Expediente N° AB42-N-1995-000030
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 13 de febrero de 1995, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados José Peña Solís y Luis Martínez Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.247 y 12.377, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS GONZÁLEZ GARCÍA, portador de la cédula de identidad N° 3.469.298, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° C.U 1.899 de fecha 1° de agosto de 1994 emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
El 20 de febrero de 1995, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se acordó de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia solicitar los antecedentes administrativos del caso.
Por auto de fecha 8 de mayo de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la mencionada Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.
El 10 de mayo de 1995, el referido Juzgado acordó abrir pieza separada con los antecedentes administrativos presentados por el apoderado judicial de la parte recurrida.
En fecha 15 de mayo del mismo año, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, ordenó la notificación al Fiscal General de la República y la publicación del cartel de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por auto de fecha 14 de junio de 1995, el aludido Juzgado de Sustanciación ordenó agregar al expediente la página donde aparece la publicación del mencionado Cartel en el Diario “El Universal” de fecha 14 de junio de 1995.
El 3 de julio de 1995 comenzó el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas y el 10 de julio de 1995 los apoderados judiciales de la parte recurrente presentaron escrito de promoción de pruebas.
El 3 de agosto de 1995, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas.
El 26 de septiembre de 1995, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte recurrente.
En fecha 25 de octubre de ese año y vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, se acordó pasar el expediente a la Corte.
Por auto de fecha 1° de noviembre de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo designó ponente al Magistrado Lourdes Wills y se fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación y una vez transcurridos tendrá lugar el acto de informes en el primer día de despacho siguiente a las 11:30 a.m.
El 15 de noviembre de 1995 comenzó la primera etapa de la relación de la causa, la cual culminó el 29 de noviembre de ese año.
En fecha 30 del mismo mes y año, siendo la oportunidad fijada para que tu tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes.
El 4 de diciembre de 1995, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, la cual terminó el 22 de enero de 1996 y, en esa misma fecha, se dijo “Vistos”.
En fecha 20 de mayo de 1998, la abogada Raquel Rieber de Leañez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.994, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito de opinión.
En fecha 3 de octubre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia N° 2002-2665, en la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien corresponda de acuerdo al sistema de distribución.
Mediante sentencia de fecha 7 de enero de 2003, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró a su vez incompetente para conocer el caso bajo examen, planteando así un conflicto negativo de competencia ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 29 de abril de 2003, la referida Sala dictó sentencia N° 614, mediante la cual resolvió el conflicto de competencia planteado y declaró que la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por Oficio N° 1049 de fecha 29 de mayo de 2003, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia remitió el presente expediente, al cual se le dio entrada en fecha 9 de junio del mismo año.
Por auto de fecha 12 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, en e esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 13 de junio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Ahora bien, siendo que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución No. 90 del 4 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 25 de abril de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa y, reasignó la ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 26 de abril de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde necesario señalar que el 18 de septiembre de 1995, el apoderado judicial del ciudadano Carlos González García consignó en este acto el trabajo de ascenso denominado “LOS ENSAYOS NO DESTRUCTIVOS Y LAS ALTERNATIVAS DE APOYO POR PARTE DE LAS UNIVERSIDADES PARA SU DESARROLLO”, el cual representa la última actuación procesal realizada por la parte recurrente en el presente caso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 29 de abril de 2003, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 614, mediante la cual resolvió el conflicto de competencia planteado en el presente caso, entre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo y, declaró que la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde a la referida Corte.
El 9 de junio de 2003, se recibió Oficio N° 1049 de fecha 29 de mayo de 2003, emanado de la mencionada Sala, mediante la cual remitió el presente expediente.
Ahora bien, siendo que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución No. 90 del 4 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 25 de abril de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto, mediante la cual se abocó del conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha y, se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El planteamiento anterior reviste gran significación en el presente caso, toda vez que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia desde el 22 de enero de 1996, fecha en la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto donde se dijo “Vistos” y; hasta el 27 de abril de 2007, fecha en la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, ha transcurrido más de doce (12) años sin que la parte recurrente manifieste su interés en que se dicte sentencia.
En razón de ello, se observa que se suscitó una ruptura de la estadía a derecho de las partes en el presente litigio que generó la paralización temporal de los lapsos procesales en esta instancia, tomando en cuenta el hecho de que la presente causa se encuentra actualmente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por la distribución efectuada en las causas llevadas originalmente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aunado al hecho que a partir del 6 de noviembre de 2006 fue constituido este Órgano Jurisdiccional al ser designado como Juez el ciudadano Emilio Ramos González.
En atención a lo anterior, considera esta Corte realizar algunas consideraciones en lo referente al abocamiento del Juez al conocimiento de una causa, actuación procesal imprescindible para resguardar el derecho a la defensa y debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para ello trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la que precisó que “la notificación del abocamiento de un nuevo juez es necesaria para que pueda garantizarse el derecho de las partes a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial […Omissis…] aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna ”.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 80 del 1° de febrero de 2001, ha señalado con relación al debido proceso lo siguiente:
“...Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”.

