EXPEDIENTE Nº AP42-N-2008-000265
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 13 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio signado bajo el Nº 726 del 4 de junio del mismo año emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por los abogados Juan Carlos Gutiérrez Ceballos, Orlando Colmenares Tabares, Claudia Valentina Mujica Añez y Alberto Yépez de Dominicis, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.816, 44.292, 37.020 y 99.405, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil UNIVERSAL EXPRESS CASA DE CAMBIO UNICAMBIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 19 de octubre de 1992, bajo el número 57, Tomo 29-Apro, cuya última modificación de sus estatutos según se desprende de Documento Protocolizado por ante el mismo Registro Mercantil, el 13 de agosto de 2001, bajo el número 29, Tomo 154-Apro, contra el acto administrativo signado bajo el Nº GGSJ-DAP-2008-0007 del 19 de marzo de 2008, dictada por la Gerente General de los Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que hiciere el referido Juzgado Superior para conocer del recurso interpuesto en fecha 18 de abril de 2008, por cuanto consideró que “(…) el acto contra el cual se recurre fue suscrito por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. Ahora bien, los Tribunales competente para conocer de los recursos que se interpongan contra los actos, hechos u omisiones que emanen de este tipo de organismo, son las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo”.
El 7 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
El 10 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 18 de abril de 2008, los abogados Juan Carlos Gutiérrez Ceballos, Orlando Colmenares Tabares, Claudia Valentina Mujica Añez y Alberto Yépez de Dominicis, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Universal Express Casa de Cambio Unicambio C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de amparo cautelar, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “[el] presente recurso de nulidad, se [interpuso] (…), contra el acto administrativo emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria mediante el cual ordena a [su] mandante al desalojo del local que tiene bajo la modalidad de arrendamiento, en un lapso de 30 días hábiles”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimieron que “(…) Universal Express Casa de Cambio C.A., tiene el carácter de legítima arrendataria de los locales 18-B y 19 ubicados en la planta baja del edificio denominado Centro Capriles (…)”.
Arguyeron que “(…) la referida relación contractual encuadra en lo que la doctrina denomina como un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por haberse verificado la tácita reconducción, establecida en el artículo 1.600 del Código Civil”.
Que “[su] representada se encuentra en perfecto estado de solvencia hasta la presente fecha en el pago de sus obligaciones contractuales relativas al canon de arrendamiento, ya que se encuentra consignando a partir del mes de enero de 2008, ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…), razón por la cual [manifestaron] a [ese] Juzgador que las referidas consignaciones efectuadas por [su] representada reposan en el referido Juzgado de Municipio”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, alegaron los apoderados de la recurrente, la vigencia de un contrato de servicios suscrito entre su representada e Inversiones Capriles C.A. y que dicha sociedad mercantil se encuentra amparada por la normativa relativa al Contrato de Arrendamiento establecida en el Código Civil Venezolano, así como también por las disposiciones de orden público que “(…) precisa el artículo 1 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, especialmente el artículo 20 ejusdem, por cuanto [su] representada tiene la legitimación activa como arrendataria de un Inmueble Urbano que desarrolla actividades comerciales y a su vez PRESTA UN SERVICIO PRIVADO DE INTERÉS PÚBLICO, con motivo de esa actividad comercial”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
En el escrito contentivo del recurso interpuesto en fecha 18 de abril de 2008, aludieron los apoderados judiciales de la recurrente al contenido del artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, señalando que “[esa] disposición de manera precisa reconoce y garantiza (…), la condición de arrendataria que tiene [su] representada (…), todo ello conforme al contrato de arrendamiento que no ha sido declarado resuelto mediante sentencia definitivamente dictada por ningún Tribunal de la República, todo lo contrario el contrato de arrendamiento goza de existencia jurídica”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[por] su parte, el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no desconoce la condición de arrendatario de ninguna persona natural o jurídica, ni mucho menos la condición de arrendataria que tiene [su] representada en un contrato a tiempo indeterminado, tan sólo dicha norma constituye una especifica excepción a la preferencia ofertiva y al ejercicio del retracto legal arrendaticio, pero jamás al desconocimiento de la cualidad de arrendataria del inmueble”. [Corchetes de esta Corte].
Alegaron que “(…) la transferencia de la globalidad del inmueble el nuevo propietario en todo caso deberá respetar el término del contrato de arrendamiento, en un primer aspecto, porque el nuevo comprador hasta la presente fecha carece de titularidad como arrendador para pretender una desocupación, por cuanto no se ha verificado la debida cesión del contrato de arrendamiento entre la entidad mercantil Inversiones Capriles C.A. y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…) ‘SENIAT’, conforme a las disposiciones del Código Civil”. (Mayúsculas del original).
