JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-002316
El 24 de noviembre de 2006 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1828-06 de fecha 30 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OSCAR ALBERTO HEVIA ARAUJO, titular de la cédula de identidad Número 3.646.698, asistido por el abogado Alirio José García Chirino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 68.661, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (IMAU). Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Jesús Manuel Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 24.030, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto querellado, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 7 de junio de 2006, mediante la cual se declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de diciembre de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente y, por auto de esa misma fecha, se dio inicio la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, más ocho (8) días continuos concedidos a la parte apelante como término de la distancia y se asignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.
El 6 de febrero de 2007, el abogado Rafael Moreno Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 62.605, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 5 de marzo de 2007, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hicieran uso de tal derecho, se fijó el día y la hora para que tuviera lugar la celebración del acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 21 de marzo de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia a dicho acto de la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como de la no comparecencia ni por si ni por medio de representante judicial alguno, de la parte querellante.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2007, se dijo “Vistos”.
En fecha 26 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 7 de agosto de 2007, esta Corte requirió al Instituto querellado, de conformidad al artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, la remisión de los siguientes documentos:
“(…) los antecedentes o expediente administrativo del ciudadano Oscar Alberto Hevia, cédula de identidad Número 3.646.698, quien prestó sus servicios para dicho Organismo hasta el 30 de abril de 2004, momento en el cual fue notificado de dicha jubilación.
(…) documentación, donde conste el tiempo de duración, con expresa indicación de la fecha de inicio y de culminación, en el ejercicio del cargo de ‘Representante de los Trabajadores en la Gestión de la Junta Directiva’ ejercido por el ciudadano Oscar Alberto Hevia, el cual a la luz del artículo 613 de la ley Orgánica del Trabajo, debe ser el mismo que el estipulado para los demás miembros de la ‘Junta Directiva’ del Instituto Municipal de Aseo Urbano del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
(…) en caso de haberse efectuado, el Número de sesiones de la Junta Directiva de dicho Organismo a partir del mes de junio de 2002 hasta la fecha en que, según lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió terminar sus las funciones el ciudadano Oscar Alberto Hevia, en el cargo para el cual fue electo en dicho Instituto”.
En fecha 4 de junio de 2008, vencido el lapso para la remisión de la información antes señalada, el ciudadano Oscar Alberto Hevia Araujo, debidamente asistido por el abogado Víctor Hugo Leal inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Número 129.923, consignó diligencia constante de un (1) folio útil mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa; igualmente consignó anexos marcados “A”, “B”, “B1”, “B2”, “C”, “C1”, “C2” en siete (7) folios útiles.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 31 de mayo de 2005, el ciudadano Oscar Alberto Hevia Araujo, asistido de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU) de Maracaibo del Estado Zulia, exponiendo en apoyo a su pretensión, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 20 de septiembre de 2000, el Instituto Municipal de Aseo Urbano de Maracaibo del Estado Zulia, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto emitido por la Asamblea Nacional Constituyente de fecha 30 de enero de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 36.904 de fecha 2 de marzo de 2000, así como a las Directrices aprobadas por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución Número 000331-594 de fecha 31 de marzo de 2000, llevó a cabo la elección de la Junta Directiva del aludido Instituto, resultando elegido como Director Laboral Principal el hoy querellante.
Que no obstante lo señalado, desde junio de 2002 no es convocado a las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Junta Directiva del Instituto querellado.
Alegó que siendo un funcionario público con treinta y cuatro (34) años de servicios prestados en diferentes Organismos adscritos a la Administración Pública, desempeñando actualmente el cargo de Fiscal de Aseo en el Instituto Municipal de Aseo Urbano de Maracaibo del Estado Zulia, desde el 16 de marzo de 1993, el ciudadano Gian Carlos Dimartino, Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante Resolución Número 2.317 de fecha 1° de septiembre de 2003, le otorgó el beneficio de la jubilación con una pensión mensual de Cuatrocientos Treinta y Dos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 432.000,00), equivalente al ochenta por ciento (80%) de su última remuneración, Resolución ésta que le fue notificada en fecha 30 de septiembre de 2004, (folios 11 al 12).
Aseveró que “(…) sin mediar situación alguna el referido directorio no da cumplimiento a la figura del director laboral principal, por una parte y o (sic) por la otra a la presente fecha no se [le] ha (sic) cancelado [sus] prestaciones sociales, en consecuencia [alegó tener] derecho a que se le reincorporara como Director Laboral Principal, por considerar que la finalidad de la jubilación, que es muy distinta a la pensión de vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los seguros sociales (sic), no extinguir (sic) las relaciones existentes entre el trabajador y el patrono, sino garantizar condiciones de vida óptima a trabajadores que, por el paso del tiempo se presume han visto disminuir sus actitudes (sic) o capacidades” [Corchetes de esta Corte].
