JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2008-000279
En fecha 2 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-1002 de fecha 27 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.225, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MELSY MARGARITA MEDINA NAVEDA, titular de la cédula de identidad Nº 3.649.267, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a la cual se encuentra sometida la decisión de fecha 4 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 9 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de marzo de 2007, el abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Melsy Margarita Medina Naveda, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que su representada “(…) ingresó con cargo docente al servicio del Ministerio de Educación (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), desde el 1º de diciembre de 1975 y egresó el 1º de agosto de 2003, cuando fue jubilada, según Resolución Nº 03-21-01, de fecha 30 de junio de 2003 (…)”. (Mayúscula del original).
Señaló, que “(…) en fecha 08 de diciembre de 2006, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (ANTES MINISTERIO DE EDUCACIÓN), procedió a liquidarle las prestaciones sociales a mi mandante, (…) con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, señalando los conceptos y las cantidades en finiquito de Liquidación de las Prestaciones, en el cual se observa que los cálculos fueron efectuados desde el 28 de julio de 1980 hasta el 30 de septiembre de 2003, sin tomar en cuenta el lapso laborado desde la fecha de ingreso: no cobró prestaciones sociales por el período del 1º de diciembre de 1975 al 28 de julio de 1980, y no están incluidos en el finiquito del Ministerio de Educación, (…) a los fines de que se puedan precisar los conceptos y las cantidades que le fueron pagadas y aquellas que dejaron de pagarles. El monto del total neto pagado fue de Bs. 60.845.724,55 según recibo y cheque (…)”. (Mayúsculas de la parte querellante).
Adujo, que la primera diferencia surgió con ocasión a la indemnización de antigüedad, debido a que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, comenzó a calcular las prestaciones sociales y sus intereses “(…) desde el 28 de julio de 1980 y no desde el 1º de diciembre de 1975; ya que es a partir del 1° de mayo de 1975, cuando le nace el derecho a las prestaciones sociales para los empleados y funcionarios públicos, es decir, las prestaciones generadas y sus intereses desde 1975 al 28/07/1980, no aparecen reflejados en la planilla de liquidación o finiquito entregado por dicho Ministerio, en contravención de los artículos 37, 39 y 41 de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la reforma de la Ley de Carrera administrativa (sic), vigente desde 1975; (…) De lo antes expuestos se desprende que el capital y los intereses generados durante este lapso comprendido entre 1975 y 1980 no estén integrados en el finiquito efectuado y, en consecuencia, se le adeuda una diferencia de la antigüedad e intereses por este concepto que deberá determinarse mediante experticia complementaria (…)”.
Alegó, que en cuanto a los intereses de las prestaciones sociales “(…) el cálculo efectuado por el Ministerio, por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado es de Bs. 3.540.515,13, siendo lo correcto Bs. 4.781.517,67; lo que representa una variación en contra del docente por la cantidad de Bs.1.241.002, 54, la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela; se desconoce la fórmula utilizada y el tiempo para calcular dicho interés, que no coincide con las tasas legalmente establecidas”. (Resaltado de la parte querellante).
Asimismo, indicó que:
“(…omissis…)
3. La situación anterior conlleva a que el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 10.777.501,13 siendo el monto correcto Bs. 12.018.503,67, lo que genera intereses por Bs. 51.720.682,67 y no el interés calculado por el patrono de Bs. 35.848.289,40; es decir resulta una diferencia de Bs. 15.872.393,27.
4. Los montos descritos anteriormente con errores en los cálculos efectuados por el Ministerio, arrojan una discrepancia en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR de Bs. 17.113.395,81 en contra de nuestro mandante, siendo el monto total correcto que debió pagársele por este concepto de Bs. 63.739.186,34 y no la cifra reflejada de Bs. 46.625.790,53.
5. En relación a RESULTADOS DEL NUEVO RÉGIMEN: se mantiene una diferencia en torno al cálculo de los intereses en perjuicio de nuestra mandante, el Ministerio calculó Bs. 13.333.452,92, siendo el monto correcto Bs. 16.580.180,90, es decir, hay una diferencia de Bs. 3.246.727,98.
6. En el cálculo efectuado por el Ministerio, el TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 60.845.724,55, siendo el monto correcto por este concepto la cantidad de Bs. 81.355.848,33, de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponde a mi mandante, es decir, existe una diferencia de Bs. 20.510.123,78”. (Mayúsculas y resaltado del original).
