JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000269


El 18 de junio de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1845-07, de fecha 12 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Nilia Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 38.214, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIDES MARGARITA LUGO CEDILLO, titular de la cédula de identidad número 5.284.498, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la que se encuentra sujeta la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 10 de diciembre de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 7 de julio de 20008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al juez ponente a los fines legales correspondientes

El 10 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2007, la apoderada judicial de la ciudadana Lides Margarita Lugo Cedillo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En cuanto a los hechos, señaló que “[la] ciudadana LIDES MARGARITA LUGO CEDILLO, en su condición de profesional de la docencia, ingresó al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE (sic) LA EDUCACIÓN desde el primero (01) de diciembre de mil novecientos setenta y cinco (1975) hasta el primero (1º) de octubre de dos mil tres (2003), por un lapso de veintinueve (30) (sic) años, como se evidencia en la Resolución Nº 03-09-01 (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006), el Ministerio del Poder Popular de (sic) la Educación, procedió a liquidarle las prestaciones sociales a [su] mandante, para lo cual elaboró la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, señalando los conceptos y las cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes incorpora en dicha Planilla de Liquidación, en el cual se observa que los cálculos fueron efectuados hasta el 12 de septiembre de 2003 (…) que suman un total neto a pagar de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 40.809.506,55), tal como consta en voucher (sic) de pago de las prestaciones sociales (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “[una] vez revisada la liquidación de prestaciones sociales efectuada por el Ministerio del Poder Popular de la Educación (sic), a través de la Dirección General Sectorial de Personal, por el tiempo que laboró [su] mandante como docente al servicio de dicho Ministerio, se determinó que los pagos realizados o son satisfactorios por cuanto se le adeuda una diferencia por ese concepto (…)” [Corchetes de esta Corte].

En cuanto a la Indemnización de antigüedad, planteó que “[en] el cálculo efectuado por el Ministerio del Poder Popular de la Educación (sic), se puede observar que se comienzan a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde el 28 de julio de 1980 y no desde 1976, cuando le nace el derecho a las prestaciones sociales por ser empleada y funcionaria pública, los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación o finiquito entregado por dicho Ministerio, en contravención de los artículos 37, 39 y 41 de la Ley del trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la reforma de la Ley de Carrera Administrativa, vigente desde 1975; de lo que se desprende que el capital y los intereses generados durante este lapso comprendidos entre 01/12/1976 hasta el 28/07/1980 no estén integrados en el finiquito efectuado y, en consecuencia, se le adeuda una diferencia por este concepto que deberá determinarse mediante experticia complementaria” [Corchetes de esta Corte].

