JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-O-2008-000091
El 10 de julio de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco José López González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.315, actuando con el carácter apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la decisión dictada el 10 de marzo de 2008, por el JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
El 11 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 14 de julio de 2008, se pasó el expediente al juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 11 de julio de 2008, el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, interpuso ante este Órgano Jurisdiccional la presente acción de amparo constitucional, fundamentando la misma en los siguientes argumentos:
Señaló, que la “Juez Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, violentó el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el Artículo 49 numeral 1 de nuestra Carta Magna, por el hecho de no haber notificado de la sentencia dictada en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil ocho (2008), que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano ANTONIO TREJO CALDERÓN contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, y considerar extemporánea la apelación ejercida por la representación de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Indicó, como antecedentes de la pretensión de amparo que “el ciudadano ANTONIO TREJO CALDERÓN, interpuso Querella Funcionarial por ajuste de pensión en contra del Consejo Legislativo del Gobierno Bolivariano de Miranda, siendo este (sic) jubilado en fecha veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), recibido por el Juzgado Sexto en funciones de Distribución el treinta y uno (31) de julio del año dos mil siete (2007).” (Mayúsculas y negrillas del original).
Apuntó, que “luego de todas las fases del proceso el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo en el lapso correspondiente dicta sentencia en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil ocho (2008), declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano arriba identificado, ordenando al CONSEJO LEGISLATIVO DEL GOBIERNO BOLIVARIANO DEL ESTADO MIRANDA, ajustar el monto de la pensión que percibe actualmente el querellante en base al incremento de sueldo establecido para su personal activo; así como el pago retroactivo de dicho incremento, desde el 3 de julio de 2007”. (Mayúsculas del original).
Explicó, que “el día cuatro (4) de marzo del año dos mil ocho (2008) al revisar el expediente (...) se da cuenta que el día 28 de de (sic) febrero se dicta un auto mediante el cual a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2008, ordena practicar la experticia complementaria del fallo, mediante un sólo experto designado por ese Órgano Judicial en consecuencia acuerda notificar mediante boleta al ciudadano FÉLIX ANTONIO RIERA BASTO (...omissis...), a fin de que comparezca a su designación para la práctica del mencionado Peritaje (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Declaró, que “Visto el referido auto motivó al apoderado Judicial de la Procuraduría mediante diligencia al observar LA AUSENCIA de la notificación de la Procuradora General del Estado Bolivariano de Miranda a solicitar la respectiva notificación y APELAR DE LA SENTENCIA. En fecha cinco (5) marzo del año 2008, mediante diligencia vuelve la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda por intermedio de su apoderado judicial a solicitar nuevamente que se notifique a la Procuraduría de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación (sic) y Transferencia de Competencias del Poder Público en concordancia con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al igual que a ratificar la APELACION (sic), ya que al parecer del tribunal visto el nombramiento del practico (sic) se da por firme la sentencia pues hasta el veintisiete (27) de febrero del año 2008, habían transcurrido los cinco (5) días para la apelación, para lo cual no tomó en cuenta que se debía Notificar a la Procuradora y luego esperar un lapso de ocho (8) días para que empezara a correr los de los cinco (5) días de conformidad con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece dicho lapso”. (Negrillas del escrito).

Señaló que el 10 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, emitió auto mediante el cual declaró extemporáneo el recurso de apelación ejercido y que al hacer referencia al artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “faltó anexar la parte que hoy nos interesa que es: (...) por lo cual no será necesario una nueva notificación para los subsiguientes actos del proceso, salvo que así lo determine la ley”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Afirmó, que “la ciudadana Juez del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo desconoció los Privilegios y Prerrogativas concedidas a la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, causándole un daño irreparable al violar el Debido Proceso dejando en estado de indefensión al Estado Bolivariano de Miranda, pues parcialmente a su parecer e interpretación reconoce a su discreción cuales conceder y cuáles no. Como es el caso de la contestación donde efectivamente reconoce los privilegios en cuanto al lapso para la misma, pero no las Notificaciones debidas”. (Negrillas del escrito).