Que el beneficio de la jubilación “(…) lego (sic) de indicar una ruptura en el vínculo jurídico entre trabajador y patrono, solo puede referirse ala (sic) finalización de las actividades del primero y no puede en consecuencia entenderse a la jubilación como una separación del trabajo que acaree (sic) la exclusión de [su] condición de Director Laboral Principal del referido instituto (sic)” [Corchetes de esta Corte].
Que en igualdad de condiciones con los trabajadores activos, tiene derecho a seguir ejerciendo su cargo de Director Laboral Principal, hasta tanto no sea removido del cargo por los trabajadores en la misma forma y condición en que fue elegido.
Que “la posición asumida, por el Ciudadano Presidente del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU) Dr: JAIRO RAMÍREZ, es injusta, arbitraria, inmotivada e ilegal, y con franca violación a la disposiciones (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Estatuto de la Función Pública y otras leyes y reglamentos (sic) aplicables a [su] caso que [le] amparan y protegen por ser un Funcionario Público” [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas del original).
Que se está en presencia de “un evidente ABUSO DE PODER, ya que la causa o motivo que pretendió justificar el Ciudadano presidente (sic) del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU), está vinculada a circunstancias de hechos, sin la previa comprobación, que le sirvan de fundamento, constatar que ellos existen y apreciarlos; es por ello que todos los vicios que afecten la constatación, apreciación y la calificación de los presupuestos de hecho, dan origen al vicio en la causa”(Mayúsculas y negrillas del original).
Que “la violación de la referidas leyes y especialmente de las disposiciones denunciadas, infestan (sic) de la más absoluta nulidad, la posición asumida, por el ciudadano Presidente, por las cuales pretendieron mi remoción y retiro de mi cargo como Director Laboral, con quebrantamientos evidentes de las prerrogativas contenidas en las disposiciones legales que amparan y protegen al Funcionario Público”.
En virtud de lo antes expuesto, solicitó se le ordenara al Instituto querellado, su reincorporación en el cargo de Director Laboral Principal que venía desempeñando, así como el pago de todos los directorios que se han venido celebrando desde el mes de junio del año 2002 hasta su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 7 de junio de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró CON LUGAR la querella interpuesta, con base en los siguientes fundamentos:
El Juez a quo constató de las documentales aportadas a los autos, que el querellante detenta la cualidad de Director Laboral Principal miembro del Directorio del Instituto Municipal de Aseo Urbano de Maracaibo del Estado Zulia, por haber sido elegido de forma unánime por los trabajadores del referido Instituto en fecha 20 de septiembre de 2000.
De igual manera, verificó el sentenciador de instancia, que no cursa al expediente elemento probatorio que indique que al querellante le cesó la cobertura del fuero sindical que lo acompaña, pues el Instituto querellado, no obstante estar debidamente notificado de la sustanciación del presente recurso, no logró demostrar a través de la consignación a los autos de acto administrativo alguno, el cese de las funciones como sindicalista y miembro activo del Directorio del Instituto Municipal de Aseo Urbano de Maracaibo (IMAU) que ejercía el querellante, lo cual debe tenerse como una vía de hecho, la cual en su “régimen jurídico exigen tres (3) premisas existenciales, y sólo la presencia acumulativa de ellas permite la aplicación de dicho régimen”.
Observó que “el recurrente fue obviado en su convocatoria para conformar el Comité Directivo del IMAU, por una actuación material de la administración, sin ningún acto administrativo o fundamento legal que explicara dicha suspensión, lo cual evidentemente afectó la esfera de intereses y derechos subjetivos del hoy recurrente, pues no ha podido gozar de la retribución económica que le corresponden como Director Laboral Principal, pues debe entenderse que mientras este (sic) ejerciendo un cargo como sindicalista, legalmente elegido por los trabajadores del Instituto Municipal en cuestión, no podía ser retirado sin explicación alguna del goce de los beneficios que es acreedor como funcionario”.
Que la actuación material de la cual fue objeto el querellante, le conculcó su derecho al debido proceso y a la libertad sindical, previstos en los artículos 49 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Que de las actas cursantes al expediente evidenció que “el recurrente fue retirado de su cargo por meras vías de hecho ya que nunca fueron consignados los antecedentes administrativos solicitados por [ese] Superior Tribunal, lo cual confirma que no existe acto administrativo contentivo de las causales que tuvo la administración pública por órgano del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU), para suspender la convocatoria del recurrente para participar de forma activa en la constitución del Comité Directivo del referido Instituto, así como tampoco consta la apertura de ningún procedimiento administrativo en el cual se determinara que debía cesar en sus funciones de sindicalista, así como tampoco consta la celebración de nuevas elecciones en las cuales hayan elegido de forma unánime los trabajadores, con el control del Consejo Nacional Electoral un nuevo Director Laboral Principal que velara por sus intereses y derechos, lo cual configura vías de hechos lesivas de las garantías y derechos constitucionales denunciados como violados por el recurrente”.
