JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2008-000266
El 18 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 620 de fecha 6 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Enrique Pérez Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.812, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MAURO HERRERA QUINTANA, DARWIN ALEXANDER SUÁREZ y MARCOS ECHEZURÍA ECHEVERRÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.470.274, 6.985.387 y 14.721.387, respectivamente, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 26 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 30 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 12 de abril de 2007, el abogado Enrique Pérez Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Mauro Herrera Quintana, Darwin Alexander Suárez y Marcos Echezuría Echeverría, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en la cual señaló los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Expresó, que mediante Sentencia Nº 00428 de fecha 22 de febrero de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró: “1.- CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos MAURO HERRERA QUINTANA, DARWIN ALEXANDER SUÁREZ y MARCOS ECHEZURÍA ECHEVERRÍA, contra el acto administrativo Nro. DS-CJ-3460, de fecha 13 de junio de 2002, dictado por el Ministro de la Defensa, mediante el cual confirma los actos administrativos Nros. GN-7119, GN-7120 y GN-7124, todos de fecha 28 de febrero de 2001, emanados del Comandante General de la Guardia Nacional de Venezuela. 2.- SE ORDENA al Departamento de Recursos Humanos o su equivalente, de la Guardia Nacional, la revisión de todos los requisitos necesarios para la incorporación de los ciudadanos MAURO HERRERA QUINTANA, DARWIN ALEXANDER SUÁREZ y MARCOS ECHEZURÍA ECHEVERRÍA, a los cargos que ostentaban para el momento de su destitución, adscritos a ese cuerpo de seguridad del Estado y ordenar dicha reincorporación, caso de cumplimiento de los mismos. 3.- SE ORDENA el pago de todos los salarios dejados de percibir por los recurrentes desde el momento en que se materializó su destitución hasta la fecha del presente fallo, cuyo cálculo deberá ser realizado por el Departamento de Recursos Humanos o su equivalente, de la Guardia Nacional, tomándose en cuenta únicamente el sueldo básico mensual correspondiente a los cargos desempeñados por los mismos para el momento de su destitución y sus correspondientes aumentos.”
Indicó, que el día 26 de septiembre de 2006, es notificado formalmente del acto administrativo contenido en el oficio Nº CG-CP-AY-00117 de fecha 25 del mismo mes y año, suscrito por el Comandante General de la Guardia Nacional, mediante el cual, sin cumplir –según él- con el debido proceso y brindarles al derecho a la defensa de sus representados, les negó la reincorporación al componente Guardia Nacional amparándose en la Directiva Nº GN-CP-01-0301-1, que entró en vigencia el 1º de junio de 2003.
Alegó, que cuando se analiza el criterio del Comandante General de la Guardia Nacional para negarles la incorporación a sus representados a ese componente castrense, su negativa se fundamentó en unos actos administrativos que fueron declarados nulos, aunado al hecho que no se tomó la molestia de darle cumplimiento a los requisitos establecidos en la Directiva Nº GN-CP01-0301-01, que rige los procedimientos a seguir para el Reenganche del Personal de Tropa Profesional de la Guardia Nacional.
Argumentó que la revisión de los requisitos necesarios para la incorporación de sus representados en el Componente Guardia Nacional se tardó 5 meses, para llegar a una inexplicable conclusión de que no los reincorporan por haber sido dados de baja por medida disciplinaria, cayendo en un claro desacato, el Comandante General de la Guardia Nacional a lo ordenado por la Sala Político–Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Expuso, que uno de los requisitos de fondo de los actos administrativos es la causa y el motivo de los mismos, configurados como los presupuestos de hecho del acto. La causa es la razón justificadora del acto, y esa razón siempre está vinculada a alguna circunstancia de hecho que va a motivar el acto.