7. INTERESES DE MORA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: El Ministerio de Educación y Deportes (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), cuando procedió a pagarle a mi mandante, dejó de pagarle parte de las prestaciones sociales e intereses de mora, razón por la cual, luego de realizar una revisión minuciosa de los conceptos y las cantidades pagadas, nos percatamos que existen diferencias, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo que mantuvo mi mandante con este Ministerio, (…) que arroja unos intereses de mora por Bs. 49.035.985,10, calculados desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando mi mandante recibió el pago incompleto (…)”.
Asimismo, señalaron que “(…) existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, que le corresponden a mi mandante, ya que el monto total que debió pagársele es la cantidad de Bs. 130.391.833,44, por lo que (…) De nuestro cálculo debemos descontar el monto ya pagado por la cantidad de Bs. 60.845.724,55; lo cual da como resultado y que se adeuda a favor de mi representada la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON 89/100 CÉNTIMOS (BS. 69.546.108,89), cantidad que demando en el presente acto, que le corresponde a mi mandante por el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública Nacional. (Mayúsculas y resaltado del original).
Manifestó además, que a su representada le correspondían todos aquellos beneficios económicos derivados de la prestación de servicio al Ministerio del Poder Popular para la Educación, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y en la cláusula Nº 9, parágrafo primero, de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre dicho Ministerio y las Organizaciones Sindicales de los trabajadores de la educación.
Finalmente, solicitó el pago de la cantidad de Sesenta y Nueve Millones Quinientos Cuarenta y Seis Mil Ciento Ocho Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 69.546.108,89), por diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios, descritos a lo largo de libelo, calculados hasta noviembre de 2006, el pago del capital y los intereses generados durante este lapso comprendido entre 1975 y 1980, que no están integrados en el finiquito efectuado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y los intereses moratorios devengados y no pagados desde el 1º de agosto de 2003, hasta el 8 de diciembre de 2006.
II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de julio de 2007, el abogado Frank Robert Gómez Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.814, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito mediante el cual contestó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido, el referido abogado rechazó y contradijo en todas sus partes la querella interpuesta por la ciudadana Melsy Margarita Medina Naveda, en lo que respecta al pago por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, por lo que expresó que “(…) no reconoce, los montos presentados en el escrito de la querella, pues, éstos han sido elaborados de forma particular por el querellante, además del hecho cierto que mi representada procedió a cancelar todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo”.
Indicó que “(…) no puede considerarse como prueba, los cálculos señalados en la querella, pues, los mismos han sido elaborados de acuerdo a datos alegados por la acciónate (sic), y aunado a ello, tratándose la presente causa de un juicio en el cual se pretende la resolución de un conflicto que surge con ocasión de una acción incoada por cobro de prestaciones sociales, es de la competencia de (sic) juez determinar en definitiva qué conceptos y sus respectivos montos le corresponderían al accionante, para así con su decisión poner fin a la disputa en cuestión”.
Manifestó, que “(…) con fundamento en el estudio detallado y pormenorizado de las pretensiones pecuniarias reclamadas por la querellante, y expuestas en el escrito de la querella expongo que niego rechazo y contradigo, que mi representada le adeude a ésta cantidad alguna por concepto de Intereses sobre las Prestaciones Sociales, o por cualquier otro concepto, ya que el Ministerio de Educación y Deporte, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, procedió a cancelar a la querellante el monto correcto por concepto de Fideicomiso acumulado, pues, de acuerdo a la aplicación de la fórmula del interés compuesto, la cual es la utilizada de conformidad con los lineamientos establecidos por el Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas, y que mi representada por órgano de dicho Ministerio, está obligado a dar cumplimiento, tomando en cuenta que el régimen funcionarial es un régimen especial, de aplicación preferente para el caso de los funcionarios públicos, como es el caso de la recurrente, el monto arrojado por los cálculos efectuados bajo dichos parámetros es correctamente, la cantidad de SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 60.845.724,55)”. (Resaltado y mayúscula del querellado).
Asimismo, negó que su representada “(…) le adeude al querellante concepto alguno, por razón de indexación y adecuación económica de todas las cantidades demandadas, pues, las prestaciones sociales consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometidas a corrección monetaria a (sic) no constituir una deuda pecuniaria, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de lo establecido en la norma que rige la materia y como tal podría ser objeto de corrección monetaria, sin embargo no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, y tal criterio lo ha venido aplicando al (sic) Corte Primera en (sic) lo Contencioso Administrativo”.
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y extinguido el procedimiento en virtud que no se desprende de autos que la querellante hubiere cumplido con el agotamiento del antejuicio administrativo previo, o en su defecto pidió que se declare sin lugar la presente querella en lo que al fondo se refiere.
