JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2007-000284
El 26 de julio de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 07-1386 de fecha 18 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Ramón Castillo Chacín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.443, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO RAMÓN CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Número 6.906.636, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la COMISIÓN NACIONAL CONTRA EL USO ILÍCITO DE DROGAS (CONACUID) (Hoy OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS), adscrita al MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA).
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria a la que se encuentra sujeta la sentencia de fecha 11 de abril de 2007, por la cual el mencionado Juzgado Superior declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 1º de agosto de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 6 de agosto de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 25 de febrero de 2006, el apoderado judicial del ciudadano Orlando Ramón Carrasquel, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas, (hoy Oficina Nacional contra Drogas), con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) el ciudadano Orlando R. Carrasquel fue notificado del acto administrativo de fecha 8 de diciembre de 2005, mediante el cual lo retiran de la CONACUID conforme a las atribuciones conferidas al Presidente de ese organismo, dicho retiro se configuró de acuerdo a lo establecido en la G.O Nº 38.287 de fecha 5 de octubre de 2005, contentiva de la ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (…)” (Mayúsculas del original).
Que “(…) el recurrente ocupó el cargo de PLANIFICADOR II, cargo este, clasificado como de carrera. Por lo tanto el ciudadano ORLANDO R. CARRASQUEL es un funcionario de carrera administrativa, en virtud de haber prestado sus servicios como PLANIFICADOR II en la CONACUID por aproximadamente diez (10) años, y consecuencialmente su ingreso a la carrera administrativa es un hecho cierto” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en comunicación fechada 8 de diciembre de 2005, suscrita por el ciudadano HORACIO CORREA FERNANDEZ, en su condición de Presidente, se le [hizo] saber (…) que [había] sido retirado de la Administración Pública” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) se evidencia que al prenombrado ciudadano se le [debió] otorgar un mes de disponibilidad a los fines de que las gestiones reubicatorias que ordena la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ejecuten durante ese tiempo, el funcionario debería estar prestando sus servicios a la CONACUID, y estar percibiendo su salario, situación esta que no es la realidad de los hechos, en consecuencia se [configuró] ab initio una violación al debido proceso(…)” ( Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el acto administrativo no ponderó los años de servicio del recurrente, aunado a que efectivamente todavía no tiene ni siquiera la edad para que le sea otorgada una jubilación, por lo que se infiere que dicho acto de retiro es anulable, por violar el derecho a una posible jubilación (…)”.
Que “(…) la decisión tomada por el Presidente de la CONACUID esta inmotivado, ya que no se tomó en cuenta los años de servicios, ni la experiencia del recurrente, aunado además que la misma no incurrió en ninguna de las causales prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública para retirarlo de la Administración Pública y, determinado(sic) quien suscribe que existe una clara violación del derecho a la defensa y al debido proceso (…)” (Mayúsculas del original).
Que “(…) el retiro del ciudadano ORLANDO R. CARRASQUEL no se configura dentro de los quince días siguientes al lapso de los treinta días previstos para presentar los nuevos perfiles, ya que los primeros treinta días vencieron el 10 de noviembre de 2005, y los quince días vencieron el 29 de noviembre de 2005. Por lo que los lapsos establecidos en la disposición transitoria no se cumplieron (…)”.
Que “(…) a la fecha de la interposición de este recurso el ciudadano ORLANDO R, CARRASQUEL no ha sido liquidado, so pretexto de que en enero de 2006, [recibiría] el pago parcial de sus pasivos laborales (prestaciones y otros conceptos) que también son un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la Administración, en el acto recurrido, incurrió tanto en un falso supuesto de hecho, al fundamentarse en un hecho que ocurrió de manera distinta a como fue apreciado, como en un falso supuesto de derecho al basar en una norma que no resulta aplicable al caso decidido”
Con relación al falso supuesto de hecho indicó que se evidencia ya que “(…) las gestiones reubicatorias no se realizaron, ya que ni siquiera le notificaron que estas gestiones reubicatorias se estaban realizando dentro o fuera de la CONACUID, prejuzgando que el mismo acto que no existe la posibilidad de reasignarlo”.
Señaló que se incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho “(…) dado que no se configuraron los hechos conforme a la disposición transitoria quinta (5ta) de la G.O Nº 38287 de fecha 5 de octubre de 2005 (…)”.