Solicitó, que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio Nº CG-CP-AY-1017 de fecha 25 de septiembre de 2006, suscrito por el Comandante General de la Guardia Nacional, mediante el cual niega la reincorporación de los guardias nacionales Mauro Hernández Quintana, Darwin Alexander Suárez y Marcos Echezuría Echeverría, por habérseles infringido su derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo pautado en la Ley del Estatuto de la Función Pública y por no “(…) estar llenos los extremos señalados en los numerales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Finalmente, y como consecuencia de la declaración de nulidad, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada y se ordene el pago de los sueldos, aguinaldos, bono vacacional, cesta ticket y demás reivindicaciones acordadas a los miembros de la Fuerza Armada Nacional, dejados de percibir por los recurrentes.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 30 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Enrique Pérez Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Mauro Herrera Quintana, Darwin Alexander Suárez y Marcos Echezuría Echeverría, identificados anteriormente, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“(…) Ahora bien, de los autos se desprende que el derecho de los recurrentes a obtener su reenganche en el organismo emisor del acto recurrido, hecho que configura el aspecto medular de su pretensión nulificatoria, emana del dispositivo de la sentencia Nº 00428 dictada por el Máximo órgano jurisdiccional en fecha 22 de febrero de 2006, que en copia simple corre inserta a los folios 17 al 35, en la cual dejó establecido lo siguiente:
(…omissis…)
La ejecución de este fallo, según se desprende del contenido del acto recurrido, contenido en el oficio Nº CG-CP-AY-1017, se sustentó en el hecho de no reunir los accionantes ‘…los requisitos necesarios para ser incorporados a la Institución por no cumplir con las condiciones contenidas en la Directiva Nº DIR-GN-CP-01-0301-1 de fecha 09JUL03, que rige los Procedimientos a seguir para el Reenganche del Personal de Tropa Profesional, contemplados en las Disposiciones de carácter General aparte ‘B’ que textualmente expresa: ‘No serán reenganchados Ex Guardias Nacionales que halan sido dados de baja por la siguientes causas …2) ‘Baja por medida Disciplinaria’.
Conforme a la teoría general de las nulidades, una vez declarada la nulidad absoluta de un acto administrativo, dicho pronunciamiento surte efectos ex tunc, por lo que debe considerarse que jurídicamente el acto nunca existió, no pudiendo por ello desprenderse del mismo efectos hacia el pasado ni hacia el futuro.
A pesar de lo expuesto se evidencia en actas que el Comandante General de la Guardia Nacional, al aplicar el requisito contenido en el numeral 2 (baja por medida disciplinaria), de la disposición de carácter general aparte ‘B’ de la Directiva Nº DIR-GN-CP-01-0301-1 de fecha 9 de julio de 2003, que rige los procedimientos a seguir para el reenganche del Personal de Tropa Profesional de la Guardia Nacional, para negar la reincorporación de los accionantes a sus respectivos cargos, alegando que estos habían sido previamente dados de baja en virtud de una medida disciplinaria, obviando el hecho de que esta última sanción fue anulada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo descrito en párrafos precedentes; a criterio de este Juzgador, inficiono el acto administrativo impugnado de nulidad, por estar sustentado el mismo en un falso supuesto de hecho y de derecho, pues se desprende de su contenido que el citado organismo dio por demostrada una situación de hecho inexistente (la existencia de una supuesta sanción anterior) y consecuencialmente subsumirla en una norma que no resultaba aplicable al presente caso.
En razón de lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad del acto recurrido. Establecido lo anterior, resulta inoficioso que este Tribunal se pronuncie sobre los restantes alegatos de nulidad formulados por la parte actora. Así se decide.
A los fines de restablecer la situación jurídica infringida a los recurrentes, se ordena su reincorporación a los cargos que ostentaban para la fecha de su destitución en la Guardia Nacional, en los términos establecidos en la Sentencia Nº 00428 dictada en fecha 22 de febrero de 2006, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se ordena al Departamento de Recursos Humanos o su equivalente dentro de ese cuerpo de seguridad del Estado, revisar los requisitos necesarios a los fines de su incorporación, sin tomar en cuenta para su evaluación el requisito contenido en el numeral 2 (baja por medida disciplinaria), de la disposición de carácter general aparte “B” de la Directiva Nº DIR-GN-CP-01-0301-1 de fecha 9 de julio de 2003, que rige los procedimientos a seguir para el reenganche del Personal de Tropa Profesional de la Guardia Nacional.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.