Con relación a los intereses de las prestaciones sociales docentes, expuso que “[la] segunda diferencia surge con ocasión a los Intereses de Fideicomiso Acumulado esto es la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo del año 1990, de conformidad con lo establecido en la Disposición transitoria de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, artículo 666. Dicho error lo encontramos al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales o, interés acumulado como lo denomina la propia administración. En este orden de ideas [quiso] recordar que el interés que se emplea para el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales es aquel que establece el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general, Resolución 91-05-01 BCV: luego, cómo se calculan los intereses?, pues el Ministerio de Planificación y Desarrollo por órgano de la Dirección de Planificación del Desarrollo de la Función Pública en los Órganos de la Administración pública Nacional utilizar (sic) como fórmula aritmética la siguiente: S=(1+t)N/-1 (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[así] el Ministerio de Educación determinó que dicho interés era de Bs. 3.225.872,54, se observa que el resultado es distinto y surge una diferencia a favor de [su] representada (…) hay una variación de céntimos que se convierten en bolívares y consecuencialmente en cifras decimales, centésimas etc. (…) [en] consecuencia al aplicar los conceptos y fórmula aritmética normalmente aceptados, tenemos que el interés acumulado es de Bs. 4.481.879,62, lo que representa una variación en contra de [su] mandante por la cantidad de Bs. 1.256.007,08” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[la] situación anterior conlleva a que el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 7.637.018,54, siendo el monto correcto Bs. 8.893.025,62 lo que genera intereses por Bs. 37.503.347,11 y no el interés calculado por el patrono de Bs. 26.441.061,76, es decir resulta una diferencia de Bs. 11.062.285,35” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[los] montos descritos anteriormente con errores en los cálculos efectuados por el ministerio de Educación y Deportes, arrojan una discrepancia en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR de Bs. 12.318.292,42 en contra de [su] mandante, siendo el monto total correcto de Bs. 46.396.372,72 y no la cifra reflejada de Bs. 34.078.080,30” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[en] relación a RESULTADOS DE NUEVO RÉGIMEN se mantiene una discrepancia en torno al cálculo de los intereses en perjuicio de [su] mandante, el Ministerio calculó Bs. 6.881.426,25 siendo lo correcto Bs. 9.083.584,88, es decir, hay una diferencia de Bs. 2.202.158,63” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[se] observa un doble descuento por concepto de Anticipos (…) un descuento de Bs. 50.000,00 el 30/09/1997 y posteriormente, el 30/11/1998 otro descuento de Bs. 150.000,00. Lo que significa que cuando la Administración señala en el reglón denominado Sub-total, ver página 2-2, que la cantidad a pagar es de Bs. 34.078.080,30, ya que había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, se observa en el reglón denominado Total Anticipos que la Administración refleja una deducción del Bs. 150.000,00, para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen anterior sea de Bs. 33.928.080,30 (…) es decir, una vez más vuelve a efectuar un doble descuento que, para los efectos de nuestros cálculos [procedieron] a incluir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, que “(…) se observa de la hoja de cálculo del Ministerio (…) un descuento de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 425.131,22) por concepto de ‘Anticipo de Fideicomiso’ y es el caso que [su] representada en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no [descontaron] dicho valor y [procedieron] a incluirlo en [sus] cálculos” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] el cálculo efectuado por el Ministerio del Poder Popular de la Educación (sic), el TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 40.809.506,55, siendo el monto correcto la cantidad de Bs. 55.479.957,60, de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden a [su] mandante, es decir, existe una diferencia de Bs. 14.670.451,05 sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral (Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 14 de noviembre de 2002), la cual arroja un monto por este concepto de Bs. 32.360.171,28, calculados desde la fecha de egreso 01/10/2003 hasta la fecha del pago el 27/11/2006, es decir, derecho al pago de los intereses moratorios, conforme a su procedencia en materia laboral, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[el] Ministerio del Poder Popular de la Educación (sic), cuando procedió a pagarle a [su] mandante, dejó de pagar parte de las prestaciones sociales y otros conceptos, razón por la cual luego de realizar una revisión minuciosa de los conceptos y las cantidades pagadas, existe una diferencia; motivo por el cual [procedió] a demandar (…) al Prof. Adán Chávez, ministro del Poder popular de la Educación, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo que mantuvo [su] mandante con este Ministerio, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Convención Colectiva de Trabajo vigente y en la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el monto total que debió pagar el Ministerio del poder Popular de la Educación (sic) es la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES CUARENTA MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTAY OCHO CÉNTIMOS (Bs. 87.840.128,88); de dicho cálculo hay que descontar el monto ya pagado por el Ministerio que fue la cantidad de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 40.809.506,55); lo cual da como resultado y que se adeuda a favor de [su] representada la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 47.030.622,33), cantidad y conceptos que [demandó], tanto para el cálculo de las prestaciones sociales como que le corresponde a [su] mandante por los años de servicios laborados en el Ministerio del Poder Popular de la Educación (sic)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Planteó que “[cabe] señalar, que [su] mandante luego de haber efectuado la revisión y haberse percatado que en los cálculos efectuados y en el pago recibido por el Ministerio del Poder Popular de la Educación (sic) existe una diferencia de prestaciones sociales que se le adeuda efectúo un reclamo por ante el Ministro, del pago de las diferencias adeudadas a los fines de agotar el procedimiento administrativo establecido en el art. 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) y en cumplimiento del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función pública a los fines de evitar que opere la caducidad, [procedió] a demandar (…) al Ciudadano Adán Chávez Ministro del poder popular de la Educación” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) las diferencias demandadas son producto de un errado cálculo los cuales ampliamente han sido demostrados y son objeto de la presente demanda, los cuales [solicitó] deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo teniendo como base lo establecido por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal (…) que en el caso que nos ocupa debe ser sobre la base del salario integral que el trabajador debió tener para la fecha de su jubilación, montos que deben ser calculados igualmente mediante experticia complementaria del fallo y que [demandó] también para que sean pagados por el Ministerio demandado, ya que los cálculos fueron efectuados sobre el sueldo base y no el salario integral” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[a su] representada le corresponden aquellos beneficios económicos derivados de la prestación de servicios en el Ministerio del Poder Popular de la Educación (sic), conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función pública, en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y en la Cláusula Nº 9, Parágrafo Primero, de la Tercera (III) Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de Educación, signatarias de dicha Convención Colectiva de Trabajo, depositada en fecha 25-05-2000 y vigente desde el 01-01-2000; y por cuanto las prestaciones sociales son consideradas como un derecho social que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración pública, sin distingo alguno, al ser separado del servicio” [Corchetes de esta Corte].

