JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2004-002201
En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Número 1423-04 de fecha 23 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano RAYMOND MENASCHE ABADI, titular de la cédula de identidad número 2.977.343, actuando en su carácter de Director Administrativo de INVERSIONES HELENICARS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 1988, bajo el Número 46, Tomo 113-A Sgdo., asistido por la abogada Carmen Livia Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.188 contra la abstención por parte del REGISTRADOR PÚBLICO DEL QUINTO CIRCUITO DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, de protocolizar o registrar el documento de compraventa solicitado por la referida sociedad mercantil en fecha 4 de junio de 2004.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de noviembre de 2004, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declinó el conocimiento del presente recurso en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 22 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
En fecha 23 de febrero de 2005 se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente.
Por auto de fecha 26 de julio de 2005, se repuso la causa al estado de tomarse como recibido a partir de la misma fecha, y se designó la ponencia a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de julio de 2005 se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente.
Mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2005 esta Corte se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto, lo admitió y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Por auto de fecha 18 de enero de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó habilitar todo el tiempo necesario a los fines de notificar a la parte recurrente de la referida decisión, en virtud de que en fecha 19 de octubre de 2005 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 18 de enero de 2006, se ordenó notificar a la parte recurrente de la decisión dictada por esta Corte en fecha 28 de julio de 2005.
El 6 de junio de 2006, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este órgano Jurisdiccional.
El 13 de junio de 2006 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Por auto de fecha 20 de junio de 2006, vista la sentencia dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de julio de 2005, mediante la cual declaró su competencia para conocer del presente recurso por abstención o carencia, y visto asimismo, el auto de dictado por esta misma Corte en fecha 6 de junio de 2006 mediante el cual ordenó pasar el expediente a ese Juzgado de Sustanciación, ese Tribunal ordenó la citación mediante oficios, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos Fiscal General de la República, Registrador Público del Quinto Circuito del Municipio El Hatillo del Estado Miranda y Procuradora General de la República, la última citación fue practicada conforme a lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo una vez transcurrido el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en los autos las citaciones ordenadas, ordenó se librara el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el Diario El Universal.
En fecha 30 de enero de 2007 el abogado Javier Alejandro Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.369, actuando en su carácter de apoderado judicial del Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, consignó escrito de contestación al recurso contencioso por abstención o carencia interpuesto.
El 8 de febrero de 2007, el ciudadano Raymond Menasche Abadi, asistido por el abogado Antonio Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.021 consignó escrito de consideraciones a la contestación del recurso contencioso por abstención o carencia interpuesto.
El 8 de marzo de 2007, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hicieran uso de tal derecho se acordó devolver el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 8 de marzo de 2007 se recibió el presente expediente.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2007, en virtud de que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa, y se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2007 se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2007 se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el día jueves 17 de mayo de 2007 la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2007, se dejó constancia de que todas las partes se encontraban presentes en el acto de informes en forma oral.
El 17 de mayo de 2007, la abogada Leixa Collins Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.623, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal en relación con el recurso contencioso por abstención o carencia interpuesto.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2007, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, con una duración de veinte (20) días de despacho.
El 17 de mayo de 2007, la parte recurrente debidamente asistida por el abogado Antonio Castillo antes identificado, consignó escrito de informes.
El 1º de agosto de 2007 se dijo “Vistos”.
El 6 de agosto de 2007 se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 3 de junio de 2008, mediante diligencia la parte recurrente solicitó se dictara sentencia en el presente caso.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 3 de noviembre de 2004, el representante de la sociedad mercantil “Inversiones Helenicars C.A”, asistido por la abogada Carmen Lidia Fernández, presentó recurso por abstención o carencia conjuntamente con medida cautelar innominada, con fundamento en los siguientes argumentos:
Que “Entre [su] representada, ‘Inversiones Helenicars C.A.’ y los ciudadanos Margot Josefina Correa y Hernán José Iturbe Ledesma, (omissis), se pactó la venta de la parcela signada con el número 8 del Parque Residencial El Gavilanero, del Municipio El Hatillo (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) El contrato se presentó para su inscripción en el Registro Público del Quinto Circuito, Municipio El Hatillo el día 4 de junio de 2004 (sic), y su fecha de otorgamiento fue fijada para el 18 de ese mismo mes y año (…)”.
Que “(…) Lo que siguió fue el silencio administrativo que [les] obligó acudir al Juzgado de Primera Instancia en lo civil, acción de amparo constitucional, quien declinó la competencia en lo contencioso-administrativo (…)” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo que “(…) Por distribución pasó a conocer ese Juzgado Séptimo quien planteó el conflicto de competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a la que se le envió copias certificadas del expediente, quedándose ese Juzgado con el expediente, signado con el número 777-04 del amparo constitucional (…)”.
Alegó que “(…) La Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio El Hatillo, Estado Miranda se [abstuvo] de protocolizar el documento presentado y en la fecha primero de octubre de 2004 (sic), ‘Inversiones Helenicars C.A.’ se [dio] por notificada de la negativa, ante la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NOTARÍAS, Ministerio del Interior y Justicia (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) Mediante oficio número 4834 de fecha 14 de octubre de 2004, esa dirección general [informó] a ‘Inversiones Helenicars C.A’ del procedimiento en los siguientes términos: ‘Al respecto se le [informó], que en [esa] misma fecha se le ofició a la Registradora Inmobiliaria del Municipio El Hatillo a los fines de que remita a [esa] Dirección el original del escrito de la negativa de protocolización de fecha 1-9-2004, y su respectiva notificación, del documento de compra venta (…)” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “(…) La Dirección Nacional de Registros y del Notariado, señala el artículo 39 de la Ley del Registro Público y del Notariado, deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocarla y ordenar la inscripción. Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso (…)”.
Que “(…) Dado que la Ley [les] otorga la opción de la reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y por cuanto han transcurrido los diez días hábiles, [pasaron] a la vía jurisdiccional para solicitar ante [ese] Juzgado: Primero, [ordenara] la inscripción del documento de compra venta en cuestión y Segundo, [desestimara] la negativa de protocolizar documentos (…)” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que los fundamentos por parte del Registrador Público del Quinto Circuito del Municipio El Hatillo del Estado Miranda para negar la inscripción de la venta fueron “(…) ‘…pudo verificarse que se trataba de la venta de un lote de terreno ubicado dentro del documento de Notificación de la mayor extensión del lote ‘B’, el cual ha sido objeto de diferentes negativas de protocolización contra otros documentos de traslación de propiedad…’ (…)”.
Asimismo que “(…) ‘Los motivos aducidos por [esa] Oficina de Registro…se basan en que según documento de compra venta protocolizado por ante [esa] Oficina de Registro en fecha 18-8-1975, bajo el No. 10, tomo 16, protocolo primero, otorgado entre el ciudadano RAYMOND MENASCHE ABADI y la ciudadana CARMEN EDUVIGIS GIL ÑAÑEZ, esta vende a aquel dos lotes de terrenos contiguos. En [ese] contrato se [estableció] que el lote identificado con la letra ‘A’ tiene una superficie de 18.124,99 mts2, no así el lote marcado ‘B’ al cual no se le [especificó] cabida, sino que se [señaló] que la superficie, linderos y medidas aparecen en el plano agregado al cuaderno de comprobantes (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) ‘En fecha 18-12-1986 Raymond Menasche Abadi [protocolizó] ante [esa] misma Oficina un documento de notificación…(sic) el lote ‘B’ tiene un área aproximada de 22.109,33 mts 2’ (…)” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo que “(…) ‘…el adquirente ciudadano Menasche Abadi carecía y carece de título para enajenar terrenos del lote ‘B’ que excediese de doce mil ciento nueve metros cuadrados con treinta y tres decímetros cuadrados (12.109,33 mts2), de modo que como no tiene título de adquisición sobre una extensión mayor se violaría el artículo 77 de la Ley del Registro Público si se [protocolizara] el documento presentado (…)” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “(…) Cuando la Registradora [aludió] al plano producido por Carmen Eduvigis Gil Ñañez en donde aparece una cabida del lote ‘B’ de 12.109,33 mts2, se [abstuvo] de señalar que dicho plano es producto unilateral de la vendedora ya que no es producto del debido deslinde con su vecino (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) Tampoco se [ajustó], en el lindero Sur a los documentos de su tradición registral. Siendo así que el plano protocolizado por Raymond Menasche Abadi, el cual difiere en la parte Sur, lindero [ese] de larga data con la urbanización Oripoto extensión Turgua, corrección que se hizo necesaria y evidente durante la posesión de más de diez años (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) La intención de valorar un primer plano unilateral, con un evidente error en su parte Sur, por encima de un plano del mayor profesionalismo y dentro de la posesión imperturbada, hoy por más de veinte años, no puede apreciarse sino como tendenciosa, tanto más si consideramos que las negativas se hacen sin importar la localización de los ‘otros Diez mil metros cuadrados que supuestamente no tendrían título anterior’. Es todo el lote ‘B’ y no parte, del que no proceden las enajenaciones, según esa Oficina de Registro Público (…)”.