En este sentido hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República.
Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer de la presente consulta, como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecida como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de los ciudadanos Mauro Herrera Quintana, Darwin Alexander Suárez y Marcos Echezuría Echeverría, contra la Comandancia General de la Guardia Nacional.
Siendo así, observa esta Corte que lo que se pretende con el presente recurso contencioso administrativo funcionarial es la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº CG-CP-AY-1017 de fecha 25 de septiembre de 2006, suscrito por el Comandante General de la Guardia Nacional, mediante el cual, les negó la reincorporación al componente Guardia Nacional, a los hoy querellantes, amparándose en la Directiva Nº GN-CP-0301-1, que entró en vigencia el 1º de junio de 2003.
Así las cosas, el Juzgado a quo declaró la nulidad del acto recurrido en virtud de que a su criterio el mismo está sustentado en un falso supuesto de hecho y de derecho y por ende ordenó “(…) la reincorporación a los cargos que ostentaban para la fecha de su destitución en la Guardia Nacional, en los términos establecidos en la Sentencia Nº 00428 dictada en fecha 22 de febrero de 2006, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se ordena al Departamento de Recursos Humanos o su equivalente dentro de ese cuerpo de seguridad del Estado, revisar los requisitos necesarios a los fines de su incorporación, sin tomar en cuenta para su evaluación el requisito contenido en el numeral 2 (baja por medida disciplinaria), de la disposición de carácter general aparte ‘B’ de la Directiva Nº DIR-GN-CP-01-0301-1 de fecha 9 de julio de 2003, que rige los procedimientos a seguir para el reenganche del Personal de Tropa Profesional de la Guardia Nacional.”
Acerca de lo anterior, esta Corte debe hacer referencia a la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Nº 00428 de fecha 22 de febrero de 2006, en la cual se declaró “1.- CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos MAURO HERRERA QUINTANA, DARWIN ALEXANDER SUÁREZ y MARCOS ECHEZURÍA ECHEVERRÍA, contra el acto administrativo Nro. DS-CJ-3460, de fecha 13 de junio de 2002, dictado por el Ministro de la Defensa, mediante el cual confirma los actos administrativos Nros. GN-7119, GN-7120 y GN-7124, todos de fecha 28 de febrero de 2001, emanados del Comandante General de la Guardia Nacional de Venezuela. 2.- SE ORDENA al Departamento de Recursos Humanos o su equivalente, de la Guardia Nacional, la revisión de todos los requisitos necesarios para la incorporación de los ciudadanos MAURO HERRERA QUINTANA, DARWIN ALEXANDER SUÁREZ y MARCOS ECHEZURÍA ECHEVERRÍA, a los cargos que ostentaban para el momento de su destitución, adscritos a ese cuerpo de seguridad del Estado y ordenar dicha reincorporación, caso de cumplimiento de los mismos. 3.- SE ORDENA el pago de todos los salarios dejados de percibir por los recurrentes desde el momento en que se materializó su destitución hasta la fecha del presente fallo, cuyo cálculo deberá ser realizado por el Departamento de Recursos Humanos o su equivalente, de la Guardia Nacional, tomándose en cuenta únicamente el sueldo básico mensual correspondiente a los cargos desempeñados por los mismos para el momento de su destitución y sus correspondientes aumentos.”
Por su parte, el día 26 de septiembre de 2006, el apoderado judicial de los recurrentes es notificado formalmente del acto administrativo contenido en el oficio Nº CG-CP-AY-01017 de fecha 25 de septiembre de 2006, suscrito por el Comandante General de la Guardia Nacional, mediante el cual, les negó la reincorporación al componente Guardia Nacional amparándose en la Directiva Nº GN-CP01-0301-1, que entró en vigencia el 1º de junio de 2003.
