EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001755
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 14 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URRD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1314-06 de fecha 3 de agosto de 2006, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano JUAN ANTONIO BALZA BRICEÑO, portador de la cédula de identidad N° 2.457.915, asistido por la abogada María Olimpia Labrador, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.138 contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Tal remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta el 21 de junio de 2006 por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.605, en su carácter de apoderado judicial del mencionado ciudadano, contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2005 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de noviembre de 2006 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación del ciudadano EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ, como Juez de este Órgano Jurisdiccional, quedando integrada de la siguiente manera: EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez. Asimismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil.
El 30 de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, en esa misma fecha se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) día de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía consignar el escrito de fundamentación, lapso que comenzaría una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas. En esa misma fecha se libraron las boletas de notificación.
El 7 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes, escrito de fundamentación a la apelación presentado por el apoderado judicial del recurrente.
En fecha 15 de diciembre de 2006, se ordenó abrir segunda pieza. En esa misma en virtud de un error material fecha se ordenó librar nuevamente Oficio dirigido al Síndico del municipio querellado.
El 31 de enero de 2007, el Alguacil de la Corte, consignó a los autos notificación recibida por la ciudadana Virma Mendoza, en la sede de la Sindicatura.
El 12 de marzo de2007, comenzó el lapso de promoción de pruebas el cual venció el 19 de ese mismo mes y año, sin que ninguna de las partes hubiera hecho uso de tal derecho.
El 28 de marzo de 2007, vencido el lapso de pruebas se fijó para el décimo (10º) día de despacho el acto de informes, de conformidad con el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 10 de mayo de 2007, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada y de la incomparecencia de la parte querellante, así como de la consignación del respectivo escrito.
El 11 de ese mismo mes y año, se dijo “Vistos”.
El 13 de agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó de dicte sentencia.
El 15 de noviembre de 2007, el apoderado judicial del querellante solicitó la remisión del expediente administrativo el cual reposa en la Sindicatura.
El 3 de julio de 2008, el apoderado judicial del ciudadano Juan Antonio Balza, solicitó se dicte sentencia.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar se sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de octubre de 2005, el ciudadano Juan Antoni Balza Briceño, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el 26 de diciembre de 2000 mediante Acuerdo Nº SG-4769-2000-A del Concejo Municipal del Municipio querellado fue designado Contralor Municipal, posteriormente, participó en el concurso para la provisión del cargo de contralor, obteniendo la mayor puntuación, razón por la cual mediante acuerdo Nº SG-1368-2001-A, publicado en la Gaceta Municipal Nº 2031 del 18 de abril de 2001, fue designado Contralor.
Narró que el 3 de julio de 2003 se aprobó su suspensión al cargo de Contralor, y que también se aprobó la designación del ciudadano Rodrigo José Delgado Hernández como Contralor.
Relató que, el 2 de mayo de 2005, mediante resolución Nº 01-00-134 suscrita por el Contralor General de la República, se decidió intervenir la Contraloría del Municipio querellado, se nombró una Comisión Interventora constituida por Julio César Ortega y Luis Francisco Pérez Mora, la cual durará una vez que se provea el cargo de Contralor mediante concurso público y se ordenó la suspensión de su sueldo como Contralor.
El 9 de ese mismo mes y año, la Concejala Presidente de la Comisión Permanente de Contraloría le notificó el oficio Nº SG-1294-2005 emanado del Secretario Municipal, a través del cual se le da inicia al proceso disciplinario.
El 3 de noviembre de 2005, el Contralor General de la República mediante oficio dirigido a la Presidenta del Concejo Municipal autoriza a dicha Cámara para que lo destituya del cargo.
El 8 de ese mismo mes y año, “el secretario municipal Oswaldo Colmenares mediante oficio SG-4467-05, notifica que en sesión celebrada el día 08.11.2005 [sic] se aprobó su destitución del cargo de Contralor Municipal de conformidad con el artículo 108 de la L.O.P.P.M [sic]”, notificación que “no se hizo personalmente, sino en cabeza de su hijo Ruben [sic] Balza el 16 de noviembre de 2005”.
Una vez narrado los hechos denunció lo siguiente:
Que impugna el acuerdo de la Cámara Municipal celebrado el 8 de noviembre de 2005, mediante el cual se aprobó su destitución al cargo, asimismo solicitó la nulidad del acto que dio inicio al procedimiento disciplinario llevado en su contra así como la notificación del inicio del procedimiento realizada el 9 de mayo de 2005, •ya que la violación de los derechos constitucionales de nuestro representado se remota a estos actos de tramite [sic] administrativo”.
Denunció la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues, al estar constituido el procedimiento por tres etapas (la primera, inicio y formación del procedimiento, la segunda audiencia del interesado y la tercera la opinión del Contralor General de la República), y carecer el procedimiento que se le inició de la segunda etapa, dado que nunca se le dio acceso al expediente administrativo, ni se le dio audiencia, se le violó su derecho a la defensa y debido proceso consagrado en el texto de la Carta Magna.
