personal en dos o más de las causales previstas legalmente, es decir, no existe legalmente límite alguno, salvo la enumeración anterior, de la indicación de razones que puedan alegarse de forma conjunta para fundamentar o dar lugar a la reducción de personal, en virtud de que las mismas no son excluyentes, por el contrario pudieran existir situaciones fácticas en las cuales, inclusive, una pudiera llegar a ser consecuencia de otra.
En el caso de autos, se observa del texto de los considerando del Acuerdo 015-03 de fecha 5 de junio de 2003, que el proceso de reducción de personal llevado a cabo en el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, se fundamentó en limitaciones financieras ocasionadas por una disminución en el presupuesto del referido Municipio, independientemente de las razones que hayan producido dicha disminución.
En virtud de tales limitaciones financieras, el Municipio se vio en la necesidad de reducir el personal en ciertas dependencias de la Alcaldía, dentro de las cuales se encuentra el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación. Ahora bien, ante tal situación -reducción del personal-, el Instituto querellado, en aras de garantizar una efectiva prestación del servicio público que tiene como fin, tuvo que llevar a cabo, de forma ineludible, una reorganización administrativa del personal que era estrictamente necesario y que garantizaría de una forma eficaz el funcionamiento de la Institución y la realización última de su fin.
En razón de tal argumentación, esta Corte considera que el proceso de reducción de personal llevado a cabo por el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación estuvo fundamentado en limitaciones financieras que llevaron consecuentemente a una reorganización administrativa, en virtud de lo cual, el alegato de indefensión esgrimido por la querellante en razón del fundamento de la reducción de personal resulta improcedente. Así se declara.
Por otra parte, denunció la querellante que el mencionado Acuerdo fue dictado por una autoridad incompetente como lo es el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, por tener éste una función meramente legislativa, siendo que correspondía a un órgano que a nivel municipal se equipare al Consejo de Ministros, o en su defecto al Alcalde del Municipio por ser la máxima autoridad en política del Municipio.
En este sentido, se observa que riela a los folios noventa y cinco (95) al noventa y nueve (99) del expediente, copia certificada del Acuerdo Nº 015-03 de fecha 5 de junio de 2003, publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 4562 de esa misma fecha, a través del cual, el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, acordó autorizar a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del mencionado Municipio, a efectuar la reducción de personal debido a limitaciones financieras.
De igual manera, el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -transcrito ut retro-, prevé, que en los casos de reducción de personal llevados a cabo en los Municipios, compete al Concejo Municipal del Municipio de que se trate, la autorización de dicho proceso, de lo cual se evidencia que el Concejo de Municipio Chacao del Estado Miranda es el competente para autorizar la reducción de personal en los municipios, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, al tratarse de un ente descentralizado, como lo es el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, si bien es éste un Organismo con personalidad jurídica propia que ha sido creado por una Ordenanza, se encuentra dentro de la organización municipal bajo un régimen de tutela a su Ente de adscripción, por lo tanto la norma señalada le es aplicable, en tanto, el aludido organismo forma parte de la estructura municipal bajo la figura jurídica denominada Instituto Autónomo adscrito a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, tal como lo ha señalado esta Corte mediante decisión Nº 2008-0780, de fecha 13 de mayo de 2008 (caso: Yajaira Josefina Pérez Rosales Vs Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda). Por otra parte, cabe señalar que la autorización que se otorga por parte del Concejo Municipal para la realización del proceso de reducción de personal, debe entenderse como una garantía de transparencia y legalidad de un órgano distinto a aquel en el cual se llevará a cabo dicho proceso, por lo que en los casos de los Institutos Autónomos, en este caso, de los Municipales, dicha autorización debe emanar del órgano llamado por Ley a autorizar los mencionados procesos dentro de la estructura de los municipios, en este caso el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública confiere tal competencia a los Concejos Municipales, por lo que debe desestimarse el vicio de incompetencia alegado por la querellante. Así se declara.
Finalmente, para solicitar la nulidad del Acuerdo 015-03, la representación judicial de la querellante alegó, que el aludido Acuerdo está viciado, en virtud de que no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo la reducción de personal, entre ello, lo previsto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, respecto al envío del resumen de los expedientes de los funcionarios a ser afectados por la medida.
Siendo así, es necesario para esta Corte indicar, que la reducción de personal es una forma de retiro, usada por la Administración, integrada por una serie de actos subsecuentes, que deben llevarse a cabo bajo la luz del principio de legalidad, dentro de los actos procedimentales que deben conllevar a tal retiro, se encuentra, la elaboración de informes justificativos de la medida, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, aprobación -en el presente caso- por parte del Concejo Municipal, y finalmente, los actos individualizados de remoción y retiro, de aquellos funcionarios que resultaren afectados por la medida.
