JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AB42-G-2000-000003

El 21 de julio de 1988, fue publicada la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la cual se declaró firme el justiprecio realizado por los expertos designados, según lo ordenado en la sentencia dictada por la misma Corte en fecha 24 de octubre de 1985, mediante la cual se estableció el monto de la indemnización que le corresponde a la sucesión de ELADIO NIETO BASTOS, por la expropiación de dos (2) parcelas de terrenos, cuyos linderos y demás especificaciones constan en la mencionada sentencia, para la construcción del Hogar-Escuela El Junquito, ubicado en la carretera El Junquito- Kilómetro 16, Parroquia Antímano, otrora Departamento Libertador, del antes Distrito Federal, por resultar afectadas por el Decreto Número 2809, de fecha 22 de agosto de 1978, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 31.687 de fecha 1º de marzo de 1979.

De lo expresado anteriormente, se evidencia que se ordenó el pago del monto arrojado por el avalúo, esto es, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.588.534,50), a la sucesión Eladio Nieto Bastos, herederos del Coronel Eladio Nieto Bastos e igualmente se ordenó a la República de Venezuela consignar ante este Órgano Jurisdiccional dicha cantidad y llevar a efecto la transferencia de la titularidad del bien expropiado a la República de Venezuela.

En fecha 25 de julio de 1988, el ciudadano Amauri Sperandio, actuando con el carácter apoderado judicial de la parte actora se dio por notificada de la decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de julio de 1988 y solicitó se ordenara la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 2 de agosto de 1988, el ciudadano Alguacil dejó constancia de la notificación realizada al Procurador General de la República en fecha 1º de agosto de 1988.

En fecha 17 de agosto de 1988, compareció el ciudadano Gustavo Casal en representación de la República de Venezuela, consignó diligencia mediante la cual apeló en todas sus partes de la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de julio de 1988.

Auto de fecha 26 de septiembre de 1988, mediante el cual se oyó libremente la apelación ejercida por la representación judicial de la República de Venezuela.

Mediante Oficio Número 4.750 de fecha 15 de febrero de 1989, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente contentivo de impugnación de informe de avalúo, practicado sobre el inmueble ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia de Antímano, Departamento Libertador del Distrito Federal, cuya propiedad se atribuye la Sucesión de Eladio Nieto Bastos. Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la Procuraduría General de la República contra la sentencia dictada por esa Corte el 21 de julio de 1988, que declaró firme el justiprecio fijado por dos peritos por ella designada, del inmueble en referencia.

En fecha 17 de octubre de 2000, mediante sentencia Número 01933, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, decidió acerca de la apelación ejercida en ambos efectos, en los siguientes términos:
“(…) [declaró] SIN LUGAR la apelación ejercida por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de julio de 1988, en el marco del juicio de impugnación de informe de avalúo interpuesto por los ciudadanos Carlos Alberto Nieto Morales, María Margarita (Margot) Morales De Nieto Bastos, Pedro Vicente Nieto Morales, Carlos Alberto Nieto Morales, Aida Delfina Nieto Morales, Ofir Margarita Nieto Morales De Cesin, Nelly Josefina Nieto Morales de Méndez, Raúl José Nieto Morales e Ilse Coromoto Nieto Morales De Negretti, todos integrantes de la Sucesión de ELADIO NIETO BASTOS. En consecuencia, se confirma el fallo apelado y se ordena remitir el expediente original a su tribunal de origen, a los fines legales consiguientes (…)”. (Negrillas del original).


En fecha 21 de noviembre de 2000, se recibió oficio Número 2455 de fecha 24 de octubre de 2000, de la Sala Político Administrativa anexo al cual remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.

En fecha 10 de diciembre de 2005, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la constitución de este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; por lo que esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. En mismo auto esta Corte ordenó el cierre informático del Asunto N° AP42-S-2000-024082 y, en consecuencia lo ingresó nuevamente bajo el N° AB42-G-2000-000003.


En fecha 7 de febrero de 2006, el abogado Amauri Sperandio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó la indexación de avalúo, objeto de la presente decisión.

Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2006, se ordenó pasar el expediente al juez ponente a los fines que la Corte dictara la solicitud de indexación del avalúo declarado firme en el fallo en virtud de la apelación declarada sin lugar por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de octubre de 2000.

En fecha 9 de mayo de 2006, se pasó el presente expediente a la jueza ponente.

En fecha 6 de junio de 2008, el ciudadano Raúl Nieto Morales, debidamente asistido por el abogado Héctor Rivas, consignó por ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia sobre la indexación al monto del avalúo.

