JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-003894
En fecha 16 de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 03-1386 de fecha 1° de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana OFELIA ANTIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.098.260, asistida por el abogado BERNARDO RAMO MARRUFO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 41.713, contra el “CONCEJO MUNICIPAL DE BARUTA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 14 de agosto de 2003, por la abogada MAGDA LORELIA ZAMBRANO RON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.529, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de enero de 2003, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial.
El 23 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 23 de septiembre de 2004, la querellante mediante diligencia solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 28 de septiembre de 2004, la ciudadana OFELIA ANTIA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.156, actuando en su nombre y representación, ratificó la diligencia consignada el 23 de septiembre de 2004.
En fecha 19 de octubre de 2004, la querellante ratificó las diligencias consignadas en fecha 23 y 28 de septiembre de 2004.
El 12 de enero de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa, y vista la paralización de la misma, se ordenó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el entendido que una vez transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho a los que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, cumplida la notificación ordenada y transcurridos los lapsos de Ley, se tendría la causa reanudada para todas las actuaciones legales a las que hubiere lugar, y se designó ponente a la Jueza BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ.
En esa misma fecha, se libró la notificación ordenada.
El 9 de febrero de 2005, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó expresa constancia de haber realizado la referida notificación.
En fecha 1° de marzo de 2005, la apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 5 de abril de 2005, la apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, presentó escrito de promoción de pruebas.
El 12 de abril de 2005, la querellante consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, esta Corte Segunda ordenó agregarlo a los autos y dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho, a los fines de formular, de ser el caso, oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 14 de abril de 2005, la apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23 de septiembre de 2003, así como la realización de la foliatura en el presente expediente.
El 20 de abril de 2005, la querellante formuló oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, y solicitó se efectuara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se inició el lapso para la fundamentación a la apelación hasta el día en que finalizó el mismo.
En fecha 26 de abril de 2005, la Secretaría de esta Corte negó la solicitud de cómputo efectuado por la representación del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, por no indicar la fecha hasta la cual quería que se efectuara el mismo, asimismo acordó realizar el cómputo solicitado por la querellante.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente
-23 de septiembre de 2003-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -08 de marzo de 2005-,inclusive, han transcurrido 10 días de despacho (…)”.
El 26 de abril de 2005, vencido el lapso para la oposición a las pruebas promovidas, este Órgano Jurisdiccional, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 3 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, difirió para el primer (1er) día de despacho siguiente, el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas.
El 4 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, admitió las pruebas documentales promovidas por no ser éstas manifiestamente ilegales ni impertinentes, en cuanto al mérito favorable de los autos, señaló que la invocación del mismo no constituía medio de prueba alguno, y en lo concerniente al escrito de oposición efectuado por la querellante, indicó que la referida formulación fue realizada de forma intempestiva.
En fecha 10 de mayo de 2005, la querellante apeló el auto de fecha 4 de mayo de 2005, dictado por el Juzgado de Sustanciación.
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación procedió a corregir el error material en el que incurrió al indicar que el lapso para presentar oposición a las pruebas promovidas comenzó a transcurrir el 13 de abril de 2005, siendo lo correcto el 12 de abril de 2005, por lo que dicho lapso concluyó el 14 de abril de 2005.
El 31 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación oyó la apelación interpuesta por la querellante, contra el auto de fecha 4 de mayo de 2005, en un solo efecto, en consecuencia, ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de un cuaderno separado con copias certificadas de los folios que indicarían las partes.
En fecha 9 de junio de 2005, la ciudadana OFELIA ANTIA RODRÍGUEZ, parte querellante en el presente proceso, mediante diligencia, solicitó copia certificada de los folios que consideró debían ser agregados al cuaderno separado que sería enviado a esta Corte, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 16 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación ordenó certificar las copias de los folios indicados por la querellante.
En fecha 29 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación, ordenó a la Secretaría del mismo, realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 4 de mayo de 2005, exclusive, hasta el día 29 de junio de 2005, inclusive.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación, certificó que desde el día 4 de mayo de 2005, exclusive, hasta el día 29 de junio de 2005, inclusive, habían transcurrido un total de dieciséis (16) días de despacho, en consecuencia, visto el cómputo anterior, ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, en virtud de haber transcurrido en su totalidad el lapso legalmente establecido para la evacuación de pruebas.