Así, aunque los Órganos de la Administración, encargados de la política interna de los Municipios, en este caso, introduzcan modificaciones presupuestarias y financieras o acuerden la modificación de los servicios o cambio en la organización administrativa, para que el retiro del funcionario sea válido, no puede fundamentarse únicamente en las autorizaciones de los órganos respectivos, en este caso, en la del Concejo Municipal, o en las circunstancias de hecho que originan la medida, como una reorganización administrativa, que en este caso se debió a limitaciones financieras, sino que en cada caso debe cumplirse con lo establecido tanto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por ser éste el marco legal que regula la materia.
De las normas antes señaladas, se desprenden los requisitos y pasos que se deben cumplir para que se lleve a cabo de una forma válida el proceso de reducción de personal. Así se observa, que en principio existe un hecho o situación que genera la necesidad de reducción de personal, en este caso, tal como alegó la representación judicial del Instituto querellado y así quedó establecido ut retro, obedeció a limitaciones financieras en el presupuesto del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Partiendo del hecho de que se dio dentro del Instituto querellado un proceso de reducción de personal por limitaciones financieras, es necesario precisar que al tratarse de un Instituto Autónomo correspondía a la Junta Directiva del mismo, por ser la máxima autoridad en política interna, declarar la reducción de personal de conformidad con lo previsto en el artículo 5, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone que la gestión de la Función Pública corresponde a “Las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales”. Así se observa de autos, específicamente de los folios noventa (90) al noventa y cuatro (94), en los cuales cursa copia certificada de la Resolución Número 003-03 de fecha 29 de mayo de 2003, emanada del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se declaró en proceso de reducción de personal al referido Instituto Municipal, como consecuencia de las limitaciones financieras del Municipio, criterio sostenido por esta Corte en sentencia N° 2008-683, de fecha 30 de abril de 2008, (caso: Manuel Ignacio Rauseo Pérez Vs. Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda).
En este orden de ideas, la referida Resolución en la cual se ejercen potestades de política interna, fijó los lineamientos que debían seguirse en el proceso de reducción de personal que se llevaría a cabo, designó la Comisión Técnica que sería la encargada de la elaboración del proyecto de la necesaria reorganización administrativa del personal que era estrictamente necesario para la prestación efectiva del servicio, referente a la eliminación de los cargos, la distribución de las funciones que conformarían el informe técnico a que se refiere el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual además debía ser presentado ante la Junta Directiva del referido Instituto dentro de los quince (15) días siguientes, para la respectiva aprobación y posterior envío al Concejo Municipal.
Posteriormente, mediante Resolución Número 004-03 de fecha 3 de junio de 2003, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, Nº Extraordinario 4555, de esa misma fecha, que cursa en copia certificada a los folios cien (100) al ciento tres (103) del expediente, la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, aprobó el Informe contentivo de la medida de Reorganización Administrativa, presentado por la Comisión Técnica designada, acordó la reducción de personal y, asimismo ordenó remitir el informe respectivo a la Cámara Municipal del Municipio Chacao, para solicitar la autorización correspondiente.
En cuanto el Informe Técnico que fue elaborado, cabe advertir, la necesidad de individualizar el cargo o cargos que serían eliminados y, los funcionarios que desempeñaban dichos cargos, de lo que se evidencia que el organismo querellado debía señalar el por qué es ese cargo y no otro el que se iba a eliminar y, cuáles fueron los parámetros examinados bajo los cuales fue tomada tal decisión, ello precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se viera afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que la reducción de personal, se constituye en un proceso muy delicado y de consecuencias generalmente perjudiciales para los funcionarios, por lo que cada uno de los requisitos debe ser intrínsecamente fundamentado, y no convertirse en una mera formalidad, que vaya en perjuicio del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos.
En virtud de lo anterior y, para el presente caso, debe esta Corte traer a colación una vez más, lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dispone:
"Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debidas a modificaciones de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros (…), con un resumen del expediente del funcionario. En caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministerio de adscripción".

De la norma transcrita se deduce, que para llevar a cabo la medida de reducción de personal en los Municipios y sus respectivos entes de adscripción, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se exige la aprobación de la reducción de personal por parte de los “Concejos Municipales en los Municipios” y, la obligación de remitir un resumen del expediente de cada uno de los funcionarios afectados por la medida.