Que del propio texto de la notificación del inicio del procedimiento de destitución “no se menciona, si quiera, cuales [sic] eran los hechos que generaban la apertura del procedimiento disciplinario, ni que tenía derecho a presentar pruebas a su favor, o a ser escuchado por los miembros de la Cámara, conforme al 108 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal [sic]”, nada de eso se señala en el acto de tramite [sic] que notificó la apertura del procedimiento disciplinario en contra de [su] representado. Lo cual viola el contenido del artículo 48 de la ley [sic] Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Agregó que sorprende la aseveración del Contralor General de la República de aprobar la destitución una vez realizado un estudio previo del expediente, pues, “Si realmente (lo) hubiese revisado (…), no hubiese autorizado tal destitución porque se hubiese dado cuenta que nunca durante el procedimiento [su] representado había sido escuchado por la Cámara Municipal para que se defendiese”.
Denunció la inmotivación del acto, por cuanto se debió señalar en el acto de destitución “las causas o motivos que llevaron a la Cámara Municipal a tomar dicha decisión”, pues, “no se le explica al principal afectado cuales [sic] son los hechos que motivaron la destitución”, todo lo cual también atenta “contra el derecho a la defensa de [su] representado, quien no puede atacar el fondo de la cuestión porque desconoce los motivos que tuvieron para destituirlo. Ni siquiera, se establece en [sic] base a que [sic] caudal de las establecidas en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal [sic] se destituye a [su] representado”.
Cuestionó la constitucionalidad del acto impugnado “por cuanto, como ha quedado plenamente demostrado, y así puede evidenciarse del propio expediente administrativo, [su] representado jamás fue escuchado por la Cámara Municipal, ni siquiera fue invitado a ello. Tampoco conocía los hechos por los cuales se le investigaba, ni mucho menos se le notificó de la existencia de un lapso prudencia [sic] para establecer su defensa y promover y evacuar pruebas durante la investigación. Peor aún, una vez dictado el acto mediante el cual se le destituye del cargo de Contralor Municipal, ni siquiera se señala los motivos de dicha decisión ni cuales [sic] eran los recursos que legalmente [su] representado tenía derecho a ejercer en contra de dicho acto”.
Solicitó amparo cautelar fundamentando su solicitud en las violaciones de los derechos anteriormente denunciados y en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se suspenda los efectos del acto impugnado.
Finalmente solicitó se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, y en consecuencia se restituya al cargo de Contralor.
II
FALLO APELADO
El 15 de junio de 2006, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentó su decisión en los siguientes argumentos:
Como punto previo desechó la caducidad alegada por la representación judicial del Municipio querellado, en virtud que el acto de destitución fue emitido el 8 de noviembre de 2005 y el recurso fue interpuesto el 16 de diciembre de ese mismo año, es decir, dentro del lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Una vez realizado el análisis de los actos que conforman el expediente administrativo, concluyó que “se cumplió con el debido proceso, ya que fueron cumplidas todas las fases procedimentales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89 para la aplicación de sanciones, evidenciándose con ello que el querellante tuvo la oportunidad de ejercer válidamente la defensa de sus derechos, no pudiendo responsabilizar a la Administración de haber violado el debido proceso o el derecho a la defensa cuando se aprecia de autos que fue el querellante quien no cumplió con la carga que le impone la ley de ejercer su defensa al no presentar su escrito de descargos”.
En cuanto a la inmotivación, señaló que “… ha señalado nuestro Máximo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal en la cual se fundamentó el acto, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe desestimar el alegato de la existencia del vicio de falta de motivación”.
En lo que respecta a la falta de notificación para la formulación de cargos, declaró que “según lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, al señalar que cuando la exhibición no se realiza, el contenido de las copias se tomaran [sic] como cierto y considerando que una copia de la notificación corre inserta en el folio treinta y seis (36) del expediente administrativo, la cual fue consignada en copia certificada, en la cual el funcionario da fe que la copia que presenta es fiel y exacta de su original”. Que si “ lo que pretendía era negar la autenticidad de su firma debió impugnarla por los medios previstos para ello como es la tacha, que vale decir, fue interpuesta pero no fue formalizada dentro del lapso establecido en la Ley”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 7 de diciembre de 2006, el apoderado judicial del ciudadano Juan Antonio Balza presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto señaló lo siguiente:
Denunció la violación del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el a quo declaró que el recurrente debía solicitar la exhibición, cuando de una revisión del expediente se desprende que si solicitó la exhibición de la notificación, pero la Administración no lo exhibió aun cuando el tribunal le otorgó una nueva oportunidad.
Denunció que la sentencia incurrió en incongruencia negativa toda vez que no se pronunció sobre cuatro peticiones, tales como “i) La exhibición de la notificación de los cargos que alude el órgano administrativo en el expediente disciplinario el cual esta [sic] inserto en el folio 130. ii) Que no se puede certificar copias certificada [sic] de esa misma [sic] copias certificadas que reposa en los archivos de la Contraloría General de la República, por cuanto quien certifica es una funcionario de la Contraloría General de la República, quien no tiene faculta [sic] para certificar tal documentación, tal como se evidencia en la Gaceta Oficial Nº 37.126 de fecha jueves 08 de febrero de 2001”.
“iii) Primer escrito de pruebas en lo relativo a la tacha de incidencia de falso [sic] notificación de igual manera en los puntos 2 y 3 solicite [sic] prueba de exhibición de la notificación de los cargos el cual cursa en el folio 121. Iv) estando en el lapso legales [sic] de promoción de prueba [sic] , interpuse, segundo escrito, hice oposición específicamente a las copias certificadas del expediente administrativo, para que exhibiera el original del expediente administrativo, el cual riela en el folio 72”.
