JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2008-000042
En fecha 20 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0635 de fecha 8 de mayo de 2008, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por incumplimiento de contrato interpuesta por el abogado Alfonso Albornóz Niño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.235, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BENCAVEN DISTRIBECA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 70-A Pro, en fecha 17 de marzo de 1989, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 29 de abril de 2008.
Mediante auto de fecha 2 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 9 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 2 de abril de 2008, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Bencaven Distribeca C.A., interpuso demanda por incumplimiento de contrato contra el Banco Central de Venezuela, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Comenzó, narrando que el Banco Central “(…) llamó a las empresas interesadas, a una Licitación General No. 2005-34, para la Ejecución del Proyecto Para El Suministro e Instalación de Equipos Enfriadores de Agua (Chillers) y Prestación Preventivo (…)”.
Manifestó, “Que luego de cumplirse el cronograma de actividades, aclaratorias, visitas, aperturas de sobres de los participantes, consideraciones, pre calificación, mi representada Distribeca resultó favorecida, otorgándosele la Buena Pro, notificada en fecha 3 de agosto de 2.006 (sic)”.
Indicó, que el objeto de la licitación era “Contratar una empresa que esté en capacidad de suministrar, instalar y prestar servicio de mantenimiento preventivo a siete (7) equipos enfriadores de agua (Chiller) de 250 toneladas de refrigeración cada uno y sus sistemas de bombas de agua helada, para los edificios Torre y Sede, interconexión de los Edificios Manzana Norte y Sede, así como realizar obras civiles, estructurales, arquitectónicas, sanitarias, mecánicas, eléctricas y de acondicionamiento, además de realizar los trabajos de distribución de ducterías, luminarias y techos rasos en el 3er piso del edificio Sede, para lograr la puesta en funcionamiento de este sistema, según proyecto que será entregado por el Instituto, de conformidad con los requisitos, condiciones y especificaciones técnicas definidas en el pliego (…)”.
Ahora bien, relató que su poderdante es una empresa que desde hace más de 19 años, presta servicio en la materia de importación, instalación, mantenimiento y obra civil de equipos de aires acondicionados, con una amplia experiencia en la instalación de equipos de gran magnitud a centros comerciales, hoteles y empresas así como también en el sector público.
Afirmó, que “(…) aún y cuando la notificación de buena pro se produjo en fecha 3 de agosto de 2.006 (sic), el contrato, que es el instrumento jurídico que formaliza todo el proceso licitatorio, y refiere todas las condiciones y términos a seguir por las partes, se firmó en fecha 30 de octubre de 2.006 (sic), demora imputable al BCV por ser éste el redactor del referido contrato. Asimismo el primer pago hacia mi representada que hizo el BCV se produjo en fecha 14-11-2.006 (sic), que como sabemos es parte esencial en toda contratación para DAR INCIO el contratista a las contrataciones y avance del proyecto, hechos que hacemos notar por las consecuencias que trajo esta negligencia del BCV (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Alegó seguidamente, que cuando el Banco Central de Venezuela hace la apertura de las ofertas y garantías de la licitación en fecha 12 de abril de 2006, en la cual se precalifica a la sociedad mercantil Distribuidora Bencaven Distribeca C.A., los equipos ofertados Chillers 30 GX, con certificación Eurovent, estaban a la disposición en la fábrica de Montluel, Francia a través de Carrier Interamerica Corporation, como era el requerimiento del Banco Central de Venezuela.
Expresó, que “(…) ocurrió que a partir de finales de agosto de 2006, los equipos Chillers 30 GX, parte importantísima de la licitación habían dejado de producirse y ya no se manufacturaría en ninguna fábrica bajo la norma Eurovent, conforme certificación debidamente apostillada, dada por la vendedora Carrier Interamericana Corporation (…)”.
Manifestó, que “Esta circunstancia fue inmediatamente notificada al BCV y se le presentaron diversas propuestas de otros equipos (…), intercambio de correspondencia entre las partes, la cual opongo a la demandada para su reconocimiento de contenido y firma, y donde extrañamente el BCV y de manera inexplicable, parece no entender la circunstancia de fuerza mayor que ocurrió y que exonera de responsabilidad a mi representada (…)”.
