JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZALEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000134
El 28 de marzo de 2008 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Oswaldo Anzola, Juan Carlos Fermín, María Gabriela Maldonado; Rafael Tobía y Aileen Figueroa; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.237, 28.535, 75.076, 107.553 y 123.535, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GONZALO VÁSQUEZ y RUBÉN IDLER, titulares de la cédulas de identidad números 6.556.364 y 4.357.903, respectivamente, y de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO CONFEDERADO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 21 de junio de 1993, bajo el número 332, Tomo I, adicional 6, cuya última reforma estatutaria en virtud de su transformación a Banco Comercial Regional, según se desprende de Documento Protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 20 de julio de 2005, bajo el número 15, Tomo 33-A, contra la Resolución número 033-08 de fecha 11 de febrero de 2008, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
El 1º de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
El 15 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se recibió el expediente en aludido Juzgado.
El 18 de abril de 2008, el referido Juzgado de Sustanciación admitió el referido recurso contencioso administrativo de nulidad; ordenó citar mediante oficios, a los ciudadano Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras; y ordenó librar el cartel al que alude el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 21 de abril de 2008, el abogado Héctor Peña Rodríguez presentó diligencia mediante la cual desistió “(…) formalmente del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Resolución Nº 033-08 de fecha 11 de febrero de 2008, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Entidades Financieras (SUDEBAN), notificada en fecha 12 de febrero de 2008, mediante oficio Nº SBIF-DSB-GGCF-GLO de fecha 11 de febrero de 2008; y en consecuencia se declare concluido el presente procedimiento y se ordene el archivo del expediente”. (Mayúsculas del original).
En fecha 23 de abril de 2008, el referido Juzgado dictó auto mediante el cual, señaló que en la diligencia consignada por el abogado Héctor Alejandro Peña, desistiendo del procedimiento, no consta poder en el cual lo faculte para actuar, en consecuencia, se instó al mencionado abogado a que consigne poder que acredite su representación.
En fecha 30 de abril de 2008, el abogado Rafael Tobía Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, sustituye poder Apud Acta en el abogado Héctor Alejandro Peña. Asimismo, desistió del presente Recurso.
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2008, se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha se pasó el expediente a la referida Corte.
Por auto de fecha 27 de junio de 2008, se ratificó la ponencia del Juez Emilio Ramos González, a los fines que se dicte la decisión correspondiente.
El 10 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Los apoderados judiciales de los ciudadanos Gonzalo Vásquez, Rubén Idler y de la sociedad mercantil Banco Confederado S.A., ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución número 033-08, de fecha 11 de febrero de 2008, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), sobre la base de las siguientes consideraciones:
El objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Oswaldo Anzola, Juan Carlos Fermín, María Gabriela Maldonado, Rafael Tobía y Aileen Figueroa, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Gonzalo Vásquez, Rubén Idler y de la sociedad mercantil Banco Confederado S.A., “(…) lo constituye el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 033-08, de fecha 11 de Febrero (sic) de 2008 dictado por la SUDEBAN, y notificado a [su] representada en fecha 12 de febrero de 2008, conforme al Oficio signado bajo la nomenclatura SBIF-DSB-GGCF-GLO de fecha 11 de febrero de 2008, el cual resolvió un recurso de reconsideración interpuesto por RUBÉN IDLER en representación del BANCO CONFEDERADO contra la decisión contenida en el Oficio Nº SBIF-DSB-II-GGTE-GEE-22228 del 9 de noviembre de 2007, que no autorizó la operación de adquisición de las acciones de ALHAMBRA por parte de GONZALO VÁSQUEZ y RUBÉN IDLER”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En efecto señalaron que “(…) SUDEBAN, por medio de la Resolución Nº 033-08 de fecha 11 de Febrero (sic) de 2008, resolvió ratificar la no autorización de la adquisición indirecta de 508.115.831 acciones, equivalentes al 99,55% del capital social del BANCO