Que “[asimismo], es importante es importante acotar que [su] representada está amparada por lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, en el cual establece que los miembros del personal docente se rigen en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esa Ley y por la Ley Orgánica del Trabajo, y en especial lo establecido en el artículo 87 ejusdem, donde con claridad y precisión se otorga a los profesionales de la docencia los mismos beneficios, en las mismas formas y condiciones sociales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios” [Corchetes de esta Corte].

Para finalizar, solicitó que el Ministerio del Poder Popular para la Educación “(…) convenga o por el contrario sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: Al pago de la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 47.030.622,33), monto correspondiente a las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados e inherentes a la terminación de la relación laboral” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo “[al] pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivito pago de los conceptos aquí demandados y los generados durante este procedimiento, según la experticia complementaria del fallo solicitada; igualmente [demandó] los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, calculados desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos, más las costas y los costos del presente juicio, tomando en consideración el nuevo criterio que al respecto tiene el Tribunal Supremo de Justicia” y “[solicitó] a este despacho se sirva de practicar la citación del demandado en la persona del ciudadano Adán Chávez, en su carácter de Ministro del Poder Popular de la Educación (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA


Mediante decisión de fecha 10 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial de autos, con base a las siguientes consideraciones:

Que “[debe] señalarse que en la actualidad la Ley especial en matería funcionarial que no es otra que la Ley del Estatuto de la Función Pública, recoge las previsiones contenidas en la derogada Ley, en cuanto al disfrute y percepción de los beneficios laborales de los funcionarios públicos (prestaciones sociales de antigüedad), por establecerlo así el artículo 28 ejusdem, que contiene una remisión a la percepción de los beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento (…)” [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “(…) a los efectos de constatar si le asiste a la querellante el derecho a ser reconocida su antigüedad [esa] sentenciadora debe verificar los elementos probatorios cursantes en autos y a tal respecto, se observa que corres inserto al folio Nº 13 del expediente, planilla de fini quito emitida por el Ministerio de Educación y Deportes, en donde se refleja en el reglón ‘Fecha de Ingreso’, el 01 de diciembre de 1975” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) consta a los folios Nº 14 al 24 del expediente, planillas de cálculo de las prestaciones sociales, donde se evidencia que la querellante se le comienzan a calcular las Prestaciones Sociales a partir del 28 de Julio de 1980, cuando lo correcto era calcular a partir del 1 de diciembre de 1975, fecha de inicio de la relación funcionarial, y en consecuencia, desde donde nace el derecho a las prestaciones sociales para los empleados y funcionarios públicos, pues entró en vigencia la Ley del Trabajo, Ley que las reconoce” [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió que “[siendo] ello así, visto que no es reconocida la antigüedad de la querellante para el cálculo de las prestaciones sociales desde el momento que nace el derecho, con motivo del inicio de la relación funcionarial (01 de Diciembre de 1975), hasta el inicio del cálculo, lapso que comprende entre el 01 de diciembre de 1975, hasta el 28 de Julio de 1980, se evidencia que se obvió flagrantemente cuatro (04) años, siete (7) meses y veintisiete (27) días de antigüedad, lo que crea una circunstancia perjudicial a la querellante que incide considerablemente sobre sus prestaciones sociales generando una diferencia en ellas, razón por la cual debe [ese] Órgano Jurisdiccional ordenar al Ministerio querellado calcular nuevamente las prestaciones sociales de la querellante, tomando como fecha de inicio del concepto de antigüedad el 01 de diciembre de 1975, mediante experticia complementaria del fallo, tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y con estricto apego a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (Artículo 108), sobre el cual deberá deducirse la cantidad percibida por la querellante por tal concepto. Así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] cuanto a la segunda diferencia derivada de los intereses de fideicomiso acumulados, la cual a su decir se genera al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales o interés acumulado como lo denomina la Administración (…) realizado por el organismo querellado pues, se inicio por un monto de Bs. 7.637.018,54, siendo lo correcto Bs. 8.893.025,62, lo que genera intereses por Bs. 37.503.347,11 y no el interés calculado por el patrono de Bs. 26.441.061,76, y resulta una diferencia por Bs. 11.062.285,72, es decir, lo que arroja una diferencia de Bs. 12.318.292,42” [Corchetes de esta Corte].