Reconoció que “Vista la negativa a la apelación por error, el abogado FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ, interpone equivocadamente RECURSO DE HECHO ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en base al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (...) se declara INADMISIBLE el recurso de hecho, pues no fue debidamente interpuesto ante el mismo tribunal de la causa tal y como lo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Agotándose (sic) para la fecha de la posibilidad de interponer el recurso de hecho ante el Tribunal a-quo, razón por la cual, en virtud de que se trata de una violación de derechos constitucionales, no habiendo otro recurso ejerzo por medio del presente escrito el amparo constitucional”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Destacó como fundamento legal de su pretensión, el contenido de los artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, y los artículos 63, 70, 71, 84 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, e insistió “que la omisión referente a la NO Notificación a la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, le causa un estado de indefensión total, constituyéndose una violación constante en el hecho de no habérsele aplicado el Debido Proceso (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En razón de lo anterior, solicitó como medida preventiva “(...) se ordene la suspensión de los efectos del proceso, pues de lo contrario causaría un daño irreparable a mi representada y por ende al estado Bolivariano de Miranda”.
Finalmente, requirió que se declare con lugar la acción de amparo constitucional incoada, con el consecuente restablecimiento de los derechos constitucionales señalados como vulnerados y se reponga la causa al estado de notificación de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda de la sentencia dictada el 20 de febrero de 2008.
II
DEL AUTO ACCIONADO
El 10 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, emitió auto por medio del cual declaró lo siguiente:
“Vistas las diligencias de fecha Cuatro (04) y Cinco (05) de Marzo de Dos Mil Ocho (2.008) (sic), suscrita por el Abogado FRANCISCO LOPEZ (sic) GOZALEZ (sic), (...omissis...) en su carácter de apoderado judicial del CONSEJO LEGISLATIVO DEL GOBIERNO BOLIVARIANO DE MIRANDA, parte querellada, mediante la cual apela de la Sentencia dictada por este Órgano Jurisdicción en fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Ocho (2.008) (sic), y solicita la notificación obligatoria del Procurador General del Estado Miranda a los fines de que se cumplan las prerrogativas procesales consagradas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ampliadas a los estados de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias. Este Juzgado considera que la interposición de la presente apelación es extemporánea, en virtud de que no se realizó dentro del lapso legal establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública específicamente consagrado en su artículo 110, de igual manera observa que de conformidad con el artículo 99 de esta misma ley que rige el procedimiento especial contencioso funcionarial, manifiesta el legislador de forma expresa: ‘Citada la parte accionada conforme a lo dispuesto anteriormente, las partes se entenderán a derecho, por lo cual no será necesario una nueva notificación para los subsiguientes actos del proceso...’ (Negrilla y subrayado nuestro), esta disposición constituye una recopilación del Principio de Citación Única, lo cual constituye una característica de nuestro sistema procesal, y un medio de lograr en el proceso venezolano, una especial celeridad en el curso del mismo, lo cual unido al principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión que también rige el sistema, permiten que el proceso se desarrollo de una forma continuada, sin quedar entregado a la voluntad de las partes o del Juez, sino regulada y dirigida expresamente por la Ley, de forma que constituye una especie de carga que debe sostener cada parte en aras de su propio interés, y que lo motiva a estar vigilante y atento en el control de los actos que realice la contraparte o el Juez.
En el caso sub-judice es menester resaltar que este Órgano Judicial dicto (sic) Sentencia dentro del lapso establecido en el artículo 108 ejusdem, no derivándose de forma alguna la violación al Derecho a la Defensa de la representación del Consejo Legislativo del Gobierno Bolivariano del Estado Miranda, quien estuvo en conocimiento de la causa en todo grado y estado del proceso, permitiéndole ejercer en tiempo oportuno sus posiciones, recursos, y defensas que le fueren procedente en beneficio de su situación. En consecuencia de lo anteriormente explanado y a juicio de esta Sentenciadora tales notificaciones no constituyen propias de la intención del legislador respecto a la regulación de este procedimiento que busca regular situaciones y relaciones en que una de las partes es la administración, por lo que este Tribunal niega la presente apelación derivada de su extemporaneidad y no oye la misma. Finalmente se ordena fijar por auto separado la continuación de la presente causa en el estado de ejecución específicamente en la fase de designación de experto a los fines de determinar el monto de las sumas que en definitiva le adeuda el organismo querellado por concepto de reajuste de pensión de jubilación”. (Mayúsculas del original).


