EXPEDIENTE Nº AP42-N-2008-000225
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El 30 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio signado bajo el Nº 0694-08 del 13 de mayo del mismo año emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Nancy Hurtado de Rodríguez y Orlando Rodríguez M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.425 y 29.490, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORONA PUB, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federa y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1983, bajo el Nº 68 del Tomo 154-A Primero, contra el acto administrativo de efectos particulares signado bajo el Nº GGSJ-DAP-2008-007 del 19 de marzo de 2008, dictada por la Gerente General de los Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que hiciere el referido Juzgado Superior para conocer del recurso interpuesto en fecha 5 de mayo de 2008, por cuanto consideró que “(…) Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso aquí interpuesto y en consecuencia, declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo que corresponda previa distribución, y así se decide (…)”.

El 1º de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines de el pronunciamiento sobre la competencia.

El 8 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En el escrito contentivo del recurso interpuesto en fecha 10 de abril de 2008, señalaron los apoderados judiciales del recurrente, que el mismo va dirigido contra el acto administrativo de efectos particular signada bajo el Nº GGSJ-DAP-2008-007 de fecha 19 de marzo de 2008, suscrita por la ciudadana Fanny Márquez Cordero, en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual se le concedió un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de su notificación, para efectuar la entrega material del local que ha venido ocupando.

Adujo, la parte recurrente “La Urgencia en el presente caso se debe a que restan pocos días para que se lleve a cabo la amenaza inminente de desalojo por parte del ente denunciado de violar los derechos y garantías constitucionales en la presente causa toda vez que en fecha 19 de Marzo del presente año, dicho Órgano Administrativo resolvió otorgar un lapso perentorio de treinta días a [su] representado para la entrega material del inmueble que viene ocupando con carácter de inquilino en la Torre Capriles por el hecho de haber sido adquirido el mencionado inmueble por el Estado con destino para el SENIAT, sin ningún tipo de procedimiento previo en el cual se hiciese valer los derechos arrendaticios de [su] representado” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegaron que “(…) [están] en presencia de un Acto Administrativo de efectos particulares, por cuanto la anterior declaración emanada del SENIAT, produce efectos jurídicos al otorgar un plazo de treinta días continuos para la entrega material del inmueble que viene ocupando con carácter de inquilino, por lo que se puede encuadrar en el molde de un acto administrativo”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregaron que su representado es inquilino en la Torre Capriles desde hace más de seis (6) años de alquiler en el inmueble, por lo que el acto administrativo cuestionado, materializa de una manera flagrante la violación a su derecho al debido proceso, al no respetar los derechos contractuales y legales, pues si bien es cierto que el SENIAT adquirió el inmueble y que el artículo 49 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece que no procede el retracto legal, no es menos cierto que el artículo 20 de la referida Ley establece la obligación del nuevo propietario a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados y que las acciones relativas a la terminación de dicha relación sólo podrá tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en la mencionada Ley.

En relación a los derechos transgredidos, la parte recurrente señaló la conculcación del principio de la legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) toda vez que no es el funcionario competente para dicho acto que ordena la entrega material ya que dicha actividad está limitada a los Jueces de la República por su competencia” y el debido proceso contenido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por ausencia de un procedimiento previo para ordenar la entrega del inmueble.

En razón de lo anterior, solicitó “fundamentando (…) en los artículos 27 de la Constitución Nacional, así como en los artículos 1, 16 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” se decrete la nulidad absoluta del acto recurrido; como medida cautelar que “(…) se acuerde y ordene mantener en posesión del inmueble arrendada (sic) a [su] representado hasta tanto no sea desalojado por sentencia definitivamente firme y ejecutada por jueces de la República competentes por la materia, previo juicio que garantice la defensa de derecho e igualdad procesal (…)” y subsidiariamente, se acuerde la suspensión de los efectos del acto in commento de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y cualquier otra medida que a criterio de ese tribunal sea válida para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO DECLINADO


Mediante sentencia de fecha 5 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declinó la competencia en estas Cortes, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación: “(…) Así pues, se tiene que de la revisión del acto administrativo cuya nulidad se recurre el Tribunal observa que el acto que se impugna es suscrito por una funcionaria pública, esto es, por la ciudadana FANNY MÁRQUEZ CORDERO, actuando en su condición de Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual le notifica a la Sociedad Mercantil de este domicilio “CORONA PUB, C.A.”, que se le concede un plazo no mayor de treinta (30) días para que desaloje el local comercial que posee en calidad de arrendatario, por lo que dicho acto viene a incidir en la esfera jurídica del destinatario en forma negativa. Al analizar el acto recurrido se evidencia que no es de contenido funcionarial, tributario, aduanero, tampoco es un acto dictado por una autoridad municipal o estadal (…)”.

En virtud de lo anterior, el referido Juzgado Superior aludió a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias número 1209 del 2 de septiembre de 2004, 1315 del 8 de septiembre de 2004, 1900 del 27 de octubre de 2004 y 02271 del 23 de noviembre de 2004, “(…) mediante las cuales delimitó las competencias que [debieran] ser asumidas por los referidos órganos jurisdiccionales, ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, en el caso concreto de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…), y los principios contenidos en el texto constitucional vigente”. [Corchetes de esta Corte].