El 6 de julio de 2005, esta Corte Segunda fijó para el día 23 de agosto de 2005, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
En fecha 9 de agosto de 2005, visto que para el día 23 de agosto de 2005, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, esta Corte se encontraría en receso judicial, se difirió para el 4 de octubre de 2005, la celebración del mismo.
Mediante Acta de fecha 4 de octubre de 2005, esta Corte dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, a rendir sus respectivos informes orales.
En esa misma fecha, la representación judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, consignó escrito de conclusiones.
El 5 de octubre de 2005, la querellante solicitó se desestimara el escrito de informe presentado por la representación judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, por haber sido presentado fuera del acto de informes.
En esa misma fecha, esta Corte dijo “Vistos”.
El 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 25 de julio de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 27 de julio de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 17 de junio de 2008, la querellante solicito se dictara sentencia.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
Mediante escrito presentado el 27 de julio de 2001, la ciudadana OFELIA ANTIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.098.260, asistida por el abogado BERNARDO RAMO MARRUFO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.713, interpuso querella funcionarial en los siguientes términos:
Expresó, que ejercía “(…) Recurso Contencioso de anulación de conformidad con lo previsto en el artículo 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte suprema (sic) de Justicia, contra la Decisión identificada con el N° 1989 de fecha 29 de Septiembre del año 2000, emanada de la Secretaría Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual se me notificó que el cargo que venía desempeñando como abogado IV (…) adscrito a la Sindicatura del citado Municipio, había sido eliminado en cumplimiento a lo ordenado por la Cámara Municipal en su Sesión Ordinaria celebrada en fecha 28/09/00 y en consecuencia se me pasaba a la situación de disponibilidad”. (Destacado y subrayado del original).
Arguyó, que ingresó el 15 de agosto de 1998, a la Sindicatura del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el cargo de Asistente Legal, siendo posteriormente objeto de varios ascensos hasta alcanzar el cargo de Abogado IV, del cual fue removida el 2 de octubre de 2000, mediante el acto administrativo N° 1989 de fecha 29 de septiembre de 2000, en el cual se le indicó, que “(…) el cargo que venía desempeñando como ABOGADO IV (…), había sido eliminado a partir del 30/09/2000, en cumplimiento a lo dispuesto en el informe s/n de fecha 28/09/2000, aprobado en Sesión Ordinaria de Cámara Municipal de la misma fecha, emanado de la Comisión Especial designada por la Cámara Municipal de Baruta en el Acuerdo de Cámara
Nº 130 de fecha 31/08/2000, publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 217-09-2000, de fecha 01-09-2000, mediante el cual se acordaba un supuesto proceso de reestructuración y reorganización de las Comisiones Permanentes de la Cámara Municipal, la Secretaría Municipal, y la Sindicatura Municipal (…)”. (Destacado y subrayado del escrito libelar).
Manifestó, que contra el acto administrativo N° 1989 de fecha 29 de septiembre de 2000, ejerció el recurso de reconsideración previsto en el artículo 90 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, en fecha 25 de octubre de 2000, ante la Cámara Municipal del Municipio Baruta, siendo éste declarado extemporáneo por la referida Cámara, el 13 de febrero de 2001, y debidamente notificado el 19 de febrero de 2001.
Indicó, que la Administración Municipal fundamento la remoción de la querellante en el Acuerdo N° 130 de fecha 31 de agosto de 2000, publicado en la Gaceta Municipal Numero Extraordinario 217-09-2000 de fecha 1° de septiembre de 2000, el cual, a decir de la querellante, declaraba sólo la reorganización administrativa del Concejo Municipal y sus Órganos Auxiliares: Sindicatura, Secretaría y Contraloría, y a los fines de llevar a cabo dicha reorganización se crearía una comisión, la cual presentaría a la Cámara Municipal el proyecto de reorganización administrativa.
Señaló, que la comisión reorganizadora, debía elaborar un informe técnico, el cual sería presentado ante la Cámara Municipal, y debidamente aprobado por ésta, y en el cual, se debía justificar la reorganización de la Sindicatura, y como consecuencia, el referido informe, tenía que señalar los motivos por los cuales resultaba necesaria la eliminación del cargo ostentado por la querellante.