III
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 4 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Ahora bien, debe señalar este Juzgado en primer lugar con respecto a lo alegado por la querellante, en el sentido que se encuentra amparada por lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, en el cual se establece que los miembros del personal docente deben regirse en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley y por la Ley Orgánica del Trabajo; en efecto, el derecho a percibir intereses sobre las prestaciones sociales en el caso de los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio de 1980, cuando se dicta la Ley Orgánica de Educación (Gaceta Oficial N° 2.635 de fecha 28 de julio de 1980), derecho que aparece consagrado en sus artículos 86 y 87, (…).
(…omissis…)
De lo anterior, se evidencia claramente que el derecho al pago de intereses sobre prestaciones sociales para los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio del año de 1980, cuando la Ley Orgánica de Educación, consagró de manera expresa que los miembros del personal docente gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establecía para los trabajadores, entre ellos, el beneficio de intereses sobre prestaciones sociales, tal y como fue determinado por el Ministerio de Educación, lo cual se puede verificar de las Planillas de Cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales de la ciudadana MELSY MARGARITA MEDINA NAVEDA, plenamente identificada. En consecuencia, se niega la solicitud del apoderado de la actora, en el sentido de que le sean calculados los intereses de las prestaciones sociales desde su fecha de ingreso a la Administración Pública. Así se decide.
Con respecto a las diferencias alegadas por la querellante en relación a los resultados del régimen anterior y del régimen vigente, específicamente respecto a los intereses, los cuales a su decir, se deben a la forma de determinar el interés mensual empleado ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela y porque se desconoce la fórmula utilizada y el tiempo para calcular dicho interés, el Tribunal observa que la accionante no señala cual es, a su decir, la forma para determinar el cálculo de los intereses sobre las prestaciones que reclama, igualmente se observa que en cuanto a la tasa de intereses empleada por el organismo, se puede constatar de la Planilla de los Intereses de las Prestaciones Sociales (folios 12 al 25), fue la misma que aplicó la representación judicial de la actora con sus respectivas variaciones, por lo que con respecto a este punto no existe fundamentación jurídica alguna sustentadora del alegato en cuestión, y con relación a que se desconoce la fórmula utilizada, como se dijo anteriormente, la querellante no indicó cuál era la formula que aplicó el organismo, o cual a su criterio debía aplicarse, y en cuanto al tiempo para calcular dichos intereses, se debe señalar que como quedó evidentemente claro, los funcionarios del Ministerio de Educación comenzaban a percibir los intereses sobre las prestaciones sociales a partir del mes de julio de 1980, por lo que el tiempo para el cálculo de los intereses ya fue determinado, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto no tiene una fundamentación jurídica que la sustente. Así se decide.
En cuanto al pago de diferencia por concepto de capital de intereses, alegado por la parte actora a partir del año 1975, considera necesario este sentenciador indicar que, el artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, publicada en Gaceta Oficial número 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese mismo año, innovó en lo que a materia de indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía se refiere, contemplando en los artículos 37 y 39 que: “los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral ”, y de igual manera, la precitada norma consagró el derecho a la percepción de intereses sobre estas cantidades correspondientes a las prestaciones, (…).
(…omissis…)
Lo que quiere decir que a partir de la reforma de la Ley del Trabajo del año 1975, se consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela.
En lo que concierne a la materia funcionarial, en el año de 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, a fin de otorgarles el derecho a los funcionarios públicos de las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última le fuere más favorable.
En ese sentido se estableció en la Ley de Carrera Administrativa específicamente en su artículo 26 que los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esa Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última le fuere más favorable.
Ahora bien, aun cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses, una de las razones, fue lo establecido en el artículo 6 de la propia Ley del Trabajo vigente para la época, en donde excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos.
Por lo que, vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo de 1975, resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el antes citado artículo 26 de la Ley funcionarial, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente.
Dicho lo anterior se debe advertir, que la actora ingresó el 01 de diciembre de 1975, tal como consta de la Planilla de Cálculo de los Intereses de las Prestaciones sociales que cursa al folio 15 del expediente, siendo que es a partir del año 1976 cuando le corresponde que se le realice el cálculo de las prestaciones, ya que a partir del año de 1975, es cuando se le otorga a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley de Carrera Administrativa (consagradas en la Ley del Trabajo de 1975) , y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año de 1980, por cuanto aceptar que las mismas sean calculadas desde esa fecha, implicaría un desconocimiento del ámbito de aplicación de la derogada Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo 1 se consagra que dicho instrumento normativo regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, y en su artículo 5 de manera taxativa se consagran los sujetos exceptuados de la aplicación de la misma, en los cuales no se enuncia al personal Docente del Ministerio de Educación, e igualmente se estaría discriminando, sin justificación legal alguna, al mencionado personal adscrito al hoy Ministerio del Poder para la Educación, quienes ostentan la condición de funcionarios públicos.