En este mismo orden de ideas, el iudex a quo consideró necesario analizar los criterios atribuidos de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo establecido por nuestro máximo Tribunal, en especial el criterio contenido en la sentencia Marlon Rodríguez ponencia conjunta de fecha 26 de octubre de 2004, caso: Cámara Municipal del Municipio “EL HATILLO” DEL ESTADO MIRANDA, en la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, fijó las competencias de estos Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y la sentencia dictada por la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02271, en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes Card, C.A. vs. PROCOMPETENCIA, mediante la cual reguló y determinó las competencias de las Cortes en lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido señaló que “(…) En atención a lo antes expuesto, visto que el presente recurso no es de contenido funcionarial, no se refiere a la nulidad de Actos Administrativos emanados de autoridades Estadales o Municipales, debe tenerse que los tribunales Superiores Contenciosos Administrativos no son competentes para conocer de recursos nulidad interpuesto, visto que tampoco se trata de un Recurso incoado contra los Actos Administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sino de un acto dictado por un Ente de los denominados Servicios Autónomos, el cual es de carácter Nacional, adscrito al Ministerio del Poder popular para las Finanzas debe concluir que el conocimiento de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…)”.

Por último, el referido Juzgado Superior procedió a “(…) declinar la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia para conocer el Recurso Interpuesto:
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:

En el presente caso, se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y medida innominada de suspensión de efectos ha sido intentado contra el acto administrativo de efectos particular signada bajo el Nº GGSJ-DAP-2008-007 del 19 de marzo de 2008, suscrita por la Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se le informó al recurrente “Corona Pub, C.A.,” de un plazo de treinta (30) días continuos para efectuar la entrega material del inmueble que venía ocupando como inquilino en el Edificio Centro Capriles, ello en razón de que la globalidad del inmueble había sido enajenada a dicho Organismo, y por ende no cabía el retracto legal arrendaticio conforme lo dispone el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Alegó la parte actora, que el acto in commento conculcó el principio de legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vulneró así su derecho al debido proceso por no haber iniciado un procedimiento previo “toda vez que ordena la entrega del local que nuestro representado viene ocupando con carácter de inquilino violando sus derechos contractuales, así como los derechos legales irrenunciable (sic) consagrados en las leyes que rigen la materia siendo [su] representado acreedor de los mismos”, lo cual contraviene el contenido del artículo 20 de la Ley especial que rige la materia, que expresa que el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados. [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por la sociedad mercantil Corona Pub C.A., identificada en autos, esta Corte observa que el recurrente solicita la anulación de un acto administrativo suscrita por la Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, para no ser desalojado del inmueble que ha arrendado, a su decir, por más de seis (6) años, y hacer uso del derecho que le abroga el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referente a la prórroga legal.

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional considera que conforme a lo planteado por la actora, la materia sobre la cual versa la causa que originó la interposición del presente recurso, pertenece a la jurisdicción contencioso administrativa, pues se trata de un acto emanado de un Servicio Autónomo, generado con el fin de rescindir una relación arrendaticia entre particulares –sociedad mercantil Corona Pub C.A y antiguos propietarios del Edificio Centro Capriles- la cual se rigió por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así lo entendió esta Corte en sentencia Nº 2008-1181 de fecha 27 de junio de 2008, (Caso: Julio César Peña Sanabria contra el SENIAT), en la cual hizo referencia al artículo 10 de la mencionada Ley, el cual expresa los criterios atributivos de la competencia especial inquilinaria, en los términos siguientes:

“Artículo 10: La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del Interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativa en materia Inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiera esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria” (Negrillas de esta Corte).

Cónsona con la disposición normativa transcrita ut supra, esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo confirmó en sentencia Nº 06-1000 del 20 de abril de 2006, el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en N° 00264, dictada por la el 1° de marzo de 2001, (Caso: Flor De María Torres Cáceres), mediante la cual precisó que “(…) en efecto, la resolución impugnada por la parte actora emana de la Dirección de Inquilinato del hoy Ministerio de la Producción y el Comercio correspondiendo así la competencia para conocer del presente asunto, por tratarse de una impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud de lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.

Ahora bien, en el caso concreto la notificación impugnada se encuentra fundada en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que aunque fue suscrita por la Gerente General del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, conllevó a la resolución unilateral de un contrato de arrendamiento del cual originariamente no formó parte, por lo que resulta necesario en el presente caso aplicar por analogía el criterio anterior, correspondiéndole, en consecuencia el conocimiento de la causa planteada a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, por cuanto a tales Juzgados, se le atribuye la competencia para conocer en materia inquilinaria, motivo por el cual no concuerda esta instancia jurisdiccional, con lo expresado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuando señala que el asunto reclamado se enmarca en la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En razón de ello, es de hacer notar que el referido Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 78, distribuyó la competencia para conocer en primera instancia los recursos contenciosos administrativos inquilinarios de anulación de la siguiente manera:

“Artículo 78: (…) a) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo. b) En los Estados, los respectivos Jueces de Municipio o los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble. La tramitación y decisión del recurso, se hará de conformidad con las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o de la ley que en su momento regule los procedimientos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares.” (Negrillas de esta Corte).

En atención a lo anterior, esta Corte no acepta la declinatoria de competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra el acto administrativo de efectos particular signada bajo el Nº GGSJ-DAP-2008-007 del 19 de marzo de 2008, dictada por la Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, por considerar que resulta competente el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Con fundamento en lo anterior, y visto que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, esta Corte de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 51 del artículo 5 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, plantea el correspondiente conflicto de competencia para ante la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, por constituirse como la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actas procesales a la referida Sala, por considerarse que es la autoridad que le corresponde decidir del conflicto negativo para conocer, suscitado en el presente asunto. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo y solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Nancy Hurtado de Rodríguez y Orlando Rodríguez M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.425 y 29.490, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORONA PUB, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federa y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1983, bajo el Nº 68 del Tomo 154-A Primero, contra el acto administrativo de efectos particulares signado bajo el Nº GGSJ-DAP-2008-007 del 19 de marzo de 2008, dictado por la Gerente General de los Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2.- ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca del conflicto de competencia suscitado en el presente caso.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

Exp. AP42-N-2008-0000225
ERG/ 018.-

En fecha _________________ (_______) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________ minutos de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.
La Secretaria Accidental,