Explanó que “[debe] apuntar [esa] sentenciadora que al ser reconocida la antigüedad de la querellante desde el 01 de Diciembre de 1975, fecha en que nace tal derecho con motivo al inicio de su relación funcionarial; resulta evidente que para el momento del inicio del cálculo de los intereses de fideicomiso y adicionales de la querellante el capital inicial que sirvió de base para los cálculos respectivos, ha debido ser mayor al señalado por la Administración, razón por la cual se [ordenó] calcular nuevamente estos conceptos (intereses de fideicomiso y adicionales), sobre el capital que arroje las prestaciones sociales acumuladas, a partir del 28 de julio de 1980, por ser esta la fecha de vigencia de la Ley Orgánica de Educación que estableció el pago de los intereses de las prestaciones sociales, y mediante experticia complementaria del fallo, tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; a los efectos del cálculo respectivo, deberá tomarse en consideración lo preceptuado en el artículo 108, literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] cuanto al doble descuento por concepto de anticipo (…) de la revisión del documento señalado por la parte querellante (…) se evidencia que la Administración determinó el monto a cancelar por concepto de intereses adicionales de las prestaciones sociales docentes en la cantidad de Bs. 34.078.080,30 y que sobre este monto solo fue efectuado un descuento por concepto de ‘Anticipos Artículo Nro 668’ `por la cantidad de Bs. 150.000,00 monto éste último que al ser restado de la cantidad determinada por la administración por concepto de intereses adicionales de las prestaciones sociales docentes, arroja la cantidad de Bs. 33.928.080,30, el cual corresponde con lo estipulado por la administración por tal concepto, por lo tanto, resulta infundado el alegato planteado por la parte actora. Así [lo decidió]” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Planteó que “[en] cuanto al descuento realizado por concepto de ‘anticipo de fideicomiso’ por la cantidad de Bs. 425.131,22, sin ser solicitado por la querellante debe acotar quien decide, que de la revisión de las actas del expediente, no se evidencia documento probatorio que demuestre que la recurrente en algún momento haya solicitado anticipos a la administración, razón por la cual se [ordenó] el reintegro de dicha cantidad a los fines de que sea incluida en el cálculo de las prestaciones sociales, por haber sido descontado arbitrariamente en el pago. Así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