En atención a ello y, siendo que en todos aquellos casos en que una causa se encuentra paralizada o se incorpore un nuevo Juez, es necesario que las partes tengan conocimiento del abocamiento, ello a los fines que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas o cuando éstas se dan por notificadas o actúan con posterioridad al auto de abocamiento (Vid. sentencia N° 2008-165 de fecha 2 de febrero de 2008 dictada por esta Corte, caso: Lex Hernández Méndez contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura).
Por tanto, resulta necesario entonces efectuar las respectivas notificaciones en aquellos procesos en los que se produzca el abocamiento de un Juez como consecuencia de la paralización de la causa, o la incorporación del nuevo Juez al conocimiento de la misma.
En consecuencia, esta Corte considera que dadas las particularidades del presente caso, el auto de abocamiento dictado en fecha 27 de abril de 2007, debió ordenarse la notificación de las partes a los fines de informales que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida esta Corte y que se abocó al conocimiento de la presente causa a los fines de dictar sentencia definitiva, otorgándole así la oportunidad de recusar por los motivos legales que consideraren pertinentes para dar así dar cumplimiento al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 90.- La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes, si tratare de recusación de asociados, peritos prácticos, interpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto”.

Esta Corte, en aras de salvaguardarla la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a lo estatuido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 19 primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declara la revocatoria parcial del auto dictado en fecha 25 de abril de 2007 por esta Corte y, en consecuencia, se repone la causa al estado de notificar a las partes del abocamiento del conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en el entendido que el lapso a que se contrae el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de las partes. Así se decide.
Por otra parte, esta Corte observa que de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte recurrente, la cual se extiende desde el el 18 de septiembre de 1995, fecha en la cual consignó documentos contentivos del trabajo de ascenso denominado “LOS ENSAYOS NO DESTRUCTIVOS Y LAS ALTERNATIVAS DE APOYO POR PARTE DE LAS UNIVERSIDADES PARA SU DESARROLLO” hasta la presente fecha, en la cual la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia, destacándose que la parte actora no ha realizado diligencia alguna que demostrara su interés en que esta Corte dicte decisión del presente recurso de nulidad.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en su sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, expuso con relación a la pérdida del interés procesal que
“puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen”.

Lo expuesto tiene una razón fundamental: el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal, tomando en consideración que desde el 18 de septiembre de 1995, fecha en que el recurrente presentó diligencia consignando un elemento probatorio y, hasta la presente fecha, el ciudadano Carlos González García no haya comparecido a impulsar en autos para que se dicte la correspondiente sentencia definitiva.
En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dijo “Vistos”, y en consecuencia, inició el lapso para dictar sentencia en la presente causa, esta Corte ordena notificar a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva interés para decidir este proceso.
De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordenará el archivo del expediente. Así se decide.
II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 25 de abril de 2007 por esta Corte y, en consecuencia, se REPONE la causa al estado de notificar a las partes del abocamiento del conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en el entendido que el lapso a que se contrae el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de las partes
2. Se ORDENA notificar a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva interés para decidir este proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149 ° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

Exp. Nº AB42-N-1995-000030
ASV / J
En fecha __________________ de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.

La Secretaria Accidental