Ahora bien, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte observa, que anexo al informe de la comisión técnica para la reducción de personal, reestructuración y reorganización administrativa del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, se encuentra un resumen del expediente de los funcionarios, tanto administrativos como policiales que fueron afectados por la medida de reducción de personal, dentro de los cuales se encuentra la querellante, tal como consta al folio ciento veintinueve (129) del expediente, en los términos que se expresan en el transcrito artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual si bien no se aplica en su totalidad a los casos de las entidades locales, sí es aplicable concatenadamente con el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como se indicó supra, por lo que respecta al envío de un resumen del expediente del funcionario al Concejo Municipal, el cual resultaba indispensable para determinar la validez de la medida de reducción de personal.
Por otra parte, en cuanto a la obligación de señalar el por qué son esos cargos los que se van a eliminar y no otros, se observa que consta en el informe técnico presentado a la Junta Directiva del Instituto querellado, que se tomaron en cuenta los aspectos relativos a la disciplina, el personal en situación reiterada de reposo, la conducta de los funcionarios, la evaluación del desempeño de los mismos, así como el cumplimiento del horario, de lo cual se evidencia, que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, relativo al “resumen de los expedientes” de los funcionarios que fueron afectados por el proceso de reducción de personal llevado a cabo en el Instituto Autónomo querellado, en tanto se detalló el resumen de los expedientes de personal, tomando en cuenta ciertos aspectos relativos a su desempeño en el transcurso de la carrera del personal que se iba a afectar con la medida de reducción de personal; (si los mismos habían sido amonestados, si se encontraban en situación reiterada de reposo), lo cual más que tenerse como una sanción, como lo alegó la querellante, debe verse como una forma de escoger, dentro del personal del Instituto, a aquellos funcionarios calificados que garantizarían una mejor y efectiva prestación del servicio público de trascendencia que tiene como fin el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, dentro del ámbito geográfico del referido Municipio y el problema que atañe al Tránsito del mismo. Aunado a ello, anexo al Informe Técnico y junto al resumen de los expedientes del personal policial se anexó el resumen de las nóminas de pago de sueldos mensuales de los mismos, así como la nómina de sueldos mensual propuesta de acuerdo al reajuste presupuestario.
En este orden de ideas, se observa igualmente que de conformidad con la norma transcrita ut retro, uno de los requisitos legales para considerar válido el proceso de reducción de personal por limitaciones financieras, llevado a cabo, en este caso, en un Instituto Municipal, radica en la aprobación o autorización por parte del Concejo Municipal del respectivo Municipio.
Así, se observa que riela a los folios noventa y cinco (95) al noventa y nueve (99) del expediente, copia certificada del Acuerdo Nº 015-03 de fecha 5 de junio de 2003, publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 4562 de esa misma fecha, a través del cual, el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, acordó autorizar a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del mencionado Municipio, a efectuar la reducción de personal debido a limitaciones financieras, reestructuración y cambios en la organización administrativa, de lo cual se evidencia que el proceso de reducción de personal bajo estudio, cumplió con el requisito legal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Con base a lo anteriormente expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional, que el Instituto Municipal cumplió con la normativa aplicable para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal, todo ello de acuerdo con la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, sí se cumplió con el procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo el proceso de reducción de personal, por lo que este Órgano Jurisdiccional, debe desestimar los vicios alegados por la representación judicial de la querellante contra los actos dictados en el transcurso del proceso de reducción de personal por limitaciones financieras llevado a cabo en el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda. Así se decide.
Con respecto al argumento del apoderado judicial de la querellante, mediante el cual estima que el Acuerdo Nº 015-03 de fecha 5 de junio de 2003, publicado en la Gaceta Municipal Nº Extraordinario 4562 de fecha 5 de junio de 2003, por medio del cual se autorizó a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda a efectuar la reducción de personal, debido a “limitaciones financieras, reestructuración y cambios en la organización administrativa”, es ilegal, por cuanto -a su juicio-, dicho Acuerdo se sancionó dos (2) días después de que la Junta Directiva del aludido Instituto, aprobó la Resolución Nº 004-03, de fecha 3 de junio de 2003, publicada en la Gaceta Municipal Nº Extraordinario 4555, de esa misma fecha, mediante la cual se aprobó en su totalidad el Informe Técnico elaborado por la Comisión Técnica para la reducción de personal, reestructuración y reorganización administrativa del citado Organismo.
