Expediente N° AP42-N-2008-000218
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 26 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nro. 0374-08 de fecha 19 de mayo de 2008, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Maghly Karina Quero Cequea, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.424, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTO DEPOT C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de abril de 2004, bajo el Nro. 88, Tomo 889-A; contra la Resolución s/n de fecha 17 de septiembre de 2007 dictada por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo dictado el 4 de julio de 2006 por medio del cual decidió sancionar a su representado con multa de quinientas (500) unidades tributarias, por presuntamente haber infringido el artículo 99 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
El 7 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 10 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 10 de abril de 2008, la abogada Maghly Karina Quero Cequea, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AUTO DEPOT C.A., interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en los argumentos esbozados a continuación:
Que el ejercicio del recurso abarca igualmente todas las decisiones, es decir, la que impone la sanción de multa de fecha 4 de julio de 2006, la que resuelve el recurso de reconsideración de fecha 9 de abril de 2007 y la que resuelve el recurso jerárquico de fecha 17 de septiembre de 2007, la cual fuere notificada el 10 de octubre de 2007.
Precisó que “se evidencia del Expediente Administrativo signado DEN-001118-2006-0101, nomenclatura del Indecu, en fecha 21 de diciembre de 2005, ‘AUTO DEPOT’ vendió al Ciudadano Eusebio Ramón Salas, un equipo de Alarma Tipo 85 Code Alarm, entregando al mismo el correspondiente certificado de garantía emitido por su Fabricante Code Alarm, el cual fue debidamente instalado en el Vehículo Marca Mercedes Benz Color Blanco, Placas 93P MBB, Año 1995, presuntamente propiedad del referido Ciudadano”.
Que en fecha 18 de mayo de 2008 “el Indecu emplazó a [su] representada para que dentro de [sic] lapso legal correspondiente, presentara sus pruebas y argumentos respecto al ‘… procedimiento administrativo iniciado en su contra con ocasión de la Denuncia Nro. DEN-001118-2006-0101 de fecha 17-02-2006, interpuesta por el (la) ciudadano (a) Eusebio Ramon Salas, C.I. 701.559, por la presunta irregularidad del [sic] RESPONSABILIDAD CIVIL Y ADMINISTRATIVA EN LA REPARACIÓN DEL VEHICULO, en contravención de lo establecido en el artículo 92de [sic] la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario…’.
Que “[…] [su] representada acudió al emplazamiento y presentó tanto los alegatos como las pruebas que desvirtuaran la imputación realizada por el Indecu, resultando en definitiva resuelta mediante la Decisión recurrida de fecha 04 de julio de 2006, interponiéndose en su contra el correspondiente Recurso de Reconsideración, resuelto igualmente de manera desfavorable para [su] representada mediante decisión del 09 de abril de 2007, la cual fuera igualmente recurrida jerárquicamente y declarada sin lugar mediante decisión del 17 de septiembre de 2007, cuya nulidad de todas las cuales constituyeron el objeto del presente recurso”.
En ese sentido, denunció que “la decisión mediante la cual el Indecu resuelve la imposición de la multa objeto del presente recurso, se refiere a la infracción del artículo 99 de la [Ley de Protección al Consumidor y al Usuario] el cual se contrae a la Garantía por escrito que deben suministrar los fabricantes e importadores de bienes de naturaleza duradera y prestadores de servicios, razón por la cual la decisión impugnada se encuentra viciada por violación del derecho a la defensa y en debido proceso, toda vez que [su] representada nunca fue notificada de que se encontraba incursa en supuestos fácticos que presuntamente pudieran constituir violación de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley citada, sino que lo fue de estar presuntamente incursa la irregularidad que constituye el supuesto de hecho del artículo 92 eiusdem, en cuya virtud produjo sus alegatos y pruebas”.
Por otra parte, señaló que “el Indecu hizo caso omiso de la promoción de las pruebas de informes y experticia precedentemente señaladas y nunca sustanció acto alguno que permitiera su evacuación, a pesar de que las mismas fueron promovidas como el medio más absolutamente idóneo para determinar la responsabilidad civil y administrativa de [su] representada en la producción del supuesto daño al que se contraía la denuncia formulada en su contra”.
Agregó que “La falta de tramitación y sustanciación de las pruebas promovidas por [su] representada en el procedimiento administrativo constituye una violación del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] y produce, por tanto, la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, ya que todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos constitucionales es nulo”.
Denunció también el falso supuesto de hecho y de derecho ya que “la Administración ha incurrido en un doble falso supuesto de Derecho y de Hecho, derivado el primero de la errónea intrepretación de la base legal del acto, errónea interpretación que se basa en la total y absoluta inaplicabilidad del supuesto normativo contenido en las normas invocadas como fundamento del acto, con los hechos narrados en la denuncia y las defensas esgrimidas en su contra, y, el segundo al considerar que el ejercicio de la potestad sancionatoria puede prescindir de la prueba de la culpabilidad”.
Precisó “En cuanto al falso supuesto de Hecho, se origina en la determinación que hace el INDECU de la responsabilidad civil y administrativa de [su] representada, sin otro fundamento que lo dicho por el denunciante en su denuncia, sin contemplar ni valorar que la misma fue negada con fundamentos en el escrito contentivo de su defensa e invirtiendo la carga probatoria que dicha negación origina, no solo al ignorar las pruebas promovidas para la defensa de los alegatos esgrimidos, sino fundamentando la determinación de la aludida responsabilidad en el hecho de que [su] representada no probó que no causó el daño, lo que equivale a exigir en el procedimiento administrativo que la parte demuestre que no realizó una determinada acción, es decir, exigir lo que la doctrina ha conceptualizado como la prueba negativa, que es aquella mediante la cual se pretende demostrar la no ocurrencia de un hecho o circunstancia, o en el caso una conducta de no hacer, prueba esta que es imposible”.
Que “[…] la Administración ha interpretado que ostenta una potestad sancionatoria objetiva, interpretando erróneamente que no tenía que demostrar el elemento culpabilidad, bastándole, como ha dicho, con la denuncia interpuesta y la no comprobación de los hechos, para que, a su entender procediera la aplicación de la sanción interpuesta. Resulta evidente así, que el INDECU ha tomado una decisión sancionatoria omitiendo expresamente considerar un elemento esencial a la imposición de toda sanción, esto es, que la conducta sancionable sea producto de una actividad dolosa o culposa, directamente atribuible a la voluntad del sancionado […]”.
Precisó que “[…] Ninguno de los hechos alegados por [su] representada fueron tomados en consideración por el INDECU, antes bien, fueron desechados en la práctica como impertinentes, por lo cual, al haber la administración basado su decisión en hechos parciales e incompletos y no haber considerado en su toma de decisión hechos de evidente importancia para la decisión del presente asunto, se configura un claro vicio de falso supuesto de hecho que causa la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados […]”
Manifestó que “[…] [se] reserv[a] la oportunidad de solicitar conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a este Honorable Tribunal Superior decrete medida cautelar de Suspensión de Efectos de las Decisiones Impugnadas”.
Solicitó sea declarado con lugar el presente recurso y se declare la nulidad de la Resolución contenida en la decisión de fecha 17 de septiembre de 2007.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El 17 de abril de 2008, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso administrativo de la Región Capital declaró su incompetencia y declinó el conocimiento de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “[…] visto que en el caso de autos, se ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud de los actos administrativos de fechas 04 de julio de 2006, 09 de abril de 2007, 17 de septiembre de 2007, emanados del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante los cuales, respectivamente, se sancionó con multa de Quinientas Unidades Tributarias (500 UT) a la sociedad mercantil Auto Depot C.A y, se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de reconsideración y el recurso administrativo jerárquico ejercido contra el primero de los actos mencionados; visto, asimismo, que conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el referido ente se encuentra conformado como Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, autonomía técnica, financiera, organizativa y funcional, adscrito al Ministerio con competencia sobre la protección al consumidor, con lo que se integra dentro de la Administración Pública Nacional Descentralizada, siendo un ente distinto a los comprendidos en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como difiere de ser una autoridad estadal o municipal, por lo que la presente causa no resulta del conocimiento de Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ni de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (incluido este Tribunal), en consecuencia, el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, corresponde en criterio de este Juzgador, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en virtud de la competencia residual que les fue atribuida mediante sentencia N° 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A. y Cámara Nacional de Talleres Mecánicos).
Ello así, resulta forzoso para este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar su incompetencia para conocer de la presente causa y, declinar el conocimiento de la misma en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de dichas Cortes a los fines correspondientes (…)”.