Que “[si] se incardina lo establecido en el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con la Ley del Estatuto de la Función Pública, se observa que, de las actuaciones producidas en este caso, se puede palpar la incongruencia del conjunto, en el que aparece, por un lado, la figura del retiro, que aunque está acordada por el ejecutivo, los plazos previstos en al G.O citada no se cumplieron, la figura de la reubicación o reasignación tampoco se ha materializado, ya que la notificación de las gestiones reubicatorias, se efectúa una vez que no han sido posible éstas, y no como lo realizó la CONACUID, no se verificó las gestiones reubicatorias. Observándose violación al derecho a la defensa, debido proceso y violaciones al orden legal” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] el acto recurrido, aparezcan mezclados (sic) estas denuncias que, en ningún caso, podrían ser tratados de manera conjunta en una misma decisión, y que conllevan forzosamente a concluir en la existencia patente del vicio de falso supuesto” [Corchetes de esta Corte].
Que “[todos] los argumentos expresados llevan necesariamente a entender que el acto contenido en la comunicación de fecha 8 de diciembre de 2005 de la CONACUID está viciado de nulidad absoluta, según lo establecido en el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que sería en este caso, el consagrado en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Gaceta Oficial Nº 38.287 de fecha 5 de octubre de 2005 (disposición transitoria quinta, 5ta) Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…) en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República de Venezuela (…)” [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido solicitó se declare la nulidad del acto recurrido y su posterior reincorporación al cargo que venía desempeñando en el CONACUID, se le paguen los correspondientes sueldos dejados de percibir desde el írrito retiro hasta su efectiva reincorporación, así como el pago de los intereses moratorios de las cantidades que se causen, de conformidad con las tasas del Banco Central, así como la indexación o incremento de la moneda, según los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela, para lo cual solicitó se practique experticia complementaria al fallo.
II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 11de abril de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Orlando Ramón Carrasquel, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En primer lugar el iudex a quo se pronunció con relación “(…) al alegato del accionante en el sentido que se violó el derecho a una posible jubilación fundamentándose en el hecho que el Presidente le otorgó la facultad al Vicepresidente para otorgar la jubilaciones especiales a los funcionarios empleados con más de quince años de servicios. Al respecto el iudex a quo [señaló] que la jubilación especial es un beneficio que se acuerda por vía de gracia a los funcionarios que no reúnen los requisitos de Ley para tener derecho a la jubilación ordinaria cuando existan circunstancias excepcionales que así lo justifiquen, en tal sentido este beneficio está consagrado en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, como una facultad discrecional del Presidente de la República, que de igual forma tiene que cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 14 eiusdem, razón por la cual la autoridad administrativa a quien se le presenta la solicitud de este tipo, tiene el deber de elevarla al funcionario competente para otorgarla, esto es, Presidente de la República quien es el único que tiene la potestad de decidir a su discreción si la otorga o no, y en el presente caso se consta al expediente que el accionante haya realizado la solicitud de trámite de la jubilación especial, por lo que [ese] Tribunal [desechó] el alegato en cuestión, y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la remoción y retiro del accionante se fundamentó en una medida de reducción de personal por el proceso de la reorganización administrativa ordenada en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se puede observar al folio 16 y 17 del expediente judicial, sin embargo, no consta al expediente judicial ni al administrativo el cual fue consignado extemporáneamente, después de realizada la audiencia definitiva, que se haya cumplido con la normativa legal aplicable al caso, es decir no consta que se haya realizado el respectivo informe técnico indispensable para determinar la validez de la medida de reducción de personal, el resumen del expediente del los funcionarios a ser afectados por la medida, los nuevos perfiles que deberá cumplir el personal que prestará sus servicios en el órgano, no consta si se cumplieron los lapsos a que hace referencia la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros, esto por tratarse la Oficina Nacional Antidrogas de un órgano desconcentrado dependiente jerárquicamente del Ministerio de Interior y Justicia, lo que evidencia claramente, que no existe justificación probatoria la cual tenía que cumplirse según el procedimiento establecido en los artículos 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y la Disposición Transitoria quinta de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo esto para que se hiciera efectiva al reducción de personal (…)”.
