JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2003-004204
En fecha 6 de octubre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 03-1021 de fecha 9 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ADILIA SERRANO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.023.666, asistida por el abogado Silvestre Martineau Plaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 16.918, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 2 de septiembre de 2003, por la abogada Maryanella Cobucci Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 79.569, actuando con el carácter de apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 27 de agosto de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 28 de octubre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignado a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente.
El 15 de septiembre y 2 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentada por el abogado Silvestre Martineau Plaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, así como la notificación a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Por auto de fecha 13 de enero de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa, y vista la paralización de la misma, se ordenó practicar la notificación al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En esa misma fecha, se libró la notificación ordenada.
El 1º y 9 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentada por el abogado Silvestre Martineau Plaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó que se libre la boleta de notificación a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
El 30 de marzo de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que el día 22 del mismo mes y año, practicó la notificación del ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 12 de abril de 2005, la abogada Yaritza Arias Carrillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.265, actuando con el carácter de apoderada judicial especial de la parte querellada, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 30 de junio de 2005, el abogado Silvestre Martineau Plaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2005, esta Corte observó que la presente causa se encontraba en la sede de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para la fecha 9 de octubre de 2003, en consecuencia, ordenó la notificación de las partes, en el entendido de que el lapso de los cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, comenzaría a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones ordenadas.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
El 28 de septiembre de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que el día 15 del mismo mes y año, practicó la notificación del ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 29 de septiembre de 2005, el abogado Silvestre Martineau Plaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, se dio por notificado del contenido del auto de fecha 13 de julio de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 13 de enero de 2006, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que el día 3 de noviembre de 2005, practicó la notificación de la ciudadana Adilia Serrano Velásquez.
En fecha 31 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Silvestre Martineau Plaz, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y se dio por notificado.
El 2 de febrero de 2006, el abogado Silvestre Martineau Plaz, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Silvestre Martineau Plaz, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, así como también solicitó que se librara boleta de notificación a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y se dio por notificado.
El 4 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Silvestre Martineau Plaz, mediante la cual ratificó el contenido de la diligencia presentada en fecha 18 de abril de 2006.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2006, esta Corte Segunda se abocó al conocimiento de la presente causa, revocó el auto de fecha 13 de julio de 2005, por incurrir en error material, ordenó notificar a las partes, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fecha 30 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Silvestre Martineau Plaz, mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 23 de mayo de 2006, y solicitó que se librara boleta de notificación a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
El 6 de junio de 2006, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que el día 5 de junio de 2005, practicó la notificación del ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
Mediante auto de fecha 8 de junio de 2006, esta Corte dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 15 de junio de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Adilia Serrano Velásquez, por cuanto el día 30 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la referida ciudadana se dio por notificado.
En fecha 1º de agosto de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Vista la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
En fechas 15 de noviembre de 2006 y 16 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentada por el abogado Silvestre Martineau Plaz, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, se dio por notificado, y solicitó que se librara boleta de notificación a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 27 de abril de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó practicar la notificación al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, y se ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se libró la notificación ordenada.
El 16 de mayo de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que el día 15 de mayo de 2007, practicó la notificación del ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 17 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Silvestre Martineau Plaz, mediante la cual solicitó la declaratoria de desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
El 18 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Divana Illas Blanco, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.308, actuando con el carácter de apoderada judicial especial de la parte querellada, mediante la cual dejó constancia que en fecha 12 de abril de 2005, la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
En fecha 19 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Silvestre Martineau Plaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la solicitud de declaratoria de desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
Mediante auto de fecha 8 de octubre de 2007, esta Corte ordenó la notificación de las partes, a los fines de que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar por auto separado el acto de informes orales.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
El 5 y 26 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que el día 25 de octubre y 1º de noviembre de 2007, practicó las notificaciones, tanto de la ciudadana Adilia Serrano Velásquez, como de los ciudadanos Alcalde y Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, respectivamente.
