JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2008-000200
En fecha 12 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1597 de fecha 15 de abril de 2008, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Jesús Becerra Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.245, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANK RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 4.885.160, contra el acto administrativo de fecha 9 de agosto de 2002, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), mediante el cual se ordenó la destitución del prenombrado ciudadano de dicho organismo.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declaratoria de competencia efectuada por la referida Sala, mediante decisión de fecha 1º de abril de 2008.
En fecha 19 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los efectos de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó a esta Corte que se pronunciara sobre la competencia para conocer de la presente causa.
En fecha 19 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de mayo de 2005, el abogado Jesús Becerra Briceño actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Frank Rondón, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 9 de agosto de 2002, emanado de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante el cual se ordenó la destitución del prenombrado ciudadano del referido organismo.
Posteriormente, el 23 de marzo de 2006, vista la orden efectuada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, consistente en la reforma del escrito presentado, el abogado Américo Antonio Gloria Mota, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, cumplió con dicho requerimiento.
El 5 de mayo de 2006, dicho Juzgado admitió el “recurso” y ordenó citar a la Procuradora General de la República de conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley que rige sus funciones en concordancia con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, además de solicitar el expediente administrativo correspondiente.
En fecha 6 de junio de 2006, el abogado Roberto Hung, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97, actuando con el carácter de representante de la Procuraduría General de la República, solicitó la declaratoria de incompetencia de dicho Juzgado y la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 3 de julio de 2006, el mencionado abogado dio contestación al recurso de nulidad, señalando entre otras cosas que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital era incompetente para conocer del asunto.
El 18 de julio de 2006, el referido Juzgado declaró su incompetencia para conocer del caso, indicando lo siguiente:
“(…) se evidencia que los hechos se originaron con ocasión al ‘Golpe de Estado del 11 de abril de 2002’, fecha para la cual no estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, y como el acto administrativo fue dictado el 09 de agosto del 2002 y el recurso fue incoado en el año 2005, lo que trae como consecuencia jurídica de significativa importancia para el desenvolvimiento futuro del presente proceso, pues la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ha venido pronunciándose sobre la competencia para conocer de este tipo de recursos incoados contra la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), para lo cual señala la siguiente Jurisprudencia: sentencia dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.450 de fecha 12 de julio de 2001, caso Francisco Alberto Mérida Montoya vs. Misterio del Interior y Justicia y sentencia N° 6.497 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso referente a una destitución de un Funcionario de la DISIP, ocurrido antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública donde se declaró competente. En consecuencia este Tribunal se declara Incompetente y ordena remitir el expediente original a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia” (sic).
En fecha 2 de abril de 2008, la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO
En fecha 13 de mayo de 2005, el abogado Américo Antonio Gloria Mota, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Frank Rondón, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual fue reformado el 14 de marzo de 2006, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que su representado fue un funcionario policial con más de veinte años al servicio de órganos de seguridad. Asimismo, que a finales de 2002, fue sometido junto con catorce funcionarios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), a una averiguación administrativa en razón de unas supuestas irregularidades ocurridas en la sede de dicho organismo.
En este mismo sentido, sostuvo que durante la sustanciación del expediente fue objeto de graves violaciones a la ley, por cuanto no les dejaban accesar a las actas del expediente administrativo, razón por la cual interpuso en fecha 12 de agosto de 2002, acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo que en fecha 14 de agosto de ese mismo año dicha Corte admitió la acción de amparo y otorgó la medida cautelar solicitada.
Indicó, que en fecha 24 de octubre de 2002, la prenombrada Corte se declaró incompetente para seguir conociendo de la acción de amparo constitucional ejercida y declinó su conocimiento a los Juzgados Superiores, correspondiendo la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien en fecha 8 de mayo de 2003, mantuvo la vigencia de la medida cautelar otorgada. Asimismo, indicó que en los días subsiguientes el apoderado judicial de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), consignó copia certificada del expediente administrativo que se le seguía a su representado.
De seguidas, sostuvo que en fecha 17 de junio de 2003, ante una regulación de competencia interpuesta por su representado, el referido Juzgado remitió el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de que se pronunciara sobre la acción de amparo interpuesta, la cual declinó la competencia para conocer de dicha acción a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual en fecha 10 de diciembre de 2004, ratificó la competencia del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la causa y anuló la medida cautelar otorgada y ratificada a favor de los solicitantes de amparo.