Que “[respecto] a la solicitud de intereses de mora generados por el retardo en el Pago de las prestaciones sociales calculadas desde la fecha de egreso el 01 de Octubre de 2003, hasta el 27 de Noviembre de 2006 fecha que recibe las prestaciones sociales), conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) debe indicar quien sentencia que ciertamente el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia por mandato Constitucional la demora en el pago generara intereses; por tales efectos, debe acordarse los mismos, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia” [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, señaló que “[a] los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe [ese] Juzgador verificar la fecha de culminación laboral y las pruebas que demuestran la fecha del efectivo pago (…) al analizar os argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente se determina que la querellante egresó del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular de la Educación (sic) como Jubilado en fecha 01 de Octubre de 2003 y que la fecha del efectivo pago fue el 27 de Noviembre de 2006, lo que evidencia que transcurrió un lapso considerable hasta la fecha efectiva de cancelación de las prestaciones sociales circunstancia que no fue reconocida por el órgano, ya que de los elementos probatorios cursantes en autos, no se observa pago alguno por concepto de Intereses Moratorios solicitados. Siendo ello así, debe [esa] Juzgadora acordad forzosamente los Intereses Moratorios solicitados” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[a] los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorio desde el 01 de Octubre de 2003, hasta el 27 de Noviembre de 2006, fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, [ese] Juzgado [ordenó] la realización de experticia complementaria, conforme a os criterios contenidos en la Jurisprudencia pacífica y reiterada y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; a los fines del cálculo respectivo, deberá tomarse en consideración lo preceptuado en el artículo 108, literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió que “`referente] al petitum sobre la orden de corrección monetaria, [esa] Sentenciadora siguiendo la jurisprudencia reiterada, determina que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido a esto a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia, no le es aplicable el pago por concepto de indexación. Así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “(…) en cuento a la solicitud de la querellante de pago de los costos y costas del juicio, [ese] Juzgado [negó] la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley orgánica de la Procuraduría General de la República. Así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

Para finalizar la sentencia objeto de consulta, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de autos y ordenó al Ministerio querellado “1. (…) calcular las prestaciones sociales (indemnización por antigüedad) de la querellante tomando como fecha de inicio de los cálculos el 01 de Diciembre de 1975, mediante experticia complementaria del fallo, tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y con estricto apego a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (Artículo 108) 2. Calcular nuevamente los intereses de fideicomiso y adicionales, sobre el capital que arroje las prestaciones sociales acumuladas, a partir de 1980, por ser esta la fecha de vigencia de la Ley Orgánica de Educación que estableció el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, mediante experticia complementaria del fallo, tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y a los efectos del cálculo respectivo, deberá tomarse en consideración lo preceptuado en el artículo 108, literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite al (sic) artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función pública. 3. Se hace la salvedad de que las cantidades que arroje el cálculo de las diferencias de prestaciones sociales, así como los intereses sobre las mismas, calculados por el experto que al efecto se nombre, se deberá deducir las cantidades que por tales conceptos fueron canceladas a la querellante, y que se reflejan en el cuadro de cálculo emitido por el Ministerio querellado que corre inserto al folio Nº 13 del expediente. 4. Se [ordenó] el reintegro de la cantidad de Bs. 425.131,22 a los fines de que sea incluida en el cálculo de las prestaciones sociales, por haber sido descontado arbitrariamente. 5. Se [ordenó] calcular los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 01 de Octubre de 2003, hasta la fecha del efectivo pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, esto es el 27 de Noviembre de 2006, y a los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, se [ordenó] la realización de experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo” [Corchetes de esta Corte].

III
COMPETENCIA

Con fundamento a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y visto que ninguna de las partes ejerció el recurso ordinario de apelación dentro del lapso previsto para ello, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la consulta de Ley. Ello así, en atención a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma que señala cuál es el órgano jurisdiccional competente para revisar en segunda instancia las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativa funcionarial, es decir, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la consulta de ley. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer del presente asunto, advierte esta Corte que en el caso de autos el presente expediente fue remitido en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta en el los límites inherentes a las declaratorias contrarias a la pretensión, excepción o defensas realizadas por la República, procede a verificar si el fallo dictado por el iudex a quo se encuentra ajustado a Derecho, para lo cual observa:

En tal sentido, el Juzgador de Instancia ordenó el pago de la diferencia de prestaciones sociales no pagadas por el organismo querellado desde el 1º de diciembre de 1975, fecha en la cual la querellante ingresó al Ministerio querellado, hasta el 28 de julio 1980, fecha a partir de la cual el referido Ministerio, realizó el cálculo de las prestaciones sociales, así como los intereses sobre las mismas, pero éstos a partir del 28 de julio de 1980, que es cuando se promulgó la Ley Orgánica de Educación, estableciéndose el derecho a percibir tal concepto, el reintegro de la cantidad de Bs. 425.131,22, por haber sido descontado arbitrariamente y por último acordó el pago de los intereses moratorios.

Ahora bien, visto que el Juzgado a quo ordenó el pago de diferencia de prestación de antigüedad desde el 1º de diciembre de 1975 hasta el 28 de julio de 1980, este Órgano Jurisdiccional, considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 2008-312 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: MARÍA PROVIDENCIA SANTANDER ALDANA, dictada por esta Corte Segunda, en virtud de la consulta de ley a la que se encontraba sometida el fallo dictado por el a quo, y en la cual se estableció un nuevo criterio con relación al tema en cuestión, señalándose al respecto lo siguiente:
“(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la norma rectora en cuanto a la protección de los derechos, ello así, podemos observar que desde la vigencia de la Constitución de 1961 se consagró en su artículo 88 el beneficio de prestaciones sociales en los siguientes términos ‘La ley adoptará medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y establecerá las prestaciones que recompensen la antigüedad del trabajador en el servicio y lo amparen en caso de cesantía’.
En consecuencia, al no establecer nada la Ley del Trabajo de la época, quedando en deuda con la Constitución en materia de protección del trabajador en lo que respecta al pago de prestaciones sociales -hasta la reforma de 1990-; acogiendo la tesis de que el derecho al trabajo y su protección es un derecho humano fundamental y por estar establecido de manera expresa en la Constitución (siendo ésta un cuerpo integrado por normas programáticas), no puede ser limitado ese derecho, menos aún dejar de aplicarse por falta de reglamentación respectiva, por el contrario, éstas serán suplidas, recurriendo a los fundamentos de leyes análogas, a los principios generales de derecho y a las doctrinas generalmente admitidas. Ello así, por interesar al orden público, las normas constitucionales en relación a materia laboral tienen aplicación inmediata, y rigen tanto para las relaciones laborales que se establezcan después de su vigencia, como para las consecuencias jurídicas originadas con posterioridad a la misma.
(…omissis…)
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a partir de la publicación del presente fallo, cambia el criterio que se había mantenido hasta ahora, precisando que desde la vigencia de la Constitución de 1961 se consagró el beneficio de prestaciones sociales, y con la entrada en vigencia de la nueva Constitución, se ha elevado a derecho de rango constitucional y, al no estar discriminado en la Ley y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 y 89.3 de la Ley Orgánica del Trabajo -principio de favor, principio in dubio pro operario, principio de conservación de la condición laboral más favorable y principio protector, resulta aplicable el beneficio de prestaciones sociales a los funcionarios al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el año 1961. (Destacado de este Órgano Jurisdiccional).

De la sentencia señalada ut supra se puede determinar de manera clara el reconocimiento que se le hace a los educadores al Servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con respecto al pago de las prestaciones sociales, las cuales deberán de ser calculadas a partir del año 1961 en adelante, tal y como quedo establecido anteriormente.

En tal sentido, en el caso en concreto y de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo determinar de la planilla de liquidación o finiquito de prestaciones sociales que corre inserta a los folios trece (13) al veinticuatro (24), que el organismo querellado le comenzó a computar las prestaciones sociales –prestación de antigüedad e intereses- a la querellante a partir de julio de 1980 y no desde el 1º de diciembre de 1975, fecha en la cual la querellante ingresó al entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.

