JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2008-000222
En fecha 28 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0450-08 de fecha 22 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE MARCANO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 3.870.487, asistido por el abogado Anaul Rojas Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.722, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a la cual se encuentra sometida la decisión de fecha 7 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Superior Decimó de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 10 de julio de 2008, se pasó a ponente el presente expediente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de agosto de 2007, el ciudadano Luis Enrique Marcano Figueroa, asistido por el abogado Anaul Rojas Guerra, consignó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que “Mediante Resolución 03-10-01 de fecha 18 de septiembre de 2.003, emanada del Ministerio de Educación Cultura y Deportes (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), en atención a lo dispuesto en el artículo 106 del Reglamento de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y de conformidad a lo establecido en la Cláusula Nº 9 de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo, con efecto desde el 01 de Octubre de 2003, me concedió el beneficio de jubilación (…)”.
Manifestó, que “(…) El 22 de Mayo del 2007, tres (03) años, siete (07) meses y veintiún (21) días después, es cuando se me efectúa el pago de mis prestaciones sociales, según cálculo efectuado de las mismas por el Ministerio de Educación y Deportes, lo cual arrojó un monto de NOVENTA Y NUEVE MILLONES VEINTICUTRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON 43/100 (Bs. 99.024.239,43), (…) los cuales me adeudaban desde (sic) 01 de Octubre de 2003, oportunidad en la cual adquirí la condición de personal jubilado, después de haber laborado para el Ministerio de Educación y Deportes por más de treinta (30) años (…)”. (Resaltado y mayúscula de la parte querellante).
Expuso, que “(…) no me pagaron los intereses de mora que se causaron por haberme pagado las prestaciones sociales en forma tardía, ni tampoco me pagaron los intereses de dichas prestaciones por haber estado en posesión del patrono desde la fecha de entrada en vigencia de la Resolución de Jubilación hasta el momento del pago de las prestaciones respectivas, vale decir, por el período de tres (03) años, siete (07) meses y veintiún (21) días, a pesar de haber finalizado la relación laboral”.
Indicó, que los cálculos efectuados por el órgano querellado, no están ajustados a la realidad, en virtud de que no se tomó en cuenta “(…) la aplicación de las tasas de interés señaladas por el Banco Central de Venezuela, con los decimales correspondientes, en la fórmula matemática respectiva, lo que permite arrojar una diferencia de prestaciones sociales en mi contra”.
En tal sentido, indicó que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeuda los siguientes conceptos:
Intereses de mora por la cantidad de (…) SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TRECE CON 74/100 BOLÍVARES (Bs. 63.833.913,74) (…)”, causados desde el 1º de octubre de 2003 al 22 de mayo de 2007, siendo éstos calculados sobre la base del monto pagado por el órgano querellado por concepto de prestaciones sociales y aplicándole la tasa de interés señalada por el Banco Central de Venezuela, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado y mayúscula de la parte querellante).
Indicó, que “(…) el Ministerio de Educación y Deporte deberá pagarme la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES CON 68/100 BOLIVARES (Bs. 78.336.973,68) por concepto de intereses de las prestaciones sociales estando en posesión del patrono (…)” desde el 1º de octubre de 2003 hasta el 22 de mayo de 2007, en virtud de que en ningún momento se le consultó sobre la colocación de las mismas en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones de antigüedad, señalando a su vez, que el órgano querellado “(…) debe responder por los intereses que generó ese dinero, pues muy bien, al tenerlo en su poder pudo haber colocado dicha cantidad (…) en un Fideicomiso en una entidad Bancaria a Plazo Fijo y aprovecharse de dichos intereses (…)”.(Resaltado y mayúscula de la parte querellante).
Manifestó, que “(…) El cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deporte de las Prestaciones Sociales e Intereses correspondiente al período julio 1980 a junio 1997 (…) refleja el concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado en la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (sic) CON 85/100 (Bs.7.402.528,85) siendo lo correcto SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (sic) CON 89/100 (sic) (Bs. 7.552.240,89) (…) lo cual representa una variación a favor de nuestro mandante por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES (sic) CON 04/100 (Bs. 149.712,04), la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela; el capital concuerda pero se desconoce la fórmula utilizada y el tiempo para calcular dicho interés, que no coincide con los cálculos legalmente establecidos”. (Resaltado y mayúscula de la parte querellante).