En este mismo orden de ideas, arguyó que luego de haber podido efectuar la revisión de la copia certificada del expediente administrativo, dedujo que consta acto administrativo de fecha 9 de agosto de 2002, mediante el cual se destituyó a su representado, el cual se encontraba suspendido, como consecuencia de la cautelar otorgada.
Indicó, que en fecha 23 de febrero de 2005, fueron notificados de la decisión dictada en fecha 3 de febrero de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se anularon las medidas cautelares otorgadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
De otra parte, sostuvo que la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), pagó todos los sueldos de su representado correspondiente a los años 2002, 2003 y 2004, sin embargo, no logró desempeñarse en ninguna función dentro del organismo policial.
Agregó, que “sin que mediara la debida notificación alguna del acto administrativo definitivo de destitución que aquí se impugna en virtud de la anulación de la protección cautelar otorgada, mi patrocinado pudo percatarse que el salario correspondiente a la primera quincena no le fue depositado en la cuenta corriente destinada a tal fin y de ahí en adelante, la no cancelación de su salario se ha reiterado, circunstancia que lo legitima (a partir del quince de febrero del presente año), para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a solicitar la nulidad absoluta de una destitución que a pesar de la irregularidad procedimental transcrita, ha surtido efectos al evidenciarse desde esa fecha la no cancelación del salario correspondiente a mi representado, constituyendose (sic) en una actuación material de la administración que vulnera evidentemente mis derechos”.
De seguidas, se refirió a la violación del derecho al debido proceso y a la defensa de su representado, por cuanto el acto administrativo de destitución comenzó a surtir efectos sin que se hubiera cumplido con el trámite esencial de las notificaciones previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Manifestó, que “Muy a pesar del análisis que hace el acto impugnado de régimen legal aplicable a los funcionarios de la DISIP sometidos a averiguaciones administrativas, concluyendo acertadamente que en virtud de la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa (…) el procedimiento aplicable a tales procedimientos administrativos es el previsto en la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y muy a pesar de que mi representado es sancionado por causales de destitución previstas en dicho texto legal, no consta en dicho expediente administrativo que el procedimiento incoado por dicha institución en contra de mi representado hubiese sido el previsto en ese texto normativo, configurándose el vicio de desviación de procedimiento; causal de nulidad absoluta del acto aquí impugnado en virtud de haberse utilizado en contra de mi patrocinado un régimen procedimental que ha sido desaplicado reiteradamente por decisiones emanadas de nuestro máximo tribunal, por su abierta inconstitucionalidad”. (Negrillas del original).
Denunció, que el acto administrativo impugnado estaba viciado de falso supuesto de hecho toda vez que “(…) tergiversa de manera flagrante los hechos acreditados en el expediente administrativo de mi representado, a fin de poder subsumirlos en la causal por medio de la cual es destituido, en virtud de que a pesar de que los hechos lamentablemente acaecidos en el país los días 11 y 12 de abril de 2002, mi representado, como funcionario de ese Cuerpo de Seguridad del Estado Venezolano, mantuvo una conducta siempre dirigida a la protección y resguardo de la sede de esa institución, obedeciendo en todo momento las órdenes que le fueron impartidas por sus superiores jerárquicos, debiendo desestimarse por lo tanto lo que afirma el acto impugnado al expresar que se dirigió junto con otros funcionarios en armas con el propósito de ‘…tomar la DISIP…’ desarmando de la misma manera a otros funcionarios y siempre con una actitud violenta, con armas largas que expresamente se le habían entregado para dichos procederes”. (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y en consecuencia se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo que ordenó la destitución de su representado, ordenándose la reincorporación en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), junto con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, con el pago de los demás beneficios laborales. Asimismo, solicitó la indexación monetaria de dichos montos, calculada sobre los índices de inflación calculados por el Banco Central de Venezuela.
III
DE LA DECLARATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 1º de abril de 2008, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“Se ha interpuesto un recurso de nulidad contra el acto administrativo S/N de fecha 9 de agosto de 2002, emanado del DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (D.I.S.I.P), mediante el cual fue destituido el accionante por estar incurso en las faltas contenidas en los numerales 5 y 8 del artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas.
Por su parte, el artículo 5, numerales 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establecen:
‘Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…omissis…)
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.