CONFEDERADO por parte de los ciudadanos GONZALO VÁSQUEZ y RUBÉN IDLER, inicialmente contenida en el Oficio Nº SBIF-DSB-II-GGET-GEE-22228 de fecha 9 de noviembre de 2007, fundamentalmente, porque: i) con la solicitud de autorización no se consignó copia del documento privado de cesión y además, el mismo no está notariado, ii) las acciones del BANCO CONFEDERADO han sido adquiridas por ‘personas interpuestas’, pues GONZALO VÁSQUEZ ni RUBÉN IDLER cuentan con capacidad de pago para hacer frente a las obligaciones contraídas a efectos de la adquisición de las acciones en cuestión y, además, iii) para el 13 de abril de 2007, no cursaba por ante SUDEBAN una solicitud de autorización de la adquisición de acciones acompañada de la documentación relativa al origen de los fondos aplicados a dicha adquisición”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En este mismo sentido, los apoderados de la parte recurrente alegaron como fundamento de la pretensión de nulidad de la Resolución número 033-08, de fecha 11 de febrero de 2008; el vicio de falso supuesto de hecho, los principio de congruencia y razonabilidad y el principio de confianza legítima.
Con fundamento de las razones expuestas, solicitaron que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, y en consecuencia, se anule el acto administrativo de efectos particulares contenida en la referida Resolución, emanado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Que “(…) se arrogue las facultades autorizatorias de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, establecidas en el artículo 19 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, a los fines de que sea [esa] autoridad judicial, la que autorice la operación de adquisición de las acciones de ALHAMBRA llevada a cabo por los ciudadanos GONZALO VÁZQUEZ y RUBÉN IDLER, todo ello en el ejercicio de la plena jurisdicción que [esa] jurisdicción Contencioso Administrativa detenta”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL DESISTIMIENTO FORMULADO
El 30 de abril de 2008, el abogado Rafael Tobía Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Gonzalo Vásquez y Rubén Idler y de la sociedad mercantil Banco Confederado S.A., desistió del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en los términos que a continuación se señalan:
“(…) [desistió] formalmente del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Resolución Nº 033-08 de fecha 11 de febrero de 2008, dictada por la Superintendencia de Banco y Otras Entidades Financieras (SUDEBAN), notificada en fecha 12 de febrero de 2008, mediante oficio Nº SBIF-DSB-GGCF-GLO de fecha 11 de febrero de 2008; y en consecuencia se declare concluido el presente procedimiento y se ordene el archivo del expediente”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente litigio tiene por objeto el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos Gonzalo Vásquez y Rubén Idler y de la sociedad mercantil Banco Confederado S.A., contra la Resolución número 033-08, de fecha 11 de febrero de 2008, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), “por razones de ilegalidad”.
Determinado lo anterior, debe esta Corte emitir pronunciamiento sobre la solicitud del desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad, manifestado de manera expresa por el abogado Rafael Tobía, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Gonzalo Vásquez y Rubén Idler y de la sociedad mercantil Banco Confederado S.A., a cuyo efecto estima necesario precisar lo siguiente:
El acto de desistimiento, en tanto mecanismo de autocomposición procesal conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es el acto irrevocable mediante el cual el accionante renuncia a la pretensión aducida en el litigio o al procedimiento a través del cual procuraba hacer efectiva la misma, ello con el objeto de poner fin a la relación jurídico-procesal instaurada. En ese sentido, dicho acto de renuncia podrá verificarse en cualquier estado y grado de la causa, debiendo el Órgano Jurisdiccional, previa constatación del cumplimiento de los requisitos de Ley, declarar su homologación y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Ello así, se distingue por una parte el denominado desistimiento de la acción, el cual se verifica en razón de la declaración unilateral de voluntad del actor destinada a renunciar o abandonar la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando en consecuencia, cancelada tal pretensión con autoridad de cosa juzgada, siendo el efecto fundamental de esta clase de desistimiento que el asunto debatido en el litigio no pueda plantearse nuevamente en el futuro.