En cuanto a la desestimación de la tacha, señaló que la misma fue fundamentada, aunado a que “de la notificación que riela en el folio 130 por cuanto esa no es la rubrica [sic] de a [sic] quien se represento es un montaje, hecho por el órgano administrativo”.
Destacó que “No cabe duda que alegue [sic] […] la FALCEDAD [sic] DE LA FIRMA en la NOTIFICACION [sic] del recurrente el cual riela en los folios 130 y 36 de la FORMULACIÓN de los CARGOS de fecha 16 de mayo de 2005, el cual cursa en los folios 30 al 36 del expediente-administrativo [sic], el cual no EXISTE tal NOTIFICACIÓN. El juez de la recurrida incurrió en SUPOSICIÓN FALSA”, pues fijó los hechos “sin base sin prueba que no existe de NOTIFICACIÓN esta SUPOSICIÓN FALSA de la recurrida tiene una causa inmediata un ERROR DE DE PERCEPCIÓN de una prueba que NO EXISTE en el expediente, es palmaria y mi denuncia debe prosperar”.
Que también incurrió en error de juzgamiento previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil al señalar que es copia fiel exacta de su original, “por cuanto, la funcionaria que certificas [sic] tales copias, NO DICE POR NINGUNA PARTE O ALGO QUE SE PAREZCA QUE DA FE QUE LAS COPIAS QUE SE PRESENTE ES FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL”.
Solicitó “se declare con lugar esta apelación, se cumpla el petitorio inicial en el libelo, ‘Ordenándole’ al Tribunal Superior Sexto de Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital [sic], tal pronunciamiento de la acción deducida, Máxime para que no quede duda del ERROR GROTESCO consigno solicitud por esta representación judicial con su respectiva respuesta emanado [sic] de la Contraloría General de la república-Dirección [sic] General Control de Estado y Municipios, Oficio Nº 07-02-1497 de fecha 22 de junio de 2006”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta el 21 de junio de 2006, por la representación judicial del ciudadano José Antonio Balza contra la sentencia dictada el 15 de ese mismo mes y año por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa, y observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que contra las decisiones dictadas por los jueces superiores contencioso administrativo podrá interponerse apelación para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente caso, así se decide.
Determinada la competencia para conocer el presente caso, esta Corte entra a conocer el objeto del recurso de apelación interpuesto, para lo cual observa lo siguiente:
Del recurso de apelación.
Vicio de incongruencia
Señala el apoderado judicial del apelante que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no pronunciarse sobre cuatro puntos que expuso en su escrito de promoción, 1) De la exhibición de la notificación para la formulación de cargos, 2) de la certificación de unas copias certificadas, 3) de la tacha, 4) exhibición del expediente administrativo.
Antes de entrar a analizar si el a quo, no se pronunció sobre los alegatos que a decir de la parte actora fueron alegados en el recurso inicial, considera esta Corte necesario hacer referencia a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(Omissis)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).
De la norma supra señalada, se desprende que el vicio de incongruencia afecta el principio de la congruencia, conforme al cual el juez al decidir deberá hacerlo en forma expresa, positiva y precisa, con base en lo alegado por las partes y a los medios probatorios aportados por ellas, abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de dichos alegatos, así como las pruebas promovidas, a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código adjetivo.
Por otra parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nros. 581, 709, 877 y 1.491, de fechas 22 de abril, 14 de mayo, 17 de junio y 7 de octubre de 2003, casos: Pablo Electrónica, C.A., 357 Spa Club C.A., Acumuladores Titán y Yan Yan Express Restaurant, C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia, lo siguiente:
“ En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; cuya inobservancia en la decisión, (de los supuestos supra indicados), infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Manifestándose ésta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa”. (Subrayado y destacado de la Sala).
En efecto, tal como puede observarse, el criterio de la Corte respecto al vicio de incongruencia negativa, radica en la existencia de un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión deducida y la sentencia dictada, lo cual implica que ante la constatación de la existencia de algún vicio, dicha concordancia lógica y jurídica se mantendrá, aún cuando los vicios sean varios y el juez no se pronuncie sobre todos los vicios o alegatos de las partes.
Declaró el a quo en cuanto a la exhibición del documento contentivo de la notificación para la formulación de cargos que, “según lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, al señalar que cuando la exhibición no se realiza, el contenido de las copias se tomarán como cierto y considerando que una copia de la notificación corre inserta en el folio treinta y seis (36) del expediente administrativo, la cual fue consignada en copia certificada, en la cual el funcionario da fe que la copia que se presenta es fiel y exacta de su original, este Juzgado declara la certeza de la misma”.
De las consideraciones realizadas por el juzgado de primera instancia se desprende que el a quo, hizo referencia al folio 36 del expediente administrativo señalando que en el mismo riela acta notificación para la formulación de cargos, cuando lo cierto es que en el referido folio cursa es la notificación del acto de apertura del procedimiento administrativo, asimismo evidencia esta Corte que en cuanto a la exhibición del documento contentivo de la referida notificación para la formulación de cargos, el a quo no hizo mención alguna de lo esgrimido por el recurrente en el escrito de promoción de pruebas, quien pretendía demostrar mediante la referida exhibición que no fue notificado de la formulación de cargos y por ende no pudo ejercer su derecho a la defensa, en tal virtud, dada la falta de pronunciamiento de este alegato, esta Corte concluye que el a quo incurrió en el vicio de incongruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, motivación suficiente para declarar nula la sentencia impugnada. Así se decide.