Que “(…) [circunscribieron] los derechos de los contratantes en el contrato de arrendamiento y en el contrato de compra venta del inmueble, para su vez establecer el alcance de lo pretendido”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, los apoderados judiciales alegaron que el acto in commento violaba el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativo e indicaron que “la administración [incurrió] en el vicio de falso supuesto de derecho, al pretender sustentar la orden de desalojo del inmueble, sobre la base de la aplicación del artículo 49 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que la norma contenida en el artículo 49 del referido Decreto es clara al señalar que no procede el retracto legal arrendaticio en los casos de enajenación o transferencia global del inmueble, norma que no debe interpretarse de forma aislada, sino concatenarse perfectamente con lo dispuesto en el artículo 20 ejusdem; por lo que debe declarase con lugar el presente recurso de nulidad, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Carta Magna”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[el] (…) (SENIAT), en su condición de propietario del inmueble, no puede, ni debe desconocer la cualidad de arrendataria de [su] representada, (…) en el presente caso, se [evidenció] una ausencia e inexistencia en cesión alguna del contrato de arrendamiento a su favor, circunstancia [esa] que [implicó] una Falta de Titularidad por parte del nuevo comprador, para pretender la desocupación del inmueble arrendado en los términos como lo está planteado”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[el] artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, garantizan a [su] representada (…), que cualquier acto dictado en el ejercicio del poder público que viole o menoscabe derechos y garantías constitucionales es nulo, y que a su vez pretenda desconocer derechos que como arrendataria goza [su] representada, vicia el acto administrativo de nulidad absoluta (…)”.[Corchetes de esta Corte].
Que “(…) aquí no se está desconociendo la condición de nuevo propietario que tiene el Estado por intermedio del Ente Tributario (SENIAT), pero con la comunicación emanada de fecha 19 de marzo de 2008 Nro. GGSJ-DAP-2008-0007, [existió] una errónea interpretación de la norma legal invocada y en consecuencia, desconoce los derechos que como arrendaticia tiene Universal Express Casa de Cambio C.A., derechos éstos protegidos por [el] ordenamiento jurídico vigente, ya que la desocupación puede obtenerse sólo por dos vías una voluntaria y otra forzosa mediante sentencia definitivamente firme dictada por un Tribunal de la República que sea competente tanto por la materia, cuantía y territorio”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, la recurrente arguyó que el acto in commento fue dictado por una autoridad incompetente, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y señaló que “[la] Carta Magna en su artículo 49, garantiza el debido proceso de cualquier tipo de actuación, pero [insistieron] que las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…), son de estricto orden público, ya que no pueden ser relajadas, ni por las partes o un tercero, en el presente caso mal podría pretenderse una desocupación del inmueble arrendado a [su] representada, por vía administrativa en un inexistente procedimiento notificado a través y por órgano del SENIAT”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
De igual manera, aludieron al artículo 33 de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia “al no ostentar el SENIAT la competencia para ordenar el desalojo del inmueble a la parte arrendada a tiempo indeterminado, toda vez que tiene que acudir a la jurisdicción civil, a los fines de demandar la desocupación del inmueble, por lo que la presente denuncia es procedente y ajustada a derecho”. (Mayúscula del original).
Por otro lado, la recurrente en su escrito contencioso administrativo de nulidad estableció sus funciones como un servicio privado de interés público, tutelada por el Estado e indicaron su objeto conforme a la cláusula tercera de sus estatutos.
Asimismo, adujeron a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, plantearon la nulidad absoluta del acto in commento de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
Indicaron que “(…) la autoridad administrativa actuando sin tener competencia legalmente atribuida, ordena el desalojo de un inmueble supuestamente de su propiedad, alegando de forma aislada el contenido de una norma legal (art. 20 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), desconociendo el procedimiento legalmente establecido en la ley y afectando de forma directa derechos constitucionales de [su] representada”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[esa] irregularidad [afectó] el elemento causal del acto de marras, esto es la exacta valoración y congruencia de los hechos debidamente comprobados, su subsunción en el supuesto previsto en la norma jurídica antes mencionada y su adecuación a la consecuencia jurídica que dispone las normas”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron que “[como] consecuencia del falso supuesto de hecho y la tergiversación de los hechos que motivan el presente acto administrativo, se [incurrió] como consecuencia lógica anterior, en el falso supuesto de derecho”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, respecto al falso supuesto de hecho y a la tergiversación de los hechos en el acto administrativo, la recurrente transcribió parcialmente en su escrito contencioso administrativo de nulidad “(…) las razones que [motivaron] a la administración para acordar el desalojo sin procedimiento contra los derechos que [asistieron] a [su] representada”. [Corchetes de esta Corte].
Que “el vicio de falso supuesto de hecho se [verificó] en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución (sic)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “el falso supuesto de derecho supone entonces, que a un determinado hecho le ha sido aplicada la consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto de hecho distinto a aquél al que tal consecuencia se imputa, incidiendo [esa] decisión negativamente en la esfera jurídica subjetiva de aquellas personas a quienes tal decisión involucra”. [Corchetes de esta Corte].