Sin embargo, en el presente caso evidencia este Juzgado que el Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, si tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado por la actora en dicho organismo, toda vez, que al momento de realizar los cálculos correspondientes a los intereses sobre las prestaciones sociales, se observa que para el año 1980 la ciudadana MELSY MARGARITA MEDINA NAVEDA tenía un tiempo de servicio de 4 años y un acumulado de prestaciones sociales de Cinco Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 5.833,92), o lo que es igual a Cinco Bolívares Fuertes con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 5,84), tal y como se puede apreciar al folio 15 del expediente, por lo tanto se niega la solicitud del cálculo de las prestaciones sociales desde el año 1975 hasta el año 1980, en virtud que las mismas ya fueron calculadas y pagadas en el periodo anteriormente mencionado. Así se declara.
Respecto al cálculo de intereses sobre las prestaciones sociales, se debe señalar que si bien la querellante desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa tenía derecho a percibir prestaciones sociales, es a partir del mes de julio del año de 1980, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, cuando los miembros del personal docente comenzaron a disfrutar del beneficio del pago de los intereses derivados de dichas prestaciones, pues, como ha quedado expuesto, la Ley de Carrera Administrativa de 1975 no consagraba este derecho para los funcionarios públicos.
En relación a la solicitud realizada por la actora, sobre el pago de intereses de mora sobre las prestaciones sociales, previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Juzgado, que la querellante egresó del Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación el 01 de agosto de 2003, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación mediante Resolución Nº 03-21-01 de fecha 30 de junio de 2003, con efecto a partir del 1 de agosto de 2003, que corre inserta al folio 09 del expediente, y no fue sino hasta el día 08 de diciembre de 2006, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales por la cantidad de SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 60.845.724,55), lo que es igual a SESENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 60.845,73), tal como consta al recibo de pago y copia fotostática del cheque emitido que cursa a los folios 26 y 27 del expediente, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose a favor de la actora el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios de la deuda principal. Por lo que debe este Tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios a la ciudadana MELSY MARGARITA MEDINA NAVEDA, previstos en el mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, ya que no consta a la actas que cursan al expediente que el mismo se haya realizado.
En consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 1 de agosto de 2003, fecha en la cual egreso del mencionado Ministerio por jubilación, hasta el 08 de diciembre de 2006, calculados en base a la cantidad de SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 60.845.724,55), lo que es igual a SESENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 60.845,73), fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares o en su defecto bolívares fuertes, conforme a la Resolución Nº 07-06-02 de fecha 25 de junio de 2007 “Normas que regirán la reexpresión y el redondeo”, emanada del Directorio del Banco Central de Venezuela, en concordancia con la Ley de Reconversión Monetaria de fecha 06 de marzo de 2007, que ha de pagarse a la recurrente, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara”. (Mayúscula del a quo).
Así, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Melsy Margarita Medina Naveda, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Educación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. En este sentido hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República.
Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer de la presente consulta, como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecida como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, observa esta Corte que el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece la figura de la consulta obligatoria de las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión de la República, caso en el cual la correspondiente sentencia deberá ser remitida en consulta por el Juzgado a quo al Tribunal Superior, en atención a que tal posibilidad constituye una prerrogativa procesal acordada a la República, que tiene como fundamento el resguardo de los intereses colectivos que le corresponde satisfacer.
De tal manera, que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firme, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entiéndase que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Melsy Margarita Medina Naveda, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Al respecto, el Juzgado a quo en su fallo de fecha 4 de diciembre de 2007, acordó el pago de los intereses moratorios reclamados por el apoderado judicial de la parte querellante, por cuanto evidenció una efectiva demora en el pago de las prestaciones sociales, generándose los intereses de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, observa esta Corte que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la ciudadana Melsy Margarita Medina Naveda, se le otorgó la jubilación a partir del 1° de agosto de 2003, de igual forma aprecia este Órgano Jurisdiccional, que consta al folio 27 del expediente, copia simple del cheque Nº 00565167, por concepto de prestaciones sociales, recibido por la querellante en fecha 8 de diciembre de 2006, siendo evidente para esta Corte, que existió un retardo en el pago de las prestaciones sociales, en razón de lo cual resulta necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde el 1° de agosto de 2003, (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 8 de diciembre de 2006, (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Así las cosas, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión aquí consultada y en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 4 de diciembre de 2007, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MELSY MARGARITA MEDINA NAVEDA, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA la referida decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/13
Exp. Nº AP42-N-2008-000279
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil ocho (2008), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-___________
La Secretaria Acc.
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