En razón de lo anteriormente expuesto el iudex a quo declaró“(…) la nulidad absoluta del acto de remoción, en virtud de haber obviado totalmente el procedimiento pautado, derivando en consecuencia en la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia se debe ordenar al órgano querellado reincorporar al ciudadano Orlando Carrasquel al cargo de Planificador II o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivos aumentos y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no implique la prestación efectiva del servicio. Así [lo declaró]” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) resulta necesario aclarar que el acto administrativo de fecha 08 de diciembre de 2005, si bien dice retirarlo del cargo, se entiende que este primer acto es el de remoción, puesto que después se dictó el acto de retiro, tal y como consta al folio 9 del expediente judicial, en consecuencia, vista la nulidad del acto de remoción, es válido resaltar que la nulidad del acto de remoción conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del retiro, por cuanto si bien constituye actos de naturaleza distintas, resulta totalmente contradictorio declarar la nulidad del primero y declarar una supuesta validez del retiro, por lo que [ese] Juzgado [consideró] inoficioso pasar a pronunciarse sobre cualquier otro vicio denunciado. Así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[con] respecto a la solicitud del accionante en el sentido que se le acuerde el pago de los intereses moratorios sobre los sueldos dejados de percibir y que se le aplique la corrección monetaria, este Juzgado debe señalar en primer lugar, que al haberse acordado el pago de los sueldos dejados de percibir, significa que se está resarciendo a la accionante por los daños causados al haberse dictado un acto administrativo viciado de nulidad, es decir, que el pago de los sueldos dejados de percibir tiene carácter indemnizatorio; y en segundo lugar que los intereses de mora solo proceden en los casos cuando existe un retardo en el pago de alguna deuda, circunstancia que no ocurre el presente caso, e igualmente sucede con la corrección monetaria, la cual se establece por ajuste de inflación a una deuda debida, situación que tampoco se presenta en el caso bajo examen, por lo tanto se [negó] el pedimento en referencia, y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].
El tal sentido el iudex a quo declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, ordenando la reincorporación del ciudadano Orlando Ramón Carrasquel, al cargo de Planificador II adscrito a la Dirección de Prevención Integral, o a otro de igual o superior jerarquía dentro del organismo, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con los respectivos aumentos que dicho sueldo haya experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido superado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio. Así lo decidió.
III
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, y siendo que el caso de autos versa sobre un recurso contencioso administrativa funcionarial interpuesto contra la Comisión Nacional contra el Uso Indebido de las Drogas (CONACUID), hoy Oficina Nacional de Drogas (ONA), la cual de conformidad con la Decreto Número 4220, de fecha 23 de Enero de 2006, Publicado en la Gaceta Oficial Número 38.363 de esta misma fecha, es un órgano desconcentrado del Ministerio del Interior y Justicia, con autonomía funcional, administrativa y financiera, que forma parte de la estructura del Ministerio del Interior y justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia ) y depende jerárquicamente este, el cual es un órgano a través del cual actúa la República.
De manera que , al consagrar el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la consulta como una prerrogativa procesal concedida a la República, y siendo este Órgano Jurisdiccional el tribunal competente para conocer en segunda instancia de los recursos contencioso administrativo funcionariales de conformidad con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte declara procedente la consulta planteada por el a quo y, en consecuencia, entra a conocer de la misma, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer del presente asunto, advierte esta Corte que en el caso de autos el presente expediente fue remitido en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada toda aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el iudex a quo se encuentra ajustado a derecho, para lo cual observa:
Primero: El iudex a quo declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, ordenando al reincorporación del ciudadano Orlando Ramón Carrasquel, al cargo de Planificador II adscrito a la Dirección de Prevención Integral, o a otro de igual o superior jerarquía dentro del organismo, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con los respectivos aumentos que dicho sueldo haya experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido superado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio.
Ello así, es de destacarse que la representación judicial de la parte recurrida, adujo ante los argumentos del recurrente que sobre la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, sostuvo que “(...) el acto que se recurre se produce como consecuencia de una reorganización administrativa sustentada en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro de los cuales encontramos la reducción de personal por cambios en la organización administrativa (…), que en fecha 26 de octubre de 2005, se publicó en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5789 Extraordinario, reimpresa por error material en fecha 16 de diciembre de 2005, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.337, mediante el cual se le dio inicio al cronograma de reorganización administrativa de la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las drogas (…)•”.