Por auto de fecha 29 noviembre de 2007, se fijó para el día 5 de junio de 2008, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
Mediante acta de fecha 5 de junio de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, esta Corte dejó expresa constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial de la ciudadana Adilia Serrano Velásquez. Asimismo, dejó constancia de la comparecencia de los abogados Doralina Vergara, Jesús Meneses y Jaiker Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.882, 120.483 y 59.749, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales especiales de la parte querellada.
Por auto de fecha 6 de junio de 2008, se dijo “Vistos”.
El 16 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 27 de agosto de 2002, la ciudadana Adilia Serrano Velásquez, asistida por el abogado Silvestre Martineau Plaz, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expreso, que en fecha 1° de marzo de 1978, ingresó a la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ocupando el cargo de Secretaria I hasta el 19 de diciembre de 2000,“(…) cuando (…) fui impuesta del Acto Administrativo de efectos particulares, mediante el cual me destituyó y/o retiró de la Función Pública sin mediar procedimiento administrativo alguno que estableciera causal justificada de destitución en flagrante violación de mis Derechos Constitucionales, Legítimos, Particulares y Directos a través de un Acto Administrativo atentatorio de mi estabilidad laboral o funcionarial establecidos en los artículos 93 y 144 Constitucional, procedimiento que ha sido desarrollado legalmente en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Señaló, que el acto administrativo impugnado estaba viciado de nulidad, conforme al numera 1, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto su relación de empleo no se extinguió por alguna de las causales previstas en la ley, aunado a ello, contradijo lo establecido en la sentencia N° 790 de fecha 11 de abril de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual, se dejó sentado, que el Alcalde Metropolitano, violó el derecho a la defensa y debido proceso, por virtud de los despidos efectuados con fundamento en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.
Indicó, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2002-2058, estableció, respecto a la caducidad de la acción, que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en dicha causa y que reunieran los extremos sustantivos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, que declaró la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.006 del 3 de Agosto de 2000 y los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.073, del 8 de noviembre de 2000, podían “(…) interponer nuevamente (…) y, en forma individual, sus querellas contra el Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como inicio el cómputo del lapso de caducidad establecido en la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de marras, la fecha de publicación de la aludida sentencia de la Sala Constitucional y deduciendo del mismo el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de la presente decisión”. (Resaltado de la parte actora).
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 19 de diciembre de 2000 y, en consecuencia, se ordenara su reincorporación al cargo que venía ejerciendo como Secretaria I, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo que le correspondan, desde el momento de su ilegal retiro del cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 27 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Adilia Serrano Velásquez, asistida por el abogado Silvestre Martineau Plaz, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
Como punto previo se pronunció respecto a la caducidad alegada por la apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, señalando que la actora fue una de los recurrentes que quedó comprendida en los efectos de la sentencia que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de julio de 2002, mediante la cual se dispuso que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en esa causa –entre las que está incluida la querellante– y que reunieran los extremos sustantivos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.588 de fecha 15 de mayo de 2002, podrían interponer nuevamente, en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas “(…) conforme al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso que nos ocupa, éste es el cómputo que debe regir a los fines de conocer este Tribunal, si ha operado el lapso de caducidad”
Señaló, que “(…) la acción fue ejercida el veintisiete de agosto de 2002, lo que significa que solamente habían transcurridos veintisietes (sic) (27) días de los seis (06) meses contemplados en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia no había operado el lapso de caducidad, razón por la cual se desecha lo alegado por la Apoderada Judicial Especial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (…)”.
Indicó, que el acto impugnado “(…) simplemente se basa en el numeral 1 del artículo 9 de la citada Ley de Transición, que conforme consta en el propio acto, se interpretó que los empleados continuarán en el desempeño de sus cargos mientras dure el período de transición, y que por mandato expreso de la misma disposición legal, la relación laboral terminaba el 31 de diciembre de 2000; precisamente producto de la errada interpretación de pensar que, la Ley de Transición incorpora una nueva causal de retiro, (…) en consecuencia (…) se lesionó el derecho a la estabilidad, la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, al interpretar erradamente la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, razón por la que resulta forzoso declarar la nulidad del acto de retiro (…)”.