Señaló, que en el contrato realizado entre su poderdante y el Banco Central de Venezuela, en su cláusula cuadragésima novena se refería a las causas extrañas no imputables, en la cual se señalaba lo siguiente “(…) Las partes quedarán relevadas de cualquier responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en este contrato, en la medida y por el período durante el cual no puedan cumplir en forma razonable, debido a hechos sobrevenidos que objetivamente configuren caso fortuito o fuerza mayor. Para que esta liberación de responsabilidad sea efectiva, la parte afectada por el caso fortuito o la fuerza mayor deberá inmediatamente notificar a la otra por escrito el inicio o la terminación del hecho causante, comprometiéndose a reiniciar su ejecución inmediatamente después de la desaparición de la causa de incumplimiento. En caso de invocarse fuerza mayor o caso fortuito, las partes tomarán las acciones y medidas razonables que fueren necesarias, a fin de minimizar las pérdidas resultantes (…)”.
Destacó, que su representada dio cumplimiento al señalamiento consensual anterior, y le propuso al Banco Central de Venezuela las alternativas que desde el punto de vista comercial eran apropiadas.
Expresó, que el artículo 1.272 del Código de Procedimiento Civil exime al obligado de dar o hacer aquello a que estaba obligado, es decir, que la fuerza mayor exime del cumplimiento de la Ley.
Por lo anterior, sostuvo que en fecha 29 de noviembre de 2006, su representada y la Institución Financiera demandada recibieron comunicación de Carrier Interamericana Corporation mediante la cual señalaba “(…) QUE LA FABRICA (sic) CARRIER MONTLUEL, FRANCIA, DEJÓ DE FABRICAR OFICIALMENTE EL MODELO 30 GX A FINALES DE AGOSTO DEL 2.006 (sic) (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Adujó, que “(…) la diligencia por parte de mi representada Distribeca, en comunicar inmediatamente al BCV la imposibilidad de obtención de los equipos Chillers 30GX (…)”.
Expresó que “(…) a pocos días de mi representada recibir el adelanto contractual del 30%, la fabricante comunica que desde finales de agosto ya no se producían oficialmente dichos equipos (…)”.
Ahora bien, señaló que la respuesta del Banco Central de Venezuela fue con la continuación de la ejecución del contrato y posteriormente esperó que la sociedad mercantil Distribuidora Bencaven Distribeca C.A., ofertara otros equipos de otras marcas, “(…) tal como se demuestra en comunicaciones entre las partes, donde incluso el BCV prorrogó el contrato de 180 días continuos, a partir del 18 de julio 2.007 (sic) hasta el 13 de enero de 2.008 (sic), conforme comunicación del BCV del 26 de septiembre de 2.007 (sic), pero insólitamente sin explicación alguna después de haber inicialmente aprobado equipos de marca YORK, el BCV decidió que no podía contratar ningún otro equipo que no fueran los inicialmente contratados de marca Carrier, que ya no se producen en ninguna fábrica del mundo y porque se lo impide el artículo 99 de la Ley de Licitaciones (…)”.
Destacó, que lo anterior ocurrió luego de haber transcurrido un año desde que su representada le comunicó al Banco Central de Venezuela que dichos equipos no se producían más, en la cual al principio se había llegado a un preacuerdo de que los equipos York cumplían con los requerimientos establecidos por la institución financiera demandada.
Por otra parte, destacó que la sociedad mercantil Distribuidora Bencaven Distribeca C.A., “(…) ha seguido trabajando desde el inicio del contrato, en la obra civil para la instalación de los equipos y paralelamente haciendo múltiples esfuerzos para complacer los requerimientos del BCV, que últimamente se volvieron irrazonables y sin sentido practico (sic) ni jurídico, por lo que ha colocado el BCV a Distribeca en una posición de indefensión, teniendo que proceder a demandar al BCV para liberarse de las obligaciones contractuales (…)”.
Asimismo arguyó que el Banco Central de Venezuela, con su conducta intransigente transgredió lo establecido en el artículo 1.155 del Código Civil el cual dispone que los objetos de los contratos deben ser posibles. Igualmente viola lo contenido en el artículo 1.160 eiusdem, el cual establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe.