Sostuvo, que “(…) el Acuerdo en el cual se fundamenta la decisión contenida en la comunicación No. 1989 de fecha 29 de septiembre de 2000, no contemplaba la eliminación de mi cargo, ni de ningún otro, sino que ‘Declara la Reorganización Administrativa del Concejo Municipal y sus Organos (sic) auxiliares (sic): Sindicatura, Secretaría y Contraloría’ siendo en consecuencia necesario, para que fuese procedente la eliminación de dicho cargo, el de haber aprobado previamente el informe contentivo del programa de reorganización administrativa, cumpliendo con las formalidades legales (…)”. (Subrayado de la querella presentada).
Infirió, que el hecho de haber fundamentado la remoción de la querellante, en el Acuerdo N° 130 y no en un informe presentado por la comisión designada y debidamente aprobado por la Cámara Municipal, trae como consecuencia que el acto administrativo de remoción sea nulo, por incurrir la Administración Municipal en violación del numeral 5 del artículo 18 y artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mediante los cuales se exige la motivación de los actos por parte de la Administración.
Señaló, que “La Cámara Municipal en el acto que elimina y me remueve del cargo que venía ejerciendo, no contiene ninguna mención en cuanto ha (sic) que se haya practicado alguna evaluación por la ‘Comisión Reorganizadora’ la cual compruebe la necesidad de eliminar dicho cargo, es decir, en la decisión no se hace mención a que se halla comprobado adecuadamente los supuestos de hecho(mediante el informe que debió presentar la Comisión Reorganizadora) para producir la consecuencia jurídica, que es la eliminación del cargo de ABOGADO IV (…) por lo que dicha Resolución debe ser declarada nula en virtud de que está viciada por falta de motivación y por partir de un falso supuesto (…)”.
Alegó, que el acto administrativo de remoción está viciado de desviación de poder, “ (…) pues dicha Cámara está utilizando su competencia sin mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, incumpliendo los trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia de sus actos, todo ello con el fin de destituir a empleados en forma discrecional, según le convenga a sus intereses, sin que previamente haya aprobado y presentado, con las formalidades debidas, el plan de reorganización administrativa (…)”.
Esgrimió, que la Administración Municipal, le ocasionó un daño material y moral, por el sólo hecho de haberla retirado injustificadamente de su cargo, ocasionándole ello una grave depresión, ya que le resultaba inexplicable que luego de prestar sus servicios de forma ininterrumpida y con el mayor de los esfuerzos se le privara de su cargo, razón por la que acogiéndose a la reiterada y pacífica jurisprudencia en materia laboral, solicitó se le acordara una indemnización equivalente a la cantidad de veinte millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 20.000.000,00).
Finalmente, requirió que se declarara la nulidad del acto administrativo N° 1989 de fecha 29 de septiembre de 2000, en consecuencia, fuera reincorporada al cargo que ostentaba con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y “(…) sus accesorios desde el momento de mi despido hasta que se dicte sentencia definitivamente firme (…)”, igualmente, solicitó que las cantidades adeudas fueran indexadas y se condenara en costas al Municipio Baruta del Estado Miranda.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 29 de enero de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana OFELIA ANTIA RODRÍGUEZ, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
Como punto previo, el Juzgador de Instancia se pronunció sobre la caducidad de la acción alegada por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, pues a su decir, desde la fecha de notificación del acto administrativo contenido en la comunicación N° 1989, ello es, el 2 de octubre de 2000, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, el 27 de julio de 2001, había transcurrido en su totalidad el lapso de seis (6) meses, concluyendo al respecto el Juzgado a quo, previa revisión de las actas procesales, que la notificación era defectuosa, pues en la misma no se cumplió con todos los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, trayendo ello como consecuencia, que la referida notificación no surtiera sus efectos, es decir, que el lapso para computar la caducidad se suspendió, razón por la cual el Juzgado a quo- no declaró consumado el lapso de caducidad.