Que “(…) a la Administración le estaba encomendada la reorganización de la Comisión (…) en este sentido previo al cumplimiento de los lapsos de ley se procedió al retiro de un grupo de funcionarios adscritos a dicha Comisión (…) la administración actuó apegada a la normativa vigente, por lo que los actos administrativos de remoción y retiro por reducción de personal son totalmente validos, ya que se cumplió con el imperativo legal que rigió el proceso de reorganización administrativa” garantizándosele así el debido proceso y el derecho a la defensa del recurrente.
Al respecto el iudex a quo indicó que en el caso de autos hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso ya que “(…) no consta al expediente judicial ni al administrativo el cual fue consignado extemporáneamente, después de realizada la audiencia definitiva, que se haya cumplido con la normativa legal aplicable al caso, es decir no consta que se haya realizado el respectivo informe técnico indispensable para determinar la validez de la medida de reducción de personal, el resumen del expediente del los funcionarios a ser afectados por la medida, los nuevos perfiles que deberá cumplir el personal que prestará sus servicios en el órgano, no consta si se cumplieron los lapsos a que hace referencia la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros, esto por tratarse la Oficina Nacional Antidrogas de un órgano desconcentrado dependiente jerárquicamente del Ministerio de Interior y Justicia, lo que evidencia claramente, que no existe justificación probatoria la cual tenía que cumplirse según el procedimiento establecido en los artículos 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y la Disposición Transitoria quinta de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo esto para que se hiciera efectiva al reducción de personal (…)”.
Ello así, visto que la representación de la República alegó que el acto recurrido se produjo como consecuencia de una reorganización administrativa sustentada en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro de los cuales encontramos la reducción de personal por cambios en la organización administrativa, con fundamento en lo establecido Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, considera pertinente esta corte emprender su análisis de estos instrumentos normativos.
En tal sentido, esta Corte debe precisar, que el 26 de octubre de 2006 fue publicada en Gaceta Oficial Número 5.789, Extraordinario, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, reimpresa pro error material en fecha 16 de diciembre de 2006, en la Gaceta Oficial Número 38.337 de esa misma fecha; la cual en su disposición transitoria quinta estableció que:
“(…) Quinta Se ordena la reorganización administrativa de la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas (CONACUID), actualmente adscrita a la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela. El proceso de reorganización administrativa de la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas (CONACUID) tendrá un lapso máximo de noventa días improrrogables, a partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. En los primeros treinta días, la dependencia de la comisión con competencia en materia de recursos humanos presentará a la máxima autoridad del órgano, los nuevos perfiles que deberá cumplir el personal que prestará servicios en el órgano desconcentrado en la materia. A los quince días siguientes, se procederá al retiro y liquidación del personal que labora actualmente en el citado órgano, previo cumplimiento de la normativa legal aplicable. Concluido el retiro del personal de la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas (CONACUID) y finalizado el proceso de reorganización dentro de un plazo de cuarenta y cinco días, deberá ingresar el personal que conformará las unidades del nuevo órgano desconcentrado en la materia”
Dentro de esa perspectiva, el Decreto Numero 4220, de fecha 23 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial Número 38.363, de esta misma fecha, se instruyó al Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas para que diera estricto cumplimiento a la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, se desprende de la citada disposición transitoria que la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas (CONACUID) debía someterse a un procedimiento de reestructuración administrativa, el cual tendría una duración máxima de noventa días improrrogables, a partir de la publicación de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario de fecha 26 de octubre de 2005, reimpresa por error material en fecha en fecha 16 de diciembre de 2006, en la Gaceta Oficial Número 38.337 de esa misma fecha.
Dicha Ley indicaba que esos noventa (90) días se distribuirán de la siguiente manera: 1) En los primero treinta (30) días, la dependencia de la Comisión con competencia en materia de recursos humanos debía presentar a la máxima autoridad del órgano, los nuevos perfiles que debería cumplir el personal que prestaría servicios en el órgano desconcentrado en la materia, esto es, el perfil del personal que prestaría sus servicios en la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). 2) A los quince (15) días siguientes, la mencionada dependencia debía proceder al retiro y liquidación del personal que laboraba en la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de Drogas (CONACUID), previo cumplimiento de la normativa aplicable, esto es, previo cumplimiento de lo previsto en el último parte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente “Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin. Gozarán de un mes disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles”. 3) Concluido el retiro del personal de la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas (CONACUID) y finalizado el proceso de reorganización dentro de un plazo de cuarenta y cinco días, deberá ingresar al personal que conformará las unidades del nuevo órgano desconcentrado.