Siendo ello así, y visto el criterio supra transcrito, a juicio de esta Corte, tal y como lo declaró el Juzgado a quo, deberán calcularse en forma adicional su prestación de antigüedad a partir de la fecha de su ingreso, esto es del 1º de diciembre de 1975, con todos los derechos que al efecto resulten aplicables, hasta julio de 1980, fecha a partir de la cual el Ministerio querellado inició el cálculo de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante por el tiempo de servicio, según se desprende de la planilla de liquidación o finiquito realizada por el entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien, por virtud de la declaración que antecede, advierte esta Corte, que una vez obtenido el monto a ser pagado por concepto de prestaciones sociales, deberá deducirse del total la cantidad del anticipo pagado el 8 de noviembre de 2006, o lo que es lo mismo, la cantidad de Cuarenta Millones Ochocientos Nueve Mil Quinientos Seis Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.40.809.506,55), cantidad ésta que fuere ya recibida por la querellante, según sus propios dichos. Así se decide.

En lo que respecta al pagó de los intereses que esa antigüedad generó a partir del año 1980, debe acotarse que, esta Corte Segunda a partir de la sentencia Nº 2008-312 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: MARÍA PROVIDENCIA SANTANDER ALDANA, estableció de manera clara el alcance del pago que ha de ordenarse en esta materia, no obstante, se reitera, que visto que el presente asunto se conoce por vía de consulta legal, no podría el análisis que aquí se haga colocar a la Administración en una situación más desfavorable a la que con la sentencia de primera instancia ya detenta.

De tal manera, visto lo expuesto en líneas anteriores, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, más allá de los límites temporales fijados por la sentencia revisada, confirmar la procedencia del pago de diferencia, de los intereses que ésta generó, bajo los términos expuesto en el fallo dictado por el Juzgado a quo. Así se decide.

En lo que respecta a la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el Ministerio querellado, solicitud efectuada por la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, y que fueron acordados por él Juzgado a quo en su fallo dictado el 10 de diciembre de 2007, observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde el 1º de octubre de 2003, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 27 de noviembre de 2006, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retardo en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.

En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por él a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde el 1º de octubre de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 27 de noviembre de 2006 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante. Así se decide.

Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional que la representación de la República, alegó que en caso de que el Ministerio querellado fuere condenado al pago de intereses moratorios, estos debían ser calculados con base a la tasa prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando necesario para esta Alzada, precisar la tasa de interés aplicable a los fines de determinar los intereses moratorios causado en virtud de la mora en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, que el referido artículo establece la tasa a aplicar en el caso de que se acuerde la “corrección monetaria”, figura ésta, que no guarda relación alguna con los intereses moratorios requeridos por la querellante, pues estos últimos además de encontrarse regulados en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, nacen por virtud de la existencia de la relación de empleo, mientras que la corrección monetaria, tiene su origen en los juicios de contenido patrimonial contra la República.

Aunado a ello, advierte esta Corte Segunda, que este Órgano Jurisdiccional es del criterio, y así se ha dejado sentado en reiterados fallos, que en las querellas funcionariales, no resulta procedente el pago de la denominada corrección monetaria o indexación, por virtud de que no existe una norma legal, que prevea tal corrección monetaria, resultando, en consecuencia, improcedente cualquier actualización monetaria que se pretenda.
Ahora bien, precisado lo anterior, resulta válido acotar que esta Corte Segunda ha dejado sentado en reiteradas sentencias, ello acogiéndose al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que los interés consumados con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999, deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo. (Vid. Sentencia N° 2007-340, de fecha 13 de marzo de 2007, caso: MARÍA TERESA CASTELLANO TORRES VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, entre otras, dictada por este Órgano Jurisdiccional). Así se declara.

Por virtud de las anteriores consideraciones, y conociendo en consulta del fallo recurrido, esta Corte CONFIRMA con las precisiones realizadas, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta del fallo de fecha 10 de diciembre de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por interpuesto por la abogada Nilia Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 38.214, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIDES MARGARITA LUGO CEDILLO, contra el MINISTERIO PARA LA EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA la referida decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

Expediente Número AP42-N-2008-000269
ERG/016/002

En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.



La Secretaria accidental,