Aunado a ello, evidenció el referido Juzgado que la querellante alegó haber ejercido el recurso de reconsideración, el cual fue debidamente resuelto, y declarado improcedente por extemporáneo, siendo éste notificado a la querellante el 19 de febrero de 2001, e indicándosele que podía recurrir contra la referida decisión ante la jurisdicción contencioso administrativa, recurriendo ésta en fecha 27 de julio de 2001, por lo cual resultó interpuesta la presente querella dentro del plazo legalmente establecido, en consecuencia, desecho el pedimento de caducidad formulado por la representación del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Una vez precisado lo anterior por el Juzgador de Instancia, éste pasó a decidir sobre el fondo del asunto debatido para lo cual realizó las siguientes consideraciones:
“Observa el Sentenciador que habiendo alegado la querellante la falta de fundamentación y el vicio de desviación de poder del acto administrativo impugnado, correspondía al ente querellado traer a los autos, los elementos probatorios, mencionados en dicho acto administrativo, fundamentación del mismo, a saber: el Informe S/N presuntamente aprobado en Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal, emanado de la Comisión Especial designada en el Acuerdo de Cámara N° 130 de fecha 31 de agosto de 2000, publicado en la Gaceta Municipal N° Extraordinario 217-09-2000 de fecha 1° de septiembre de 2000, mediante el cual se acuerda el proceso de reestructuración y reorganización de las Comisiones Permanentes de la Cámara Municipal, así como dicho Acuerdo, a fin de determinar, si efectivamente en la emisión del acto administrativo impugnado se dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido.
Observa el Tribunal que, no cursan en autos los documentos mencionados en el acto administrativo objeto del presente recurso, así como tampoco fueron incluidos en el expediente administrativo remitido por el ente querellado, lo cual, conforme a jurisprudencia reiterada y pacífica corre en su contra, y no permite a este Sentenciador evidenciar, si efectivamente el acto administrativo fue dictado con sujeción al procedimiento establecido en los documentos citados en el mismo o esta (sic) afectado de los vicios denunciados, y así se declara.
Por lo antes expuesto habiendo alegado la recurrente que el acto administrativo carece de fundamentación y esta (sic) afectado del vicio de desviación de poder, y no cursando en autos los documentos citados en dicho acto administrativo, a los fines de su revisión, considera este Sentenciador que ello es suficiente para declara (sic) con lugar el presente recurso, y así se declara.
En cuanto al daño moral solicitado por la recurrente y su estimación en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 20.000.000,00) millones (sic), este Tribunal la declara sin lugar, por cuanto la procedencia del recurso intentado lleva consigo la orden de pago de los sueldos actualizados dejados de percibir, los cuales tienen carácter indemnizatorio, y así se declara.
(…omissis…)
En base a los motivos precedentes este Tribunal (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta (…)”. (Mayúsculas del fallo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 1° de marzo de 2005, la abogada MAGDA LORELIA ZAMBRANO RON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 81.529, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Indicó, que el fallo recurrido incurrió en el vicio de silencio de pruebas contenido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pues el Juez tenía la “imperiosa obligación” de revisar en su totalidad las actas procesales, con lo cual hubiere podido -a decir de la parte apelante- percatarse de que la querellante al ejercer el recurso de reconsideración, ante el órgano competente, subsanó el posible error en el que dice el a quo se incurrió, lo único que la querellante omitió, fue interponerlo dentro del plazo legalmente establecido, ello es dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación, lapso éste que fue expresamente indicado en el acto impugnado.
Señaló, que “(…) la afirmación hecha por el A-quo en el fallo recurrido, en cuanto al supuesto defecto incurrido por la Administración al momento de la notificación jamás ha podido (de existir), acarrear la nulidad del acto impugnado, dado que la actuación de la recurrente al momento de ejercer el respectivo recurso de reconsideración, activó de manera inmediata el saneamiento por equivalencia. Es decir, el ejercicio cierto del recurso de reconsideración, permitió garantizar el cumplimiento de las formalidades que persiguen los artículos 69 y 90 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos. De ahí que se hayan logrado las mismas garantías que se habrían logrado, si no se hubiese incurrido en una supuesta omisión formal”.
Manifestó, que de conformidad con reiterada jurisprudencia, tanto de la Corte Primera, como del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que el fundamento del Juzgador de Instancia, a los fines de desechar el alegato de caducidad, fue que la respuesta al recurso de reconsideración fue debidamente notificada el 19 de febrero de 2001, por lo que el lapso para ejercer el recurso pertinente vencía el 19 de agosto de 2001, éste debió evaluar primero la extemporaneidad del recurso de reconsideración y de ser procedente, como de hecho lo es -a decir de la parte apelante- el mismo no debió entrar a conocer los vicios del acto administrativo impugnado, pues debió computar la caducidad desde la fecha de notificación del acto de remoción, es decir, desde el 2 de octubre de 2000, con lo cual la dispositiva del fallo hubiere sido otra.