III
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, esta Corte debe pronunciarse con respecto a su competencia para conocer de la presente causa, en tal sentido, siendo el caso bajo estudio una acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, contra una decisión judicial, es obligatorio hacer referencia al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha disposición establece lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Al respecto, debe expresar esta Corte que la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la modalidad de amparo previsto en la norma anteriormente transcrita, permite anular o suspender el acto judicial impugnado, que debe intentarse ante el Tribunal Superior al que lo dictó, y su procedencia está sometida a la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) que el juez haya actuado fuera de su competencia, es decir, con abuso de autoridad o extralimitación de funciones que no le corresponden a los tribunales de justicia, invadiendo la esfera de atribuciones de otros poderes y ii) que al hacerlo haya lesionado un derecho o garantía constitucional.
En este orden de ideas, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, se encuentran señalados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, dicha Sala ha establecido que para que proceda la acción de amparo constitucional prevista en el referido artículo 4 es necesario que: i) el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
En tal sentido, es el tribunal superior a aquél que dictó la decisión judicial denunciada como violatoria de derechos constitucionales, el que debe conocer de la acción de amparo interpuesta contra ésta.
Ahora bien, siendo que el órgano jurisdiccional que dictó el fallo que en el presente caso se denuncia como violatorio de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, fue el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta esta Corte “(…) el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento (…)”. De allí que, en atención al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer del presente amparo constitucional, por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, una vez declarada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la acción de amparo interpuesta, se verifica que en efecto se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, en orden a establecer si se configura alguna causal de inadmisibilidad, conforme al contenido de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa:
La acción de amparo constitucional, en el presente caso, fue interpuesta por el abogado Francisco López González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, y está dirigida contra el auto del 10 de marzo de 2008, dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se negó oír el recurso de apelación ejercido por el abogado Francisco López González actuando, en esa oportunidad, como apoderado judicial de la parte demandada -Consejo Legislativo del Estado Miranda- contra la sentencia del 20 de febrero de 2008, dictada por ese mismo Órgano Jurisdiccional, en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Antonio Trejo Calderón, contra el referido organismo, y ordenó a la demandado a “ajustar el monto de la pensión de jubilación que percibe actualmente el querellante en base al incremento de sueldo establecido para su personal activo; así como el pago retroactivo de dichos incrementos, desde el treinta y uno (31) de julio de 2007”.
En el auto accionado, el a quo no oyó el recurso de apelación interpuesto por considerarlo extemporáneo, ello por considerar que al haberse dictado la sentencia apelada dentro del lapso establecido en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, las notificaciones de las partes, e incluso de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, quien si había sido citada al admitirse el recurso contencioso administrativo funcionarial, resultaban innecesarias por estar las partes a derecho.
Ahora bien, resalta este Órgano Jurisdiccional, que el abogado Francisco López González, quien ha actuado en el transcurso del proceso y ahora de la acción de amparo constitucional, como apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Miranda y Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, simultáneamente, pretende a través del ejercicio de la presente acción, enervar –como fin último y en beneficio de la parte querellada en el juicio principal- la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sentencia del 20 de febrero de 2008, decisión contra la cual el referido abogado, actuando en representación de la Consejo Legislativo ejerció recurso de apelación, el cual fue negado por extemporaneidad , y en representación de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, ejerció recurso de hecho contra la declaratoria de inadmisibilidad del referido recurso de apelación, ante esta misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue declarado inadmisible mediante decisión del 16 de abril de 2008, por no haberse interpuesto ante el mismo órgano que dictó la decisión recurrida.
Al respecto, es menester resaltar el contenido del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“Articulo 6: No se admitirá la acción de amparo: (...omissis...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;(...)”.

