JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2008-000241
En fecha 5 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS9º CARCSC 2008/605, de fecha 26 de mayo de 2008, anexo al cual el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Jorge Luis Valderrama Torcat y César Dasilva Maita, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 38.028 y 37.093, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO KIMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 3 de junio de 1993, bajo el Nº 52, Tomo 104-A Sgdo, contra la Providencia Administrativa Nº 00178-07 de fecha 13 de junio de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, mediante la cual se declaró “(…) CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ALI (sic) COLMENAREZ MALDONADO (…) contra la empresa ‘KIMAR, C.A.’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la solicitud de regulación de competencia, planteada en fecha 15 de mayo de 2008, de conformidad con lo previsto “en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil”, por el abogado César Dasilva Maitia –actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente–, motivada a la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de mayo de 2008, por medio de la cual declaró su “Incompetencia en razón del Territorio para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Interpuesto Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos (…)” y declinó el conocimiento de la misma al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 14 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 16 de julio de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 2 de abril de 2008, los abogados Jorge Luis Valderrama Torcat y César Dasilva Maita, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Limpieza y Mantenimiento Kimar, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 00178-07 de fecha 13 de junio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante la cual se declaró “(…) CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ALI (sic) COLMENAREZ MALDONADO (…) contra la empresa ‘KIMAR, C.A.’ (…)”, oportunidad en la que indicaron lo siguiente:
Expusieron, que el procedimiento seguido por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, resultaba totalmente violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada.
Señalaron, que el ciudadano Alí Odreman Colmenares había requerido ante la mencionada Inspectoría, su reenganche y pago de salarios caídos por haber sido “presuntamente despedido por su patrono, no obstante encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial (…)” , oportunidad en la que –según indican– el referido ciudadano adujo que había ingresado en el cargo de operario de mantenimiento el día 28 de junio de 2003, devengando un salario de Quinientos Doce Mil Bolívares (Bs. 512.000,00), hasta el día 11 de enero de 2007, fecha en la cual fue despedido por su patrono.
Argumentaron, que en el mencionado reclamo en vía administrativa el referido ciudadano expuso que había venido prestando su servicio para la Empresa Kimar, C.A., domiciliada en la Carretera Nacional Cagua, La Villa, Sector Las Vegas de Cagua, y por otra parte señala como domicilio procesal Padre Sierra a Muñoz, Edificio Centro Nacora, Oficina p.s.c. 6 Caracas, con lo cual –según su parecer– incurrió en una ambigüedad.
En el mismo orden de ideas, destacaron que el recurrente en sede administrativa, denunció ante la Inspectoría haber sido despedido por el ciudadano Ricardo Guimera, quien señaló tenía el carácter de supervisor, siendo que –señalan– en su representada no existe supervisor alguno con ese nombre, el cual, según se desprende del expediente administrativo, fue quien recibió la notificación librada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua.
Así, señalaron que la mencionada Inspectoría agraviante había violado “(…) lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) ya que como quedó demostrado en toda la secuela del Proceso Administrativo EL VICIO EN LA NOTIFICACION (sic), la cual nunca fue citada (sic) nuestra representada para defenderse en el procedimiento administrativo que sin lugar a dudas vician el proceso desde su inicio hasta producirse la decisión o Providencia Administrativa que se impugna (….)”.
Por último, requirieron que se suspendieran los efectos del acto administrativo impugnado y que en la definitiva se declarara la nulidad del mismo.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 12 de mayo de 2008, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su “Incompetencia en razón del Territorio para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Interpuesto Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos (…)” y declinó el conocimiento de la misma al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Se observa que el thema decidendum del caso subiudice versa sobre una pretensión de nulidad absoluta de un acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 00178- 07, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagüa (sic) con Sede en Cagüa (sic) del Estado Aragua, por lo que ante tal circunstancia, estima necesario quien aquí suscribe, analizar la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir el presente juicio.
En ese sentido, debe precisarse que nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley. Asimismo dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción denominada competencia.
Ahora bien, debe señalarse que la jurisdicción en el campo del derecho procesal puede ser definida como la potestad que detentan los Órganos del Poder Público, para ejercer las atribuciones conferidas dentro su marco normativo, con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo, mediante un pronunciamiento de derecho. De allí, que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción, y que tal como ha sido definida por la doctrina nacional ‘la competencia es la medida de la jurisdicción’. En otras palabras, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencias para el conocimiento de determinadas causas, viene dada en razón de la especialización (materia), cuantía y territorio, división ésta que responde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes por Órgano Jurisdiccionales, así como los costos tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado.
Así pues tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluido con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial, se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país, con ello se persigue acercar la justicia al justiciable y/o aproximar los Órganos de Administración de Justicia al pueblo, lo cual beneficia indubitablemente a ambos, ya que por una parte garantiza la eficacia de la respuesta del Órgano hacia el que la espera, y por la otra, deslastra y limita el ámbito de conocimiento del Tribunal, lo cual lo hace más especial, en el sentido de centrar todo el esfuerzo material y humano en función de asuntos concretos.
En el caso de marras observa este Órgano Jurisdiccional, que el acto administrativo de efectos particulares impugnado que dio origen a las presentes actuaciones, emana de un Organismo ubicado en el Estado Aragua, y aunque la materia sobre la cual versa el precitado recurso se encuentra vinculado al ámbito de competencia de este Tribunal, la misma colide con el territorio, siendo por tanto, para esta Jurisdicente necesario invocar lo previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales, en las jurisdicciones ordinarias o especiales, según sea el caso, con sumisión estricta a las garantías constitucionales y legales.