Así las cosas debe esta Corte indicar, que la negativa del Comandante General de la Guardia Nacional de Venezuela para negarle a los hoy recurrentes la reincorporación a los cargos que ostentaban dentro del mencionado componente militar, se debió a que los querellantes no reunían los requisitos necesarios para ser reincorporados a la Institución de conformidad con la Directiva Nº DIR-GN-CP-01-0301-1, de fecha 9 de julio de 2003, que rige los procedimientos a seguir para el reenganche del personal de tropa profesional, por cuanto en la Disposición de Carácter General aparte “B”, indica que no puede ser reenganchado Ex Guardias Nacionales que hayan sido dados de baja por “medida disciplinaria”.
En este sentido, debe este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a que en su decisión Nº 00428 de fecha 22 de febrero de 2006 la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declaró la nulidad del acto administrativo Nro. DS-CJ-3460, de fecha 13 de junio de 2002, dictado por el Ministro de la Defensa, mediante el cual confirmó los actos administrativos Nº GN-7119, GN-7120 y GN-7124, de fechas 28 de febrero de 2001, dictados por el Comandante General de la Guardia Nacional, mediante los cuales el referido componente militar dio de baja a los recurrentes por estar incursos en medidas disciplinarias.
Así las cosas y visto que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró la nulidad del acto administrativo que dio de baja por medida disciplinaria a los hoy recurrentes, se debe considerar que tal acto administrativo nunca existió en virtud que tal declaratoria produjo un efecto ex tunc, no pudiendo el Comandante General de la Guardia Nacional, pretender que el mismo acto produzca efectos.
Siendo así, considera esta Corte que efectivamente, tal y como lo apreció el Juzgado a quo, mediante un solo acto administrativo, esto es, el contenido en el oficio Nº CG-CP- AY-1017, de fecha 25 de septiembre de 2006, el Comandante General de la Guardia Nacional negó a los hoy recurrentes la reincorporación al mencionado componente militar por haber sido dados de baja por una medida disciplinaria, partió de un falso supuesto de hecho y de derecho, al aplicar el requisito contenido en el numeral 2 (baja por medida disciplinaria), contenido en la Disposición de Carácter General aparte “B”, de la Directiva Nº DIR-GN-CP-01-0301-1, que rige los procedimientos a seguir para el reenganche del Personal de Tropa Profesional de la Guardia Nacional, para negar la reincorporación de los recurrentes a sus respectivos cargos, alegando que éstos habían sido previamente dados de baja en virtud de una medida disciplinaria, sin tomar en cuenta que la sanción de baja disciplinaria fue anulada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en relación a que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad por haber sido dictado bajo un falso supuesto. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte ordena al Departamento de Recursos Humanos o su equivalente dentro de la Guardia Nacional, revisar los requisitos necesarios a los fines de la incorporación de los recurrentes a los cargos que ostentaban para el momento de su destitución, sin tomar en cuenta para dicha revisión el requisito contenido en el numeral 2 (baja por medida disciplinaria), de la disposición de carácter general aparte “B” de la Directiva Nº DIR-GN-CP-01-0301-1 de fecha 9 de julio de 2003, que rige los procedimientos a seguir para el reenganche del Personal de Tropa Profesional de la Guardia Nacional y una vez revisados tales requisitos, de ser el caso se proceda a la reincorporación de los querellantes a ese componente militar, conforme a la Sentencia Nº 00428 de fecha 22 de febrero de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Así las cosas, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión aquí consultada y en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 30 de noviembre de 2007, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Enrique Pérez Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.812, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MAURO HERRERA QUINTANA, DARWIN ALEXANDER SUÁREZ y MARCOS ECHEZURÍA ECHEVERRÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.470.274, 6.985.387 y 14.721.387, respectivamente, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA la referida decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/03
Exp. Nº AP42-N-2008-000266
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-_____________.
La Secretaria Acc.
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