Destaco, que lo anterior “(…) se traduce en una flagrante violación al principio de estabilidad de los actos administrativos, protegido no sólo mediante las técnicas de saneamiento y convalidación, sino a través de la existencia de lapsos procedimentales y procesales de naturaleza preclusiva (…) dentro de los cuales se enmarca el ejercicio de las respectivas acciones y recursos”.
Esgrimió, que el fallo recurrido partió del hecho cierto de que la Administración Municipal dictó un acto administrativo, que le permitía a la querellante acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual devenía la obligación del Juzgador de Instancia, de revisar sólo la extemporaneidad o no de ese acto administrativo, el cual nació posterior al que se impugnó mediante la interposición de la querella funcionarial, ya que con afirmaciones como las realizadas por el Juzgado de Primera Instancia, poco importancia tendría la firmeza o no en la vía administrativa de los actos, y “(…) su estabilidad como titulo (sic) ejecutivo y ejecutorio (…)”.
Finalmente, solicitó que el presente recurso de apelación interpuesto sea declarado con lugar, en consecuencia, se anulara el fallo dictado por el Juzgado a quo.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de abril de 2005, la ciudadana OFELIA ANTIA RODRÍGUEZ, asistida por el abogado BERNARDO RAMO MARRUFO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.713, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación arguyendo lo siguiente:
“Al haber fundamentado su apelación el ente querellado única y exclusivamente con relación al pronunciamiento previo que declaró sin lugar la caducidad de la acción, en virtud de los vicios de la notificación del acto impugnado; y siendo que efectivamente y contra lo aseverado por la representación judicial del ente apelante al no habérseme notificado conforme a lo previsto en el artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello impidió ejercer oportunamente los recursos correspondientes, al desconocer ante que órgano debía interponer el recurso de reconsideración, vicio que obviamente impidió además que el acto de notificación lograra concretar su finalidad, no siendo posible que dicho defecto pueda considerarse como subsanado, por el hechos (sic) de la recurrente haber ejercido el recurso de reconsideración, ya que la falta de señalamiento del órgano ante el cual debía ejercer dicho recurso le impidió ejercerlo oportunamente, lo que indudablemente también impide la subsanación por equivalencia a que alude e (sic) apelante, ya que no están presente los supuestos para su procedencia (…).
(…omissis…)
Por todo lo antes expuesto, lo cual evidencia la carencia de fundamentos jurídicos que sustenten la apelación ejercida por la representación judicial del Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicito a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declare sin lugar dicha apelación, y como consecuencia se ratifique en todos y cada una de sus términos la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central (sic) (…)”. (Destacado y subrayado del escrito de contestación a la apelación).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A., y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución
N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
I.- DE LA EXTEMPORANEIDAD EN LA FORMULACIÓN DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
Considera oportuno esta Alzada, emitir pronunciamiento primeramente, con respecto al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana OFELIA ANTIA RODRÍGUEZ, contra el auto de fecha 4 de mayo de 2005, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró extemporánea la oposición formulada a la pruebas promovidas por la representación judicial del Municipio querellado.
En tal sentido, observa esta Corte, que mediante auto de fecha 4 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expresamente señaló “Que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el lapso de oposición a la admisión de pruebas comenzó el 13 de abril del año en curso
-día de despacho siguiente a la fecha del auto mediante el cual (sic) Corte ordena agregar a las actas los respectivos escritos de pruebas- precluyendo éste el día 19 de abril de 2005, y observándose que el escrito de oposición en estudió fue presentado en fecha 20 de abril del año en curso, se colige que la aludida oposición fue realizada a destiempo, en virtud de lo cual le es forzoso a este órgano jurisdiccional desestimar la oposición formulada, por extemporánea. Así se decide”.
Ello así, la ciudadana OFELIA ANTIA RODRÍGUEZ, actuando en su propio nombre y representación, en fecha 10 de mayo de 2005, apeló del referido auto, señalando que visto que el Juzgado de Sustanciación, expresó que el lapso para formular la oposición a las pruebas precluyó el 19 de abril de 2005, y siendo que ese día era feriado nacional, trayendo ello como consecuencia, la imposibilidad de presentar el escrito de oposición por cuanto no tuvo acceso al Tribunal, pues éste día fue declarado como no hábil para Tribunales, por lo cual la realización de cualquier actuación correspondería realizarla el día hábil inmediatamente siguiente, ello es el 20 de abril de 2005, por lo que consideró que el escrito de oposición a las pruebas fue presentado en fecha oportuna.
