EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-002145
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0155 de fecha 2 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los ciudadanos GERARDO AGREDA, JESÚS PERNALETE, JAVIER GONZÁLEZ, DANIEL MUÑOZ, ISAAC LÓPEZ, LUIS GIMÉNEZ, LEÓN CARRILLO, JOSÉ ORTEGA, MARIO SÁNCHEZ, ORFELINA LUNA, MIGUEL PÉREZ y DENNYS ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.691.574, 7.118.503, 13.695.509, 6.829.738, 10.229.334, 15.057.658, 14.051.674, 7.035.945, 10.231.862, 7.089.778, 14.558.567 y 15.418.490, respectivamente, asistidos del abogado Edison Rodríguez Lovera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.464, contra la Providencia Administrativa de fecha 21 de octubre de 2003 dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO mediante el cual autorizó la reducción del personal a la empresa LA LUCHA, C.A.
Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte mediante la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2004.
Por auto de fecha 1 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y en virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ.
En fecha 2 de marzo de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión de fecha 3 de marzo de 2005, este Órgano Jurisdiccional aceptó la competencia declinada y ordenó, remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con la previsiones contenidas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 eiusdem.
En fecha 10 de marzo de 2005, se paso el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en la misma fecha.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda ordenó oficiar al ciudadano Inspector del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra del Estado Carabobo, a los fines de que remitiera al referido Juzgado los antecedentes administrativos relacionados con el caso y especialmente el auto dictado en fecha 21 de octubre de 2003, objeto del presente recurso, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de que constara en autos su notificación, de la misma manera y a los fines de efectuar la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra del Estado Carabobo, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 22 de marzo de 2005, el Juzgado de Sustanciación remitió despacho al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines que practicara la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra del Estado Carabobo.
Por auto de la misma fecha se solicitó la remisión del expediente administrativo del caso.
En fecha 28 de junio de 2005, compareció el ciudadano alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quien consignó en un folio útil oficio Nro. JS/CSCA-2005-177, dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 13 de abril del 2005.
En virtud de la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó asentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia correspondería a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo igualmente dicha Sala, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto de fecha 1° de noviembre de 2005, mediante el cual ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que revise la competencia de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 31 de enero de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en la misma fecha.
En fecha 18 de junio de 2008, se ordenó agregar a los autos el oficio N° 0828/6499, de fecha 1° de febrero de 2008, emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda en fecha 17 de marzo de 2005, en consecuencia se ordenó agregarlo a las actas respectivas. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Vista la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 16 de junio de 2008, se recibió del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, oficio N° 00790-08, de fecha 05 de junio de 2008, anexo al cual remitió el expediente administrativo relacionado con el caso, el cual fue agregado a los autos, el 25 de julio de 2008.
En fecha 2 de julio de 2008, se recibió del abogado Francisco Ardiles, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3708, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Ignacio Ortega y otros, el siguiente documento: diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual consignó poder que acreditaba su representación.
En fecha 8 de julio de 2008, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.