Aludieron, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la tutela judicial efectiva, así como también, a los artículos 2 y 257 ejusdem.
Que “la publicidad del acto administrativo consiste en llevar el acto emitido a conocimiento del o los interesados, y la misma es diferente de acuerdo a la naturaleza del acto. La notificación del acto administrativo de efectos particulares se logra a través de su notificación al interesado, la cual a partir de la promulgación de la mencionada Ley ha sido revestida de formalidades especiales contempladas en el artículo 73 ejusdem. La disposición citada configura un requisito formal del acto administrativo, destinado a que el mismo produzca efectos; (…), como consecuencia, el Legislador haya establecido que las notificaciones hechas en contravención, violación o en incumplimiento de dicha disposición, ‘se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto’ (artículo 74 ibidem)”.
Que “[a] partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la obligación de notificar, es una obligación estrictamente formal, que sólo puede entenderse producida en caso de que se lleve a cabo conforme a las formas habilitantes que tipifica la Ley, a saber, que en un primer término, la notificación contenga el texto íntegro del acto, incluida su motivación, en segundo término que indique los recursos que contra el mismo procedan, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse y finalmente, que se haga por escrito y personalmente al interesado o a su apoderado en su domicilio o residencia”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron que “(…) el artículo 74 señala como consecuencia de la falta de notificación defectuosa el que los actos ‘no producirán ningún efecto’ (…), se refiere a la eficacia del acto y no a su validez. La validez es la conformidad del acto con el orden jurídico, la eficacia es la idoneidad que el mismo posee para producir los efectos para cuyo logro fuera dictado. El binomio ideal es el de la coincidencia entre validez y eficacia, pero es posible que un acto sea válido y no sea eficaz por haberse suspendido sus efectos por alguna de las múltiples razones que el derecho prevee (sic). Si se tienen claras las nociones de validez y eficacia, el texto del tantas veces mencionado artículo 74 no puede interpretarse sino en el sentido de que un acto no notificado debidamente en la forma prevista por el artículo 73, carecerá de eficacia jurídica hasta tanto no se subsane el requisito que pesa sobre sus efectos y por ende es nulo”.
Que “(…) frente a [ese] inconstitucionalidad e ilegal acto de notificación que evidentemente no [cumplió] con los requerimientos de ley, producía absoluta indefensión, no sólo por el hecho de que [se encuentran] frente a un verdadero falso supuesto de derecho, sino que además el acto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que convierte ese acto en nulo de nulidad absoluta sino que además, impedía el ejercicio de los recursos en sede administrativa”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, la recurrente solicitó en su escrito contencioso administrativo de nulidad, amparo cautelar a los fines de“(…) evitar posibles perturbaciones en el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado (…)”.
En ese mismo orden de ideas, solicitaron “se acuerde la medida cautelar innominada ordenando la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto se decida la acción principal”, así como también se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
II
DEL FALLO DECLINADO
Mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declinó la competencia en estas Cortes, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) el acto contra el cual se [recurrió] fue suscrito por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. (…) los Tribunales competentes para conocer de los recursos que se impongan contra los actos, hechos u omisiones que se emanen de [ese] tipo de organismo, son las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En virtud de lo anterior, el referido Juzgado Superior aludió a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias número 1209 del 2 de septiembre de 2004, 1315 del 8 de septiembre de 2004, 1900 del 27 de octubre de 2004 y 02271 del 23 de noviembre de 2004, “(…) mediante las cuales delimitó las competencias que [debieran] ser asumidas por los referidos órganos jurisdiccionales, ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, en el caso concreto de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…), y los principios contenidos en el texto constitucional vigente”. [Corchetes de esta Corte].
En este mismo orden de ideas, el iudex a quo citó sentencia número 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, emanada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., para establecer las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido señaló que “(…) la pretensión del recurrente no está dirigida a obtener la nulidad por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad de un acto administrativo emanado de una autoridad diferente a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Poder Ejecutivo Nacional, actos emanados del Poder Público de rango Nacional), como supra se indicó, resultan competentes para conocer del presente recurso las Cortes de lo Contencioso Administrativo”.