Entrando a conocer del fondo del asunto debatido, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte observa que:
Del recurso contencioso administrativo funcionarial.
Del objeto de la presente querella.
Impugnó el querellante en su libelo: 1) el acuerdo de cámara municipal que le dio apertura al procedimiento así como la notificación del inicio del referido procedimiento, “ya que la violación de los derechos constitucionales de (su) representado se remota a estos actos de tramite (sic) administrativo”. Asimismo impugnó 2) el acuerdo de Cámara Municipal que aprobó su destitución y el acto que le notificó tal decisión. Fundamentó la nulidad del acto de destitución señalando que: 2.1) es inmotivado, 2.2) es el resultado de un procedimiento mal sustanciado, 2.3) además que la Administración con tal decisión violó el derecho a la defensa y debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
1) Del acuerdo de cámara referente a la sesión que aprobó el inicio de un procedimiento disciplinario, y la notificación del inicio del referido procedimiento.
En cuanto al acuerdo de la cámara que dio inicio al procedimiento disciplinario así como su notificación, es necesario advertirle al querellante que, con respecto a esta actuación de la Administración, que el acto de apertura de un procedimiento disciplinario (del cual fue notificado el recurrente), es dar inicio a la investigación de ciertos hechos, procedimiento cuya sustanciación podría surgir elementos suficientes para imponer una sanción o inclusive declarar que el querellante no incurrió en causal de destitución alguna. Es ostensible, que la naturaleza del acto de trámite, y por ende la notificación del mismo, es meramente instrumental, ya que lo que se pretende con el referido acto es notificar al recurrente del procedimiento.
Precisada la naturaleza del acto de inicio del procedimiento disciplinario así como su notificación, esta Corte considera menester hacer referencia al desarrollo que ha realizado la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a la definición y alcance del acto de trámite, que reiteradamente han señalado que tales actos surgen con ocasión del desarrollo de un procedimiento llevado a cabo por la Administración.
Así, se ha dejado sentado por esta Corte (Vid entre otras sentencia Nº 2007-233 de fecha 26 de febrero de 2007, caso: Minera Hecla Venezolana, C.A.) que tales declaraciones de voluntad tienen carácter preparatorio para dictar el acto final, por tanto no ponen fin a un procedimiento y, en principio son irrecurribles.
En tal sentido, cabe señalar que mediante sentencia N° 659 de fecha 24 de marzo de 2000, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se refirió a los actos de trámite de la siguiente manera:
“En su noción de acto de trámite, podemos significar que se trata de uno de los tantos actos coligados entre sí que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases de dicho procedimiento, encausándolo a la etapa de la decisión final (…)”.
En efecto, la función de los actos de trámite consiste en servir de presupuestos de la decisión final, en su mayoría los actos de trámite están dirigido no sólo a dar inicio el procedimiento (como en el presente caso), también van dirigidos a impulsar, ordenar y mantener el curso del procedimiento administrativo, cubriendo las distintas etapas, es decir, constituyen el antecedente necesario del acto que vendrá resolviendo la solicitud del particular, la cual es la decisión final, la que afecta los intereses del administrativo, y que en principio, es el acto impugnable.
La aseveración anterior, deviene a que, los actos de trámite en sede administrativa como en vía jurisdiccional, son inimpugnables, siendo sólo recurribles, en principio, aquellos que ponen fin a la situación que ha sido planteada, esto es, el acto definitivo que es el que produce el agravio. No obstante ello, se ha previsto legalmente y se ha entendido jurisprudencialmente que los actos de trámite son impugnables en ciertos supuestos específicos; al efecto, se hace necesario referirse al contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé que:
“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo que prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.
Así, conforme a la mencionada norma, tales actos pueden ser recurridos en sede administrativa y consecuentemente en sede jurisdiccional, sólo cuando imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como un acto definitivo. En este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, mediante decisión de fecha 20 de julio de 2000 (entre otras) al indicar que, “los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto”. Asimismo, la referida Sala en sentencia N° 659 ya comentada ut supra, señaló lo siguiente:
“(…) En este sentido, en la perspectiva de la Resolución N° 614 como acto de trámite, y habida cuenta de la naturaleza de ésta, en conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, éstos –los actos de trámite- tan sólo son recurribles en sede Administrativa (y por ende en sede jurisdiccional) cuando causen indefensión, prejuzguen como definitivos o impidan la tramitación del procedimiento”.
Con base en lo anterior, si bien los actos de trámite no ponen fin a un procedimiento debe necesariamente existir la posibilidad de ser recurridos tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional cuando ocurra cualquiera de los tres supuestos antes indicados, y de esta manera se garantiza al justiciable el desarrollo de un procedimiento administrativo apegado a las normas que lo rigen, es decir, al procedimiento debido. Así, se tiene que tales actos pueden ser impugnados de manera autónoma, es decir, independiente del acto final, pero ello tiene cabida cuando existe la certeza de una lesión a la situación jurídica del particular, la cual está materializada en alguno de los supuestos a los que alude el referido artículo 85 eiusdem, es decir, un daño actual porque el acto impugnado: i) pone fin a un procedimiento o imposibilite su continuación; ii) cause indefensión o; iii) lo prejuzgue como definitivo.