Mediante auto de fecha 12 de junio de 2008, se estableció que por cuanto en fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006), fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, y fijó el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Se reasignó la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 19 de junio de 2008, se pasó el presente expediente al juez ponente.

Siendo la oportunidad legal, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca de la solicitud de indexación o corrección monetaria, formulada por los integrantes de la Sucesión de ELADIO NIETO BASTOS, parte demandante en la presente causa, para lo cual observa:

En el presente caso se aprecia, que por auto del 24 de octubre de 1985, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó la práctica de un nuevo avalúo oyendo el dictamen de dos (2) peritos que se designaron a tales fines. Se constató igualmente, que el avalúo fue consignado en fecha 27 de noviembre de 1986.


En fecha 21 de julio de 1988, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia declarando firme el justiprecio realizado por los peritos designados, sentencia que fue apelada ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de septiembre de 1988.


En fecha 17 de octubre de 2000, el Tribunal de Alzada de esta Corte, declaró sin lugar la apelación de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de julio de 1988, “la cual declaró firme el monto fijado de indemnización por la expropiación” ordenada por el Decreto Número 2809, de fecha 22 de agosto de 1978, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 31.687 de fecha 1º de marzo de 1979; por lo que “quedó determinado y fijo el monto del avalúo a pagar por concepto de indemnización por la expropiación decretada”.

En fecha 7 de febrero de 2006, por la parte expropiada, a través del apoderado judicial de la Sucesión Eladio Nieto Bastos, solicitó la indexación del avalúo firme.

Ahora bien, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la solicitud de indexación o corrección monetaria presentada por los integrantes de la Sucesión Eladio Nietos Bastos, a tal efecto, cabe destacar los principios que en materia de indemnización por expropiación, ha venido sosteniendo tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, en el sentido que dicha institución no ha de tenerse como un medio para empobrecer o enriquecer a las partes intervinientes, pues al expropiado deben reconocérseles los daños efectivamente causados mediante el pago del valor de la cosa que cede y el expropiante no debe pagar más de lo requerido para resarcir el daño.


Esta Corte, interpretando constitucionalmente la figura de la expropiación, encuentra que el elemento material de la expropiación es la indemnización, es decir, la adecuada compensación económica que el Estado le debe al particular por la pérdida de su derecho de propiedad sobre el bien expropiado. Esta indemnización debe ser justa en el sentido de no empobrecer ni enriquecer al expropiado, sino dejarlo en igual situación económica. La indemnización es justa, cuando reintegra al expropiado un valor equivalente del que se le priva, por lo que debe comprender además, los perjuicios que tengan su causa directa e inmediata en la expropiación, ya que el particular no está obligado a soportar las consecuencias derivadas de la depreciación de la moneda.
En ese sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 2003-494 de fecha 20 de febrero de 2003, ratificada mediante Sentencias Número 2005-01738 y 2007-792, dictadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 30 de junio de 2005 y 7 de mayo 2007 respectivamente, expresaron:

“(…) El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente lo siguiente:
‘Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad de pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes’.
Del análisis de la norma antes transcrita se desprende que el pago de una justa indemnización al propietario del bien expropiado constituye un requisito condicionante para la procedencia del procedimiento expropiatorio, aunado a que la expropiación tenga como causa el interés público o social y que su procedencia se hubiere declarado mediante sentencia definitivamente firme.
Del mismo modo cabe precisar, que esta Corte considera que la justa indemnización se determina cuando se reintegra al expropiado el valor económico equivalente del que se le priva, por lo que debe comprender no sólo el valor real del inmueble, sino además los perjuicios que tengan su causa directa e inmediata con el proceso de expropiación. De tal manera que, si ese valor se percibe sin tener en cuenta la depreciación de la moneda y la limitación que sufrió el propietario del bien expropiado de los atributos del derecho de propiedad (…) la indemnización no sería justa ni integral (…)”.

Establecido lo anterior, quien tiene una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible; criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 1780 de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Seguros Sofitasa, C.A., en los siguientes términos:
“(…) Igual pertinencia alude en el presente caso, la decisión de esta Sala No. 576 dictada el 20 de marzo de 2006, Caso: “Teodoro de Jesús Colasante Segovia”, la cual respecto del poder adquisitivo de la moneda y la inflación, estableció lo siguiente:
‘El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación… (omissis).
Reconocido oficialmente por los órganos competentes y autónomos del Estado (Banco Central de Venezuela), la situación inflacionaria, aunado a que el fenómeno lo sufre toda la población, éste se convierte en un hecho notorio, más no la extensión y características del proceso inflacionario. Por ello, los índices inflacionarios variables deben ser determinados…
El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio (… )”.