Advierte esta Corte, que el Juzgado de Sustanciación, en fecha 11 de mayo de 2005, emitió un auto a través del cual procedió a corregir el error material en el que incurrió al señalar que el lapso para la formulación de oposición a las pruebas promovidas, en el presente caso, comenzó el 13 de abril de 2005, siendo lo correcto el 12 de abril de 2005, razón por la cual, el referido lapso venció el 14 de abril de 2005, y no el 19 de abril de 2005, como se indicó, de tal manera, que “SE DEBE LEER: ‘comenzó el 12 de abril del año en curso –día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de promoción de pruebas- precluyendo éste el día 14 de abril de 2005’”.
Ahora bien, te orden de ideas, observa esta Corte que al folio 180 del presente expediente cursa inserto el auto de fecha 26 de abril de 2005, mediante el cual la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, y vista la solicitud de cómputo realizada por la querellante, dejó constancia de los días de despacho transcurrido desde la fecha en que se inició la relación de la causa, hasta la fecha en que culminó la misma, y en el cual se certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -23 de septiembre de 2003-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -08 de marzo de 2005-,inclusive, han transcurrido 10 días de despacho (…)”.
En tal sentido, evidenció esta Alzada, que el lapso para formular la oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, inició el 12 de abril de 2005, y siendo que el lapso de oposición concedido por la norma equivale a tres (3) días de despacho, éste venció el 14 de abril del 2005, y visto que la querellante, ciudadana OFELIA ANTIA RODRÍGUEZ, presentó el escrito de oposición en fecha 20 de abril de 2005, tal y como se consta a los folios 177 al 179 del presente expediente, el mismo fue presentado de forma EXTEMPORÁNEA, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional. Así se declara.
En virtud de la declaración que antecede, este Alzada, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, contra el auto de fecha 4 de mayo 2005, dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, debidamente corregido por error material mediante auto del 11 de mayo de 2005. Así se decide.
II.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA:
Ahora bien, precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de enero de 2003, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, al respecto se observa:
El Juzgado a quo, en el fallo hoy apelado, declaró que la acción ejercida por la querellante no se encontraba caduca, por cuanto la notificación efectuada a la misma se hallaba defectuosa, lo que suspendió el lapso para declarar la caducidad, pues la Administración no cumplió con los requisitos necesarios exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que la notificación surtiera sus efectos, no obstante ello, y visto que la recurrente ejerció el recurso de reconsideración y el mismo fue debidamente respondido por el Municipio querellado, lo cual dejó abierta la posibilidad a la querellante de recurrir a la jurisdicción contenciosa, ejerciéndose oportunamente la querella funcionarial, por lo que la acción se encontraba tempestiva, en consecuencia, y conociendo del fondo del asunto, declaró la nulidad del acto administrativo N° 1989 de fecha 29 de septiembre de 2000, por no constar en las actas procesales que integran el expediente judicial, los documentos en los cuáles la Administración Municipal fundamentó la remoción de la querellante, resultando imposible para él verificar si efectivamente el acto administrativo se encontraba apegado a derecho.
Por su parte, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, indicó que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, pues éste no valoró las actas procesales que cursan en autos, ya que de haberlo hecho otra hubiera sido la decisión proferida, ya que la querellante ejerció el recurso de reconsideración ante la autoridad que resultaba competente, omitiendo sólo el plazo para interponer el mismo, lapso que expresamente se le indicó en la notificación del acto administrativo impugnado, con lo cual -según los dichos del Municipio querellado- subsanó el vicio de la notificación, aunado a ello, señaló que el referido Juzgado, basó su decisión en el hecho cierto de que la Administración Municipal dictó un acto administrativo que dejó abierta la jurisdicción contenciosa a la querellante, no siendo menos cierto, que en ese acto se declaró la extemporaneidad de la acción, por lo que éste debió en primer lugar, verificar la oportuna interposición del recurso de reconsideración y posterior a ello, de resultar tempestivo, pasar a conocer de los vicios alegados al acto administrativo impugnado, en caso contrario, debió computar la caducidad de la acción a partir de la notificación del acto administrativo impugnado.