Al respecto, reitera esta Corte que la reducción de personal es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina competente, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación de la autoridad que dentro de la organización municipal le corresponda, y finalmente la remoción y el retiro, limitándose el control Jurisdiccional a revisar si la reducción se efectuó de acuerdo a lo previsto en los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, no estableciendo dichas normativas ningún lapso legal para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal una vez aprobado éste, siendo que únicamente lo que prevé la Ley de forma taxativa son las causales que pueden motivar una reducción de personal, y como se expresó ab initio del particular anterior, en cuanto la Resolución Nº 004-03, de fecha 3 de junio de 2003, este Órgano Jurisdiccional se abstuvo de entrar al análisis de los argumentos vinculados con la misma, en virtud de encontrarse caduca la acción, toda vez que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 5 de septiembre de 2003, y la fecha de publicación de la referida Resolución en la Gaceta Municipal, se realizó el 3 de junio de 2003, esto es, que el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública había precluído. Por lo tanto, esta Corte desestima el mencionado alegato. Así se declara.
-De la solicitud de nulidad del Acto Administrativo de remoción contenido en el Oficio Nº 0906/0603 de fecha 5 de junio de 2003.
Para solicitar la nulidad del acto administrativo de remoción que le afectó, la querellante alegó que el mismo está viciado de desviación de poder, en virtud de que fue dictado con fines políticos y con fundamento en un irrito e ilegal proceso de reducción de personal, igualmente arguyó que fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, sin argumentar porque consideraba la presencia de tal vicio en el mencionado acto administrativo.
En principio, cabe afirmar que efectivamente uno de los elementos sustanciales del acto administrativo lo constituye el fin o la finalidad que persigue la Administración; de allí que el fin sea siempre un elemento reglado, aun en los casos en los cuales exista manifestación del poder discrecional, razón por la cual la Administración se encuentra, siempre, obligada a adecuar la providencia adoptada al fin previsto en la norma.
Con base a lo anterior, se configura la desviación de poder cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.
Ahora bien, la prueba del vicio alegado requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De manera que, no basta la simple manifestación hecha por el apoderado judicial de la querellante, sobre la supuesta desviación de poder, como ocurre en el caso de autos, pues ello no resulta suficiente para determinar que la Presidenta del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda (IATTC) haya incurrido en el vicio señalado, teniendo en cuenta que la base legal del acto administrativo de remoción de la ciudadana Gabriela Alexandra Albornoz se encuentra en el numeral 5 del artículo 5, así como en el numeral 5 y el último aparte del artículo 78, ambos, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, los cuales aluden, el primero de ellos a la competencia ostentada por el aludido Instituto para emitir actos como el de marras, y los otros relativos a las causas de retiro por reducción de personal.
En este sentido, cabe advertir que la desviación de poder denunciada por la querellante, radica en la eventual ilegalidad del proceso de reducción de personal, lo que fue analizado por esta Corte en párrafos anteriores, con el análisis de la solicitud de nulidad del Acuerdo Nº 015-03 de fecha 5 de junio de 2003 y, las fases del proceso de reducción de personal llevado a cabo en el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, por lo que, al declararse improcedentes los vicios denunciados contra dicho Acuerdo, así como haber sido revisado el procedimiento constatando esta Corte que el mismo fue realizado acorde a los parámetros legalmente establecidos y, al ser éste el fundamento del vicio de desviación de poder denunciado, debe esta Corte desestimar tal alegato. Así se declara.
En relación al vicio de incompetencia manifiesta de quien dictó el acto administrativo de remoción, denunciado por la querellante, este Órgano Jurisdiccional observa que cursa a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) del expediente, el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio Nº 00906/0603 de fecha 5 de junio de 2003, suscrito por la Presidenta del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Al efecto, es oportuno señalar que el numeral 5 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece “La gestión de la función pública corresponderá a: (…) 5. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales”, de lo cual se desprende que la competencia en lo atinente a la función pública dentro de los Institutos Autónomos, como en el presente caso, corresponderá a las máximas autoridades directivas.
Por otra parte, se desprende del artículo 7, de la Ordenanza Nº 003-94, de “Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Tránsito, Transporte y Circulación en el Municipio Chacao del Estado Miranda”, publicada en la Gaceta Municipal Nº Extraordinario 2782 de fecha 29 de noviembre de 1999, que la Dirección y Administración del referido Instituto estará a cargo de una Junta Directiva, compuesta por tres (3) Directores, de los cuales uno (1) será nombrado como Presidente, en tanto el numeral 4 del artículo 12 eiusdem señala que corresponde al Presidente del Instituto “Nombrar, remover o destituir al personal del Instituto de conformidad con el Reglamento Interno”. (Vid. Decisión Nº 2008-0780, de fecha 13 de mayo de 2008, caso: Yajaira Josefina Pérez Rosales Vs Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, dictada por esta Corte).