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la aceptación de la competencia declinada
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia declinada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo dictado el 4 de julio de 2006 por medio del cual decidió sancionar a su representado con multa de quinientas (500 UT) unidades tributarias, por presuntamente haber infringido el artículo 99 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Al respecto, se hace necesario señalar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 20 de mayo de 2004, Gaceta Oficial N° 37.942, se establecieron las competencias atribuidas a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, así prevé el artículo 5 numeral 31:
“Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional”. (Subrayado de esta Corte).
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2271 del 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), como cúspide del sistema contencioso administrativo, reafirmó el orden competencial vertical que establecía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -artículo 185-, en los siguientes términos:
“(…) ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, tal y como lo ha hecho en otras oportunidades (véase sentencias Nos. 1.209 del 2 de septiembre, 1.315 del 8 de septiembre y 1.900 del 27 de octubre todas del año 2004), actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.
En este sentido, debe precisarse que en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de las competencias que en segunda instancia le eran atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), para conocer de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales (artículos 181 y 182), se establecía en el artículo 185 como competencia de dicho órgano jurisdiccional lo siguiente:
“Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
1.- De los conflictos de competencia que surjan entre tribunales de cuyas decisiones pueda conocer en apelación;
2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos;
5.- De los juicios de expropiación intentados por la República;
6.- De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de un millón de bolívares, pero no pasa de cinco millones de bolívares y su conocimiento no está atribuido por la Ley a otra autoridad;
7.- De las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan, sin perjuicio de lo establecido en la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución;
8.- De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes.”
Con relación a lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”. (Negritas de esta Corte).

Ahora bien, el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario dispone la creación del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor (INDECU) con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía financiera, organizativa, administrativa y funcional. De tal manera que, el referido instituto autónomo (ente descentralizado de la Administración Pública), adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio, no se encuentra entre las autoridades que dispone el artículo 5 numeral 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni se trata de una autoridad regional (Vid. SPA/TSJ sentencia N° 01900 de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez) y, en virtud de la competencia residual que ostenta esta Corte -sentencia parcialmente transcrita supra- acepta la competencia para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
Vista la aceptación de competencia efectuada por esta Corte, se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la demanda propuesta, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Maghly Karina Quero Cequea, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.424, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AUTO DEPOT C.A., contra la Resolución s/n de fecha 17 de septiembre de 2007 dictada por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO.
2. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la acción propuesta, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

Exp. Nº AP42-N-2008-000218
ASV/r.-

En fecha __________________ de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria Accidental,