En atención a la norma constitucional precedentemente citada, debe señalarse que la garantía del juez natural supone que quien va a decidir el asunto controvertido esté investido de la autoridad correspondiente para hacerlo, en el sentido de poseer la cualidad legal, la competencia territorial, material y en razón de la cuantía, en otros términos, entiéndase por juez natural aquél que por orden originario, y en virtud de las necesidades del justiciable para acceder al órgano judicial, está llamado a conocer y dirigir el proceso.
Por lo que este Tribunal como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, se encuentra forzosamente en el deber de declarar su incompetencia territorial para conocer y decidir la presente causa, por lo que declina el conocimiento de la misma en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, a quien deberá remitírsele el presente expediente judicial, bajo Oficios, una vez practicadas las notificaciones de Ley. Y así se decide”.
III
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 15 de mayo de 2008, el abogado César Dasilva Maitia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Limpieza y Mantenimiento Kimar, C.A., presentó diligencia ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual solicitó la regulación de competencia en la presente causa, de conformidad con lo previsto “en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. De la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para resolver sobre la regulación de competencia solicitada.
Pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre su competencia para conocer la solicitud de regulación planteada por la representación judicial de la sociedad mercantil Limpieza y Mantenimiento Kimar, C.A., de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 12 de mayo de 2008.
Ello así, esta Corte observa que el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Artículo 69: La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75. (Resaltado de esta Corte).
Dicho esto, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 71 del referido código adjetivo:
“Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación (…).” (Resaltado de esta Corte).
Aunado a lo anterior, se advierte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 964, de fecha 4 de abril de 2004, caso: Margarita Milano de Valero, declaró que correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre las regulaciones de competencias interpuestas ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, como sigue:
“En el presente caso, la regulación de competencia fue solicitada en fecha 10 de junio de 2004, por el abogado Roberto Ignacio Low Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.303, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró ‘... INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto contra el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, (...) y al mismo tiempo declinó la competencia en los Juzgados Transitorios de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.(...)'.
Por tanto, visto que la regulación de competencia fue interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, ante el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, regular la cuestión de competencia, por ser la alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos. Así se declara”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, en virtud de los artículos precedentemente transcritos, así como del criterio citado, el cual ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional en Sentencia Nº 2008-1017 de fecha 11 de junio de 2008, caso: C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), y por constituir las Cortes de lo Contencioso Administrativo la Alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, aunado al hecho de que no se desprende de autos que la mencionada regulación se haya interpuesto extemporáneamente, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la regulación de competencia solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil Limpieza y Mantenimiento Kimar, C.A. Así se decide.
II. De la regulación de competencia.
Declarada como ha sido la competencia para conocer el presente asunto, esta Corte observa que la acción ejercida versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial de la sociedad mercantil Limpieza y Mantenimiento Kimar, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 00178-07 de fecha 13 de junio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante la cual se declaró “(…) CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ALI (sic) COLMENAREZ MALDONADO (…) contra la empresa ‘KIMAR, C.A.’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, se observa que el referido recurso fue interpuesto ante un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en la ciudad de Caracas, el cual –tal como se señaló– se declaró incompetente por razón del territorio para conocer del mencionado recurso.
En este punto, debe recordarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer), determinó que “(…) el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”, sin embargo, en esa oportunidad nada especificó expresamente la mencionada Sala sobre la competencia territorial de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales.
Así, resulta necesario traer en actas el criterio del Máximo Tribunal de la República respecto de la ya menciona competencia territorial, observándose que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa –en estricto acatamiento de la decisión vinculante arriba señala–, ha resuelto innumerables conflictos competenciales, así, recientemente mediante decisión Nº 554 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Constructora Gival, C.A., concluyó:
“En el presente caso se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, aun cuando acató los cambios de criterio de este Alto Tribunal respecto a los tribunales competentes para conocer de los recursos intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, no obstante remitió el caso de autos a un Juzgado Superior Contencioso-Administrativo Regional incompetente por el territorio, ya que el acto administrativo impugnado fue dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, cuyo órgano judicial competente para revisar la legalidad de los actos administrativos que emanen de las autoridades de ese estado es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte”. (Negrillas de esta Corte).
Del anterior extracto, puede claramente concluirse que en criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el órgano judicial competente para revisar la legalidad de los actos administrativos que emanen de las autoridades de un Estado es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región respectiva, es decir, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional competente en razón del territorio para conocer de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra un acto emanado de una Inspectoría del Trabajo, es aquel que tenga competencia en la Circunscripción Judicial en la cual se encuentre el mencionado órgano administrativo.
Así, sobre la base criterios anteriores, y por cuanto esta Corte observa que el presente asunto versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Limpieza y Mantenimiento Kimar, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 00178-07 de fecha 13 de junio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, en consecuencia, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional concluir que el conocimiento del caso de marras corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia planteada por el abogado César Dasilva Maita, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO KIMAR, C.A., sobre la declaratoria de incompetencia dictada en fecha 12 de mayo de 2008 por el TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
2.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen a fin de que el mismo remita inmediatamente el expediente respectivo al Juzgado declarado competente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
EXP. N° AP42-N-2008-000241
AJCD/18
En fecha ________________ (_______) de _________________ de dos mil siete (2008), siendo la (s) ___________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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