I
ANTECEDENTES
En fecha 31 de marzo de 2004, los ciudadanos, Gerardo Agreda, Jesús Pernalete, Javier González, Daniel Muñoz, Isaac López y otros, asistidos del abogado Edison Rodríguez Lovera, ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, contra la Providencia Administrativa de fecha 21 de octubre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra del Estado Carabobo mediante la cual autorizó la reducción del personal a la empresa la Lucha, C.A.
En fecha 2 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto, por ante las Cortes de lo Contencioso administrativo.
En esa misma fecha, se remitió el expediente a las Corte de lo Contencioso Administrativo.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Los recurrentes señalaron en su escrito libelar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que la reducción de personal se inició por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 14 de agosto de 2003 con la solicitud presentada por el ciudadano Enrique T. Seijas Z. en su carácter de Gerente de la empresa LA LUCHA C.A., la cual fue objeto de observaciones por la referida Inspectoría, siendo subsanada por la empresa solicitante el 1° de septiembre de 2003.
Señalaron que el 10 de septiembre de 2003 la identificada Inspectoría del Trabajo, dictó auto admitiendo la solicitud de reducción de personal, remitiendo en esa misma fecha copia del auto al Sindicato Profesional de Trabajadores del Grano, Conexos y Similares del Estado Carabobo y al representante legal de la empresa, a los fines de citarlos para la Reunión Conciliatoria.
Al respecto, los recurrentes alegaron que el referido auto violó el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, sobre la base de que la Inspectoría debió “dictar un auto, mediante el cual, le comunicara tanto al Sindicato como a la empresa que dentro de las 48 horas, debían nombrar dos representantes y un suplente por cada delegación, pero no lo hizo, violando con ello, las normas procedimentales para tal fin, previstas en el Art. 479 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Asimismo señalaron que en fecha 11 de septiembre de 2003 se levantó Acta en la Inspectoría del Trabajo en la cual se dispuso que ante la solicitud de la empresa y el consentimiento del Sindicato las reuniones conciliatorias se efectuaran en la sede de la empresa con el compromiso de mantener informado a la misma de las respectivas reuniones.
Adujeron que no objetan que hayan sido efectuadas en la sede de la empresa, pero que las señaladas reuniones debieron estar presididas por el Inspector del Trabajo de lo contrario no se constituyó válidamente, en consecuencia se violó el debido proceso y los artículos 480 y 483 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente alegaron que según el Acta Constitutiva y Estatuto del Sindicato en su artículo 23 se dispone que las Asambleas Extraordinarias se celebraran previa convocatoria de cinco integrantes del Sindicato con 72 horas de anticipación, y que fue el caso, a su decir, que la convocatoria se realizó el 12 de septiembre de 2003 para efectuarse el mismo día a las 4 p.m. y fue suscrita por cuatro miembros del Sindicato, lo que hace nula la convocatoria y así solicitaron se declare.
Que se violaron los artículos 431 y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 23 y 24 del Estatuto del Sindicato, asimismo alegó que tal acto administrativo es nulo por lo previsto en el ordinal 4 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone que toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
Que la Asamblea de fecha 12 de septiembre de 2003, se constituyó sin el quórum necesario, previsto en el artículo 24 del Estatuto del Sindicato el cual es del 51% de asistencia, y que la misma fue constituida por 154 trabajadores y se requería de 188 para su validez, en virtud de los 364 trabajadores con los que contaba la empresa.
Finalmente, solicitaron se declare la nulidad absoluta del proceso administrativo y la inmediata reincorporación de los recurrentes a sus puestos de trabajo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2005 mediante la cual se declaró competente para conocer y decidir el recurso interpuesto, lo admitió y ordenó “remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con la previsiones contenidas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 eiusdem”.
Ahora bien bajo esta perspectiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir el caso de autos, en atención a los lineamientos fijados por las distintas Salas del Máximo Tribunal de la República, con tal propósito se observa:
Mediante sentencia Nº 9 de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo; resolvió un conflicto de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación a la determinación de los órganos Jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competentes a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia de los mismos. El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de la Administración de Justicia, concretamente a los Órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, posteriormente la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: Belkis López de Ferrer) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, ratificó el criterio jurisprudencial citado supra y, señaló:
“(…) esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo (sic) tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva (…) Negrillas de la Sala y Subrayado de esta Corte).
En ese sentido, en fecha 1° de febrero de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 92 (Caso: Oscar Emil Salazar Calzadilla vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) reiteró el criterio ut supra citado; en tal sentido y siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa s/n dictada en fecha 21 de octubre de 2003 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra del Estado Carabobo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales antes referidos, declara su incompetencia sobrevenida para conocer y decidir en primera instancia, y así se declara.
En consecuencia, esta Corte declina la competencia y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines legales consiguientes.

III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara su INCOMPETENCIA sobrevenida para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos GERARDO AGREDA, JESÚS PERNALETE, JAVIER GONZÁLEZ, DANIEL MUÑOZ, ISAAC LÓPEZ, LUIS GIMÉNEZ, LEÓN CARRILLO, JOSÉ ORTEGA, MARIO SÁNCHEZ, ORFELINA LUNA, MIGUEL PÉREZ y DENNYS ORTIZ, plenamente identificados, asistidos del abogado Edison Rodríguez Lovera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.464, contra la Providencia Administrativa de fecha 21 de octubre de 2003 dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO mediante el cual autorizó la reducción del personal a la empresa LA LUCHA, C.A. En consecuencia, declina la competencia y ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

Ponente
La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

Expediente Número AP42-N-2004-002145.
ASV/t
En fecha _________________ (_______) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________ minutos de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.
La Secretaria Accidental,