31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional.
…omissis…
El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en los numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37 (…)’ (Negrillas de la Sala).
No obstante, esta Sala en sentencia N° 01871 del 26 de julio de 2006, determinó lo siguiente:
‘Ha sido jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal, que debido a la exclusión que contenía la Ley de Carrera Administrativa de los miembros de la Fuerza Armada Nacional y de los cuerpos de seguridad del Estado, el conocimiento de asuntos como el presente se determinaba atendiendo a la competencia que estaba atribuida a esta Sala Político-Administrativa para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, la cual se circunscribía a aquéllos emanados de los órganos de la Administración Central. Asimismo se ha establecido, que en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, la referida competencia de la Sala se limitaba a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Central son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministros. De igual manera le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales’ (Subrayado de la Sala).
Lo anterior obedecía a que los miembros de la Fuerza Armada Nacional y de los cuerpos de seguridad del Estado, cuya finalidad es preservar la soberanía y el orden público nacional en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, son considerados de gran relevancia para la colectividad, razón por la cual las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro, suspensión o destitución de dichos funcionarios como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, debían ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa, siempre que el acto emanara de las autoridades descritas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Central. Sin embargo, cuando los referidos actos emanaban de una autoridad diferente, correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a la competencia residual establecida en el ordinal 3° del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (Ver sentencia antes mencionada).
De manera que, con base en las premisas antes expuestas, pasa este Máximo Tribunal a determinar cuál es el tribunal competente para conocer el presente asunto.
La Sala observa que en la oportunidad de la interposición del recurso, (13 de mayo de 2005), el criterio para establecer la competencia del órgano jurisdiccional, para conocer los asuntos como éste era el que atendía al cargo del funcionario que dictaba el acto impugnado; por consiguiente, en el caso concreto, en atención al principio de perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a tenor de la disposición contenida en el ordinal 3º del artículo 185 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el conocimiento de aquellos recursos que se ejercieran contra actos dictados por autoridades distintas a las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Por sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, la Sala delimitó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo indicando que:
‘Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan interponerse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’.
En el presente asunto se constata que el funcionario que dictó el acto administrativo impugnado fue el Director General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), órgano diferente a los mencionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Central y, 5, numerales 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; por lo tanto, atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes referidos, esta Sala declara que el Tribunal competente para conocer el caso de autos, son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, previa distribución. Así se declara.” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original)
En razón de las consideraciones que preceden, y visto que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la decisión parcialmente transcrita ut supra, declaró que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, este Juzgador acepta la competencia para conocer de la presente causa y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que las competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido el abogado Jesús Becerra Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Frank Rondón, contra el acto administrativo de fecha 9 de agosto de 2002, emanado de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que ordenó su destitución de dicho organismo, son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal procede a efectuar las siguientes precisiones:
Siendo que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia consideró que la competencia para conocer del caso de marras corresponde a este Órgano Jurisdiccional se infiere que el procedimiento aplicable para la sustanciación de dicha pretensión será el previsto para la tramitación de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las autoridades administrativas nacionales.
En tal sentido, esta Corte declara la nulidad de todas las actuaciones relativas a la sustanciación del procedimiento llevadas a cabo por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto se hicieron de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que, como se señaló, el procedimiento por el cual ha de sustanciarse la presente causa, es el previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se ordena la reposición de la presente causa al estado de admisión de conformidad con la señalada ley. Así se decide.
En atención a lo indicado, y dadas las específicas circunstancias que atañen a la presente causa, se ordena al Juzgado de Sustanciación de esta Corte que tramite el caso de autos de acuerdo al procedimiento de nulidad de actos administrativos de efectos particulares establecido en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo destacarse que, en atención a los amplios poderes jurisdiccionales propios del juez contencioso administrativo, esta Corte podrá declarar no sólo la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, en los casos en que ello constituya la pretensión del actor, sino igualmente condenar el pago de dinero solicitado y ordenar, en definitiva, el restablecimiento de la situaciones jurídicas lesionadas. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Jesús Becerra Briceño, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.245, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANK RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 4.885.160, contra el acto administrativo de fecha 9 de agosto de 2002, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), que ordenó su destitución de dicho organismo.
2.- ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que continúe su curso de ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/04
Exp. Nº AP42-N-2008-000200
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-___________.
La Secretaria Accidental,
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