JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2008-000077

El 30 de mayo de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio número 895-08 de fecha 19 de mayo de 2008, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado OSCAR GONZÁLEZ ADRIANZA, titular de la cédula de identidad número 2.882.788, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.523, actuando en el ejercicio de sus propios derechos contra el auto de fecha 13 de noviembre de 2007, dictado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL mediante el cual ordenó remitir oficio al Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), con la finalidad de que diera “(…) cumplimiento al planteamiento formulado en el oficio Nº. DAO-00078807, de fecha 17 de marzo de 2007 (…) conforme al cual se fijó a favor del ciudadano Oscar González Adrianza (…) un pago de doscientos millones exactos (Bs. 200.000.000), en el mes de mayo de 2007; y ciento cincuenta millones exactos (Bs 150.000.000,00) en el mes de septiembre de 2007; en virtud de que el lapso fijado para el cumplimiento del referido pago (…) transcurrieron sin constatar cumplimiento alguno del referido planteamiento (…)”.

Tal remisión se realizó en virtud del auto de fecha 19 de marzo de 2008, por el cual el mencionado Juzgado Superior, vista la diligencia de fecha 12 de mayo de 2008, por lo cual el abogado Oscar González Adrianza, solicitó que se recibiera ante dicho juzgado la acción de amparo constitucional interpuesta y se ordenara lo conducente para su remisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, acordando la solicitud y ordenando la remisión del presente expediente

El 2 de junio de 2008, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictase la decisión correspondiente.

El 9 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Mediante escrito consignado en fecha 12 de mayo de 2008, el ciudadano Oscar González Adrianza, interpuso acción de amparo constitucional con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “(…) desde el mes de junio de 2006 hasta el 30.04.2007 (sic), condicionada al cumplimiento inmediato del mandato judicial que le impartiera [aquel] Tribunal a la Administración Universitaria de LUZ (sic), de [hacerle] efectivo el pago de las cantidades de dinero que [le] adeuda por Prestaciones Sociales y Otros conceptos, conforme se le señaló en el (…) oficio Nº 1.008.06 de fecha 08.05.2006 (sic). (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el Rector de LUZ (sic) comportó su actitud contumaz ante la autoridad judicial de la honorable juzgadora de primera Instancia, al no cumplir su obligación de proporcionarle la información que le requirió en Oficio Nº 760-07 de fecha 09.04.2007 (sic), referido al pago de los conceptos, beneficios y derechos laborales que [le] adeuda (…)”.

Que “(…) ante las circunstancias señaladas, [solicitó] a la (…) Jueza de Primera Instancia, lo siguiente: 1. Considerar al Rector de LUZ (sic), Ing. Leonardo Atencio Finol, incurso en Desacato Judicial y que se ordene la apertura del Procedimiento Penal respectivo; 2) Que se ordene a LUZ (sic) la cancelación inmediata de las cantidades de dinero adeudadas (…) 3) Que ordene lo conducente a la determinación de los montos que la Administración Universitaria de LUZ (sic) deba [cancelarle] por concepto de intereses de mora e indexación (…)” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) luego de algunas otras actuaciones de ambas partes, mediante auto de fecha 13.11.2007 (sic) la (…) Juzgadora de Primera Instancia, vista la comunicación de fecha 01.11.2007 (sic) suscrita por la Ing. María Guadalupe Núñez, en su condición de Directora de Administración de LUZ (sic); atendiendo al planteamiento contenido en la misma, resolvió conducir la ejecución del asunto a través de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Federal (sic), y en efecto ofició a la misma (…)” (Mayúsculas del original).