En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en forma pacífica y reiterada que el amparo es un medio opcional, en el cual el presunto agraviado por una decisión judicial, si escoge la vía ordinaria, tiene la carga de agotarla si ésta es idónea para restituir el orden jurídico infringido, sin que ello implique que, agotados los recursos por su falta de ejercicio o por su consumación, pueda interponerse la acción de amparo, pues de no ser así y permitirse el empleo desmedido de esta acción, se sustituiría todo el orden procesal pre-establecido, efecto en ningún caso deseado por el legislador.
En relación al numeral anteriormente transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:
“(...) la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).” (Subrayado propio).
Ahora bien, con fundamento en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
En torno al artículo supra transcrito, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, ha señalado lo siguiente:
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (Subrayado propio).

El criterio anterior fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que “(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Vid. Sentencia Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).
En tal sentido, observa esta Corte que la parte interesada ejerció el recurso de hecho contra la sentencia dictada por el 20 de febrero de 2008, y no se evidencia de las actas del expediente, que exista una situación de hecho que permita afirmar que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que el recurso de hecho, resulta idóneo para la tutela de los derechos que denunció como vulnerados por la sentencia objeto de su acción de amparo constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2.581 del 11 de diciembre de 2001, caso: “Robinson Martínez Guillén” y Nº 605 del 22 de abril de 2005, caso: “Andri Avilez Guzmán”).
Asimismo, en relación al argumento expuesto por el representante judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, en el cual señaló que visto que interpuso erróneamente el recurso de hecho y que para la fecha se agotó la posibilidad de interponerlo nuevamente, y “que se trata de una violación de derechos constitucionales, no habiendo otro recurso ejerzo por medio del presente escrito amparo constitucional”, es menester acotar que en el caso de autos si existían los recurso idóneos para atacar el fallo con el cual profesa inconformidad la representación judicial del Estado accionante, así, el hecho de que no se le oyó la apelación interpuesta ante el a quo, y que el recurso de hecho no haya prosperado en derecho por haber sido intentado en los términos exigidos por la ley procesal –esto es, sin observar lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ni aún los reiterados criterios tanto de Máximo Tribunal como de este Órgano Jurisdiccional–, en modo alguno puede dar lugar a la acción de amparo constitucional, ya que no se trata de que no existía vía idónea, sino de que la existente fue agotada negligentemente, y aquí lo que pretende la parte accionante es, por vía del amparo constitucional, abrir una tercera instancia en el presente caso, siendo que ya había hecho uso de la vía ordinaria, aunque infructuosamente, para hacer valer sus derechos, lo cual resulta contrario al objetivo de la acción de amparo, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2445 del 27 de noviembre de 2001, caso: Fundación La Salle Campus de Margarita.

Finalmente, esta Corte no puede dejar de reiterar, lo ya indicado en la sentencia dictada por este mismo Órgano Jurisdiccional en el recurso de hecho declarado inadmisible en fecha 16 de abril de 2008, mediante el cual se indicó que la “decisión dictada por el Juzgado Superior Octavio de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de febrero de 2008 (...omissis...) está sujeta a la consulta obligatoria contemplada en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto se trata de una sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República”, por cuanto la misma, persigue resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Al margen de la anterior declaratoria, no puede este Órgano Jurisdiccional dejar de observar que la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de febrero de 2008, con ocasión de la querella interpuesta por el ciudadano Antonio Trejo Calderón, contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, debe ser sometida a la consulta obligatoria ante el Superior Jerárquico a que refiere el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ello en concordancia con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, razón por la cual, el mencionado Juzgado deberá en la oportunidad respectiva remitir a esta Alzada las actas contentivas del mencionado asunto. (Vid. Sentencia Nº 2008-301, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de febrero de 2008, caso: Belkys Almenar Monterrey Vs. "Gobernación del Estado Miranda”).
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta contra el auto del 10 de marzo de 2008 dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2.- INADMISIBLE de conformidad con lo estipulado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco José López González, actuando con el carácter apoderado judicial de la PROCURADURÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la decisión dictada el 10 de marzo de 2008, por el JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/02
AP42-O-2008-000091

En fecha ________________de _________________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-.
La Secretaria Acc.,