Ahora bien, de lo antes expuesto, evidencia esta Alzada que la presente controversia se circunscribe en determinar si efectivamente el Juzgado a quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, contenido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 2007-1630 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: JOSÉ RICARDO ÁLVAREZ PÉREZ VS. LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA).
Así, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la pruebas cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. LA SOCIEDAD MERCANTIL C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA).
Cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, que las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la doctrina imperante y la jurisprudencia estimaban que dichas normas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia N° 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: ÁNGEL JOSÉ RENGEL VS. ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, dictada por este Órgano Jurisdiccional, entre otras).
Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional, que el acto administrativo de remoción Nº 1989, de fecha 29 de septiembre de 2000, indicó a la ciudadana OFELIA ANTÍA RODRÍGUEZ, que “(…) podrá ejercer el Recurso Administrativo de Reconsideración previsto en el artículo 90 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, en el transcurso de los quince (15) días hábiles siguientes a la presente notificación”, lo cual no resultaba procedente, pues sólo era estrictamente necesario, a los fines de poder acudir a la jurisdicción contenciosa, agotar la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, conforme al artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
En este orden de ideas, y vista la especial circunstancia a la que se encontraban sometidos los funcionarios públicos, observa esta Corte, previa revisión de los autos que conforman el presente expediente, que la querellante ejerció fue el recurso de reconsideración que le indicó el Municipio querellado, el cual, reitera este Órgano Jurisdiccional, no era necesario, más no agotó la gestión conciliatoria, que si resultaba de carácter obligatorio, por lo que en principio, se debió declarar inadmisible la acción por la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria.
Sin embargo, no puede este Órgano Jurisdiccional, dejar pasar por alto la cierta y real circunstancia, que el Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, no informó adecuadamente a la querellante, de los recursos que realmente ésta debía ejercer, no sólo en sede administrativa, sino también jurisdiccional, así como tampoco, le indicó los lapsos para ejercerlos, lo cual se traduce en una notificación errónea, en consecuencia, no produce ningún efecto.
En tal sentido, resulta oportuno para este Alzada, verificar lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 73.- Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte a sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”
“Artículo 74.- Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”
De los artículos supra transcritos, colige esta Corte que todo acto administrativo debe contener expresamente los recursos que proceden contra el acto administrativo dictado, con especial indicación de los órganos ante los cuales debe ser presentado, así como los lapsos con los que cuenta para ejercerlos, y en todo caso, aquellos actos que no que no llenen los extremos previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerarán defectuosos y por lo tanto no producirán efecto alguno, conforme al artículo 74 eiusdem.
De lo anterior, se desprende la circunstancia según la cual no puede castigarse al administrado con la consecuencia jurídica del vencimiento de los lapsos establecidos para impugnar un determinado acto, cuando la propia Administración, no le proporciono la información necesaria, a los fines de ejercer el recurso adecuado, en tiempo oportuno, por lo que se libera al Administrado de la consecuencia jurídica -caducidad-. (Vid. Sentencia
N° 2005-1005, de fecha 11 de mayo de 2005, caso GREGORIA DEL CARMEN VIÑA VS. MINISTERIO DEL TRABAJO, dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Así, en virtud de lo expuesto en líneas anteriores, y dado que la Administración Municipal al momento de notificar el acto administrativo no le indicó los recursos que verdaderamente procedían contra el mismo, haciendo que la querellante, no sólo ejerciera un recurso que no resultaba necesario en el marco de una querella funcionarial, como fue el recurso de reconsideración, sino que además, no puedo ésta cumplir con la obligación de agotar la gestión conciliatoria, a la que si se encontraba constreñida a cumplir conforme al artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, incurriendo en un error en la notificación y por ende dejando al acto administrativo sin efecto alguno, por lo que, a juicio de esta Alzada, no deberá aplicarse a la ciudadana OFELIA ANTIA RODRÍGUEZ, la consecuencia jurídica de inadmisibilidad por falta de agotamiento de la gestión conciliatoria, así como tampoco por la caducidad. Así de decide.
En virtud de la declaración que antecede, debe esta Corte, declarar que el fallo dictado por el Juzgado a quo, no se encuentra viciado de silencio de prueba, pues éste sostuvo en la sentencia recurrida, que la notificación del acto administrativo de remoción se encontraba defectuosa, por lo que la misma no surtía sus efectos, tal y como lo verificó este Órgano Jurisdiccional. Así se declara.