Agregó, que “En lo atinente al proceso realizado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, señala la representación judicial de ésta, que se limitó a aplicar la Ley de Transición, y que ‘(…) en ningún caso podría infringirse estos derechos por la aplicación de unas normas necesarias para la culminación del proceso de transición como consecuencia de la extinción de un ente y la creación de otro distinto’. No puede entenderse el derecho al debido proceso, como limitado a la actividad sancionatoria, o la formación de los actos denominados por un sector de la doctrina como ‘cuasi jurisdiccionales’, sino que debe entenderse, en el caso que nos ocupa, y en consonancia con el principio de la legalidad, como la sujeción de la actividad de la administración a las previsiones constitucionales y legales; y en este sentido, la reorganización y reestructuración debe efectuarse conforme a los procedimientos previstos en las normas legales, lo cual, no consta en autos, ni que se ha seguido un procedimiento a tales fines, ni tan siquiera que existió un proceso de reestructuración o reorganización y en consecuencia, ordenado la reducción de personal”.
En consecuencia, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 1117 de fecha 19 de diciembre de 2000, mediante el cual se separó a la querellante del cargo de Secretaria I, ordenó reincorporarla al mismo, o a otro de superior o igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que dicho sueldo hubiere experimentado.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 12 de abril de 2005, la abogada Yaritza Arias Carrillo, actuando con el carácter de apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Arguyó, que el fallo apelado está viciado de incongruencia, por cuanto “(…) a los (sic) largo de todos los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo se aprecia de manera evidente la falta de análisis y valoración de elementos importantes alegados en el escrito de contestación (…)” por el contrario, “(…) bastó para sentenciar, lo expuesto por la accionante para determinar que existe una supuesta violación de derechos e incumplimiento de normas legales de tal manera que la sentencia se convirtió casi en una transcripción de los argumentos contenidos en la demanda, obviando con ello que todos y cada uno de los puntos de la misma fueron controvertidos en la contestación, de tal manera que al convertirse en una cuestión discutida debió garantizarse en el fallo impugnado, que todos los hechos alegados se consideraban en la resolución de la controversia”.
Señalo, que en ningún caso el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal declaró al Distrito Metropolitano de Caracas como sucesor a “título universal” de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes políticos territoriales de naturaleza y niveles distintos, por lo que, a su decir, en el fallo impugnado existe un error de derecho, ya que el Juez le atribuye un contenido distinto a la norma, confundiendo al Municipio Libertador del Distrito Capital con el Distrito Metropolitano de Caracas. Razón por la cual denunció que el fallo apelado estaba viciado de falso supuesto.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta, se declarara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Adilia Serrano Velásquez, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y de considerar improcedentes los anteriores petitorios, procediera a declarar sin lugar el referido recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El abogado Silvestre Martineau Plaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Adilia Serrano Velásquez, en fecha 30 de junio de 2005, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, arguyendo lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo el alegato sostenido por la apoderada judicial de la parte querellada, referido a que el fallo apelado estaba viciado de incongruencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “(…) Basta observar lo establecido en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para sentenciar”.
Con respecto al vicio de falso supuesto, el apoderado judicial de la querellante citó la sentencia de fecha 31 de julio de 2002, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, “(…) para dejar demostrado la Cualidad, el Interés y Legitimidad del Querellante Recurrido en apelación para ejercer la Acción Contencioso Funcionarial de conformidad con la Constitución y la Ley (…)”.
Finalmente, solicitó la declaratoria sin lugar la apelación interpuesta y se confirmara el fallo apelado “(…) con las modificaciones que a continuación solicito (…) 1º) Corrija lo declarado en la Sentencia por el a quó (sic) en cuanto al pago de los Sueldos dejados de percibir al omitir los demás Beneficios Socio-económicos que debe percibir mi patrocinada de no haber sido ilegalmente retirado del ejercicio efectivo del cargo. 2º) que la Corte Primera deje establecidos cuales son los Beneficios Socio-económicos que le corresponden para una sana interpretación de estos conceptos. 3º) Ordene que el pago de los sueldos dejados de percibir y las demás remuneraciones socio-económicas, deben ser calculadas y canceladas de manera inmediata”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la caducidad:
Pasa esta Corte a verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y, por tanto, revisable en cualquier estado y grado del proceso, haya sido o no alegada.