Señaló, que “La situación planteada en el Capítulo anterior, conlleva a que el Cálculo de los Intereses Adicionales, efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, se inicia con un monto de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON 45/100 BOLIVARES (sic) (Bs. 18.388.644,45) (…) siendo el monto correcto la cantidad de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (sic) CON 95/100 BOLIVARES (sic) (Bs. 20.939.270,95), el cual genera intereses por NOVENTA MILLONES SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON 08/100 (Bs. 90.075.984,08) (…) De estos cálculos se concluye que existe una diferencia en el monto de los intereses adicionales de las prestaciones sociales a mi favor equivalentes a VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON 69/100 (Bs. 25.879.632,69), los cuales deben ser pagados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación”. (Resaltado y mayúscula de la parte querellante).
Agregó, que “(…) La diferencia señalada en los capítulos IV y V correspondientes a los intereses de las prestaciones sociales causadas en el período julio 1980 a junio 1997 y del cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales correspondientes al período junio 1997 julio de 2003, las cuales ascienden a un monto de VEINTISEIS (sic) MILLONES VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON 73/100 (Bs. 26.029.344,73) (sic), han debido ser pagadas en el momento del otorgamiento de mi jubilación, vale decir, en el momento de la finalización de la relación laboral. Para el momento en que fueron pagadas las prestaciones sociales (22 de mayo de 2007), este monto había generado intereses de mora equivalentes a OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 95/100 BOLÍVARES (Bs. 8.186.874,95) (…)”. (Resaltado y mayúscula de la parte querellante).
Señaló, que “(…) el Ministerio del Poder Popular Para la Educación me debe pagar el monto de la corrección monetaria por la pérdida del poder adquisitivo del dinero de las prestaciones sociales recibidas y por la utilidad que se me privó por no haber recibido en el momento en que se causó el pago”.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, así como el pago de los intereses de mora desde el 1º de octubre de 2003 hasta el 22 de mayo de 2007, los intereses generados por las prestaciones sociales durante el referido periodo, la diferencia de los intereses de las prestaciones sociales generados en el período julio 1980 a junio de 1997, diferencia de los intereses adicionales de las prestaciones sociales generados en el período junio 1997 a agosto de 2003, los intereses de mora adicionales por la diferencia de los intereses y la indexación.
II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 7 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Analizadas las actas que conforman el expediente, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
Solicita el querellante el pago de los intereses de mora que generaron sus prestaciones sociales, por el retardo de tres (03) años, siete (07) meses y veintiún (21) días, en que incurrió el órgano querellado, en efectuar el pago de las mismas, así como otros conceptos:
(…omissis…)
Ahora bien, en el presente caso, el querellante fue jubilado por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), a partir del 1º de octubre de 2003, mediante Resolución Nº 03-01-01 de fecha 18 de septiembre de 2003 (…).
Asimismo, se observa, que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 22 de mayo de 2007, según consta de la copia fotostática del acuse de recibo del cheque Nº 00571373 del Banco Central de Venezuela, por la cantidad de noventa y nueve millones veinticuatro mil doscientos treinta y nueve con cuarenta y tres céntimos (Bs. 99.024.239,43), que riela en los folios 26 y 27 del expediente, lo que evidentemente demuestra un retardo en el pago de las prestaciones sociales, contraviniendo así, la obligación constitucional que tiene la Administración Pública, desde el mismo momento en que se extingue el vínculo funcionarial, de pagar las prestaciones sociales de sus funcionarios.
Por lo tanto, visto que en el presente caso, se evidencia una mora por parte de la Administración Pública en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales del querellante, resulta forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de lo solicitado, y en consecuencia, se ordena al órgano querellado el pago de los intereses moratorios desde la fecha en la cual fue jubilado el querellante hasta la fecha en que recibió el pago de las mismas, es decir, desde el 1º de octubre de 2003 hasta el 22 de mayo de 2007, los cuales deberán ser calculados mediante la aplicación de la tasa promedio prevista en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenándose a tales efectos la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En cuanto al pago de los intereses que generaron las prestaciones sociales estando en poder del patrono durante el período comprendido entre el 1º de octubre de 2003 al 22 de mayo de 2007, debe acotarse, que los intereses de prestaciones sociales son producto del fideicomiso en el cual se deposita mensualmente la prestación de antigüedad de cada funcionario, los cuales una vez culminada la relación funcionarial deben ser pagadas junto al capital, pues es ésta la fecha en la que se hace exigible el pago de las prestaciones sociales. En tal sentido, visto que en autos se constata que el querellante egresó del Ministerio de Educación y Deporte en fecha 1º de octubre de 2003, resulta improcedente ordenar el pago de los intereses de prestaciones sociales una vez culminada la relación funcionarial, por cuanto había cesado su condición de funcionario activo del órgano querellado a consecuencia de su jubilación, razón por la cual se niega tal solicitud. Así se declara.