Indicó la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, sosteniendo que “(…) vista la comunicación de fecha 01.11.2007 (sic) inmediatamente [presentó] escrito ante dicho Tribunal, observándole nuevamente la reiterada contumacia comportada por la accionada; la supuesta comisión de un hecho de malversación de fondos previstos en el presupuesto del año 2007 de dicha institución; y la deliberada intención de los administradores de LUZ (sic) de entrabar para dilatar e impedir la ejecución del mandato judicial; y le [solicitó] declarara el desacato al orden judicial, por parte de los funcionarios de LUZ (sic) y que solicitara la apertura del respectivo procedimiento penal (…) después [presentó] escrito a dicho Tribunal solicitándole decretara Medida de Embargo sobre las cantidades de dinero que por concepto de intereses devengan los depósitos en cuentas y demás productos bancarios contratadas por LUZ (sic) (…)” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en fecha 13.11.2007 (sic), la (…) Jueza de Primera Instancia [resolvió] el planteamiento destructivo y dilatorio de la contumacia comportado por la parte accionada, contenido en el oficio sin numero fechado el 01.11.2007 (sic), [colocándolo] en situación de indefensión respecto de [sus] planteamientos, antes señalados, orientados a la materialización total definitiva de la tutela judicial efectiva de [sus] derechos laborales, como trabajador de la Universidad del Zulia, ignorando y silenciando la existencia de tales planteamientos en las actas correspondiente a la fase de ejecución forzosa (…)” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en ejercicio de [su] Derecho al debido proceso y vistos los planteamientos formulados por la accionada, contenidos en su Oficio sin número fechado el 01.11.2007 (sic), [presentó] escrito a la (…) Jueza de Primera Instancia planteándole y solicitándole lo que, como consecuencia jurídica de la contumacia comportada por la accionada y procesalmente, procede en el presente asunto, cuales son el Procesamiento Penal y Administrativo respectivo para sancionar la conducta contumaz denunciada y a la cuestión sobre el manejo de los fondos (…)” (mayúsculas del original) [Corchete de esta Corte].