Ello así, observa esta Corte que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, señaló que la actora fue una de los recurrentes que quedó comprendida en los efectos de la sentencia que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de julio de 2002, mediante la cual se dispuso que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en esa causa –entre las que está incluida la querellante– y que reunieran los extremos sustantivos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.588 de fecha 15 de mayo de 2002, podrían interponer nuevamente, en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas: “tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción, prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de autos, la fecha de publicación, fijándose los efectos del referido fallo, según lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ‘ex tunc’, es decir, hacia el pasado (…)”, por lo que “(…) la acción fue ejercida el veintisiete de agosto de 2002, lo que significa que solamente habían transcurridos veintisiete (27) días de los seis (06) meses contemplados en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia no había operado el lapso de caducidad (…)”.
En este sentido, si bien es cierto lo señalado por el Juzgado a quo, esta Corte considera necesario señalar que en la aclaratoria a la sentencia supra mencionada, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo N° 2003-1290, del 30 de abril de 2003, se señaló en forma expresa que “las personas que presentaron de manera acumulada sus pretensiones de nulidad a través de la querella interpuesta el 28 de diciembre de 2000 contra las actuaciones de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, así como todas aquellas que se adhirieron o acumularon querellas a lo largo de la primera instancia del presente proceso, disponían desde el 11 de abril de 2002 de seis (6) meses para impugnar individualmente los actos que afecten sus derechos e intereses personales, es decir que, en principio, tenían oportunidad de recurrir hasta el 11 de noviembre de 2002”, pero que, “visto que no fue la decisión de la Sala Constitucional antes referida sino la decisión de esta Corte N° 2058 del 31 de julio de 2002, al declarar la inepta acumulación de pretensiones, la que hizo surgir nuevamente en todas las personas que actuaron como partes o terceros en el presente juicio contencioso funcionarial, el derecho e interés en impugnar los actos emanados de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en garantía de lo establecido en el artículo 26 de la vigente Constitución, se estableció que el lapso debe prorrogarse por tres meses y veinte días más”, con lo cual, las personas indicadas en el dispositivo de la decisión dictada el 31 de julio de 2002, tenían oportunidad hasta el 3 de marzo de 2003, para acudir ante la autoridad judicial competente y reclamar la tutela efectiva de sus derechos e intereses.
Así las cosas, se advierte que la sentencia del 27 de agosto de 2003, tomó como lapso de caducidad, la fecha de la publicación del referido fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deduciendo el tiempo transcurrido desde la fecha de publicación de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 31 de julio de 2002, siendo lo correcto, tomar como fecha límite para interponer el recurso, el 3 de marzo de 2003, así se dejó establecido en sentencia N° 2006-1782 del 8 de junio de 2006, dictada por esta Corte (caso: Ana Francisca Rojas Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), tal como lo señaló el fallo N° 2003-1290 del 30 de abril de 2003, ut retro mencionado, y visto que el recurso contencioso funcionarial fue interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Adilia Serrano Velásquez, el 27 de agosto de 2002, estima esta Corte que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso correspondiente. Así se declara.
3.- De la solicitud formulada en el escrito de contestación a la apelación:
El apoderado judicial de la querellante, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, solicitó (…) 1º) Corrija lo declarado en la Sentencia por el a quó (sic) en cuanto al pago de los Sueldos dejados de percibir al omitir los demás Beneficios Socio-económicos que debe percibir mi patrocinada de no haber sido ilegalmente retirado del ejercicio efectivo del cargo. 2º) que la Corte Primera deje establecidos cuales son los Beneficios Socio-económicos que le corresponden para una sana interpretación de estos conceptos. 3º) Ordene que el pago de los sueldos dejados de percibir y las demás remuneraciones socio-económicas, deben ser calculadas y canceladas de manera inmediata”.
Sin embargo, esta Corte observa que la representación judicial de la querellante no ejerció el recurso de apelación como medio de impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, no pudiendo esta Alzada, conocer de los beneficios materiales solicitados, por cuanto tal proceder resultaría atentatorio al principio de igualdad procesal que debe imperar en todo proceso, en consecuencia, se desecha la solicitud efectuada por la apoderada judicial de la parte actora. Así se decide.