Asimismo que “(…) Pero, y es un agravante de parcialidad, el hecho no estar determinado el área o cabida del llamado lote ‘B’ en el documento de adquisición, pero abusivamente oponer las medidas de un plano arbitrario, sin el deslinde apropiado y omitiendo incluir un lindero definido por una vertiente importante o sanjón (…)”.
Que “(…) Hay que destacar que el lindero Sur aclarado con plano de notificación, es el mismo, que por caracterizarse de ser un sajón (sic), se le menciona reiteradamente en la tradición documental (…)”.
Alegó que “(…) Además, en la ocasión de su protocolización, ese plano y el documento que lo acompañó, pasó la revisión del Registrador y solo le competiría a su superior jerárquico su revisión, hecho [ese] que no se dio en la fecha y han pasado dieciocho años desde su inscripción en el Registro Público (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) Es la tendenciosa actitud de la funcionaria registradora que usurpando funciones de su superior, [intentó] revisar lo ya revisado y protocolizado por el anterior funcionario registral (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) Otra omisión que debe destacarse en cuanto a la revisión usurpadora es que [omitió] mencionar lo indicado en el documento de notificación presentado por Raymond Menasche Abadi cuando [señaló] un nuevo lote ‘B’, el resultante de la medición ajustada a la tradición documental que data de 1.890 y a disposición de [esa] jurisdicción (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) cuando se [refirió] a la negativa a que el documento presentado no cumple con el artículo 77 de la Ley de Registro Público (derogada el 27 de noviembre de 2.001) es completamente falso ya que sí tiene título anterior, el registrado en esa Oficina Subalterna de Registro Público, el 12 de julio de 1.988 bajo el número 22 del tomo 6, protocolo Primero (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Solicitaron que “(…) Es [ese] el título a que deberá hacer referencia el registrador en su función calificadora y al estar debidamente protocolizado y no tener medida alguna de prohibición de enajenar o gravar, debe proceder la venta de la parcela (…)” [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
El 30 de enero de 2007, la representación judicial del Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo del Estado Miranda presentó escrito de contestación al recurso por abstención o carencia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Que “ Del muy confuso libelo, se puede presumir que se buscan dos (2) cosas: i) atacar el silencio administrativo de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia y ii) que se anule el acto administrativo mediante el cual el Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo del Estado Miranda negó la protocolización de la venta suscrita entre la sociedad recurrente y los ciudadanos Margot Correa y Hernán Iturbe Ledesma, de la parcela signada con el No. 8, del Parque Residencial El Gavilanero, del Municipio El Hatillo del Estado Miranda”.
Que “ésta Corte admitió el (…) recurso, tal como se desprende la decisión No. 2005-02336, de fecha 28 de julio de 2005, en el entendido que se trata de una pretensión por abstención o carencia, sin embargo, en la mencionada decisión no se realizó análisis alguno sobre las disímiles pretensiones que contiene el peregrino recurso intentado, pues tanto de los hechos narrados en el libelo como del contenido de los anexos que acompañan el presente escrito se evidencia que el Registro Subalterno del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en recto cumplimiento con el deber que tiene todo órgano de dar respuesta a las solicitudes que se le presentan de forma oportuna y adecuada, según lo establece el artículo 51 de nuestra Carta Magna y 38 de la Ley de Registro Público, en fecha 1º de septiembre de 2004, en oficio Nº 320, se comunicó a los ciudadanos Hernán José Iturbe y/o Margot Correa, mediante ACTO ADMINISTRATIVO de la negativa a protocolizar el documento (…) por lo que contra dicha negativa lo que se puede intentar es un recurso de nulidad y no un recurso por abstención como sucede en el presente caso (…)” (Mayúsculas del original).
Que “(…) Si existe una ausencia de respuesta por parte de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, es contra dicho organismo que se debió intentar el recurso de nulidad y no contra [su] poderdante, quien sí dio respuesta oportuna y adecuada”.
Que “(…) se debe concluir que existen dos (2) pretensiones meridianamente distintas, que por su naturaleza se excluyen una de la otra, y buscan ser decididas a través de la misma acción, pues se busca que se inste a un organismo a dar respuesta (Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia) y que se anule un acto administrativo dictado por un órgano distinto (Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), con lo cual se perfecciona el supuesto establecido en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la inepta acumulación de pretensiones, al solicitarse el recurso por abstención cuando existe acto administrativo (…)”.
Solicitó la inadmisibilidad del recurso por abstención o carencia interpuesto por la parte actora.
Adujo que del libelo de la parte actora “(…) no permite conocer efectivamente cuales son los vicios endilgados al acto administrativo dictado por [su] representada, o sí por el contrario se ataca el silencio de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, pues el mencionado escrito solo se enfrasca en nombrar la existencia de dos (2) planos y que uno de ellos resulta más profesional que el otro, y que la decisión de [su] representada resulta ‘tendenciosa’, sin hacer mención a ningún elemento de derecho que permita conocer cuál es su verdadera solicitud, lo que hace imposible tanto para [esa] representación presentar elementos de defensa al no conocer efectivamente contra quien está dirigida ni que vicios se alegan (…)” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo manifestó que los elementos esgrimidos por la parte actora dificultarían a este Órgano Jurisdiccional conocer del fondo del asunto, deviniendo ello en una sentencia contradictoria, “(…) pues como quedó establecida la pretensión en el auto que la admitió, en el supuesto negado de declararla con lugar, ordenaría a [su] representada a dar respuesta sobre la solicitud realizada por el recurrente, la cual como [quedó] demostrado con los anexos antes mencionados, fue respondida el 1º de septiembre de 2004 (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en caso de ordenar a la Dirección de Registros y Notarías a dar respuesta a la solicitud, se estaría ordenando a un organismo distinto al Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo, por lo que no sería necesaria la intervención de este último en el presente juicio”.
Arguyó que de proseguirse el proceso en los términos en que fue propuesto por la parte actora, se le causaría indefensión a su representada.
Que “(…) la actividad llevada adelante por los Registradores, es el ejemplo, por antonomasia, de lo que la doctrina administrativa denomina actividad reglada, pues el Registrador tendrá como obligación, sin entrar a interpretar o emitir juicios de valores, inscribir el documento en los libros de protocolización, siempre y cuando el documento llene los requisitos establecidos en las normas y que, los datos contenidos en el mismo, concuerde tanto con la ubicación espacial y las dimensiones contenidas en los archivos del mencionado Registro”.
Asimismo que “resulta bastante sencillo corroborar si un Registrador dolosamente ha negado la inscripción de un documento o, por el contrario la negativa se encuentra ampliamente justificada; en el caso de marras, se desprende claramente del acto de fecha 1º de septiembre de 2004 (…) que el contenido del documento de venta que se pretende inscribir contraría la documentación que reposa en el Registro, la cual es la única válida para verificar la titularidad real de los inmuebles de esa zona”.
Que “Más grave aún resulta el hecho que la venta de dicho inmueble, ha sido intentada en varias oportunidades por el representante de la sociedad recurrente, obteniendo la negativa tanto del Registro como de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, como órgano revisor de las decisiones dictadas por los Registros y Notarías, es decir, además de todos los vicios en que incurre el (…) recurso, pretende vulnerar la doctrinalmente denominada ‘cosa juzgada administrativa’ la cual está referida a la inalterabilidad e irrecurribilidad de las decisiones tomadas por la Administración, cuando ésta ya han quedado firme (…)”.
Solicitó la declaratoria de inadmisibilidad del recurso interpuesto “(…) por inepta acumulación de pretensiones y/o por ser manifiestamente ininteligible que hace imposible su tramitación por el Juzgado y deja a [su] representada en franco estado de indefensión, y sólo en caso subsidiario, en el supuesto negado que no procedan los alegatos anteriores sea declarado SIN LUGAR el peregrino recurso interpuesto” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA OPINIÓN FISCAL
El 17 de mayo de 2007, la representación fiscal ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo presentó escrito de opinión fiscal, sobre la base de los siguientes argumentos:
Que “(…) el presente Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia fue interpuesto contra la negativa por parte del Registrador Público del Quinto Circuito del Municipio El Hatillo del estado Miranda, de protocolizar o registrar el documento de compraventa presentado en fecha 4 de junio de 2004 por la Sociedad Mercantil ‘INVERSIONES HELENICARS C.A’ (…)” (Mayúsculas del original).
Que “(…) [Evidenció esa] Representante del Ministerio Público que, el recurrente [solicitó] ante el Registro Público Quinto del Municipio El Hatillo Estado Miranda, la protocolización del documento de compra venta de un lote de terreno ‘B’ que con anterioridad había sido protocolizado ante [esa] oficina en el año 1975, el cual no especificaba las medidas y superficie del terreno por encontrarse en el plano agregado del cuerpo de comprobantes (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) posteriormente en el año 1986 [fue] protocolizado por segunda vez en dicha oficina registral con un área aproximada de 22.109.33 mts2 (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) Tal es el caso en cuestión, que en reiteradas oportunidades la ciudadana Registradora, se negó a la protocolización del referido documento de compraventa, fundamentada en que el mismo carecía de título de enajenación sobre el terreno del lote ‘B’, y que no detenta el título de adquisición sobre una extensión mayor a los 12.109.33 mts2 (…)”.
Que “(…) negativa [esa] que se basó en el cumplimiento del contenido del artículo 77 de la Ley del Registro Público, así como también en lo contenido en el artículo 11 de la Ley de Registro Público (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) Por tal motivo la Dirección de Registros y Notarias mediante oficio de fecha 14-10-2004, notificó a Inversiones Helenicars C.A., de la negativa de protocolización y señaló que mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez días hábiles confirmaría la negativa o la revocaría o en contrario ordenaría la inscripción, y en caso de no pronunciarse la administración dentro del plazo establecido, se debía entender como negado el recurso (…)”.
Asimismo que “(…) Del texto mencionado se desprende una narrativa de la situación y la descripción detallada de los linderos de los lotes de terreno a ser registrado, en fecha 18 de agosto de 1975, donde se establece la superficie y lindero del terreno ‘A’ y en el terreno ‘B’ se van a los planos agregados (…)”.
Que “(…) También puede evidenciarse que los mismos fueron objeto de otra revisión en el año 1986; no obstante es en el año 2004 que se transcriben los motivos que tuvo el Registrador para la negativa de protocolización, evidenciándose que dicho funcionario a su vez hizo mención a la carencia de título para enajenar terrenos del lote ‘B’ que excediesen de doce mil ciento nueve metros con treinta y tres decímetros cuadrados (12.109.33 mts2) (…)”.
Que “(…) la actividad del Registrador no se reduce a verificar simplemente los aspectos formales del documento que se pretende protocolizar, su facultad obligación, trasciende a ello, por lo que debe necesariamente evaluar aspectos de carácter más sustancial (…)”.
Asimismo que “(…) esa actividad no se debe reducir a determinar o verificar si el documento o acto traslativo está expresado en el título inmediato o en el mediato si fuese el caso, pues en su función calificadora y, en tal orden, como encargado no sólo de dar fe pública sino también de cuidar por el cumplimiento de los requisitos que contempla la Ley, entre ellos el del ‘tracto sucesivo’ y la necesidad de la nota marginal, que implica, de suyo, la existencia de algún título en donde estamparla, debe examinar el contenido del instrumento que es citado como título y hacer las verificaciones que aconseje el caso (…)”.
Destacó que “(…) el Registrador es garante de la eficacia y vigencia de los asientos precedentes y, de los derechos de los titulares, de ellos desprendidos, razón por la cual debe necesariamente velar por su respeto (…)”.
En consonancia con lo anterior adujo que “(…) autorizar displicentemente un registro, es decir, violentando flagrantemente lo dispuesto en la Ley, se traduce en una vulneración de las transmisiones previamente registradas, y forzaría al verdadero titular a demandar por la vía ordinaria (…)”.
Que “(…) Siendo entonces un principio del derecho registral venezolano el que la primera transmisión es obstáculo para que proceda el registro de una segunda transmisión, resulta que la función del Registrador no se limita al análisis de los aspectos meramente formales del instrumento que se le presenta para la inscripción (…)”.
Que “(…) en tal orden, no está compelido a registrar directamente, sin mayor análisis, un instrumento de carácter público, por ello, es una obligación para el Registrador, atendiendo al principio de legalidad y en particular bajo las previsiones de la Ley de Registro Público, que el examen o calificación que realiza respecto a la registrabilidad o no del documento que se le presenta, no deba exclusivamente restringirse a los simples formalismos, pues su deber es procurar la plena concordancia entre el mundo real y los asientos a los fines de garantizar la seguridad jurídica (…)”.
Que “(…) Visto lo anterior, quedó de manifiesto que el sistema jurídico registral se soporta fundamentalmente en el principio de presunción de corrección y veracidad de los asientos registrales (…)”.
Congruentemente con lo antedicho, manifestó que “(…) presumiéndose la autenticidad o exactitud del asiento, rige, a su vez, el principio de legitimación y, en consecuencia, el titular registral se entiende como auténtico titular, salvo prueba en contrario (…)”.
Que “(…) siendo el objetivo fundamental del sistema de registro inmobiliario brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, y estableciéndose la armonía y paralelismo perfecto entre el mundo real y el registral, se tenga certeza de quien es el titular actual del bien, con tan sólo consultar el registro inmobiliario (…)”.
Que “(…) no obstante, es posible que en algunos casos no exista absoluta coincidencia entre el asiento registral y la verdadera situación fáctico-jurídica a la que refiere, razón por la cual los sistemas de inscripción no escapan, por más tecnificados que sean, a imperfecciones. Así, a veces no reflejan con exactitud la armonía y paralelismo apuntado (…)”.
Alegó que “(…) a los efectos concretos de este caso, debe como elemento fundamental afirmarse, que regido como está el sistema registral por los principios y presupuestos apuntados y, en particular, dentro de ellos, por la presunción de veracidad y corrección de los asientos, lo cual establece como regla, que sólo a través de un juicio contradictorio por ante la jurisdicción ordinaria pueda procurarse la nulidad de los mismos para enervar sus efectos, es razón por la cual la actuación de la función calificadora de la autoridad registral debe necesariamente atender a los mismos, y no a cuestionar la validez y eficacia de los instrumentos o títulos ya efectivamente registrados (…)”.
Que “(…) la Ley especial de la materia no establece recurso alguno en vía administrativa contra el acto que registra, por el contrario, (omissis), lo que se establece es que en su contra sólo procede impugnación por ante los tribunales ordinarios. Entonces, ni el Registrador ni el Ministro tienen potestad anulatoria contra los asientos ya materializados (…)”.
Que “(…) En suma, el legislador revistió el acto de registro de una consistente fuerza jurídica de manera tal que consideró que una vez efectuado, la contrariedad con el derecho del mismo sólo puede ser atacada por ante la jurisdicción ordinaria y exclusivamente por la persona que se considera lesionada por dicha inscripción (…)”.
Que “(…) la función calificadora del Registrador debe ceñirse únicamente, pero vitalmente, a contrastar el instrumento que se pretende registrar con el título anterior de adquisición que se encuentra en los asientos del registro (…)”.
Que “(…) en ese orden, el análisis comprende exclusivamente, pero exhaustivamente, la relación entre uno y otro, por lo que la autoridad administrativa no está habilitada para remontarse más allá del último título registrado, para verificar si éste era o no válido, ya que tal análisis correspondía al momento en que fue intentada su protocolización, por lo que estando ya inscrito o mediando una orden del Ministro de que así se haga, la validez y corrección de dicho título se presume (…)”.
Manifestó que “(…) la Registradora Público del Quinto Circuito del Municipio El Hatillo del Estado Miranda así al declarar que apreciaba una contravención contra el principio del tracto sucesivo y, de la norma que lo contiene, no lo hizo en sustento a que se hubiese omitido en el instrumento presentado a protocolización la mención del título inmediato de adquisición, ni tampoco, en que éste último no se encontraba registrado; sino que, por una parte, imputa un vicio a dicho título inmediato precedente, al calificar que el mismo no tiene los mismos linderos que los antecedentes registrados en cuanto al inmueble a que se refiere, ni en cuanto a la titularidad, en derecho de propiedad o dominio, de la enajenante (…)”.
Asimismo que en el análisis global del presente caso, se evidencia que “(…) existió dudas sobe la titularidad de una mayor extensión de terreno en el lote ‘B’; por cuanto, es contrario a la Ley hacer un registro de un documento donde se transfieran terrenos contenidos en otro de mayor extensión, ya que es evidente que ello es perfectamente permisible jurídicamente y, de suyo, resultaría, más allá que disconforme con el orden jurídico, prácticamente impertinente, negar el registro de determinado documento, en base del fundamento utilizado por la funcionaria mencionada (…)”.
Que “(…) en efecto no se detenta el título de adquisición para enajenar una extensión mayor a los doce mil ciento nueve metros con treinta y tres decímetros cuadrados 12.109.33 mts2; no obstante se desprende de la protocolización de fecha 18-8-1975 (sic), que en el documento relativo al lote ‘B’, no se especificó la superficie sino que se hizo referencias a las medidas que aparece en el plano agregado (…)”.
Asimismo que ante la “(…) circunstancia por la cual debe haber dudas sobre la titularidad sobre el bien objeto, se debió realizar una evaluación de los antecedentes inmediatos y hasta remotos de los títulos ya registrados (…)”.
Que “(…) en todo caso, si en tales antecedentes registrales se observase algún vicio que comporte su disconformidad con el orden jurídico registral, o bien que respecto al mismo existiesen serias dudas sobre su apego a la debida legalidad, entonces solicitarse su nulidad, o en otras palabras la privación de sus efectos jurídicos, lo cual sólo podía ser procurada por aquel que sintiese conculcado su derecho en virtud de tal asiento, y por ante la jurisdicción ordinaria, según lo previsto en el artículo 40-A de la Ley de 1978, escapando de la competencia del Registrador y del propio Ministro enervar los efectos jurídicos del asiento (…)”.
Finalmente alegó la representación fiscal que “(…) en criterio de [ese] Organismo las decisiones adoptadas por el Ministerio del Interior y Justicia, por órgano de su Dirección General de Registros y Notarías y de la Registradora Pública del Quinto Circuito del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, vulneró el derecho de propiedad de todas aquellas personas que adquirieron terrenos, y en especial el del recurrente, por lo que es forzoso opinar que la citada negativa de la Registradora a la protocolización del mencionado documento de compra venta se encuentra viciada de nulidad absoluta, y en consecuencia no debe ser aplicada al presente caso (…)”.
Solicitó la declaratoria con lugar del presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada su competencia mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2005, corresponde a este Órgano Jurisdiccional resolver el recurso por abstención o carencia interpuesto contra la negativa de protocolización del documento de compraventa por parte del Registrador Público del Quinto Circuito del Municipio El Hatillo del Estado Miranda solicitado por la sociedad mercantil “Inversiones Helenicars C.A.” en fecha 4 de junio de 2004, en los siguientes términos:
Como punto previo de pronunciamiento debe esta Instancia Jurisdiccional declararse sobre el alegato de la parte recurrida con relación al recurso que debió ser ejercitado por la parte recurrente, al respecto indicó que “tanto de los hechos narrados en el libelo como del contenido de los anexos que acompañan el (…) escrito [de la parte actora] se evidencia que el Registro Subalterno del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en recto cumplimiento con el deber que tiene todo órgano de dar respuesta a las solicitudes que se le presentan de forma oportuna y adecuada, según lo establece el artículo 51 de nuestra Carta Magna y 38 de la Ley de Registro Público, en fecha 1º de septiembre de 2004, en oficio Nº 320, se comunicó a los ciudadanos Hernán José Iturbe y/o Margot Correa, mediante ACTO ADMINISTRATIVO de la negativa a protocolizar el documento (…) por lo que contra dicha negativa lo que se puede intentar es un recurso de nulidad y no un recurso por abstención (…)”.
Visto lo anterior y circunscrito en el caso bajo análisis, de la lectura del libelo de demanda interpuesto por la parte actora se repara que su pretensión va dirigida a atacar la validez del acto administrativo de fecha 1º de Septiembre de 2004 mediante el cual la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, se abstuvo de protocolizar el documento de venta presentado por la parte accionante.
En concordancia con lo antes expuesto, esta Corte repara que la parte accionante arguyó en su escrito libelar que la Administración registral incurrió en el vicio de falso supuesto al “(…) valorar un primer plano unilateral, con un evidente error en su parte Sur, por encima de un plano de mayor profesionalismo y dentro de la posesión imperturbada, hoy por más de veinte (20) años, no puede apreciarse sino como tendenciosa (…) que el lindero Sur aclarado con plano de lotificación, es el mismo, que por caracterizarse de ser un sajón, se le menciona reiteradamente en la tradición documental (…) en la ocasión de su protocolización, ese plano y el documento que lo acompañó, pasó la revisión del Registrador y sólo le competería a su superior jerárquico su revisión, hecho este que no se dio en la fecha y han pasado dieciocho (18) años desde su inscripción en el Registro Público (…)”.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia número 00200 de fecha 7 de febrero 2007 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró lo siguiente:
“No obstante, considera [esa] Sala que por aplicación del principio iura novit curia, ha podido el a quo precisar la norma que comprende los presupuestos procesales de la acción incoada, y con base en la cual la misma debió ser ejercida. En efecto, conforme a dicho aforismo “el derecho lo sabe el Juez”, lo que quiere decir que a éste corresponde la aplicación del derecho a los asuntos sometidos a su conocimiento, de tal manera que los tribunales no están ligados a la ignorancia, error o a la omisión de las partes en lo que se refiere a la aplicación o calificación de los recursos o del derecho, pudiendo el Juez modificar la calificación jurídica de la acción incoada (aunque no los hechos invocados)” (Resaltado de esta Corte).
Así las cosas, tratándose la pretensión interpuesta por la parte recurrente de la impugnación del acto administrativo mediante el cual la Oficina Subalterna de Registro recurrida le negó la inscripción del documento de venta, se impone concluir para esta Corte en aplicación del principio iura novit curia que la parte actora erró en la calificación de la acción por ella incoada, y que la acción que le correspondía ejercer era el recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de lo anterior, es menester señalar que la Ley de Registro Público y del Notariado ratione temporis aplicable al presente caso es la de fecha 13 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 5.556, la cual establecía en su artículo 39 lo siguiente:
Artículo 39. En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocarla y ordenar la inscripción.
Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por su omisión injustificada.
El administrado podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa esta deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional” (Resaltado de esta Corte).
Visto lo anterior, advierte esta Instancia Jurisdiccional al folio diez (10) del expediente judicial, que en fecha 1º de octubre de 2004 la parte accionante ejerció recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado con motivo de la negativa del Registrador de inscribir el documento de venta por él presentado, aprecia esta Corte en concordancia con el último aparte del artículo 39 antes citado, que a la sociedad mercantil “Inversiones Helenicars C.A.” le quedó abierta la vía jurisdiccional para ejercer los recursos pertinentes.
Así las cosas, repara este Órgano Jurisdiccional al folio sesenta y dos (62) del expediente judicial, que mediante sentencia número 2005-02336 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa declaró su competencia para conocer del presente caso y admitió el mismo, razonando lo siguiente:
“En virtud de las consideraciones precedentes, visto que el recurso por abstención o carencia debe ser tramitado conforme a las disposiciones establecidas para el recurso contencioso administrativo de nulidad; debe esta Corte en primer lugar, analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia de la República Bolivariana de Venezuela” (Resaltado de esta Corte).
Advertido lo anterior, repara esta Corte que aun cuando la parte actora incurrió en un yerro al calificar su acción para demandar la nulidad del acto administrativo de fecha 1º de septiembre de 2004 mediante el cual la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda negó su solicitud de inscripción de documento de venta; visto que esta misma Instancia Jurisdiccional mediante sentencia número 2005- 02336 de fecha 28 de julio de 2005 admitió el caso de autos dándole el mismo tratamiento que el recurso contencioso administrativo de nulidad, esta Corte en aplicación del principio iura novit curia y en aras de salvaguardar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes dentro del proceso, procede a conocer del fondo del asunto debatido en el caso de autos, en los términos ya explanados. Así se declara.
Visto lo antedicho, repara esta Instancia Jurisdiccional que la parte actora solicitó que “(…) se desestime los argumentos que [fundamentaron] la negativa de protocolizar documentos (…)”, basándolo en el falso supuesto en que presuntamente incurrió la autoridad administrativa registral, en virtud que “ [aludió] al plano producido por Carmen Eduvigis Gil Ñañez en donde aparece una cabida del lote ‘B’ de 12.109,33 Mts2, se [abstuvo] de señalar que dicho plano es producto unilateral de la vendedora ya que no es producto del debido deslinde con sus vecinos (…) Siendo así que el plano protocolizado por Raymond Menasche Abadi, el cual difiere en la parte Sur, (…) corrección que se hizo necesaria y evidente durante la posesión de más de diez (10) años”.
En este mismo orden de ideas alegó que “(…) cuando se refiere la negativa a que el documento presentado no cumple con el artículo 77 de la Ley del Registro Público (derogada el 27 de noviembre de 2001) es completamente falso ya que sí tiene título anterior, el registrado en esa Oficina Subalterna de Registro Público, el 12 de julio de 1988 bajo el número 22 del tomo 6, protocolo Primero” y que es a ese título al cual debió calificar la registradora, por estar debidamente registrado y por no recaer sobre el mismo ninguna medida de prohibición de enajenar o gravar y en consecuencia poder llevarse a cabo la venta.
Visto lo anterior, y circunscritos en el caso bajo estudio, se colige que la pretensión de la parte actora persigue que sea desestimada por esta Instancia Jurisdiccional la negativa de la funcionaria administrativa registral antes identificada de protocolizar el documento de compraventa pactado entre la sociedad mercantil “Inversiones Helenicars C.A” y los ciudadanos Hernán José Iturbe Ledesma y Margot Josefina Correa, y que en consecuencia se ordene la inscripción del aludido documento en esa Oficina de Registro Principal, arguyendo a tal efecto que la mencionada registradora incurrió presuntamente en un falso supuesto al apreciar de forma unilateral y arbitraria el plano del inmueble objeto de la venta, basándose en los planos y documentos inscritos en esa misma Oficina de Registro que reposan allí con anterioridad al último título de propiedad que también fue registrado en esa dependencia administrativa y conforme al cual debió fundar su decisión.
En este mismo orden argumental, advierte esta Instancia Jurisdiccional que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00042 de fecha 17 de enero de 2007 ha declarado sobre el vicio de falso supuesto que:
“(…) [el] concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad”.
Así las cosas, esta Corte a objeto de determinar si la Administración Registral incurrió en el presunto falso supuesto alegado por la parte actora, estima necesario proceder a analizar el alcance de las facultades que legalmente han sido atribuidas al Registrador, para la calificación de los documentos que se le presentan para su protocolización, en consecuencia observa lo siguiente:
Del alcance de las facultades que legalmente han sido atribuidas al Registrador, para la calificación de los documentos que se le presentan para su protocolización.
La finalidad esencial del sistema de registro inmobiliario es brindar seguridad en el tráfico inmobiliario. Ese es el propósito del Estado cuando lo adopta como una tarea que le es propia, dada la relevancia económica, social y hasta política del patrimonio inmobiliario. Precisamente, el objeto del registro es alcanzar la armonía y el paralelismo perfecto entre el mundo real y el registral, ello es, que la titularidad de derechos reales sobre inmuebles, así como sus reformas, tal como se producen en la realidad, aparezcan fielmente reflejadas en las anotaciones de los libros de registro, de forma tal que posibilite a cualquier interesado en adquirir un derecho real o en aceptar una garantía inmobiliaria, saber con exactitud, quién es el titular actual del bien, con tan sólo consultar el registro inmobiliario (Vid. Sentencia número 00600 de fecha 10 de abril de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, es menester para este Órgano Jurisdiccional señalar el alcance de las facultades que legalmente han sido atribuidas al Registrador, para la calificación de los documentos que se le presentan para su protocolización. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00600 de fecha 10 de abril de 2002 (Caso: Consuelo Arévalo de Bocache) sostuvo sobre este particular lo siguiente:
“Que ciertamente ha sido constante la jurisprudencia con relación a la naturaleza y alcance de los poderes calificadores del Registrador, circunscribiendo los mismos al examen del instrumento presentado para su registro, en función de su correspondencia lógica en cuanto a los datos que lo identifican, con el título inmediatamente anterior de adquisición, y no con otros documentos remotos.
Por lo que si bien es una obligación del Registrador, atendiendo al principio de legalidad, someter a examen el documento presentado con el fin de determinar si es o no registrable de conformidad con lo previsto en la Ley de Registro Público, pues con ello procura la plena concordancia entre el mundo real y los asientos a los fines de garantizar la seguridad jurídica. Sin embargo, no es menos cierto que la calificación que efectúe debe recaer, en principio, sobre el documento presentado para su registro y su relación con el título anterior de adquisición, sin tener que remontarse más allá de éste último, con el fin de indagar, a su vez, sobre su validez; toda vez que cuando este título inmediato y ya registrado fue presentado para su protocolización, se supone que debió sufrir el correspondiente examen por parte del Registrador y, una vez inscrito, su validez y corrección se presumen” (Resaltado de esta Corte).
Para mayor ahondamiento, es preciso señalar que en Venezuela la propiedad se transmite sólo por contrato tal como lo preceptúan los artículos 796 y 1.161 del Código Civil vigente. La transmisión de la propiedad por contrato presupone la validez del mismo y que, eventualmente previa solicitud de la parte interesada pueda declararse su anulación, de allí que la Ley subraye la necesidad del acto o negocio jurídico inscribible y de ahí también la necesidad de que el Registrador califique la validez de los negocios y actos jurídicos antes de inscribirlos. Sin embargo, aún cuando los asientos registrales se presumen exactos, la última palabra sobre la validez de los actos y negocios jurídicos inscritos en el Registro corresponde a los tribunales de justicia por mandato expreso de la Ley (Vid. Fontiveros, Enrique U. Estudios de Derecho Inmobiliario-Registral. Edit. Publicaciones UCAB; Caracas (2006) p. 59)
Ahora bien, debido a los importantes efectos que produce la inscripción en el registro inmobiliario es necesaria una minuciosa revisión de los actos inscribibles, con el propósito de certificar la debida correspondencia entre los asientos registrales y la realidad jurídica. Para poder alcanzar esta debida correspondencia entre el mundo real y el mundo registral, emergen los principio de legalidad registral y la función calificadora registral, por lo que es necesario analizar estos principios en el caso bajo estudio a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Del principio de legalidad registral-inmobiliaria y de la función calificadora registral.
Corresponde a los Registradores en atención al principio de legalidad inmobiliario-registral, el deber de verificar si se han observado las condiciones requeridas para la validez de los actos sujetos a registro; si los documentos han sido redactados con perspicuidad y precisión y si se encuentran revestidos de las formalidades legales. La actividad registral se encuentra regida por el principio de legalidad, en virtud del cual sólo tienen acceso al Registro los documentos válidos, es decir, aquellos que llenan los extremos legales. Dicho principio se encuentra establecido en el artículo 12 de la Ley de Registro y Notariado Público de fecha 13 de noviembre de 2001 ratione temporis aplicable al caso bajo estudio, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Sólo se inscribirán en el Registro los títulos que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos por la ley”.
Visto lo anterior se aprecia que los Registradores Públicos tienen el deber de admitir o rechazar los documentos que se le presentan para su inscripción y que ellos deberán rechazar los títulos defectuosos y registrar sólo aquellos que cumplan con las formalidades exigidas.
En este mismo orden de ideas, es menester señalar que la función calificadora atribuida a los Registradores, se deriva del aludido principio de legalidad, y que la calificación registral radica en el examen que debe hacer el Registrador de la validez externa e interna de los títulos que se presentan al Registro para ser inscritos (Vid. Fontiveros, Enrique U. Estudios de Derecho Inmobiliario-Registral. Edit. Publicaciones UCAB; Caracas (2006) p. 45).
La función calificadora de los Registradores Públicos, se encuentra establecida en el artículo 38 de la ut supra aludida Ley del Registro Público y del Notariado, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 38 El Registrador Titular está facultado para ejercer la función calificadora en el sistema registral”.
Visto lo anterior, y siendo el argumento proferido por la parte actora para recurrir en contra de la negativa de la funcionaria administrativa registral, que la misma fundó su decisión en un falso supuesto al obviar el hecho de que el título inmediato en el cual debió fundamentar su función calificadora es el que se encuentra registrado en “(…) esa Oficina Subalterna de Registro Público, el 12 de julio de 1988 bajo el número 22 del tomo 6, protocolo Primero” y no como supuestamente lo hizo la registradora al basarse en el título anterior a éste; estima esta Corte congruente analizar el principio de tracto sucesivo.
Del principio de tracto sucesivo:
El principio de tracto sucesivo es un presupuesto esencial del procedimiento registral, cuyo tenor se desprende del artículo 11 de la Ley del Registro y del Notariado Público ratione temporis aplicable en este caso, y consiste en:
“Artículo 11. De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones”.
Ahora bien, el principio de tracto sucesivo tiene por finalidad preservar el orden regular de los títulos registrales sucesivos, de forma tal que todos los actos y dispositivos formen una sucesión perfecta, apareciendo registrados como si se derivaran unos de los otros. Asimismo, de acuerdo con este principio, para que pueda ser registrado un acto hace falta que la persona que en él aparezca como disponente, figure en el Registro como titular actual en el momento de procederse a la inscripción de aquél, lo cual evidencia su contenido claramente formal (Vid. Calvo B. Emilio. Derecho Registral y Notarial. Edit. Libra: Venezuela (Caracas); p.71).
Sobre el principio del tracto sucesivo, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 00649 de fecha 15 de marzo de 2006, ha establecido lo siguiente:
“(…) el principio del tracto sucesivo, [es] conforme al cual debe reflejarse en el registro, de manera ordenada, la sucesión de derechos que recaigan sobre un mismo bien.
La previsión legal de este principio tiene por finalidad, otorgar certeza jurídica erga omnes de lo que se transmite, así como, en cuanto a su titularidad, naturaleza, situación, linderos y medidas, o cuando menos parte del bien descrito en el título de adquisición, impidiendo que a través del Registro puedan alterarse, a voluntad de los particulares, los elementos y características del inmueble que identifican.
De esta forma, la aplicación de la mencionada disposición implica que una vez presentado el título inmediato anterior, el funcionario registral le corresponde verificar la identidad lógica que debe existir entre éste y el título que se pretende registrar, pues sólo así puede asegurarse el tracto sucesivo de los derechos que se enajenan sobre el respectivo inmueble” (Resaltado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].
En este mismo orden de ideas, se aprecia del artículo 40 de la Ley del Registro Público y del Notariado tantas veces aludida, lo siguiente:
“Artículo 40.Al momento de calificar los documentos, el Registrador Titular se limitará exclusivamente a lo que se desprenda del título y a la información que conste en el Registro, y sus resoluciones no prejuzgarán sobre la validez de título ni de las obligaciones que contenga”(Resaltado de esta Corte).
De lo anterior se colige que la función calificadora que deben desempeñar los Registradores se circunscribirá únicamente a lo que se derive del título cuya inscripción se ha solicitado y a la información que conste en el Registro, y sus resoluciones no prejuzgarán sobre la validez del título inscribible ni de las obligaciones que el mismo contenga.
Efectuadas las anteriores precisiones, observa esta Instancia Jurisdiccional al folio siete (7) del expediente judicial, que mediante Oficio sin número de fecha 1º de septiembre de 2004, dirigido a los ciudadanos Hernán José Iturbe y Margot Correa, la Registradora de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, le informó la negativa de esa Oficina de protocolizar el documento de venta que les realizara el ciudadano Raymond Menasche Abadí sobre “(…) un lote de terreno con una superficie de UN MIL OCHENTA METROS CUADRADOS (1.080 M2), y la casa y bienhechurías sobre él, distinguido con el Nro. 8, según documento de Lotificación de la mayor extensión del lote ‘B’, ubicado en el Parque Residencial El Gavilanero, sector Gavilán, Municipio El Hatillo, del Estado Miranda y cuyos linderos y medidas son: NORTE En línea recta de veintiocho metros con ochenta centímetros (28,80m), con zona verde de la mayor extensión, desde el punto 8-1 hasta el punto 8-2; ESTE: En línea quebrada de cincuenta metros con cuarenta centímetros (50,40Mts) con Calle El Gavilanero, su ramal 1, canal de aguas de lluvia por medio, desde el punto 8-2 hasta el punto 8-3; SUR: En línea recta de catorce metros con cuarenta centímetros (14,40 mts) con zona verde de la mayor extensión desde el punto 8-3 hasta el punto 8-4; y OESTE: En línea recta de CINCUENTA Y OCHO METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (58,80 MTS) con terrenos que son o fueron de Manuel Díaz Esposito y Modesto Seijas desde el punto 8-4 hasta el punto 8-1” (Mayúsculas del original).
Advierte esta Instancia Jurisdiccional que, a los folios siete (7) y siguientes del presente expediente, cursa Oficio sin Número de fecha 1º de septiembre de 2004, en el que la autoridad administrativa registral adujo como fundamento de su negativa, que la supuesta incongruencia que ella detectó tenía su origen en el hecho de que el título de compraventa que pretendían protocolizar la sociedad mercantil “Inversiones Helenicars C.A” y los ciudadanos Hernán José Iturbe y Margot Correa no se correspondía con los datos que sobre el inmueble objeto del contrato reposaban en esa Oficina Registral, tomando como base de comparación para llegar a esa conclusión que el documento de compraventa otorgado por los ciudadanos Raymond Menasche Abadí y Carmen Eduvigis Gil Ñáñez, protocolizado por ante esa Oficina de Registro en fecha 18 de agosto de 1975, bajo el Nro. 10, tomo 16, protocolo primero y el título de Aclaratoria Unilateral, realizada por el ciudadano antes mencionado en fecha 18 de diciembre de 1986.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional aprecia asimismo del ut supra aludido Oficio que la Administración registral señala la existencia de negativas anteriores ratificadas por el Ministerio de Interior y Justicia, arguyendo que “(…) pudo verificarse que se trataba de la venta de un lote de terreno ubicado dentro del documento de Lotificación de la mayor extensión del lote ‘B’, el cual ha sido objeto de diferentes negativas de protocolización contra otros documentos de traslación de propiedad presentados, habiendo sido recurridas por ante el Ministerio de Interior y Justicia (sic), en relación con cada documento en particular y las cuales han sido ratificadas por el Superior Jerárquico conforme a las resoluciones Nro. 337 del 28-10-92 (sic); Nro. 285 del 19-11-93 (sic); Nro. 085 del 10-3-97 (sic) y Nro. 375 del 28-4-99 (sic)”.
Igualmente, repara esta Corte que la negativa de la Administración registral manifestó que “(…) [esa] Oficina ha negado la protocolización de documentos provenientes de la misma titularidad, negativas éstas que han sido ratificadas, por ser procedentes en derecho, por el Superior Jerárquico, quien entre sus fundamentos expresa: ‘… a partir del documentos de lotificación número 44 del 18 de diciembre de 1986, se comenzó a enajenar la propiedad sobre parte de un terreno modificado en su nomenclatura y alterado en su cabida, quedando convertido en otro objeto diferente al adquirido y conforme al artículo 77 de la Ley de Registro Público, el adquirente, ciudadano MENASCHE ABADÍ, carecía y carece de título para enajenar terrenos del lote ‘B’, que excediese de doce mil ciento nueve metros cuadrados con treinta y tres decímetros cuadrados (12.109,33 mts2), de modo que como no tiene título de adquisición sobre una extensión mayor se violaría el artículo 77 de la Ley de Registro Público si se protocolizase el documento presentado” (Negrillas de esta Corte).
Para mayor ahondamiento en cuanto al alegato de la Administración registral para negar la inscripción del documento de autos, aprecia esta Corte al folio ciento cuatro (104) del expediente que la representación judicial de la parte recurrida, en su escrito de contestación al recurso por abstención o carencia interpuesto, alegó que “Más grave aún resulta el hecho que la venta de dicho inmueble, ha sido intentada en varias oportunidades por el representante de la sociedad recurrente, obteniendo la negativa tanto del Registro como de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, como órgano revisor de las decisiones dictadas por los Registros y Notarías, es decir, además de todos los vicios en que incurre el presente recurso, pretende vulnerar la doctrinalmente denominada ‘cosa juzgada administrativa’ la cual está referida a la inelterabilidad e irrecurribilidad de las decisiones tomadas por la Administración, cuando ésta (sic) ya han quedado firme (sic) (…)”.
Sobre lo que debe entenderse por cosa juzgada administrativa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00413 de fecha 9 de abril de 2008 declaró lo siguiente:
“En este sentido, cuando se habla de autoridad de la cosa juzgada siempre se debe tener presente que se trata de una característica exclusivamente judicial, de modo tal que aún cuando algunos autores hacen referencia a la llamada cosa juzgada administrativa, esta mención viene a ser la utilización de un término incorrecto, pues no opera en la providencia administrativa la característica propia de esta garantía procesal.
En este contexto, se suele utilizar esta terminología para indicar que una resolución administrativa ya ha sido tomada respecto de un expediente conocido por el ente administrativo y que, conforme con el artículo 19, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no puede ser sometido nuevamente al conocimiento de la Administración.
De esta manera, se trata de dos áreas distintas del derecho, una desarrollada en sede administrativa y otra en la jurisdicción, sin que en modo alguno, se cree una relación de dependencia entre una decisión y otra. Por el contrario, es posible someter al conocimiento de ambas áreas una misma cuestión jurídica, cuando las particularidades del caso y la naturaleza jurídica pública de algunas de las partes involucradas admita esta posibilidad. ” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, advierte esta Corte que la negativa tanto de la Oficina Subalterna de Registro Público El Hatillo del Estado Miranda como del Ministerio de Interior de Justicia –conforme con lo argüido en el Oficio donde consta la negativa de la Administración registral- se fundamentó en el título de aclaratoria unilateral de fecha 18 de diciembre de 1986 realizada por el recurrente, y que se produciría la violación del artículo 77 de la Ley de Registro Público de fecha 23 de agosto de 1943, Ley ésta que no era la vigente para el momento en que la Administración registral emitió su negativa para la inscripción del documento de venta de autos. Dicho artículo establecía el principio de tracto sucesivo en los términos siguientes:
“Artículo 77. En los documentos y demás actos traslativos de propiedad inmueble o de derechos reales sobre inmuebles y en los documentos en que impongan gravámenes o limitaciones sobre los mismos bienes se deberá expresar, en todo caso, el título inmediato de adquisición de la propiedad o derecho que se traslada, se grava o se limita, el cual deberá ser registrado o registrable y presentarse simultáneamente para su protocolización con inmediata anterioridad” (Resaltado de esta Corte).
Posteriormente el artículo 77 antes citado, fue analizado mediante sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 14 de agosto de 1989 (Caso: Banco de Fomento Comercial de Venezuela) de la forma siguiente:
“(…) cuando el fundamento para la negativa sea el artículo 77 de la Ley de Registro, sólo puede tratarse de que el título anterior de adquisición no esté registrado, o no puede serlo, o de una falta de correspondencia lógica entre dicho título y el documento que se presenta para su protocolización, por cuanto dicho artículo sólo se refiere a ese título inmediato previo (…)” (Resaltado de esta Corte).
Razonando lo antedicho, observa esta Instancia Jurisdiccional, que el título que debió ser analizado por la autoridad administrativa registral junto con el que se presentó para el registro, al momento de emitir su decisión es el título de adquisición inmediato anterior, a los fines de determinar su exactitud en cuanto a los linderos, cabida, longitud, entre otros aspectos. En el presente caso, la Administración registral, al momento de calificar y negar la inscripción del documento de venta, determinó que el título inmediato de adquisición, es el título de aclaratoria unilateral realizada por el ciudadano Raymond Menasche Abadí, actuando en su propio nombre, en fecha 18 de diciembre de 1986.
Visto lo anterior y circunscritos en el caso bajo estudio, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la parte actora no pretendió vulnerar la mal denominada “cosa juzgada administrativa” al impugnar la validez del acto administrativo contentivo de la negativa de la Oficina registral del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, por cuanto la interposición de la presente acción no contraviene el supuesto de hecho que precedentemente se hayan dictado resoluciones con carácter de definitivo por la autoridad ministerial, por tratarse de dos áreas diferentes del derecho, una desplegada en sede administrativa y otra en la jurisdiccional, sin que en modo alguno, se cree una relación de dependencia entre una decisión y otra. Así se declara.
Advierte esta Corte al folio trece (13) del expediente judicial, que en fecha 12 de julio de 1988 fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, documento de compraventa suscrito entre el ciudadano Raymond Menasche Abadí y la sociedad mercantil “Inversiones Helenicars C.A”, quedando anotado bajo el Número 22, Tomo 6, Protocolo primero, mediante el cual el ciudadano antes mencionado dio en venta pura y simple a dicha sociedad mercantil, “(…) el Lote de terreno que (…) [vendió] es el distinguido con el No. 8 del plano agregado al Cuaderno de Comprobantes en fecha 18 de diciembre de 1986 bajo el No. 642, folio 2.006, plano ilustrativo del documento de LOTIFICACIÓN de la mayor extensión del Lote B, del documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Quinto Circuito bajo el No. 44, Tomo 34, Protocolo Primero. El referido Lote No. 8 tiene una superficie con un área aproximada de UN MIL OCHENTA METROS CUADRADOS (1.080, 00 m2) y son sus medidas y linderos: Norte: en línea recta de veintiocho metros con ochenta centímetros (28,80m), con zona verde de la mayor extensión, desde el punto 8-1 hasta el punto 8-2; ESTE: En línea quebrada de cincuenta metros con cuarenta centímetros (50,40Mts) con Calle El Gavilanero, su ramal 1, canal de aguas de lluvia por medio, desde el punto 8-2 hasta el punto 8-3; SUR: En línea recta de catorce metros con cuarenta centímetros (14,40 mts) con zona verde de la mayor extensión desde el punto 8-3 hasta el punto 8-4; y OESTE: en línea recta de cincuenta y ocho metros con ochenta centímetros (58,80 m) con terrenos que son o fueron de Manuel Díaz Esposito y Modesto Seijas desde el punto 8-4 hasta el punto 8-1” (Mayúsculas del original).
Ahora bien, de conformidad con los principios de publicidad material y de legitimación registral, los asientos del Registro se presumen exactos y veraces, en consecuencia, el titular registral reflejado en los mismos se le califica o juzga como legitimado para actuar en el comercio inmobiliario y en el proceso como tal titular. Constituye la presunción de exactitud de los asientos registrales una presunción iuris tantum que sólo puede desvirtuarse mediante decisión judicial puesto que los asientos registrales están bajo la salvaguarda de los tribunales y no se puede alterar su contenido sin la previa declaración judicial.
Para mayor ahondamiento, es menester acotar que el artículo 1.357 del Código Civil vigente preceptúa lo que debemos entender por documento público, estableciendolo de la siguiente manera:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública, en el lugar donde el instrumento haya sido autorizado”.
En este mismo orden de ideas, repara esta Instancia Jurisdiccional que el documento público hace plena fe de su contenido en todo lo concerniente a las afirmaciones realizadas por el funcionario en su carácter legal y en el ejercicio de su función, dejando constancia de todo aquello que por él fue cumplido y de lo declarado y hecho en su presencia, y de lo que por ley está conminado a hacer (Vid. Calvo B., Emilio. Derecho Registral y Notarial. Edit.Libra. Caracas (2001), p. 84).
En concordancia con lo anterior, aprecia esta Corte que el valor probatorio del documento público registral radica en que demuestra que ciertamente el funcionario que lo autorizó es el llamado por Ley para hacerlo e igualmente evidencia que sea cierta y verdadera la identidad de sus otorgantes. Asimismo, el documento público constituye una prueba que las afirmaciones del funcionario en el ejercicio de sus funciones sean conformes a la verdad.
También, el documento público hace plena fe entre las partes y con relación a los terceros, en consecuencia, las afirmaciones del funcionario contenidas en el documento, tienen un valor probatorio erga omnes, es decir, constituyen una prueba legal y plena, cuyo valor es absoluto y su fe puede ser atacada excepcionalmente por la llamada querella de falsedad, establecida en el artículo 1.380 del Código Civil vigente. (Vid. Calvo B., Emilio. Derecho Registral y Notarial. Edit.Libra. Caracas (2001), p. 85).
En consecuencia de lo anterior, los asientos del Registro se presumen exactos mientras no se demuestre lo contrario, sobre este particular la doctrina venezolana ha manifestado lo siguiente:
“(…) la ley presume iuris tantum que los derechos inscritos existen y pertenecen a quien aparece como tal según el Registro quien tiene, por tanto, en razón del contenido que reflejen los asientos, la posibilidad, idoneidad o reconocimiento legal para actuar en la vida jurídica como titular del derecho, independientemente de que, en la realidad, lo sea o no lo sea (legitimación aparente) (…)” (Vid. Urdaneta F. Enrique. Estudios de Derecho Inmobiliario-Registral. Edit.Publicaciones UCAB: Venezuela (Caracas) 2006; p.62).
En virtud de lo antedicho, aprecia esta Instancia Jurisdiccional, que en el presente caso, el título inmediato vendría determinado por el documento de compraventa suscrito entre el ciudadano Raymond Menasche Abadí y la sociedad mercantil “Inversiones Helenicars C.A” de fecha 12 de julio de 1988 ut supra aludido, donde el ciudadano Raymond Menasche Abadí transmite a la recurrente la propiedad sobre el inmueble que ha sido objeto de la negativa registral que hoy es materia de análisis para esta Sede Jurisdiccional. Puesto que, no consta a los autos que haya sido desvirtuado mediante sentencia judicial definitivamente firme y declarada la nulidad de dicho título de compraventa -del cual se desprende la titularidad de la actora sobre el inmueble que pretende vender y cuya negativa es el thema decidendum del caso sub examine-, así como tampoco consta que se hubiese hecho alguna actividad para impugnarlo, en consecuencia el mismo goza de la presunción de exactitud que le confieren los principios de publicidad y legitimación registral que lo amparan. Así se declara.
En efecto observa esta Corte, que la autoridad administrativa registral fundamentó su negativa en la existencia de “(…) elementos suficientes que establecen una duda razonable en cuanto a la titularidad del inmueble objeto de la venta y aún cuando no le es dado al Registrador prejuzgar sobre la validez del título, la duda en cuanto al mismo y el hecho cierto de una negativa anterior, cuyos fundamentos no han sido desvirtuados o, por lo menos, tal circunstancia no consta en [esa] Oficina, [le] obligan tenerlos en cuenta, al momento de calificar el documento presentado para su registro” (folio7) (Negrillas de esta Corte).
Sobre todo lo antes expuesto, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la negativa de la registradora fue fundada en el debido acatamiento que debe observar del principio del tracto sucesivo, tomando como referencia para ello circunstancias muy anteriores en la cadena de transferencias en que se fundamenta el derecho a que se refiere el documento de autos, observando además esta Instancia Jurisdiccional que la amplitud con la cual la autoridad administrativa registral ha pretendido ejercer su función calificadora, exorbita el ámbito de esa potestad que le ha sido legalmente atribuida, que en todo caso, de ser tan amplia dicha facultad calificadora y pudiese, en consecuencia, retrotraerse en la cadena de transferencias hasta el más remoto transferente, debió entonces la Administración registral ejercerla del mismo modo al momento de registrar el documento de venta suscrito entre el ciudadano Raymond Menasche Abadí y la sociedad mercantil “Inversiones Helenicars C.A” protocolizado debidamente en fecha 12 de julio de 1988, el cual constituye el título inmediato anterior que debió observar la Administración Registral al momento de negar la inscripción del documento de autos. Esta ampliación selectiva crea incertidumbre e inseguridad en materia registral, y contraría la finalidad del principio del tracto sucesivo, el cual justamente como lo declaró nuestro Máximo Tribunal de justicia en la sentencia ut supra aludida es verificar la identidad lógica que debe existir entre el título inmediato anterior y el título que se pretende registrar, pues sólo así puede asegurarse el tracto sucesivo de los derechos que se enajenan sobre el respectivo inmueble.
En concordancia con lo antedicho, observa esta Corte que por mandato del artículo 41 de la Ley de Registro y Notariado Público tantas veces aludida, en el caso de que los títulos que le sean presentados a la autoridad administrativa registral para su inscripción contengan actos o negocios jurídicos que sean nulos o anulables conforme a lo que establece la Ley, deberán ser anulados mediante sentencia judicial definitivamente firme, quedando fuera del ámbito de competencia de los registradores la facultad de emitir pronunciamiento alguno sobre la nulidad o anulabilidad de los actos y negocios jurídicos que contengan los títulos cuyo registro sea solicitado, por lo que la negativa que manifieste el Registrador en la calificación del título cuyo registro le haya sido demandado no puede fundamentarse en la existencia de aspectos que vayan más allá de los requisitos formales en los cuales debe fundar su decisión al momento de realizar la inscripción peticionada por los ciudadanos.
Así las cosas, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la autoridad administrativa registral en el caso de autos, reconoció en la fundamentación de su negativa que no le es dado prejuzgar sobre la validez del título cuya inscripción le ha sido solicitada, admitiendo así que se extralimitó en el ejercicio de sus funciones calificadoras.
De hecho, advierte esta Corte que de existir algunos elementos –tal como fue aseverado por la autoridad administrativa registral en su negativa- que constituyan una duda razonable sobre la validez del documento de compra venta cuya inscripción le fue solicitada por la sociedad mercantil “Inversiones Helenicars C.A”, la determinación de la existencia de algún vicio que afectara la eficacia de dicho documento corresponde a la jurisdicción ordinaria civil mediante sentencia definitivamente firme y previa solicitud de parte interesada.
Visto lo anterior y siendo que la verdadera titularidad de un derecho de propiedad sobre un inmueble no puede ser establecida por un funcionario administrativo, verbigracia en el caso de autos por un registrador, por éste carecer de la función judicial necesaria para poder determinarla, por tanto, derivándose de ello la prohibición a la autoridad administrativa registral, afirmar, como lo hizo en el presente caso que la parte recurrente no es la titular o existe duda sobre su titularidad sobre el inmueble que pretende vender. Así se decide.
Las anteriores circunstancias llevan a declarar la procedencia del alegato del vicio de falso supuesto y en consecuencia esta Corte declara la nulidad del acto administrativo de fecha 1º de septiembre de 2004 dictado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda mediante el cual negó la protocolización del documento de venta presentado en fecha 4 de junio de 2004 por la sociedad mercantil “Inversiones Helenicars C.A” representada en ese acto por el ciudadano Raymond Menasche Abadí. Así se decide.
No obstante lo antedicho, la presente decisión se circunscribe a proveer únicamente sobre la impugnación que la parte actora hiciera en contra de la negativa de protocolización del Registrador Público del Quinto Circuito del Municipio El Hatillo del Estado Miranda del documento de compraventa presentado en fecha 4 de junio de 2004 por la sociedad mercantil “Inversiones Helenicars C.A.”, no pudiendo resolver esta Instancia Jurisdiccional los eventuales conflictos que puedan suscitarse con relación al derecho de propiedad del inmueble comprendido en el documento de compra venta cuya inscripción ha sido solicitada por la sociedad mercantil antes aludida, por ser la jurisdicción ordinaria civil la competente para dilucidar ese tipo de problemas. Así se decide.
En virtud de los precedentes razonamientos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara la nulidad del acto administrativo de fecha 1º de septiembre de 2004 mediante el cual la aludida Oficina Subalterna de Registro Público negó la solicitud de inscripción de documento de venta presentado en fecha 4 de junio de 2004 por la parte actora y en consecuencia, con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil “Inversiones Helenicars C.A.” representada por su Director Administrativo Raymond Menasche Abadí contra la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, asimismo, ordena la inscripción del documento de compraventa pactado entre la sociedad mercantil “Inversiones Helenicars C.A.” y los ciudadanos Margot Josefina Correa y Hernán José Iturbe Ledesma. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En consideración de las razones antes expresadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso interpuesto.
2.- NULO el acto administrativo de fecha 1º de septiembre de 2004 emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, mediante el cual negó la inscripción del documento de venta presentado por la sociedad mercantil “Inversiones Helenicars C.A.” en fecha 4 de junio de 2004.
3.-ORDENA a la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio El Hatillo la inscripción del documento de compraventa pactado entre la sociedad mercantil “Inversiones Helenicars C.A” representada por su director administrativo Raymond Menasche Abadí y los ciudadanos Margot Josefina Correa y Hernán José Iturbe Ledesma.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-N-2004-002201
ERG/006
En fecha ___________________ (____) de _______________________de dos mil ocho (2008), siendo la ( ) minutos de la , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número .
La Secretaria Accidental
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