Que “(…) contrario y muy lejos a ello, en fecha 13.11.2007 (sic) dictó auto resolviendo requerir a la OPSU (sic) la cancelación de determinadas cantidades de dinero, atendiendo al planteamiento distractorio y dilatorio hecho por la accionada (…) no obstante que la (…) Jueza de Primera Instancia conoce muy bien: 1) que la OPSU (sic) no es un ente, sino una Oficina Técnica de carácter consultivo, en el área de la Planificación del Sector Universitario; 2) Que [su] patrono, es el ente, la persona de carácter moral, condenada (…) y obligada a [cancelarle] las cantidades de dinero que constituyen la condena; 3) Que en fecha 09.05.2006 (sic), mediante su oficio Nº 1008-06 de fecha 08.05.2006 (sic), ordenó a la Universidad del Zulia incluir en su presupuesto del Ejercicio Fiscal del año 2007 la cantidad de dinero condenada a [pagarle]; 4) Que consta en actas Oficio Nº 0169-07 fechado el 23.01.2007 (sic) suscrito por el Mag. Jorge Palencia Piña, Vicerrector Administrativo de LUZ (sic), dirigido a [su] persona, en el que expresa textualmente: [ese] despacho esta a la espera del informe del Departamento de Asesoría Jurídica de LUZ (sic) ya que el pago de la misma está contemplado en el presupuesto del año 2007’; 5) Que esta (sic) manifestada expresa y sobradamente demostrada, en las actas procesales (…) la resistencia y la firme negativa de la accionada a cumplir con el mandato judicial que está en ejecución forzosa desde mayo del año 2006 (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en ejercicio de ambos derechos, que la mencionada disposición constitucional [artículo 26, le] garantiza [accedió] a la Administración de Justicia en solicitud de la tutela judicial efectiva de sus derechos laborales, como trabajador al servicio de LUZ (sic), los cuales fueron tutelados y garantizados de manera cierta efectiva y adecuada, mediante fallo de fecha 31.05.2001 (sic), dictado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, ratificado mediante fallo de la (…) Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fechado 21.03.2002 (sic); tutela judicial efectiva de [sus] derechos laborales que (…) la (…) Jueza de Primera Instancia abandona total y absolutamente, al producir su decisión contenida en auto de fecha 13.11.2007 (sic), en el que resuelve como procedente el pedimento distractorio (sic) y dilatorio que le hiciera la accionada, en el referido oficio sin número fechado el 01.11.2007 (sic) en el cual ratifica su conducta contumaz y un fraude a la Ley; expresando una vez más, que la obligación en cuestión no está cubierta en su presupuesto y que la misma debe ser reclamada a la OPSU; lo cual es acogido plenamente por la (…) Jueza de Primera Instancia abandonando su obligación legal y constitucional de [garantizarle] la tutela judicial efectiva de [sus] derechos laborales, que constituyen la condena impuesta (…) a la parte accionada (…)” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó “(…) con fundamento en lo expuesto anteriormente, y en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1º, 2º, 4º y 13 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (…) REVOQUE EL SEÑALADO AUTO DE FECHA 13.11.2007 (sic) DECRETE MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO SOBRE LAS CANTIDADES DE DINERO QUE POR CONCEPTO DE INTERESES DEVENGAN LOS DEPÓSITOS HECHOS EN LAS CUENTAS Y DEMAS PRODUCTOS BANCARIOS CONTRATADAS POR LUZ (sic) (…) ASÍ COMO SOBRE LOS BIENES PROPIEDAD DE LUZ (sic) QUE CONFORME A LA LEY Y A LA JURISPRUDENCIA (…) SEAN SUSCEPTIBLES DE DICHA MEDIDA DE EMBARGO; PARA EL CASO DE (…) NO DECRETAR DICHA MEDIDA, QUE ENTONCES ORDENE A LA (…) JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA DECRETAR LA MISMA (…) ORDENAR LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO PENAL POR DESACATO JUDICIAL CONTRA LOS CIUDADANOS: RECTOR DE LUZ (sic), ING. LEONARDO ATENCIO FINOL; VICERRECTOR ADMINISTRATIVO DE LUZ (sic), MAG. JORGE PALENCIA PIÑA; DIRECTORA ADMINISTRACIÓN DE LUZ (sic) ING. MARÍA G. NÚÑEZ DE PARRA (…) [y] ORDENAR LA APERTURA DE LA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA POR ANTE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN CONTRA DE LOS MENCIONADOS FUNCIONARIOS (…) [que se le] restablezca [su] situación jurídica infringida por la (…) Jueza Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital, con sede en Maracaibo, Estado Zulia (…)” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa. En este sentido el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Así pues, en sentencia Nº 1555 de fecha 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“(…) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (…)”.

Siendo ello así, debe destacarse que, luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro Máximo Tribunal ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

De tal forma, al apreciar esta Corte que el Órgano Jurisdiccional que dictó los autos denunciados como violatorios de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, fue el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental; y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativa, en virtud de lo establecido en sentencia Nº 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso TECNO SERVICIOS YES’CARD, C.A.) este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta en el presente caso. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo constitucional es una vía procesal de carácter adicional, que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.

En tal sentido, la procedencia de la acción de amparo constitucional estará condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual pueda el interesado hacer efectiva su pretensión y de esta forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada, y en ese sentido ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir dicho requisito para la procedencia de la acción de amparo constitucional, enmarcándolo como causal de inadmisibilidad de la acción, bajo la forma de interpretación extensiva de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al efecto, el texto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa literalmente lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

De conformidad con la disposición legal transcrita ut supra será considerada como inadmisible la acción de amparo constitucional cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión, pero es criterio jurisprudencial suficientemente reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad, estableciendo que la acción de amparo constitucional será de igual forma inadmisible en aquellos casos en que el accionante, teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido y hubiese optado, equívocamente, por esta vía procesal.

El fundamento de esta interpretación extensiva que ha venido haciendo el Tribunal Supremo de Justicia en Sede Constitucional sobre la causal de inadmisibilidad in commento, reside en el carácter adicional de esta vía procesal, por cuanto si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, seria la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.