En cuanto a la oportunidad, en que podrá ser solicitada dicha indexación, la misma sentencia, sigue expresando:
“(…) Debido a esta interpretación, la indexación podrá ser solicitada por el demandante en oportunidad diferente a la demanda (sentencia aludida del 2 de julio de 1996), pero siempre dentro del proceso donde se demanda la acreencia principal, y nunca fuera de él… (omissis).
Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor…
Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante… (omissis)
Cuando el fenómeno inflacionario comenzaba, y aparecía como sobrevenido, era aceptable que por razones de justicia –y hasta de orden público- se permitiera que la indexación se solicitare hasta en informes; pero en la actualidad –siendo notoria- en un proceso dispositivo, destinado a ventilar derechos subjetivos, es inconcebible que fuera de las demandas de interés social, se acuerde de oficio, o se acepte que se solicite fuera de la pretensión’ (…)”. (Negrillas de esta Corte).


Reforzando lo anterior, en el procedimiento expropiatorio –dado el carácter de interés público y utilidad social de éste- es procedente la corrección monetaria en cualquier estado y grado del proceso, dado que, se debe ajustar el monto de la indemnización en la oportunidad en la que efectivamente se materialice el pago. (Vid Sentencias Números 3456 y 340 de la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 10 de diciembre de 2003 y 14 de abril de 2004, respectivamente).

Por lo que es comprensible, según la jurisprudencia citada, que la indexación podrá ser solicitada por el demandante en oportunidad diferente a la demanda, pero siempre dentro del proceso donde se demanda la acreencia principal, y nunca fuera de él, por ello, siendo que en fecha 7 de febrero de 2008, la parte expropiada solicitó la indexación del avalúo presentado por los peritos designados, una vez quedó firme en virtud del fallo proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de octubre de 2000, se entiende que debe esta Corte proceder a determinar la indexación en el caso concreto. Así se decide.

Ahora bien, a juicio de esta Corte, cónsona con el criterio de justa indemnización, resulta evidente que el monto arrojado en el Informe de Avalúo realizado el 25 de noviembre de 1986 y consignado a los autos en fecha 27 de noviembre del mismo año, está alejado de la realidad económica vigente del país, por lo que no estaría cumpliendo la justeza de la indemnización, violando con ello el principio de igualdad ante las cargas públicas del expropiado, por lo que debe aplicarse el producto de la constante inflación a que ha estado sujeto.


En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena la corrección monetaria sobre la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.588.534,50), que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, esta Corte entiende que debe reexpresarse de acuerdo al Capítulo II de las Disposiciones Transitorias en su aparte Tercero en bolívares fuertes, por tanto el avalúo queda determinado en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs F. 4.588,53), la cual deberá ser realizada por la Gerencia de Estadísticas Económicas del Banco Central de Venezuela, a quien se ordena oficiar para que en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de que conste en autos su notificación, realice la corrección monetaria y remita los resultados a esta Corte. Así se decide.-

En cuanto a la fecha que deberá tomar en cuenta para el cálculo de la corrección monetaria, ésta deberá realizarse desde el 21 de julio de 1988, fecha en que la Corte primera de lo Contencioso Administrativo declaró firme el avalúo, hasta la efectiva realización de la corrección ordenada, la cual deberá efectuarse sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por lo tanto, se ordena librar Oficio a la Oficina de Estadística del Banco Central de Venezuela, a fin de que en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de que conste en autos su notificación, realice la corrección monetaria ordenada y remita los resultados a esta Corte. Así se decide.

II
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PROCEDENTE la solicitud de corrección monetaria, realizada por el apoderado judicial de la parte expropiada, en consecuencia, se ORDENA oficiar a la Gerencia de Estadísticas Económicas del Banco Central de Venezuela, a fin de que en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de que conste en autos su notificación, realice la correspondiente corrección monetaria con los parámetros indicados en la presente decisión a la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.588.534,50), que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, esta Corte reexpresa de acuerdo al Capítulo II de las Disposiciones Transitorias en su aparte Tercero en bolívares fuertes, por tanto el avalúo queda determinado en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs F. 4.588,53), y remita los resultados en el tiempo fijado a esta Corte.

2.- Una vez recibidos los resultados de la corrección monetaria ordenada, esta Corte mediante auto de ejecución, actualizará el monto de la indemnización.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrense los oficios. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

Exp. Nº AB42-G-2000-000003
ERG/018.-

En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________minutos de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.

La Secretaria Accidental,