Precisado lo anterior, evidencia esta Corte que cursa en cuaderno separado el expediente administrativo del ciudadano Orlando Ramón Carrasquel, consignado por la representación judicial del ente recurrido. Ahora bien, de una análisis exhaustivo del citado expediente administrativo, así como del expediente judicial evidencia esta Corte que no cursa prueba alguna de la cual pueda desprenderse que la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de Drogas, haya seguido el procedimiento establecido en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para llevar a cabo el procedimiento de reestructuración administrativa de la prenombrada Comisión, a los efectos de respetar los derechos de todo el personal que resultaría afectado por tal medida de reestructuración.
Esto es, no se evidencia de los autos prueba alguna de la cual se pueda desprender que el órgano con competencia en materia de recursos humanos dentro de la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas (CONACUID) haya presentado a la máxima autoridad del órgano, el perfil del personal que prestaría sus servicios para la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), es decir, tal como fue sostenido por el Juzgador de Primera Instancia, no se evidencia en autos prueba alguna de la cual pueda desprenderse que el mencionado órgano haya presentado a la máxima autoridad de la comisión, un informe contentivo de las características y requisitos que debía reunir el personal que prestaría sus servicios para la Oficina Nacional Antidrogas.
El mencionado perfil constituía -atendiendo al espíritu, razón y propósito de la Ley in comento-, un requisito necesario para llevar a cabo el procedimiento de reestructuración, pues a partir del mismo se determinarían los funcionarios que resultarían afectados por la reestructuración administrativa y, en consecuencia, retirados de la Administración previo cumplimiento del procedimiento legalmente establecido. En consecuencia, a los fines de resolver el presente caso, debe esta Corte entender que el ente recurrido no cumplió con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para llevar a cabo el mandato legislativo de reestructuración administrativa de la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de Drogas (CONACUID).
Por otro lado, aprecia esta Corte que la representación judicial de la República indicó que el acto impugnado fue producto de una restructuración administrativa de la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de Drogas realizada con base a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al respecto se debe destacar que el mencionado artículo prevé que las medidas de reducción de personal debe ser aprobada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, como requisito de validez de tal medida. Aunado a ello tenemos que los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa prevén el procedimiento que debe seguirse para llevarse a cabo las medidas de reducción de personal, por restructuración administrativa.
En tal sentido, los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establecen que la solicitud de reducción de personal debía ser acompañada de un informe y de una síntesis del expediente del funcionario o funcionarios cuyos cargos desaparecerían una vez aprobada la reducción de personal, los cuales se remitían al Consejo de Ministros – como mínimo- con un (1) mes de antelación a la adopción de la medida.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que al expediente no corre inserta evidencia alguna que permita asegurar que la parte querellada cumplió con lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, relativo a la presentación del informe que justifica la adopción de la medida acompañado del expediente del funcionario y de la opinión favorable del Consejo de Ministros, siendo entonces que tal situación permite constatar que la actuación de la Administración no se encontró ajustada a Derecho, vulnerándose así las normas que rigen los procedimientos de reducción de personal, e incurriendo igualmente dicho acto en el vicio de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional ejerciendo funciones de consulta de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, confirmar el fallo dictado por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Capital en fecha 11 de abril de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Orlando Ramón Carrasquel. Así se decide.
Para finalizar esta Corte exhorta a la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito De Drogas (Conacuid) hoy Oficina Nacional Antidrogas, para que en lo sucesivo cada vez que tenga ante los Órganos Jurisdiccionales causas respecto de las cuales sea parte, las mismas las lleve con mayor diligencia e interés en aras de garantizar la consecución del proceso. Así se decide.
V
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de los Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta obligatoria a la que se encuentra sometida, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia de fecha 11 de abril de 2007, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Ramón Castillo Chacín, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO RAMÓN CARRASQUEL, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la COMISIÓN NACIONAL CONTRA EL USO ILÍCITO DE DROGAS (CONACUID) (Hoy COMISIÓN NACIONAL ANTIDROGAS), adscrita al MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA) ;
2.- CONFIRMA, por efecto de la Consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 16 de julio de 2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑIONEZ BASTIDAS
Expediente Número AP42-N-2007-000284
ERG/015
En fecha ______________________ (____) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ______________
La Secretaria Accidental.
|