Ahora bien, el Juez en Sede Constitucional tiene el deber de constatar la concurrencia de estos requisitos de procedencia previamente señalados en conjunto con las causales de inadmisibilidad prescritas de forma taxativa por el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en caso de verificar la falta de alguno de los requisitos para la procedencia de la acción o, que la misma se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley, tiene la obligación de declarar, en cualquier estado y grado de la causa, la inadmisibilidad de la acción, por cuanto la admisibilidad o no de la acción constituye materia de orden público.

En tal sentido tenemos que la parte accionante alegó que “(…) en fecha 13.11.2007 (sic), la (…) Jueza de Primera Instancia [resolvió] el planteamiento destructivo y dilatorio de la contumacia comportado por la parte accionada, contenido en el oficio sin número fechado el 01.11.2007, [colocándolo] en situación de indefensión respecto de [sus] planteamientos, antes señalados, orientados a la materialización total definitiva de la tutela judicial efectiva de [sus] derechos laborales, como trabajador de la Universidad del Zulia (…)” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Así mismo indicó que “(…) en fecha 13.11.2007 (sic) dictó auto resolviendo requerir a la OPSU la cancelación de determinadas cantidades de dinero, atendiendo al planteamiento distractorio y dilatorio hecho por la accionada (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, estando el caso bajo estudio referido a la presunta lesión constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y, al debido proceso, consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia del auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual ordenó oficiar a la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) para que ésta a su vez cumpla con la sentencia de fecha 31 de mayo de 2001, proferida por el Tribunal de la Carrera Administrativa, y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de marzo de 2002, esto en el marco de la ejecución de la referida sentencia que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Oscar González Adrianza, contra la Universidad del Zulia.

Ello así es menester señalar que, en fecha 10 de octubre de 2008 (Vid. Al folio 145), el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental indicó que “(…) visto el escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2007 por el abogado Oscar González Adrianza (…) [ese] Tribunal [ordenó] oficiar al ciudadano Rector de la Universidad del Zulia, y a la ciudadana Directora de Administración de la Universidad del Zulia, con la finalidad de que [diera] cumplimiento al planteamiento formulado en el oficio 00078801, de fecha 17 de marzo de 2007, suscrito por la (…) Directora de Administración específicamente, en su numeral 4, conforme al cual se fijó a favor del ciudadano Oscar González Adrianza (…) un pago de doscientos millones exactos (Bs. 200.000.000,00), en el mes de mayo de 2007; y ciento cincuenta millones exactos (Bs. 150.000.000,00) en el mes de septiembre de 2007; en virtud de que el lapso fijado para el cumplimiento del referido pago, es decir, los meses de mayo y septiembre de 2007, [habrían transcurrido] sin constatar cumplimiento alguno del referido planteamiento (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por su parte, la Universidad del Zulia en fecha 1º de noviembre de 2007, según se desprende del folio Ciento Cincuenta y Tres (153), mediante Oficio suscrito por la Directora de Administración de la referida universidad, informó al Juzgado Superior Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Occidental que en referencia al “(…) pago de prestaciones sociales del ciudadano OSCAR GONZÁLEZ ADRIANZA, según sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa y ratificada por la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo, y sobre el particular [señaló], que el mismo no se [había] podido hacer efectivo, en virtud de que a partir del año 2006, [esa] institución no [manejaba] en su presupuesto, partida para el pago de pasivos laborales. Dichas partidas [estarían] centralizadas en la Oficina de Planificación del Sector universitario (OPSU), la cual emite los cheques personalizados a nombre de cada trabajador (…) [que] cualquier pago por concepto de prestaciones sociales [debía] ser tramitado a la (OPSU), para su respectiva cancelación (…). Que se [estaría] consultando sobre el pago en referencia ante dicha dependencia, sin que hasta [entonces] se [tuviera] respuesta del mismo (…). Que las Universidades públicas gozan de las prerrogativa patrimonial establecida en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que, la Universidad del Zulia [estaría] dentro de los plazos para cumplir con la sentencia dictada (…)” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta corte].