En el presente caso, es ostensible que el acto que dio inicio al procedimiento administrativo así como su notificación, son actos que a criterio de esta Corte, no ponen fin al procedimiento ni imposibilita su continuación, todo lo contrario, el primero da comienzo a una investigación y el segundo informa al recurrente de ese procedimiento, por lo tanto no causan indefensión, pues, cuenta el recurrente con el procedimiento para probar sus alegatos de defensa, así como tampoco prejuzgan sobre el fondo, pues tal como se indicó, mediante el procedimiento el cual deberá ser llevado a cabo cumpliendo todas las fases requeridas, el recurrente podrá exponer sus defensas.
Visto entonces que los actos analizados son actos de trámites, es necesario reiterar lo que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con respecto a este tipo de actos, señalando que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha considerado que los actos definitivos son los impugnables ante los órganos jurisdiccionales, en principio, pues, es el acto definitivo el que resuelve el fondo del asunto, razón por la cual los vicios que pudieran tener tal acto pueden hacerse valer en la impugnación del acto definitivo atendiendo al principio de concentración.
Por tal razón, dada la naturaleza de los actos de trámites señalada en el presente caso, y dado que no se encuentran en ninguno de los supuestos del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Corte declara inadmisible la impugnación de los referidos actos, acto de inicio del procedimiento así como el de su notificación. Así se decide.
2) De la impugnación del acuerdo de Cámara Municipal que aprobó su destitución así como la notificación de la referida aprobación.
Observa esta Corte que impugnó el recurrente el acuerdo de cámara que aprobó su destitución en la sesión de 8 de noviembre de 2005 así como la notificación de dicha aprobación, actos jurídicos que afectan la esfera jurídica del ciudadano Juan Antonio Balza, toda vez que a través de dichas decisiones, se aprueba su separación de la Administración, de lo cual se evidencia que le afecta de manera directa sus derechos, razón por la que esta Corte circunscribirá su análisis a la decisión de destitución del querellante, por ser ésta la que determinó Así se decide.
Del procedimiento disciplinario y las impugnaciones de las pruebas presentadas en sede administrativa.
Del régimen disciplinario.
En este punto es necesario reiterar lo señalado en esta Corte en la sentencia Nº 2007-361 de fecha 14 de marzo de 2007 caso: María del Carmen Méndez vs Ministerio del Trabajo, mediante la cual se destaca que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración está regulada, en el presente caso por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, pues, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, es por ello, que el juez contencioso a la hora de valorar los documentos contenidos en el expediente administrativo deberá atender a la naturaleza del instrumento traído al expediente, por tanto, si el instrumento a valorar es un documento administrativo, deberá ser valorado como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En cuanto a la forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se regirá el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sin no son impugnadas se tendrán como fidedignas. (Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De la tacha.
En el presente caso, observa esta Corte, que la parte actora tachó el documento contentivo de la notificación “de tal acto de iniciación de un presunto procedimiento administrativo”, incidencia que no se abrió en virtud que el a quo, mediante auto de fecha 21 de abril de 2006, declaró desistida la tacha en virtud a “que transcurrió el lapso de cinco (5) días a que se refiere el artículo 440 ejusdem [Código de Procedimiento Civil]”.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente judicial esta Corte observa que el auto que declaró desistida la tacha, no fue impugnado por el recurrente, razón por la cual el instrumento que pretendió tachar el recurrente se le tiene como cierto, tal como lo señaló el a quo el 21 de abril de 2006. Así se decide.
De las copias certificadas.
En cuanto al alegato del recurrente realizado en primera instancia de que las copias certificadas del expediente administrativos son copias de otras copias certificadas, conviene advertirle al querellante que, las copias certificadas tienen el mismo valor probatorio que los originales, razón por la cual, si el recurrente pretendía impugnar las mismas debió hacerlo atendiendo a la naturaleza del expediente administrativo, pues, conforma “una unidad íntegra, es decir, […] un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas”. (Vid sentencia ya citada Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A).
Ahora bien, visto que el presente caso, la parte no aportó medio de prueba alguna que desvirtuara la veracidad del expediente administrativo, esta Corte declara improcedente la denuncia bajo estudio. Así se decide.
De la exhibición del documento contentivo de la notificación para la formulación de cargos.
Corresponde a esta Corte antes de realizar el análisis del procedimiento administrativo corolario del acto administrativo impugnado, pronunciarse sobre la exhibición promovida por el recurrente en primera instancia del documento contentivo de la notificación para la formulación de cargos.
En lo referente a la exhibición de documentos, esta Corte considera pertinente traer a colación, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de la exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento
(…)”.
De la norma transcrita, se evidencia que la consecuencia del incumplimiento de la parte a quien se le apercibió de exhibir el contenido, es que se tendrá como cierto el contenido de la copia o como en el presente caso la afirmación del recurrente.
Ahora bien, en el presente caso, el querellante en fecha 21 de marzo de 2003 mediante escrito de promoción de pruebas solicitó la exhibición de la notificación para la formulación de cargos, la cual si bien, fue admitida por el a quo -tal como se desprende del auto de admisión dictado el 5 de abril de 2006 el cual riela al 141, el mismo no fue consignado por la Administración, razón por la cual, se tendrá en principio como cierto la afirmación del recurrente, quien a su decir niega que se le haya notificado.
No obstante, esta Corte observa que al folio 36 del expediente administrativo riela comunicación suscrita por la Presidenta de la Comisión Permanente de Contraloría del Concejo Municipal Libertador dirigida al ciudadano Juan Antonio Balza Briceño, mediante el cual se le informa al recurrente que se aprobó la apertura de un proceso disciplinario, tal comunicación está suscrita por el recurrente, es decir, tenía pleno conocimiento el querellante que se había dado inicio a un procedimiento disciplinario en su contra.