Con relación a la diferencia de intereses acumulados de las prestaciones sociales generados en el régimen anterior y que según lo afirmado por el querellante obedece ‘(…) a la forma para determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela; el capital concuerda pero se desconoce la fórmula utilizada y el tiempo para calcular dicho interés, que no coincide con los cálculos legalmente establecidos (…)’, no observa este sentenciador la diferencia en el interés mensual obtenido por la Administración y el interés mensual considerado por el querellante como correcto, además en los cálculos efectuados por éste no se demuestra dónde se produjo el error, ya que los realizó desde el mes de julio de 1997 al mes de septiembre de 2003, cuando lo que reclamaba era lo correspondiente al período julio 1980 a junio de 1997. Ahora bien, dado que el querellante solo se limitó a señalar que existía una diferencia a su favor, no puede este sentenciador verificar la existencia y razón de la diferencia. En virtud de ello, resulta improcedente el pedimento en referencia. Así se declara.
En lo que respecta al pago de la diferencia de los intereses adicionales de las prestaciones sociales generados (sic) en el período desde junio de 1997 a agosto de 2003, debe precisar que, al no haberse verificado la diferencia por concepto de intereses acumulados, tal solicitud es improcedente. Así se declara.
Igual tratamiento merece el petitorio relacionado con el pago de los intereses de mora adicionales de las prestaciones sociales del período desde junio de 1980 a junio de 1997 y del período desde junio 1997 a julio de 2003. Así se declara.
En relación a la solicitud de pago de la corrección monetaria de las prestaciones sociales, en virtud del retardo en el pago de las mismas, ha sido criterio reiterado de este Tribunal, en sintonía con lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (…) que las deudas referidas a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto los mismos mantienen un régimen estatuario en el cual no existe dispositivo legal que ordene dicho pago, conllevaría a un pago doble para el solicitante, por cuanto al ser interés moratorio una deuda de valor no sufre depreciación por causa de inflación. En tal sentido, con fundamento en el criterio anterior, este sentenciador declara improcedente dicha solicitud, y así se declara.
Así, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Enrique Marcano Figueroa, asistido por el abogado Anaul Rojas Guerra, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Educación.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. En este sentido hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República.
Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer de la presente consulta, como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecida como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, observa esta Corte que el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece la figura de la consulta obligatoria de las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión de la República, caso en el cual la correspondiente sentencia deberá ser remitida en consulta por el a quo al Tribunal Superior, en atención a que tal posibilidad constituye una prerrogativa procesal acordada a la República, que tiene como fundamento el resguardo de los intereses colectivos que le corresponde satisfacer.
De tal manera, que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firme, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entiéndase que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de febrero de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Enrique Marcano Figueroa, asistido por el abogado Anaul Rojas Guerra contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Al respecto, el Juzgado a quo en su fallo de fecha 7 de febrero de 2008, acordó el pago de los intereses moratorios reclamados por la parte querellante, por cuanto evidenció una efectiva demora en el pago de las prestaciones sociales, generándose los intereses de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, observa esta Corte que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el ciudadano Luis Enrique Marcano Figueroa, se le otorgó la jubilación a partir del 1° de octubre de 2003, de igual forma aprecia este Órgano Jurisdiccional, que consta al folio 26 del expediente, copia simple del cheque Nº 00571373, por concepto de prestaciones sociales, recibido por el querellante en fecha 22 de mayo de 2007, siendo evidente para esta Corte, que existió un retardo en el pago de las prestaciones sociales, en razón de lo cual resulta necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde el del 1° de octubre de 2003, (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 22 de mayo de 2007, (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Así las cosas, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión aquí consultada y en consecuencia, confirma la sentencia de 7 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Superior Decimó de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 7 de febrero de 2008, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE MARCANO FIGUEROA, asistido por el abogado Anaul Rojas Guerra contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA la referida decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

AJCD/13
Exp. Nº AP42-N-2008-000222
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil ocho (2008), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-___________
La Secretaria Acc.