EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000434
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 23 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 2123-05 de fecha 15 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Gregorio Garrido Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.757, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JUANA AMELIA CHÁVEZ DE DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.123.087, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercida en fecha 10 de noviembre de 2005, por el abogado José Gregorio Garrido Ruiz, actuando en representación de la parte querellante, contra la decisión dictada el 26 de octubre de 2005, por el referido Juzgado Superior, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de marzo de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez vencido los 2 días continuos que se le conceden como término de la distancia dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación interpuesta.
Mediante auto de fecha 1° de junio 2007, vencido como se encuentra el lapso fijado en el auto de fecha 27 de marzo de 2007, por cuanto no se formalizó la apelación, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento; y en la misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -27 de marzo de 2007, exclusive hasta el 29 de marzo de 2007, trascurrieron dos (02) días continuos, a los días 28 y 29 de marzo de 2007. Asimismo, se dejó constancia que desde el día 9 de abril de 2007, hasta el día en que terminó la relación de la causa - 4 de mayo de 2007- inclusive, dejando constancia que han transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 26, 27 de abril de 2007 y; 3 y 4 de mayo de 2007.
El 6 de junio de 2007, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Corte lo siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El abogado José Gregorio Garrido Ruiz, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la querellante, en fecha 13 de septiembre de 2004, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Corporación de Salud del Estado Aragua, en los siguientes términos:
Que su poderdante, presto sus servicios personales y directos en forma regular y permanente, desde el día 1° de agosto de 1982 hasta el 18 de diciembre de 2003, esto es, 21 años, 3 meses y 29 días, y desempeñó el cargo de Enfermara I, en el Hospital José Maria Benítez, adscrito a la Corporación de Salud del Estado Aragua.
Que el 1° de diciembre de 2003, el Director de Recursos Humanos de la Corporación querellada le dirigió comunicación a los fines de informarle que se le había concedido el beneficio de jubilación a partir de esa fecha, mediante Resolución N° 175, por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Cláusula 14, en su artículo 2° literal a) de la II Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud y sus Similares del Estado Aragua y la Corporación de Salud del Estado Aragua.
Que el 18 de diciembre de 2003, la Dirección de Administración, Coordinación de Tesorería de la Corporación, emite comprobante N° 28546, por la cantidad de veintiséis millones quinientos setenta y un mil quinientos setenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 26.571.575,50), según cuenta N° 360-000003-8, a través de cheque N° 20307895, donde se señala que emite la orden de pago directa: 222013790 pago de Prestaciones Sociales por concepto de jubilación en el periodo correspondiente desde el 1° de agosto de 1982 al 30 de noviembre de 2003.
Que su mandante luego de recibir el pago de sus prestaciones sociales por concepto de jubilación, manifestó su inconformidad con el monto de la indemnización y amparándose en lo dispuesto en el articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó mediante comunicación escrita en fecha 15 de marzo de 2004 al Director de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado Aragua, una relación detallada de los salarios percibidos desde la fecha de su ingreso hasta la terminación de su relación laboral, con el propósito de realizar cálculos correspondientes de sus prestaciones sociales y luego hacer una comparación entre lo cancelado por la Corporación y el cálculo realizado por ella, comunicación a la cual la Corporación le dio respuesta el 7 de julio de 2004.
Que luego de haber realizado las comparaciones en el pago de las prestaciones sociales realizado por la Corporación y los cálculos efectuados por su mandante se evidencia una marcada diferencia entre ambos cálculos, ya que para el momento en que la Corporación realizó la liquidación no tomó en cuenta para el pago los intereses por prestación de antigüedad, los intereses acumulados, lo cual –a su decir- debe formar parte integral del capital para calcular los nuevos intereses que se generen y además el interés por mora en el pago transcurrido desde el 19 de febrero de 2002, fecha en que la administración debió efectuar el pago de los pasivos laborales correspondientes al viejo régimen hasta el día 18 de diciembre de 2003, fecha en la que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, es decir la Corporación debió basarse en los intereses que establece el Banco Central de Venezuela, y no la formula empleada por la administración, que además se evidencia que no se tomó en cuenta los salarios y otras remuneraciones tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo
Fundamenta su querella en los artículos 92, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a las prestaciones sociales así como en los artículos 3, 59, 665, 666, 667, 668, 669 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 28 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente solicitó el pago de la cantidad de nueve millones trescientos veinte mil ciento siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 9.320.107.16), como diferencia de las prestaciones sociales que le fueron canceladas.
II
DEL FALLO APELADO