4.- De la solicitud de desistimiento:
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, formulada por el abogado Silvestre Martineau Plaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, en fecha 17 de julio de 2007, y a tal efecto, observa que:
La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De la norma transcrita, se evidencia que la parte apelante debe presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa.
En ese sentido, se observa que en fecha 2 de septiembre de 2003, la abogada Maryanella Cobucci Contreras, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de agosto de 2003, y por auto de fecha 28 de octubre de 2007, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En este orden de ideas, y por auto de fecha 13 de julio de 2005, esta Corte observó que la presente causa se encontraba en la sede de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para la fecha 9 de octubre de 2003, en consecuencia, ordenó la notificación de las partes, en el entendido de que el lapso de los cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, comenzaría a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones ordenadas, sin embargo, éste fue revocado por error material involuntario, mediante auto de fecha 23 de mayo de 2006, en el cual se repuso la causa al estado de iniciarse nuevamente la relación de la misma, cuando la parte apelante ya había cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.
Ahora bien, constata este Órgano Jurisdiccional que la abogada Yaritza Arias Carrillo, actuando, igualmente, con el carácter de apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 12 de abril de 2005, fundamentó el recurso de apelación interpuesto por la abogada Maryanella Cobucci Contreras, antes identificada, por lo cual esta Corte debe verificar si tal fundamentación se puede tomar como válida. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 585 del 30 de marzo de 2007, estableció lo siguiente:
“Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el desistimiento de la apelación por parte del ad quem, tuvo lugar a consecuencia de la fundamentación anticipada del recurso por parte del apelante, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación en segunda instancia.
Ello así, debe determinarse si el referido escrito de fundamentación, presentado el mismo día en que el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión de primera instancia, debe considerarse tempestivo o no, a la luz de las normas constitucionales y en este sentido, no obstante el reconocimiento constitucional del numerus apertus de los derechos fundamentales, a que hace mención la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 22, el ordenamiento jurídico venezolano recoge expresamente ciertos derechos, que responden a las guías fundamentales del sistema garantista que el Estado constitucional de derecho plantea.
(…omissis…)
Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.
(…omissis…)
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso.
(…omissis…)
De allí que, sin menoscabo del principio de preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.
Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.
Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa.
En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el ánimo del artículo 26 constitucional se califica como no esencial y poco razonable "ius sumun saepe summa est malitia" (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia la sentencia N° 06-1873, dictada el 19 de junio de 2006, por el citado órgano jurisdiccional, mediante la cual se declaró desistida la apelación interpuesta por el referido ciudadano, contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra la Corporación Venezolana de Guayana”. (Negrillas de esta Corte)
Así pues, la fundamentación de la apelación al momento de ejercer el recurso de apelación debe tomarse como válida ya que al declararse el desistimiento por la presentación de la fundamentación de manera anticipada, se estaría violentando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por exceso de formalismo, por lo cual debe tomarse en cuenta el escrito presentado el día 12 de abril de 2005, abogada Yaritza Arias Carrillo. Ello así, en razón de lo anterior y siguiendo el criterio señalado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe tenerse como tempestivo el escrito de fundamentación presentado por la parte apelante, en fecha 12 de abril de 2005. Así se declara.
5.- Del Fondo:
Pasa esta Corte a examinar los argumentos expuestos en el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, al respecto, se observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben al vicio de incongruencia en que incurrió la juez de instancia, por cuanto “(…) a los (sic) largo de todos los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo se aprecia de manera evidente la falta de análisis y valoración de elementos importantes alegados en el escrito de contestación (…)” y al falso supuesto en que se fundó la decisión impugnada, pues el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal, en ningún momento declaró al Distrito Metropolitano de Caracas como sucesor a “título universal” de la Gobernación del Distrito Federal, confundiendo al Municipio Libertador del Distrito Capital con el Distrito Metropolitano de Caracas, por cuanto se trata de entes políticos territoriales de naturaleza y niveles distintos.