De lo expuesto se colige que en tal supuesto (desistimiento de la acción) se encuentra regulado en el Capítulo III del Título V del Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 263 y 265, respectivamente, cuyas disposiciones deben observarse en el caso bajo análisis por remisión expresa del artículo 19, primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Efectuadas las anteriores consideraciones, corresponde a esta Corte observar que en el caso de autos, el abogado Rafael Tobía, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Gonzalo Vásquez y Rubén Idler y de la sociedad mercantil Banco Confederado S.A., en fecha 30 de abril de 2008 presentó diligencia (Vid. folio 257) mediante la cual, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desistió formalmente del “Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad” contra la Resolución número 033-08, de fecha 11 de febrero de 2008, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
Señalado lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expreso establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Negrillas de esta Corte).
En atención a la norma procesal transcrita, cuando el accionante desista de la demanda propuesta, éste se verá imposibilitado de volver a formular la misma pretensión, ello en razón de que tal desistimiento alcanza la firmeza e inmutabilidad que caracteriza a la cosa juzgada, de allí que no sea posible su revisión posterior por ningún otro órgano jurisdiccional y para lo cual no es menester el consentimiento de la parte contraria.
Ello así, esta Corte observa que el abogado Rafael Tobía, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Gonzalo Vásquez y Rubén Idler y de la sociedad mercantil Banco Confederado S.A., parte accionante en la presente causa, manifestó en nombre de su representada, la voluntad de desistir del recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución número 033-08, de fecha 11 de febrero de 2008, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), (Vid. folio 257, del expediente).
Asimismo, aprecia este Órgano Jurisdiccional que según se evidencia del instrumento poder (folios 44 al 50, del presente expediente), otorgado ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de marzo de 2008, el abogado Rafael Tobía, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Gonzalo Vásquez y Rubén Idler y de la sociedad mercantil Banco Confederado S.A., conforme se desprende de los instrumentos poderes autenticados todos ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 25 de marzo de 2008, inserto el primero de ellos bajo el número 21, Tomo 32, el segundo bajo el número 20, Tomo 32 y el último bajo el número 49, Tomo 27, de los Libros de Autenticaciones llevados por la precitada Notaria Pública [en el cual se evidenció la facultad expresa del precitado apoderado judicial sustituyente de “(…) desistir de acciones, procedimientos o recursos (…)” (folios 44, 46 y 48 vuelto del expediente judicial)].
Por tal virtud, visto que la manifestación efectuada por de los ciudadanos Gonzalo Vásquez y Rubén Idler y de la sociedad mercantil Banco Confederado S.A., parte recurrente en el presente litigio i) No contraviene lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil y ii) No afecta el orden público ni se encuentra expresamente prohibida por la Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al no evidenciar la existencia de algún obstáculo que impida la homologación del desistimiento expresado el 30 de abril de 2008 por la parte actora, declara homologado el desistimiento del “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto por los abogados Oswaldo Anzola, Juan Carlos Fermín, María Gabriela Maldonado, Rafael Tobía y Aileen Figueroa, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Gonzalo Vásquez y Rubén Idler y de la sociedad mercantil Banco Confederado S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 eiusdem, aplicable al caso de autos en razón de la expresa remisión contenida en el artículo 19, primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
ÚNICO.- HOMOLOGADO el desistimiento efectuado por el abogado Rafael Tobía, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GONZALO VÁSQUEZ y RUBÉN IDLER y de la sociedad mercantil BANCO CONFEDERADO, S.A., parte recurrente en el presente litigio, respecto del recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución número 033-08, de fecha 11 de febrero de 2008, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente;
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Número AP42-N-2008-000134
ERG/002
En fecha _______________ ( ) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________________.
La Secretaria Accidental.
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