El 26 de octubre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) La parte querellante no desarrolló actividad probatoria alguna, especialmente dirigida a demostrar sus afirmaciones; en concreto, no comprobó la base del cálculo contenido en el escrito libelar, sólo hizo referencia a él en la oportunidad de oponerse al resultado de la experticia.
El estudio y el análisis del dictamen pericial efectuado por la licenciada Gladis Sandoval, C.P.C Nº 28.450, debidamente designada y acreditada para ello por este tribunal, permitió evidenciar la calificación de los conocimientos técnicos que aportan al juzgador suficientes argumentos y razones para la formación de su convencimiento, respecto a la diferencia de criterios planteada por las partes en cuanto a la determinación de la existencia o no de diferencia en el monto de las presentaciones sociales reclamado.
Los resultados de la peritación realizada y desarrollada en virtud de encargo judicial, apreciados sanamente conducen a quien decide a verificar la certeza de los hechos y afirmaciones de la representación judicial del ente querellado, confirmándose así que no es procedente la diferencia del monto de las prestaciones sociales reclamada por la parte querellante, pues quedó plenamente demostrado que la querellada cumplió cabalmente su obligación dineraria y nada debe por tal concepto. Así se decide.
Por ultimo, este tribunal considera innecesario emitir pronunciamiento, respecto a los demás instrumentos probatorios que no fueron analizados en el texto de este fallo, por cuanto los mismo no aportan indicios o elementos que sanamente apreciados conduzcan a enervar el valor probatorio de los instrumentos analizados. Así se decide. (…)”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Antes de pronunciarse en torno a la procedencia del actual recurso de apelación, la Corte estima necesario revisar su competencia para conocer del mismo, a cuyo efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que contra la sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ello así, dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 2003-0003 del 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
De la apelación
Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Gregorio Garrido, antes identificado, en su condición de apoderado judicial del querellante, contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa que:
La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).


De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa.
En ese sentido, se observa que en fecha 10 de noviembre de 2005, el abogado José Gregorio Garrido, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Juana Amelia Chávez de Diaz, apeló de la decisión dictada el 26 de octubre de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, y siendo que en el presente caso consta a los autos que desde el día -27 de marzo de 2007, exclusive, hasta el 29 de marzo de 2007, trascurrieron dos (02) días continuos, a los días 28 y 29 de marzo de 2007. Asimismo, se dejó constancia que desde el día 9 de abril de 2007, hasta el día en que terminó la relación de la causa -4 de mayo de 2007- inclusive, dejando constancia que han transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 26, 27 de abril de 2007 y; 3 y 4 de mayo de 2007, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 139 del expediente), sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.
Ahora bien, constata este Órgano Jurisdiccional que el abogado José Gregorio Garrido, antes identificado, al momento de ejercer el recurso de apelación, fundamentó la apelación, por lo cual esta Corte debe verificar si tal fundamentación se puede tomar como valida. En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 585 del 30 de marzo de 2007, estableció lo siguiente:
“Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el desistimiento de la apelación por parte del ad quem, tuvo lugar a consecuencia de la fundamentación anticipada del recurso por parte del apelante, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación en segunda instancia.
Ello así, debe determinarse si el referido escrito de fundamentación, presentado el mismo día en que el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión de primera instancia, debe considerarse tempestivo o no, a la luz de las normas constitucionales y en este sentido, no obstante el reconocimiento constitucional del numerus apertus de los derechos fundamentales, a que hace mención la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 22, el ordenamiento jurídico venezolano recoge expresamente ciertos derechos, que responden a las guías fundamentales del sistema garantista que el Estado constitucional de derecho plantea.
(…omissis…)
Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.
(…omissis…)
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso.

(…omissis…)
De allí que, sin menoscabo del principio preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.
Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.
Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa.
En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el ánimo del artículo 26 constitucional se califica como no esencial y poco razonable "ius sumun saepe summa est malitia" (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia la sentencia N° 06-1873, dictada el 19 de junio de 2006, por el citado órgano jurisdiccional, mediante la cual se declaró desistida la apelación interpuesta por el referido ciudadano, contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra la Corporación Venezolana de Guayana.” (Negrillas de esta Corte)

Así pues, la fundamentación de la apelación al momento de ejercer el recurso de apelación debe asumirse como válida, ya que al declararse el desistimiento por la presentación de la fundamentación de manera anticipada, se estaría violentando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por exceso de formalismo (Vid. en este sentido, sentencia de esta Corte Nº 2007-965 del 13 de junio de 2007, recaída en el caso: Carmen Socorro Pérez de Borges contra la Corporación de Salud del Estado Aragua).
Por tal motivo debe tomarse en cuenta el escrito presentado el día 10 de noviembre de 2005 por el abogado José Gregorio Garrido. Más aun cuando se desprende del folio 135 al 136 del expediente judicial que el oficio de remisión de las actas procesales es de fecha 15 de noviembre de 2005, y que las referidas actuaciones fueron recibidas en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso, el 23 de marzo de 2007, esto es 1 año y 4 meses después de enviados. Tal circunstancia impide que este Órgano Jurisdiccional declare el desistimiento tácito del recurso interpuesto, por lo que se ordena pasar el expediente a la Secretaría de la Corte a los fines que se continué el procedimiento de segunda instancia establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, previa notificación de la presente decisión. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Gregorio Garrido, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Juana Amelia Chávez de Diaz, al inicio plenamente identificados contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA.
2.- Se ORDENA pasar el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que continué el procedimiento de Ley, previa notificación de las partes.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los (02) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,


ARGENDIS MANAURE PANTOJA

AP42-R-2007-000434
ASV/m
En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental,