JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE: AP42-N-2007-000255
El 4 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Rommel Romero García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.573, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana PASCUALA ISABEL PÉREZ MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad número E-81.366.845, contra el acto administrativo de fecha 22 de marzo de 2007, emanado de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO REGIONAL N° 5, DESTACAMENTO N° 52 PRIMERA COMPAÑÍA.
En fecha 11 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 19 de julio de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en la misma fecha por dicho Juzgado.
Mediante decisión de fecha 31 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró que la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa correspondía a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, asimismo, la admitió y ordenó la citación de los ciudadanos Jefe de Comisión del Comando Regional N°5, Destacamento N° 52 Primera Compañía, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Fuerza Armada Nacional, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, asimismo y por cuanto se observó que en el acto impugnado se señalaba al ciudadano Luis Carrillo Pérez, titular de la Cédula de identidad N° 81.285.707, como propietario de la construcción objeto de impugnación, se ordenó su notificación, de la misma manera se ordenó, librar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones y notificación ordenadas, el cual debía ser publicado en el Diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, igualmente se le requirió al citado Jefe de Comisión de ese Comando Regional, los antecedentes administrativos del presente caso.
En fecha 1° de agosto de 2007, se libraron los oficios N° JS/CSCA-2007-0358, JS/CSCA-2007-0359, JS/CSCA-2007-0360 y JS/CSCA-2007-0361, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, los dos últimos al Comando Regional N° 5, Destacamento N° 52, Primera Compañía, puesto el Volcán de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Fuerza Armada Nacional, Respectivamente, y boleta de notificación dirigida el ciudadano Luis Eduardo Carrillo Pérez.
El 14 de agosto de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, consignó oficio de notificación dirigido al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el cual fue firmado y recibido el día 10 de agosto de 2007.
El 24 de septiembre de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, consignó oficio de notificación dirigido al Comando Regional N° 5, Destacamento N° 52, Primera Compañía, puesto el Volcán de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Fuerza Armada Nacional, el cual fue firmado y recibido el día 17 de agosto de 2007.
En fecha 3 de octubre de 2007, se recibió del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 5, destacamento N° 52, Primera Compañía Puesto el Volcán, oficio N° 50.057, de fecha 19 de septiembre de 2007, anexo al cual remitió información relacionada con la presente causa.
El 4 de octubre de 2007, visto el oficio N° 50.057, de fecha 19 de septiembre de 2007, emanado del Comando Regional N° 5, Destacamento N° 52, Primera Compañía, Puesto El Volcán, de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual acusó recibo del oficio N° JS/CSCA-2007-0360, librado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 1° de agosto del presente año, se ordenó agregar a los autos el referido oficio.
El 18 de octubre de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, consignó oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República, el cual fue firmado y recibido el día 8 de octubre de 2007.
En fecha 17 de diciembre de 2007, se recibió de la abogada Carmen Elizabeth Valarino, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.701, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, diligencia anexo a la cual consignó oficio Poder que acreditaba su representación.
El 19 de diciembre de 2007, vista la diligencia de presentada por la abogada Carmen Elizabeth Valarino, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante la cual consignó, Oficio poder N° 000947, donde acreditaba su representación, se ordenó agregar a los autos el mencionado poder, a los fines consecuentes.
En fecha 22 de febrero de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, consignó oficio mediante el cual declaró que estando en tres oportunidades (27 de noviembre de 2007, 31 de enero y 21 de febrero de 2008), en el sector Misia Teresa, carretera Vía Turga, Municipio el Hatillo, Estado Miranda, con el fin de practicar la notificación del ciudadano Luis Eduardo Carrillo Pérez, la misma no pudo ser practicada.
El 27 de febrero de 2008, vista la diligencia de fecha 22 de febrero de 2008, suscrita por el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se ordenó de conformidad con lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso C.V.G. Siderúrgica de Orinoco (SIDOR), la inclusión del aludido ciudadano, en el cartel ordenado en el auto del 31 de julio de 2007.
En fecha 27 de febrero de 2008, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, con inclusión del ciudadano Luis Eduardo Carrillo Pérez.
En fecha 8 de mayo de 2008, se recibió de la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 35.990, en su carácter de Fiscal Primera (1ra) del Ministerio Público, ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual presento escrito, a través del cual solicitó el desistimiento en la presente causa.
El 12 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó practicar por secretaría el computo de los días continuos transcurridos desde el día 27 de febrero de 2008, hasta la fecha de expedición de ese auto inclusive.
En esa misma fecha el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, certificó que “desde el día 27 de febrero de 2008 (fecha en la cual se libró el cartel de notificación a los terceros interesados), hasta el día 12 de mayo de 2008, ambas fechas exclusive, transcurrieron setenta y cuatro (74) días continuos, correspondientes a los días 28 y 29 de febrero de 2008; 1°, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2008; 1°, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2008; y 1°, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de mayo de 2008”.
Por auto de la misma fecha el Juzgado de Sustanciación, visto el escrito presentado el 12 de mayo de 2008, por la abogada Antonieta De Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se acordó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se pronunciara al respecto.
En la misma fecha se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 15 de mayo de 2008, fue recibido el expediente por este Órgano Jurisdiccional.
El 20 de mayo de 2008, se ratificó la ponencia del Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 4 de julio de 2007, el abogado Rommel Romero García, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Pascuala Isabel Pérez Márquez, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 22 de marzo de 2007, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 5, Destacamento N° 52 Primera Compañía, en los términos señalados a continuación:
Solicitó la nulidad de un acta de paralización preventiva en contra del acto administrativo (denominado acta de paralización preventiva) fechado 22 de Marzo de 2007, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No 5, Destacamento Nro. 52 Primera Compañía, puesto el volcán, suscrito por el jefe de la Comisión Cabo Segundo David Juarez mediante el cual se ordenó paralizar la actividad de construir un rancho de bahareque.
Que la “[…] motivación de la paralización [fue] que la recurrente no presentó la permisología para realizar el rancho de bahareque, pero [debían] informar a esta Corte que la Alcaldía del Municipio del Hatillo no expide permisos de construcción sobre terrenos que no tengan más de mil (1000) metros. Ya que efectivamente la señora PASCUALA ISABEL PEREZ MARQUEZ realizó las gestiones correspondientes ante la dirección de catastro de la citada Alcaldía”.
En relación a los vicios del acto recurrido señaló que el acto administrativo recurrido adolecía de vicios propios de ilegalidad que determinan su nulidad absoluta. Sin embargo, y dado que la Guardia Nacional optó por encerrar en una única actuación formal todos los elementos del caso.
Reseñó de seguidas los vicios que presenta el acto administrativo, señalando así en un falso supuesto de hecho, al fundamentarse en un hecho que ocurrió de manera distinta a como fue apreciado; como en un falso supuesto de derecho, al basar su actuación en una norma que no resulta aplicable al caso decidido.
Que dicho acto administrativo, es ostensible el falso supuesto de derecho, dado que no se configuraron los hechos conforme a lo previsto en el artículo 12 literal j de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, artículo 4 del Reglamento sobre Guardería Ambiental con el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente y el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente y el artículo 13 del Reglamento de la Ley Forestal de suelos y aguas.
Que con fundamento en esta situación solicitaba “[…] la nulidad del del acto administrativo (denominado acta de paralización preventiva) fechado 22 de Marzo de 2007 emanado de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No 5, destacamento Nro. 52 Primera Compañía, puesto el volcán, suscrito por el jefe de la Comisión”.
Solicitó se declarara con lugar el recurso ejercido.
II
DE LA OPINIÓN FISCAL
El 8 de mayo de 2008, se recibió de la abogada María Antonieta Gregorio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.: 35.990, en su carácter de Fiscal Primera (1°), del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual solicitó el desistimiento en la presente causa, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Denunció que “[…] el acto administrativo impugnado [violaba] los Derechos Constitucionales a la defensa y al debido proceso además de estar viciado de falso supuesto de hecho al ‘fundamentar el acto en un hecho que ocurrió de manera distinta a como fue apreciado’.
Señaló que no se procedería a realizar un análisis de las referidas denuncias pues en el presente caso había aperado el desistimiento de la causa.
Adujo, que le Ministerio Público verificó que le cartel de emplazamiento fue librado en fecha 27 de febrero de 2008, bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no siendo retirado el mismo por la recurrente.
Que “[…] en definitiva el procedimiento en un fluir temporal preordenado, la parte [conocía] su deber de darle impulso al proceso, lo que no manifestó el recurrente el no retirar, publicar y posteriormente consignar el cartel de emplazamiento, acto procesal éste [sic] de imprescindible agotamiento para la continuación del proceso”.
Esgrimió que aplicando las citas jurisprudenciales al caso bajo análisis, el cartel al cual alude el artículo 21 aparte undécimo, fue librado en fecha 27 de febrero de 2008, siendo que el mismo debió ser retirado por la recurrente en el lapso de 30 días continuos, contados a partir de la expedición de del referido cartel.
Solicitó se declarara el desistimiento en la presenta causa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez narrado el iter procesal seguido por la presente causa, debe destacarse que de autos se colige que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que se dictara la decisión correspondiente, en vista de la falta de retiro por parte de la actora del cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, al mismo tiempo debe proveerse sobre la solicitud de declaratoria de desistimiento del presente recurso, efectuada por la representación judicial del Ministerio Público, lo cual pasa a hacer este Órgano Jurisdiccional con base a las siguientes consideraciones:
El supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (ex. artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; al Fiscal General de la República; y al Procurador General de la República, podrá ordenarse la citación de los interesados mediante cartel que ha de ser publicado en la prensa, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.
Así pues, del estudio de la citada disposición legal se desprende que la finalidad del cartel de emplazamiento es hacer del conocimiento a los posibles interesados dentro de una determinada colectividad sobre la existencia de un juicio de nulidad en el cual, en calidad de terceras partes intervinientes, estos pudieran tener algún interés, ya sea para su participación como terceros opositores o coadyuvantes de la pretensión de nulidad interpuesta.
En tal sentido, el llamado a los posibles interesados en un determinado juicio de nulidad se configura en una carga procesal a cuenta del recurrente que se constituye en cuatro distintas fases, cuales son: i) la expedición del cartel de emplazamiento por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa; ii) el retiro del cartel por parte de la recurrente; iii) la publicación del cartel en un diario de circulación nacional y iv) la subsiguiente consignación del cartel en el expediente, por parte del recurrente. Ello así, debe observarse que la expedición del cartel de emplazamiento es una obligación a cargo del Tribunal, sin embargo, ello no es óbice para que el recurrente realice las diligencias debidas ante el Juez de instancia a fin que providencie lo conducente.
A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.
Ahora bien, en este punto, cabe acotar que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador no consideró o estableció una consecuencia jurídica para el caso en el cual el cartel de emplazamiento no fuese ni retirado, ni publicado por el recurrente, frente a lo cual, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, procurando llenar la laguna legal in comento, sentó doctrina judicial a través del fallo número 5.841 dictado en fecha 11 de agosto de 2005, recaído en el caso: Miguel Ángel Herrera Herrera versus Ministerio de Interior y Justicia, en el cual estableció que por mandato del primer aparte del artículo 19 eiusdem, debía aplicarse la consecuencia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al supuesto de hecho en que la parte recurrente no retirara ni publicara el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, por lo cual debía considerarse desistido tácitamente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Del desarrollo jurisprudencial comentado, destaca para el caso en concreto, la Sentencia Número 1.238 dictada por la Sala Constitucional en fecha 26 de junio de 2006, caso: Gustavo González Velutini vs. Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósito (CAVEDAL), cuyo criterio fuera ratificado mediante Sentencia Número 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Jimmi Javier Muñoz Soto vs. Centro de Información Policial (CIPOL), en las cuales dicho Órgano Jurisdiccional, determinó que la fase procedimental del cartel se compone de cuatro (4) actos: la libración, el retiro, la publicación y la consignación del cartel, siendo que los últimos tres (3) actos “(…) los estatuyó el legislador como cargas del recurrente cuyo incumplimiento, en rigor técnico, deberían acarrearle una consecuencia jurídica (…)”.
Esclarecido lo anterior y ya entrando en la esencia del desideratum del presente fallo, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a determinar si procede la declaratoria de desistimiento en la presente causa. A tal efecto se observa que, mediante auto de fecha 31 de julio de 2007, el cual riela a los folios setenta y dos (72) al setenta y siete (77) de las actas, el Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la citación mediante oficios de los ciudadanos Jefe de Comisión del Comando Regional N°5, Destacamento N° 52 Primera Compañía, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Fuerza Armada Nacional, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República.
Asimismo, en dicho auto ese Juzgado ordenó “(…) líbrese el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos las citaciones y notificación ordenadas, el cual deberá ser publicado en el Diario ‘ÚLTIMAS NOTICIAS’ (…)”.
Ahora bien, constando en actas los recibos de los oficios de citación dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Comando Regional N° 5, Destacamento N° 52, Primera Compañía, puesto el Volcán de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Fuerza Armada Nacional; (vid. folios 91, 84 y 86 respectivamente), el Juzgado de Sustanciación libró en fecha 27 de febrero de 2007, (folio 102) el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, en el cual se incluyó al ciudadano Luis Eduardo Carrillo Perez, de conformidad con lo ordenado por medio de auto el 31 de julio de 2007, todo de conformidad con el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (folio 103). Luego, dicho Órgano Jurisdiccional, mediante auto de fecha 12 de mayo de 2008, ordenó efectuar por Secretaría cómputo de los días transcurridos desde el 27 de febrero de 2008 hasta el 12 de mayo de 2008. En cumplimiento de lo cual, la Secretaría del aludido Juzgado certificó, que entre ambas fechas habían transcurrido setenta y cuatro (74) días continuos.
Posteriormente, en fecha 12 de mayo de 2008 el Juzgado de Sustanciación, en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado en el lapso otorgado para ello, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Ahora bien, en principio pareciera deducirse, con base a la nota contentiva del cómputo de los días continuos transcurridos desde el 27 de febrero de 2008 hasta el 12 de mayo de 2008 –vid. Folio 117- y a los criterios legales y jurisprudenciales que rigen la materia, que operó el desistimiento en la presente causa.
No obstante, sin apartarse de lo anterior, esta Corte no puede dejar de observar que el legislador consagró expresamente en la ley ciertos casos en que por razón de la materia de la cual se trate no opera el desistimiento ni la perención de la causa, verbigracia las materias penal y ambiental, y también en los procedimientos en que se tramiten acciones dirigidas a sancionar delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (vid. aparte 16 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que resulta necesario precisar si el asunto bajo examen se inscribe dentro de alguna de esas materias especiales y si en consecuencia no procedería la declaratoria como perimida de la presente causa.
Dicho esto, deben puntualizarse brevemente las siguientes cuestiones: i) definición de materia ambiental y análisis de la intención del legislador en el caso de la norma contenida en el aparte 16 del artículo 19 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; ii) el objeto del presente procedimiento; y iii) subsunción del objeto de la presente causa en la materia ambiental y en la hipótesis normativa del aparte 16 del artículo 19 eiusdem.
i) El vocablo “materia” en derecho se refiere a un atributivo de competencia, cuyo criterio clasificatorio atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto del debate, la cual guarda correspondencia y, por ende, es supeditable a una determinada rama del derecho. En ese sentido, es lógico, en primer lugar, relacionar a la materia ambiental con el derecho ambiental y, en segundo, definir éste último como el conjunto de normas que regulan la conducta humana en relación a todo lo concerniente con el “sistema de diferentes elementos, fenómenos, procesos naturales y agentes socioeconómicos y culturales, que interactúan condicionando en un momento y espacio determinado, la vida y el desarrollo de los organismos y el estado de los componentes inertes, en una conjunción integradora, sistémica y dialéctica de relaciones de intercambio.” (Jaquenod de Zsögön, S. “Iniciación al Derecho Ambiental”, editorial Dykinson, Madrid 1999, p. 234, opus citatis en “Diccionario Jurídico Espasa”, editorial Espasa Calpe, S. A, Madrid 2001, p. 140).
Debe agregarse, que de los términos de la Ley que rige al Máximo Tribunal de la República, puede colegirse que la intención del legislador al establecer la imposibilidad de declaratoria de perención o desistimiento tácito en las causas relacionadas con la materia ambiental, ha sido desarrollar el derecho fundamental a un ambiente sano, pautado por el constituyente (vid. artículos 15, 127, 128, 129, 299 y 326 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en consecuencia, revestir de un manto protector al ambiente, garantizando así los derechos ambientales de los ciudadanos, y persiguiendo con esto dilucidar el fondo de las controversias que versen sobre el tema ambiental, evitando la impunidad de los delitos cometidos contra el entorno natural y anhelando en definitiva que, los procedimientos que guardaren alguna relación con el ecosistema no finalicen de forma anómala, sino que deba necesariamente dictarse una sentencia de mérito en esas causas para salvaguardar tan importante bien colectivo como lo es el medio ambiente.
ii) Por otra parte, debe destacarse que el ámbito objetivo del presente procedimiento, está constituido por el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Pascuala Isabel Pérez Márquez, contra el acto administrativo de fecha 22 de marzo de 2007, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 5, Destacamento N° 52 Primera Compañía, mediante el cual el referido Comando, paralizó preventivamente la “construcción de una vivienda tipo Rancho, de bahareque con barro y sin banqueo de terreno”, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 literal “J” de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, artículo 4 del Reglamento sobre Guardería Ambiental, artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, artículo 13 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas.
Concretamente en el caso de marras, la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 5, Destacamento N° 52 Primera Compañía, en su Acta sin número de fecha 22 de marzo de 2007, paralizó preventivamente la edificación en construcción, levantada por la ciudadana Pascuala Isabel Pérez Márquez, en virtud que la misma no presentó la permisología necesaria para realizar dicha construcción y afectación y que la misma se encontraba en una zona protegida.
iii) Establecido lo anterior, corresponde ahora a este Tribunal, realizar la subsunción que amerita el proceso lógico de formación de toda decisión judicial, en consecuencia observa del análisis del caso de autos que el mismo está indudablemente vinculado con la materia ambiental, pues en resumidas cuentas, se persigue la nulidad de un acto administrativo que estableció una paralización preventiva de la construcción de “una vivienda tipo Rancho, de bahareque con barro y sin banqueo de terreno”, la cual estaba siendo edificada en una zona protegida. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda N°. 2005-104 de fecha 9 de febrero de 2005, caso: Tenería Rubio C.A. contra Dirección Estadal Ambiental, Región Suroeste del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales)
En ese sentido, y como quiera que la actividad administrativa desplegada por el Organismo cuyo acto se recurre, comprende la conservación, defensa, protección y mejoramiento del ambiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, estima esta Corte con base a las tesituras recién expuestas, que tal estado de las cosas encuadra con el supuesto normativo que prevé el aparte 16 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resultando por ende improcedente el desistimiento en la presente causa, y así se declara.
Con base a las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la solicitud de desistimiento de la presente causa, efectuada por la representación judicial del Ministerio Público y, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional, a los fines que la causa continúe su curso de ley. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la solicitud de desistimiento en la presente causa contentiva del recurso del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Rommel Andrés Romero García, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana PASCUALA ISABEL PÉREZ MÁRQUEZ, contra el acto administrativo de fecha 22 de marzo de 2007, emanado de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO REGIONAL N° 5, DESTACAMENTO N° 52 PRIMERA COMPAÑÍA, efectuada por la abogada Antonieta De Gregorio, antes identificada, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que la presente causa continúe su curso de ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp N° AP42-N-2007-000255.
ASV/t
En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-__________.
La Secretaria Accidental,
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