Razón por la cual, entiende esta Corte que al estar a derecho el recurrente del procedimiento disciplinario, es ostensible que tuvo la oportunidad de participar y promover las pruebas que considerara pertinentes, así como ejercer su derecho a la defensa durante todo el procedimiento, y en consecuencia conocer tanto de los hechos que motivaron la apertura del procedimiento y de los cargos que le fueron formulados.
En efecto, observa esta Corte que el acto de apertura del procedimiento disciplinario llevado en contra del ciudadano Juan Antonio Balza (folio 39 del expediente administrativo), se le indicaron suficientemente los hechos que dieron lugar el referido procedimiento, señaló la Administración en el acto de apertura lo que a continuación se transcribe: “se apertura el presente Procedimiento Disciplinario de Destitución al Ciudadano JUAN ANTONIO BALZA BRICEÑO […], en virtud de estar presuntamente incurso en violación de la normativa legal, contemplada en el Artículo 22 numerales 1, 3 y el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el Artículo 86 numerales 6 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de que […] en el Diario El Nacional, en su página A2 Política, del Sábado 30 de Abril de 2005en fecha13 de abril de 2005, aparece reseña periodística escrita por Elizabeth Nuñez, que señala: ‘El contralor del municipio Libertador, Juan Antonio Balza Briceño, denunció luego de practicadas auditorías a varias dependencias de la alcaldía, se han evidenciado ‘presuntos ilícito’ contemplados en la Ley Contra la Corrupción (…)’ […]. Igualmente aparece reseña periodística en los diarios Ultimas [sic] Noticias, página 4 y 2001 página 17, ambos de fecha 30-04-2005. Así mismo es un hecho notorio comunicacional las declaraciones dadas en ruedas de prensa por el Contralor Juan Antonio Balza Briceño, […] de las cuales se desprende que dicho ciudadano señala actos relacionados con su gestión pública en el ejercicio del cargo de Contralor del Municipio Bolivariano Libertador. Al suministrar estas declaraciones, se evidencia que los actos realizados dentro de la Contraloría Municipal dejaron de ser reservados para convertirse en un hecho público, sin haber existido un pronunciamiento por parte del órgano Contralor. De igual manera, dicha conducta constituye un acto lesivo al buen nombre y a los intereses tanto de la Contraloría como de la Administración Pública Municipal, constituyendo además, revelación de asuntos reservados a dicha institución”.
No obstante lo anterior, es decir, el conocimiento que tuvo el recurrente –se insiste- de la apertura del procedimiento disciplinario ( y por ende del acto que le dio inicio), el ciudadano Juan Antonio Balza Briceño, no participó en ninguna de las etapas sustanciadas en el referido procedimiento, por tanto, concluye de esta manera la Corte que la falta de conocimiento de los hechos que dieron inicio a la apertura y posterior formulación de cargos, se debió a la inercia del propio recurrente, que sin justificación alguna se abstuvo de participar en el procedimiento disciplinario llevado a cabo por la Administración, por lo que mal puede pretender alegar en esta instancia jurisdiccional la falta de procedimiento y violación del derecho a la defensa, cuando tuvo precisamente el propio recurrente desde el momento que suscribió la notificación de la apertura del procedimiento llevado en su contra conocimiento del procedimiento, y por tanto pudo ejercer su derecho a la defensa, y no lo ejerció por causa imputable a él mismo. Así se decide.
En virtud de las consideraciones que antecede esta Corte desecha el alegato del querellante, relativo a la falta de notificación para la formulación de cargos. Así se decide.
De la exhibición del “documento prevista en el artículo 436 idem, ESCRITO mediante el recurrente solicita por ante la Secretaría de la Cámara Municipal del Consejo, las copias certificadas del presunto ACTO ADMINISTRATIVO”.
Esta Corte observa, que el a quo, no admitió la referida prueba en el auto de fecha 5 de abril de 2006, y dado que el auto no fue apelado, el mismo está firme, por lo que esta Corte no puede aplicar la consecuencia de la no exhibición establecida en el aludido artículo 436. Así se decide.
Del procedimiento disciplinario en contra del ciudadano Juan Antonio Balza.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte analizar el procedimiento iniciado en contra del recurrente y para ello observa que:
Riela al folio 36 del expediente administrativo Comunicación suscrita por la Presidenta de la Comisión Permanente de Contraloría del Concejo Municipal Libertador dirigida al ciudadano Juan Antonio Balza Briceño, mediante el cual se le informa que aprobó la apertura de un proceso disciplinario, Comunicación que está suscrita por el recurrente en esa misma fecha, es decir, tenía pleno conocimiento el querellante que se había dado inicio a un procedimiento disciplinario en su contra. Razón por la cual, la Administración dictó el 16 de ese mismo mes y año auto de formulación de cargos, por medio del cual se le informó que la investigación se refería “por que presuntamente estaba incurso en la causal de destitución previsto en los numerales 6 y 12 del artículo 86 ejusdem, consistente en ‘Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública.’ y ‘Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario o funcionaria público tenga conocimiento por su condición de tal’” .