Señaló, que de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil ejerce la presente demanda, en consecuencia, solicitó que se declarara la nulidad de la resolución del contrato Nº 075-2006 suscrito entre el Banco Central de Venezuela y la parte demandante, en fecha 30 de octubre de 2006, por el incumplimiento de la ejecución de las obligaciones contractuales, y que se libere a la sociedad mercantil Distribeca de los contratos de fianza Nros. 101-31-2046883 y 101-31-2046221, por la cantidad de Nueve Mil Trescientos Treinta y Uno Bolívares Fuertes (Bs. F. 9.331) y Quinientos Setenta y Dos Mil Ciento Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Siete Céntimos (Bs. F. 572.133,7), respectivamente, “(…) como de Anticipo por Bs. (sic) Bs . F 1.147.380,65 y U.S.D $ 227.680,69 respectivamente, que otorgó la empresa Aseguradora Nacional Unida Uniseguros S.A. a favor del BCV, con ocasión precisamente a las consecuencias jurídicas del contrato (…)”.
Expuso, en cuanto a las costas y costos procesales “Nos reservamos la acción de daños y perjuicios, cuyo monto debe ser contabilizado a futuro toda vez que se mantiene a la presente fecha la ejecución de los trabajadores e inversiones de la Obra Civil, daños referidos al resarcimiento en todo lo relativo a la inversión técnica, profesional, de proyectos, planos, contratación de personal, prestaciones sociales, de profesionales y sus honorarios, transporte, pasajes, viáticos, inversión de equipos, administración, facturación, pago de impuestos, indexación monetaria (…)”.
Ahora bien, estimó la presente demanda en la cantidad de Un Millón Setecientos Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.744.392,64), el cual corresponde al monto de las fianzas de anticipo.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 29 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y estableció que la competencia para ello corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) Ahora bien, dispone el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004), lo siguiente:
‘Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más Alto Tribunal de la República:
(...omissis...)
24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.). (Negritas de este Juzgado)
Asimismo, por decisión Nº 1209, de fecha 2 de septiembre de 2004, ratificada el 27 de octubre de 2004, esta Sala Político-Administrativa, atendiendo a lo dispuesto en los numerales 24 y 25 del aludido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se pronunció respecto de la competencia ‘por la cuantía’ de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, como sigue:
(...omissis...)
Ahora bien, en lo que se refiere al segundo requisito, es decir, el relativo a la cuantía, esta Sala observa:
El numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al ser comparado con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contiene dos importantes novedades: Por una parte, se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa, conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta, distinta a la que ya tenía esta Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, en relación a la cuantía, cuyo conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y concretamente a las demandas cuya cuantía sean superiores a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), a diferencia de la que establecía la ley derogada, cuya cuantía era por una cantidad superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
Tal particularidad, es decir, la relativa a la cuantía, tiene especial significación en este caso, en virtud de que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de treinta y cuatro millones ciento seis mil doscientos ochenta y cuatro Bolívares (Bs. 34.106.284,00), por lo cual esta Sala no es competente para conocer de la misma.
Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
(…omissis…)
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala reproduce en los mismos términos las consideraciones anteriores, en lo referente a cuales tribunales dentro de la jurisdicción contencioso administrativo conocerán de las acciones a que alude el numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuando su cuantía no exceda de las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.). Así se decide’. (Caso: Importadora Cordi, C.A. vs. Venezolana de Televisión C.A. Sentencia Nº 01209)
En el caso de autos, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Bencaven, Distribeca, C.A., interpuso demanda contra el Banco Central de Venezuela, por incumplimiento de contrato, estimando la cuantía de la misma en la cantidad de un millón setecientos cuarenta y cuatro mil trescientos noventa y dos con sesenta y cuatro céntimos de bolívares fuertes (Bs.F. 1.744.392,64).
De lo antes expuesto se evidencia que el monto por el cual se estima la presente demanda no excede de setenta mil un unidades tributarias (70.001 U.T.), que actualmente asciende a la cantidad de tres millones doscientos veinte mil cuarenta y seis bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 3.220.046,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de cuarenta y seis bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 46,00), por ello, su conocimiento corresponde —conforme a la citada norma y al criterio jurisprudencial trascrito—, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, lo cual obliga a este Juzgado de Sustanciación, a declarar la incompetencia de esta Sala Político-Administrativa, y así se decide.