Por último, el referido Juzgado Superior procedió a “(…) declinar la competencia en los referidos organismos jurisdiccionales (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la declinatoria de competencia para conocer el Recurso Interpuesto:
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la declinatoria de competencia para el conocimiento del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:
En el presente caso, se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, ha sido intentado contra el acto administrativo de efectos particular signada bajo el Nº GGSJ-DAP-2008-0007 del 19 de marzo de 2008, suscrita por la Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se le informó al recurrente de un plazo de treinta (30) días continuos para efectuar la entrega material del inmueble que venía ocupando como inquilino en el Edificio Centro Capriles, ello en razón de que la globalidad del inmueble había sido enajenada a dicho Organismo, y por ende no cabía el retracto legal arrendaticio conforme lo dispone el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Alegó la parte actora, que el acto in commento vulneró así su derecho a la defensa y al debido proceso por no haber iniciado un procedimiento previo, ya que “(…) la autoridad administrativa actuando sin tener competencia legalmente atribuida, ordena el desalojo de un inmueble supuestamente de su propiedad, alegando de forma aislada el contenido de una norma legal (art. 20 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), desconociendo el procedimiento legalmente establecido en la ley y afectando de forma directa derechos constitucionales de [su] representada”, lo cual contraviene el contenido del artículo 20 de la Ley especial que rige la materia, que expresa que el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil Universal Express Casa de cambio Unicambio C.A., esta Corte observa que el recurrente solicita la anulación de un acto administrativo suscrita por la Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, para no ser desalojado del inmueble que ha arrendado y hacer uso del derecho que le abroga el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional considera que conforme a lo planteado por el actor, la materia sobre la cual versa la causa que originó la interposición del presente recurso, pertenece a la jurisdicción contencioso administrativa, pues se trata de un acto emanado de un Servicio Autónomo, con el fin de rescindir una relación arrendaticia entre particulares – sociedad mercantil Universal Express Casa de cambio Unicambio C.A. y antiguos propietarios del Edificio Centro Capriles- la cual se rigió por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así lo entendió esta Corte en sentencia Nº 2008-1181 de fecha 27 de junio de 2008, (Caso: Julio César Peña Sanabria contra el SENIAT), en la cual hizo referencia al artículo 10 de la mencionada Ley, el cual expresa los criterios atributivos de la competencia especial inquilinaria, en los términos siguientes:
“Artículo 10: La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del Interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativa en materia Inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiera esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria” (Negrillas de esta Corte).
Cónsona con la disposición normativa transcrita ut supra, esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo confirmó en sentencia Nº 06-1000 del 20 de abril de 2006, el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en N° 00264, dictada por la el 1° de marzo de 2001, (Caso: Flor De María Torres Cáceres), mediante la cual precisó que “(…) en efecto, la resolución impugnada por la parte actora emana de la Dirección de Inquilinato del hoy Ministerio de la Producción y el Comercio correspondiendo así la competencia para conocer del presente asunto, por tratarse de una impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud de lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.
Ahora bien, en el caso concreto la notificación impugnada se encuentra fundada en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que aunque fue suscrita por la Gerente General del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, conllevó a la resolución unilateral de un contrato de arrendamiento del cual originariamente no formó parte, por lo que resulta necesario en el presente caso aplicar por analogía el criterio anterior, correspondiéndole, en consecuencia el conocimiento de la causa planteada a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, por cuanto a tales Juzgados, se le atribuye la competencia para conocer en materia inquilinaria, motivo por el cual no concuerda esta instancia jurisdiccional, con lo expresado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuando señala que el asunto reclamado se enmarca en la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En razón de ello, es de hacer notar que el referido Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 78, distribuyó la competencia para conocer en primera instancia los recursos contenciosos administrativos inquilinarios de anulación de la siguiente manera:
“Artículo 78: (…) a) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo. b) En los Estados, los respectivos Jueces de Municipio o los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble. La tramitación y decisión del recurso, se hará de conformidad con las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o de la ley que en su momento regule los procedimientos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares.” (Negrillas de esta Corte).
En atención a lo anterior, esta Corte no acepta la declinatoria de competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra el acto administrativo de efectos particular signado bajo el Nº GGSJ-DAP-2008-0007 del 19 de marzo de 2008, proferido por la Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, por considerar que resulta competente el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Con fundamento en lo anterior, y visto que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, esta Corte de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 51 del artículo 5 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, plantea el correspondiente conflicto de competencia para ante la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, por constituirse como la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actas procesales a la referida Sala, por considerarse que es la autoridad que le corresponde decidir del conflicto negativo para conocer, suscitado en el presente asunto. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por los abogados Juan Carlos Gutiérrez Ceballos, Orlando Colmenares Tabares, Claudia Valentina Mujica Añez y Alberto Yépez de Dominicis, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.816, 44.292, 37.020 y 99.405, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil UNIVERSAL EXPRESS CASA DE CAMBIO UNICAMBIO C.A., ya identificada, contra la Notificación signada bajo el Nº GGSJ-DAP-2008-0007 del 19 de marzo de 2008, dictada por la Gerente General de los Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca del conflicto de competencia suscitado en el presente caso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Exp. AP42-N-2008-0000265
ERG/ 002
En fecha _________________ (_______) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________ minutos de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.
La Secretaria Accidental,
|