Ahora bien, visto que la representación del Municipio recurrido, apeló del fallo dictado por el Juzgador de Instancia, aún y cuando el único argumento sostenido en la fundamentación a la apelación por la representación del Municipio Baruta del Estado Miranda, era que, por cuanto el recurso de reconsideración fue ejercido de forma extemporánea, la caducidad debía computarse a partir del acto impugnado, y siendo desestimado como fue tal argumento, debe esta Corte en el contexto de la apelación interpuesta, revisar de la declaratoria de nulidad del acto impugnado, realizada por el Juzgado a quo, por considerar que en autos no constaban los documentos en los que fundamento la Administración Municipal el acto de retiro.
En este orden de ideas, y visto que la presente acción tuvo lugar por virtud de la reestructuración administrativa que tuvo lugar en el Consejo Municipal del Municipio Baruta, debe este Órgano Jurisdiccional, destacar que a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia, se ha establecido, que la actuación de la Administración Pública, sea esta Nacional, Estadal o Municipal, a los fines de realizar la reducción de personal, independientemente de las causas que lo originan, debe realizarse con total y estricto apegó al procedimiento establecido en los artículo 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales prevén el cumplimiento de varias condiciones, tales como: 1.- La elaboración de un “Informe Técnico”, que justifique la medida; 2.- La aprobación de la referida solicitud de reducción de personal por parte, en el caso de autos, del Consejo Municipal; 3.- Un “resumen del expediente” de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal. (Vid. Sentencia
Nº 2007-977, de fecha 16 de junio de 2007, caso: EMELYS MUÑOZ VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA).
Ello así, previa revisión a los autos que conforman el presente expediente, esta Corte constató que en el referido expediente sólo cursa insertó a los folios 160 al 161, el Acuerdo Nº 130 del 30 de agosto de 2000, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda Número Extraordinario 217-09/2000, de fecha 1º de septiembre de 2000, mediante el cual se declaró la reorganización administrativa del Concejo Municipal y sus órganos auxiliares: Sindicatura, Secretaría y Contraloría; a los folios 162 al 171, Informe de la Comisión Especial, el cual fuera aprobado en sesión de cámara del 28 de septiembre de 2002, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda Número Extraordinario Nº 260-10/2000 del 3 de octubre de 2000; más sin embargo no evidenció esta Corte el “resumen de los expedientes” de los funcionarios que se verían afectados por la referida reestructuración administrativa.
En este sentido, esta Corte Segunda a señalado, que resulta de tal importancia la remisión del “resumen de los expedientes” de aquellos funcionarios que serían afectados por la medida de reducción de personal, por virtud de la reestructuración administrativa de la que es objeto un órgano de la Administración Pública, ya sea Nacional, Estadal o Municipal, por cuanto a través de ellos, permitiría al órgano que autoriza el retiro de tales funcionarios -en el caso de autos al Concejo Municipal- verificar la certeza con la cual ha actuado la Administración, respecto a los funcionarios que serán removidos, pues ello permitiría observar, entre otras cosas, las evaluaciones de las que han sido objeto los funcionarios afectados, si dichas evaluaciones fueron aprobadas o no, la preparación que han recibido los mismos, los ascensos de los que han sido objeto, así como, de las amonestaciones o llamados de atención que han recibido. (Vid. Sentencia Nº 2006-881, de fecha 5 de abril de 2006, caso: JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ SALMERÓN VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Siendo ello así, y visto, tal y como afirmáramos en líneas anteriores, que en la presente restructuración administrativa se obvió la remisión del “resumen de los expedientes” de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, con lo cual se contraria lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, resultando, a juicio de esta Corte, procedente la nulidad del acto administrativo mediante el cual se retiró a la querellante del órgano recurrido, tal y como lo realizara el Juzgado a quo. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, debe este Órgano Jurisdiccional, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se CONFIRMA con las precisiones realizadas, el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de enero de 2003. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 14 de agosto de 2003, por la abogada MAGDA LORELIA ZAMBRANO RON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.529, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de enero de 2003, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, por la ciudadana OFELIA ANTIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.098.260, asistida por el abogado BERNARDO RAMO MARRUFO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 41.713, contra el “CONCEJO MUNICIPAL DE BARUTA”.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA con las precisiones realizadas, el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de enero de 2003.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/15
Exp. Nº AP42-R-2003-003894

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-_________

La Secretaria Accidental,