De otra parte, el ciudadano Oscar González Adrianza -parte accionante en el presente caso-, mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 11 de noviembre de 2007, tal y como se desprende del folio Ciento Cincuenta y Seis (156), expresó que “(…) ante la persistente rebeldía de la Administración universitaria de resistirse a cumplir con el mandato judicial contenido en el Fallo Definitivo y Firme (…) en todo y cada uno de los actos dictados por [el referido Juzgado] orientados a la ejecución de dicho fallo y su definitiva negativa a [cancelarle] las cantidades de dinero adeudadas (…) [solicitó al referido Juzgado Superior que dictara] MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVA SOBRE LAS CANTIDADES DE DINERO QUE POR CONCEPTO DE INTERESES DEVENGAN LAS CUENTAS Y DEMAS PRODUCTOS BANCARIOS CONTRATADAS POR LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA EN LAS ENTIDADES BANCARIAS: BANESCO, BANCO PROVINCIAL, BANCO OCCIDENTAL DE DECUENTO, BANCO MERCANTIL, BANCO VENEZUELA (…) HASTA CUBRIR LA SUMA DE Bs. 1.398.076.108,46, QUE ES EL DOBLE DE LA CANTIDAD CONDENADA A [cancelarle] DE Bs. 699.038.054,23 (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Ello así tenemos que mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Occidental, tal y como se desprende del folio Ciento Cincuenta y Siete (157), en atención a la información aportada por la Dirección de Administración de la Universidad del Zulia y al escrito presentado por el ciudadano Oscar González Adrianza -parte accionante en el presente caso-, resolvió “(…) oficiar al ciudadano Director de la Oficina de Planificación del sector universitario (OPSU), con la finalidad de que [diera] cumplimiento al planteamiento formulado en el oficio Nº DAO-00078807, de fecha 17 de marzo de 2007, suscrito por la (…) Directora de Administración específicamente, en su numeral 4., conforme al cual se fijó a favor del ciudadano Oscar González Adrianza (…) un pago de doscientos millones exactos (Bs. 200.000.000,00), en el mes de mayo de 2007; y ciento cincuenta millones exactos (Bs. 150.000.000,00) en el mes de septiembre de 2007; en virtud de que el lapso fijado para el cumplimiento del referido pago, es decir, los meses de mayo y septiembre de 2007, [habrían transcurrido] sin constatar cumplimiento alguno del referido planteamiento (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por su parte, el ciudadano Oscar González Adrianza, mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2007 apeló del auto de fecha 13 de noviembre de 2007, “(…) en razón de que la decisión contenida en dicho auto [sería] contraria a derecho, violenta garantías constitucionales como el derecho a la defensa el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (…)” (Vid. al folio 160) [Corchetes de esta Corte].

Posteriormente, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2007, negó la apelación presentada por el ciudadano Oscar González Adrianza contra el auto de fecha 13 de noviembre del mismo año, fundamentando su decisión en que “(…) los llamados autos de sustanciación o de mero trámite según pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia (…) al extraer la parte fundamental del auto recurrido [evidenció] que el mismo [encajaba] perfectamente en la noción de los llamados autos de mera sustanciación, los cuales (…) no tienen apelación, en consecuencia [negó] el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha 13 de noviembre de 2007 (…)”.

Ahora bien, en razón de lo anterior, observa esta Corte que el artículo 305 del aludido ut supra Código adjetivo preceptúa lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Subrayado de esta Corte).

En este sentido señala el Procesalista Emilio Calvo Baca, en comentarios al Código de Procedimiento Civil Pág. 317, que, a decir de Humberto Cuenca “El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada (…) y se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1.- Que sea aquella que la Ley permita apelarlas en ambos efectos. 2.- Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso (…)”.