En esa misma fecha la funcionaria instructora adscrita a la Contraloría Municipal, dejó constancia que el recurrente no se presentó para la formulación de cargos en el procedimiento llevado en su contra, y que a criterio de esta Corte tenía conocimiento de su inicio dado que estaba debidamente notificado de su apertura, tal como se señaló anteriormente.
Asimismo visto que el querellante no presentó su escrito de descargo, y culminado el lapso para ello la Administración mediante auto de fecha 23 de mayo de 2005 (folio 28 del expediente administrativo) dio inicio al lapso de pruebas, el cual hizo uso de él la parte querellada.
Consta a los folios 71 al 72, Informe suscrito por el Contralor General de la República mediante el cual autoriza la destitución del querellante.
El 10 de noviembre de 2005 el Secretario Municipal emitió la Comunicación Nº SG-4467-05, a través del cual se le notificó al querellante que “mediante comunicación Nº P-0788-05 de fecha 07.11.2005, suscrita por la concejala Dra. Malyuri Deyanira González, Presidente de la Cámara Municipal, se aprobó su destitución del cargo de Contralor Municipal”, notificación que fue recibida el 16 de ese mismo mes y año por su hijo, tal como lo aseveró en su libelo (folio 7).
De los supuestos vicios que afecta el acto de destitución.
Inmotivación.
Precisado lo anterior, esto es, que el procedimiento administrativo se hizo cumpliendo lo establecido en el ordenamiento jurídico, esta Corte considera necesario revisar si la Administración demostró en el procedimiento que el querellante haya incurrido en la causal por la cual fue destituido así como verificar si el acto cumple los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para ello trae a colación el acto de destitución, cuyo texto es el siguiente:
“Me dirijo en la oportunidad de informarle, que en Sesión de Cámara Municipal celebrada el día 08.11.2005, previa consideración del contenido del oficio Nº 001053 de fecha 03.11.2005, emanado de la Contraloría General de la República , (…) suscrita por la (…) Presidente de la Cámara Municipal, se aprobó su destitución del cargo de Contralor Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la L.O.P.P.M.(sic) y decisión del Punto OD_5 de la Sesión de Cámara de fecha 2.06.2005”.
Denunció el querellante que el acto administrativo está viciado de inmotivación por cuanto “no se le explica al principal afectado cuales son los hechos que motivaron la destitución”.
Respecto a la motivación del acto administrativo, establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 9, la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular, excepto los de simple trámite, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a la Administración a pronunciarse en uno u otro sentido.
Igualmente, se señalan en el artículo 18 de la citada Ley, los requisitos que debe contener todo acto administrativo, en su numeral 5: “...expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;(...)”.
Así, se observa de la normativa parcialmente transcrita la voluntad del legislador de instituir uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la Ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de este Alto Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originó tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Se ha interpretado asimismo, y esta Corte así lo ha ratificado (Vid. Sentencia Nº 2006-02560 de fecha 2º agosto de 2006, que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la motivación esté contenida en su contexto, es decir, que la misma se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.
En efecto, riela del expediente administrativo, y así se precisó ut supra en el análisis del procedimiento, que el recurrente tenía conocimiento de los hechos que presuntamente había cometido (así se indica en el acto para la formulación de cargos) injuria y revelar información confidencial -entre otros- al dar declaraciones en diarios de circulación nacional así como la manifestación pública de los presuntos ilícitos que detectó siendo Contralor, hechos que en esa oportunidad la Administración consideró que podían estar ser subsumidos en las causales previstas en los numerales 6 y 12 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ante tales consideraciones, esta Corte considera que el recurrente tenía plenamente conocimiento de los hechos por la cual fue destituido, así como la base legal de su destitución, razón por la cual, concluye esta Corte que la inmotivación alegada por el recurrente resulta improcedente. Así se decide.
De la inconstitucionalidad del acto impugnado.
Denunció el querellante, que el acto es inconstitucional en virtud que se le violó su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su representado “jamás fue escuchado por la Cámara Municipal, ni siquiera fue invitado a ello”.
Ante tal planteamiento, esta Corte considera necesario reiterar la conclusión esbozada anteriormente, de que el procedimiento se llevó a cabo conforme a lo establecido en la Ley, es decir, se notificó y se respetaron los lapsos establecidos.
Ahora bien, es imperioso para esta Corte destacar la noción del derecho a la defensa, el cual se verá conculcado cuando el Juez o la Administración -como lo es en el presente caso- “1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos” (Vid. Sentencia N° 80 del 1º de febrero de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, caso: José Pedro Barnola, Juan Vicente Ardila y Simón Araque).
De allí que, verificado la notificación del inicio del procedimiento disciplinario, así como, el cumplimiento de los lapsos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es ostensible que el querellante se le respetó su derecho a la defensa y debido proceso, y quedaba de él consignar el escrito de descargos y las pruebas que a bien tenía para su defensa, por tanto, la no participación del querellante no le es imputable a la Administración, pues, tal como se dejó precisado, el procedimiento fue llevado conforme a derecho.
Aunado a lo anterior, es oportuno aclararle al querellante que “el no ser escuchado en la Cámara Municipal”, no implica per se violación de derecho alguno, pues, el querellante tuvo oportunidad de alegar lo que consideraba pertinente para su defensa en el procedimiento disciplinario que llevó a cabo en el organismo al cual estaba adscrito el querellante, esto es, la Contraloría Municipal.
En virtud de las consideraciones esgrimidas esta Corte, declara improcedente la denuncia bajo estudio. Así se decide.