En relación al vicio de incongruencia negativa denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe ser resuelta de “manera expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, expediente 13.822, caso: Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A., se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“Cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”.
En este mismo sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1177 de fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA PETRÓLEO S.A., contra el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, señaló que:
“A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
(…) respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)”.
Ahora bien, observa esta Corte que la parte apelante no indicó en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, cuáles fueron los argumentos que el Juzgador de Instancia en la sentencia no resolvió de manera clara y precisa, para aducir que el mismo incurrió en el vicio de incongruencia, el cual surge –tal como lo señaló la sentencia ut retro mencionada– cuando el juzgador altera o modifica el problema judicial debatido, bien porque no resuelve sólo lo alegado por las partes, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.
Sin embargo, esta Corte observa, que los alegatos formulados en la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se refieren a la solicitud de declaratoria de la caducidad de la acción, la errada interpretación del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas realizado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y por último, a la denuncia de la violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del Distrito Metropolitano de Caracas.
En este sentido, esta Corte constata, que en el fallo apelado, el Juzgado a quo expresamente se pronunció sobre lo alegado por la parte querellada, en primer lugar, desestimó la caducidad, declarando que el lapso para el cómputo de la caducidad de la acción es la establecida en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, tal como lo refiere la sentencia de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en segundo término, señaló que la norma contenida en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas “(…) no es una nueva causal de retiro, contenida en la Ley especial, sino la posibilidad otorgada por la Ley de Transición, de proceder a la reorganización o reestructuración del órgano, que ya está referida en otras leyes, siempre que se haya agotado el procedimiento previsto para realizarla (…)” y por último, se pronunció sobre la denuncia de la violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del Distrito Metropolitano de Caracas, refiriendo que el proceso de reorganización y reestructuración debió efectuarse conforme a los procedimientos previstos en las normas legales.
De acuerdo con lo antes expresado, puede afirmarse que el Juzgador de Instancia se pronunció sobre todo alegado en la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Resta por examinar lo alegado por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, en cuanto al vicio de falso supuesto que, según indica, afecta la validez de la sentencia apelada, cuando declaró, al momento de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada, que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituyó a la antigua Gobernación del Distrito Federal y que, por ello, procedía la reincorporación al cargo que desempeñaba en dicha Gobernación o a uno de similar jerarquía en la nueva Alcaldía, aún cuando, según lo establecido en la Sala Constitucional en su sentencia interpretativa del 13 de diciembre de 2000, la primera constituye el órgano ejecutivo de un ente del Poder Público Municipal, mientras que la segunda constituía un órgano ejecutivo del Poder Público Nacional, lo cual hace imposible sostener la tesis de la sustitución en el presente caso.
Al respecto, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en el artículo 9 numerales 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, (…) de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes” (subrayado de la Corte) y, asimismo, que “quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal”.
Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través del artículo 9 numerales 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas; más aún, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si bien podía suponer la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, sin desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.
En efecto, en la mencionada decisión de fecha 11 de abril de 2002, la Sala Constitucional señaló:
“Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
(…omissis…)
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(...omissis...)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide”.
En virtud de los motivos indicados, esta Corte observa que la reincorporación de la querellante no puede considerarse como una actuación errada por parte del Tribunal de la causa, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4, la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la extinta Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, así se dejó establecido en sentencia N° 2007-93 dictada por esta Corte el 30 de enero de 2007, (caso Mildre del Valle Sánchez Rodríguez Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas); razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades -como en el caso de autos- debe materializarse en la aludida Alcaldía, como acertadamente fue ordenado por el A quo, en consecuencia, se desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante. Así se declara.
En razón de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión dictada el 27 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, se confirma sobre la base de las consideraciones contenidas en la presente decisión. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada Maryanella Cobucci Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 79.569, actuando con el carácter de apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de agosto de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ADILIA SERRANO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.023.666, asistida por el abogado Silvestre Martineau Plaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 16.918, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada en los términos contenidos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ MACHADO
AJCD/5
Exp. Nº AP42-R-2003-004204
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil ocho (2008), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-___________
La Secretaria Accidental
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