Visto lo anterior resulta pertinente para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo traer a colación la Sentencia Número 468 de fecha 28 de marzo de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en un caso similar al de autos señaló lo siguiente:

“(…) En virtud de lo anterior, esta Sala observa que la parte accionante no acudió al medio procesal del recurso de apelación, que es el medio idóneo para impugnar la decisión dictada en primera instancia por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, antes de accionar en amparo para lograr la reparación de la situación jurídica supuestamente infringida, sin esperar a que tal medio ordinario de impugnación pudiera surtir los efectos para los cuales fue creado por el legislador; en otras palabras, el hoy accionante no ejerció el medio judicial ordinario e idóneo para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida y al no explicar las razones por las cuales dicha vía no resultaba pertinente, mal podía hacer uso de un amparo, por lo que la presente acción resulta inadmisible de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”

Aunado a lo anterior, debe destacarse la sentencia Número 00629 de fecha 21 de mayo de 2008, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual señaló lo siguiente:

“(…) Por lo tanto, la Sala reitera los argumentos establecidos para declarar inadmisible la acción de amparo, en el sentido de que la parte presuntamente agraviada con la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 7 de mayo de 2007 y su aclaratoria del 18 de julio del mismo año, debió agotar las vías ordinarias ejerciendo el correspondiente recurso de apelación, si consideraba que se le causaba un gravamen irreparable y, en caso negativa, interponer el recurso de hecho para que fuera esta Sala la que decidiera si procedía o no oír la apelación (…)” (Resaltado de esta Corte).

Ello así del análisis realizado al presente caso, considera esta Corte que la parte accionante, una vez notificada de la decisión de fecha 16 de noviembre de 2007, con la que se negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 13 de noviembre de 2007, pudo ejercer en el lapso correspondiente el recurso de hecho, si consideraba que dicho pronunciamiento (negativa al recurso de apelación) le causaba un gravamen irreparable y denunciar en el mismo los supuestos agravios señalados en la acción de amparo constitucional propuesta, pero no lo hizo; igualmente se estima que las denuncias formuladas no resultan en extremo urgentes para que la actora prescindiera de esa vía recursiva y acudiese al amparo.

En este sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional que la acción de amparo opera contra las actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, cuando los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no satisfaga la pretensión deducida (Cf. Sentencia Nº 279, de fecha 5 de junio de 2001).

Por lo tanto, al no haberse agotado previamente los medios procesales ordinarios de impugnación, esta Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra el auto de fecha 13 de noviembre de 2007, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Occidental, ordenó notificar al Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), con la finalidad de que diera “(…) cumplimiento al planteamiento formulado en el oficio Nº.DAO-00078807, de fecha 17 de marzo de 2007 (…) conforme al cual se fijó a favor del ciudadano Oscar González Adrianza (…) un pago de doscientos millones exactos (Bs. 200.000.000), en el mes de mayo de 2007; y ciento cincuenta millones exactos (Bs 150.000.000,00) en el mes de septiembre de 2007; en virtud de que el lapso fijado para el cumplimiento del referido pago (…) transcurrieron sin constatar cumplimiento alguno del referido planteamiento (…)”, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano OSCAR GONZÁLEZ ADRIANZA, contra el auto de fecha 13 de noviembre de 2007, mediante el cual el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, ordenó notificar al Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), con la finalidad de que diera “(…) cumplimiento al planteamiento formulado en el oficio Nº.DAO-00078807, de fecha 17 de marzo de 2007 (…) conforme al cual se fijó a favor del ciudadano Oscar González Adrianza (…) un pago de doscientos millones exactos (Bs. 200.000.000), en el mes de mayo de 2007; y ciento cincuenta millones exactos (Bs 150.000.000,00) en el mes de septiembre de 2007; en virtud de que el lapso fijado para el cumplimiento del referido pago (…) transcurrieron sin constatar cumplimiento alguno del referido planteamiento (…)”.

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese regístrese y notifiquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental.


VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

Exp. Nº AP42-O-2008-000077
ERG/004

En fecha ______________ ( ______) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s)________minutos (_____) de la _________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________ .

La Secretaria Accidental.