Del hecho que se le imputa al querellante como causal de destitución.
Desestimadas por improcedentes cada una denuncias esgrimidas por el recurrente en su libelo, esta Corte observa que el recurrente no desvirtuó en esta instancia los hechos que le imputó la Administración como causal de destitución,
No obstante lo anterior, considera esta Corte necesario determinar si efectivamente la Administración a través del procedimiento llevado a cabo en contra del ciudadano Juan Antonio Balza, logró demostrar los hechos como causal de destitución. Para ello es necesario traer a colación el texto del artículo 86 numerales 6 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fundamento jurídico de la destitución, el cual reza así:
“Serán causales de destitución:
(…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
(…)
12. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario o funcionaria público tenga conocimiento por su condición de tal”.
Fundamentó la Administración su decisión en las declaraciones realizadas por el ciudadano Juan Antonio Balza en tres diarios de circulación nacional, en el Diario 2001 (folio 46 del expediente administrativo), Diario Últimas Noticias (folio 45). Diario “El Nacional” (folio 44).
En efecto, esta Corte conoce por hecho notorio comunicacional entendido este como aquél hecho conocido por un gran sector de la sociedad, incluyendo al juez por su extensa publicidad, que el recurrente en varias oportunidades, dio declaración de las investigaciones que venía llevando la Contraloría, del cual era él titular, señalando que entre otros “que luego de practicadas auditorías a varias dependencias de la alcaldía, se ha evidenciado ‘presuntos ilícitos’ contemplados en la Ley contra la corrupción, durante la primera gestión de Freddy Bernal al frente del municipio” asimismo señaló que la Contraloría devolvió “ciertos contratos sobre obras en los que se hacía la exigencia de cancelación de un anticipo de 100%”, y que “luego de ser consultada, la Contraloría general indicó que los adelantos no eran procedentes”. Que “como resultado de las auditorías y los presuntos ilícitos hallados, tanto él como quienes laboran en la dependencia que dirige, han sido víctimas de atropellos”. (Declaraciones tomadas del Diario “El Nacional” de fecha 30 de abril de 2005).
En las declaraciones efectuadas por la emisora Unión Radio y recogidas por una reseña periodística en el Diario “Últimas Noticias”, ante los casos de corrupción “Señaló que algunos de éstos ilícitos estarían siendo cometido por familiares cercanos a Freddy Bernal (…)”.
Precisado que los hechos cometidos por el recurrente se encuentran recogidos por varios diarios de circulación nacional, y el recurrente no desvirtuó ni en sede administrativa ni en sede judicial los mismos, esta Corte da por cierto los hechos que le imputan.
Ahora bien, establecido el hecho cometido por el recurrente, de emitir opiniones acerca de las investigaciones realizadas por dicho órgano, como Contralor Municipal, que a criterio de la Administración es el hecho sancionable, esta Corte considera menester hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 26 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control, cuyo texto es del siguiente tenor:
“Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios” (Resaltado de la Corte).
En tal virtud, precisado que la Contraloría es un órgano perteneciente al Sistema Nacional de Control Fiscal, materia regulada por la Ley in commento, es necesario hacer referencia al texto de los artículos 77 y 79, los cuales rezan de la siguiente manera:
“Artículo 77. La potestad de investigación de los órganos de control fiscal será ejercida en los términos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley, cuando a su juicio existan méritos suficientes para ello, y comprende las facultades para:
1. Realizar las actuaciones que sean necesarias, a fin de verificar la ocurrencia de actos, hechos u omisiones contrarios a una disposición legal o sublegal, determinar el monto de los daños causados al patrimonio público, si fuere el caso, así como la procedencia de acciones fiscales.
(…)”.
“Artículo 79. Las investigaciones a que se refiere el artículo 77 tendrán carácter reservado, pero si en el curso de una investigación el órgano de control fiscal imputare a alguna persona actos, hechos u omisiones que comprometan su responsabilidad, quedará obligado a informarla de manera específica y clara de los hechos que se le imputan. En estos casos, el imputado tendrá inmediatamente acceso al expediente y podrá promover todos los medios probatorios necesarios para su defensa, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico”
Tales normas establecen la reserva que debe tener los órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, al que pertenece la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, cuando ejerce su función fiscal, ello a los fines de mantener en resguardo la información manejada en ese tipo de investigaciones, lo que significa que cualquier actuación que ponga evidencia la información manejada en el despacho de control, deberá considerarse como una causa destitución tal como lo prevé el numeral 12 del referido artículo 86.
Precisada la existencia de un hecho sancionable, es ostensible que la Administración, dictó su decisión conforme a derecho, y ello se debe a que quedó plenamente demostrado a través del procedimiento disciplinario dirigido contra el querellante, que la Administración si determinó la culpabilidad del ciudadano Juan Antonio Balza Briceño, al demostrar no sólo el hecho, sino la responsabilidad del querellante en el hecho sancionable. Así se decide.
Dadas las consideraciones precedentes esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Juan Antonio Balza Briceño. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 21 de junio de 2006 por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.605, en su carácter de apoderado judicial del mencionado ciudadano, contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2005 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN ANTONIO BALZA BRICEÑO, asistido por la abogada María Olimpia Labrador, al inicio plenamente identificados contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- ANULA la sentencia apelada. Conociendo del fondo declara:
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. N° AP42-R-2006-001755
ASV/ 77
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental.
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