En razón de lo anterior, y en atención asimismo al criterio establecido en la sentencia Nº 01316, dictada por esta Sala Político-Administrativa, publicada en fecha 6 de abril de 2005, este Juzgado, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las prenombradas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida esta acción. Así se declara (…)”. (Resaltado del original).
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:
Se recibió en fecha 20 de mayo de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de la demanda por incumplimiento de contrato contra el Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, en el presente caso, el accionante demandó al Banco Central de Venezuela para que pagara la cantidad de Un Millón Setecientos Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. F 1.744.392,64), por concepto de incumplimiento de contrato.
Atendiendo a la naturaleza del organismo público contra el que se intenta la demanda y cuantía de ésta, debe señalarse que, tal como lo señaló el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.209, publicada el 2 de septiembre de 2004, (caso: Humberto Chacón Rodríguez), ratificada por la misma Sala en sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.) delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y estableció la competencia por la cuantía de todos los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, de la manera siguiente:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”. (Resaltado y subrayado de este Órgano Jurisdiccional).
De acuerdo con el criterio anterior corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de las demandas interpuestas (i) en contra de la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa sobre la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, (ii) si su conocimiento no está atribuido a ninguna otra autoridad judicial, (iii) siempre y cuando su cuantía haya sido estimada en una cantidad de Bolívares que no sea inferior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), ni superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), lo cual equivale para el momento en que se interpuso la demanda a la cantidad Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 460.000,00), y a Tres Millones Doscientos Veinte Mil Cuarenta y Seis Bolívares Fuerte (Bs. F 3.220.046,00), respectivamente.
Aplicando lo anterior, en el presente caso, se observa, que el escrito la demanda fue interpuesta contra el Banco Central de Venezuela, órgano que forma parte integrante de la Administración Pública Nacional y, en consecuencia, podría verse comprometido su ámbito patrimonial, de modo que está satisfecho en esta controversia el primer requisito antes apuntado. Así se decide.
En segundo lugar, se observa que la acción incoada consta de la demanda por incumplimiento de contrato que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, siendo el demandado un órgano dependiente de la Administración Pública Nacional, cuya actuación compromete la responsabilidad patrimonial de la misma, debe concluirse que, en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, el conocimiento de la presente causa corresponde sin duda alguna a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Finalmente, se constata que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de Un Millón Setecientos Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares Fuerte con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. F 1.744.392,64), monto éste que se ubica entre las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), y las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), puesto que para el momento en que fue consignado el libelo el valor de la unidad tributaria ascendía a Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. F 46); resultando la cuantía de la acción en comento en Treinta y Siete Mil Novecientos Veintiún coma Cincuenta y Ocho Unidades Tributarias (37.921,58 U.T.).
En consecuencia, cumplidos todos los requisitos previamente examinados, relativos a la competencia orgánica y a la cuantía de los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, esta Corte acepta la competencia declinada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la demanda por incumplimiento de contrato. Así se decide.
Ahora bien, visto que la presente demanda fue remitida a esta Corte por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la declinatoria de competencia declarada por el mismo en fecha 29 de abril de 2008, es menester aclarar que de conformidad con lo establecido en los apartes 4 y 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre las causales de admisibilidad de la demanda interpuesta, con excepción de la relativa a la competencia, la cual ya ha sido examinada por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
Así las cosas, debe ordenarse la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que analice los restantes requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, para así otorgarle continuidad a la causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada para conocer de la demanda por incumplimiento de contrato interpuesta por el abogado Alfonso Albornoz Niño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.235, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BENCAVEN DISTRIBECA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 70-A Pro, en fecha 17 de marzo de 1989, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examine los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, salvo la relativa a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Órgano Jurisdiccional, y continúe con la tramitación de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,

ALEJANDO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

AJCD/07
Exp. N° AP42-G-2008-000042

En fecha _________________ (____) de _______________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la ______________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-___________.

La Secretaria Acc.,