En consecuencia, y de conformidad con las normas señaladas, este Órgano Jurisdiccional considera que la competencia para remover y retirar a la querellante, efectivamente correspondería al Presidente o Presidenta del Instituto querellado, por lo que al verificar del acto administrativo que éste fue suscrito por la Presidenta del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, en uso de las atribuciones que le confiere “(…) el Numeral 4 del artículo 12 de la Ordenanza N° 003-94 sobre Tránsito, Transporte y Circulación (…) el numeral 5 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”, debe desestimarse el alegato de incompetencia esgrimido por la querellante. Así se declara.
-De la solicitud de nulidad del Acto Administrativo de retiro contenido en el Oficio número P-1173/072003 de fecha 5 de julio de 2003.
Para solicitar la nulidad del acto administrativo de retiro del cual fue objeto la querellante, ésta manifestó que el aludido acto administrativo fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente para ello.
Así se aprecia, que riela al folio veintinueve (29) del expediente, el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº P-1173/072003 de fecha 5 de julio de 2003, el cual fue suscrito por la Presidenta del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En este contexto, entonces, esta Alzada estima conveniente dar por reproducidos los argumentos realizados al momento de desechar la denuncia de incompetencia para dictar el acto administrativo de remoción, ya que si bien se trata de actos administrativos independientes, igual competencia ostenta la Presidenta del citado Instituto para retirar a los funcionarios adscritos al mismo, en virtud de las normas señaladas ut supra. Así se declara.
Por otra parte, resulta oportuno señalar, que para considerar que el acto administrativo de retiro haya sido dictado conforme a las previsiones legales y siguiendo el proceso legalmente establecido para ello, es necesario verificar que se hayan cumplido las gestiones reubicatorias, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé: “Los funcionarios y funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles”.
En este aspecto, se evidencia que cursa a los folios del ciento dos (102) al ciento cuatro (104) del expediente administrativo de la querellante, Oficio Nº DP-061/062003 de fecha 12 de junio de 2003, suscrita por el Director de Personal del Instituto querellado, dirigida a la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda; al folio noventa y nueve (99) al ciento uno (101) del mencionado expediente, Oficio Nº DP-0624/062003 de fecha 12 de junio de 2003, rubricado por el Director de Personal del Instituto querellado, dirigido a la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, al folio noventa y seis (96) al noventa y ocho (98) corre inserto en el expediente en referencia, Oficio Nº DP-063/062003 de igual fecha, suscrita por el Director de Personal del Instituto querellado, dirigida a la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda; al folio noventa y tres (93) al folio noventa y cinco (95) riela en el expediente administrativo, Oficio Nº DP-064/062003 de fecha 12 de junio de 2003, rubricada por el Director de Personal del Instituto querellado, dirigido a la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio El Hatillo; al folio ochenta y nueve (89) al folio noventa y uno (91) del aludido expediente, corre inserto Oficio Nº DP-072/062003 del 23 de junio de 2003, suscrito por el Director de Personal del Instituto querellado, dirigido a la Directora de Personal del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, a través de los cuales se les solicita información acerca de la disponibilidad de los referidos organismos de reubicar dentro de su personal a los funcionarios adscritos a ese Instituto que resultaron afectados por la medida de reducción de personal, dentro de los cuales se encuentra la querellante.
Aunado a ello, consta en el expediente administrativo, las comunicaciones a través de las cuales se le informó a la Dirección de Personal del Instituto querellado, que no disponían de cargos para reubicar a los funcionarios adscrito a dicho Instituto, afectados por la medida de reducción de personal.
Ello así, una vez verificado que se cumplió con las gestiones reubicatorias de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte declara improcedente la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº P-1173/072003 de fecha 5 de julio de 2003, mediante el cual se retiró a la ciudadana Albornoz Rojas Gabriela Alexandra, del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda. Así se declara.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte debe declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Raúl Leonardo Vallejo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gabriela Alexandra Albornoz Rojas, antes identificados, contra el acto administrativo de remoción y retiro emanados del Instituto Autónomo de Transito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, del Estado Miranda. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas tanto por la representación de Instituto querellado, como por el apoderado judicial de la querellante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de agosto de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Raúl Leonardo Vallejo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.047, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GABRIELA ALEXANDRA ALBORNOZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 16.202.588, contra el acto administrativo de remoción y retiro emanados de “EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y CIRCULACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO”.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida por la representación del órgano querellado.
3.- REVOCA la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4.- Entrando a conocer sobre el fondo del asunto, se declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (2) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Secretario Accidental,

HUGO RAFAEL MACHADO
AJCD/15/03
Exp. Nº AP42-R-2004-001040

En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-_____________.

El Secretario Acc.