Que en virtud de todo lo expuesto, el iudex a quo declaró con lugar la querella interpuesta, ordenando al Instituto Municipal de Aseo Urbano de Maracaibo del Estado Zulia (IMAU), restablecer la situación jurídica infringida, absteniéndose de realizar cualquier actuación material o vía de hecho que impida el goce de los beneficios salariales que le corresponden al ciudadano Oscar Alberto Hevía Araujo, por ejercer el cargo de Director Laboral Principal, otorgándole a titulo de indemnización, el pago de los conceptos dinerarios que por Directorios convocados le corresponda, desde el 20 de junio de 2002 hasta que realmente sea reincorporado a su cargo.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 6 de febrero de 2007, el apoderado judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia presentó escrito de fundamentación de la apelación, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que el actor antes de acudir a la vía contenciosa no agotó el Procedimiento Administrativo previo que señala el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 54, constituyendo tal omisión, una causal de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó que el a quo incurrió en contradicción y ambigüedades en la sentencia apelada dado que “(…) el Tribunal incurre en contradicción y ambigüedades en dicha sentencia, violando flagrantemente los privilegios y prerrogativas procesales que le confiere la Ley y la Jurisprudencia Nacional a [su] representada, en este caso se evidencia a todo evento la violación de los Derechos Legales y Constitucionales de [su] representado por parte del Juez A QUO (…)” dado que, a su decir, el Juez de instancia no otorgó el beneficio a su representada de tener como contradichas las pruebas promovidas por el querellante [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas del original).
En otro orden de ideas, alegó que “(…) [su] Representada (IMAU) no fue notificada del Recurso de vías de hecho de la administración incoada por el actor en la Querella funcionarial (…); en este orden de ideas, es pertinente destacar que si bien es cierto que en el presente Recurso de Querella Funcionarial se notificó al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo, para dar cumplimiento con lo establecido en el Artículo 152 de la ley (sic) Orgánica del Poder Público Municipal, pero es de entender que por ser el IMAU, un ente público con facultades y atribuciones independientemente desde el punto de vista administrativo, financiero y funcionales conferida por la ordenanza que lo crea, no es menos cierto, que es el Instituto Municipal de Aseo Urbano de Maracaibo el organismo que está obligado a responder por los demandas (sic) declaraciones interpuestas en su contra (…)” [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas del original).
Alegó la falta de cualidad del querellante “en su presunta condición de fuero sindical”, toda vez que en virtud del beneficio de la jubilación otorgado al mismo, mediante Resolución Número 2317 de fecha 1° de septiembre de 2003, pasó a formar parte del sistema de seguridad social contenido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, optando a la condición de ex trabajador de la Administración Pública, por lo que pide a este Órgano Jurisdiccional no valore ni considere lo expuesto por el querellante.
En virtud de todo lo expuesto, solicitó en aras de resguardar los derechos constitucionales y legales de su representado, la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido y en consecuencia, la nulidad de la sentencia proferida en fecha 7 de junio de 2006.
IV
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- Punto previo
En primer lugar, observa esta Corte, que la presente causa fue interpuesta en fecha 31 de mayo de 2006; por otro lado, del escrito del querellante se pueden extraer tres (3) pretensiones completamente diferenciadas que originan la presente causa, a saber, (i) su reincorporación al cargo de Directivo Laboral, (ii) el pago de las reuniones de la Directiva Laboral a las cuales no fue convocado y (iii) el pago de sus prestaciones sociales, planteado en palabras del propio querellante como “(…) [reincorporarse a su] cargo como Director Laboral Principal “(…) [dados los] quebrantamientos evidentes de las prerrogativas contenidas en la disposiciones (sic) legales que amparan y protegen al Funcionario Público [así como en pagarle] todos los Directorios, desde el mes de junio del año 2002 hasta el día en que real y efectivamente sea reincorporado a [su] cargo [debiéndole] pagar todos los conceptos antes mencionados” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, ante la solicitud planteada, esta Alzada se ve en la obligación de recordar lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función pública, el cual establece que:
“artículo 94: Todo recurso con fundamento a esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Así las cosas, como ya se dijo, al ser la pretensión de la parte querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso éste que corre fatalmente y que no puede ser interrumpido, en consecuencia siendo que el hecho que origina la falta de convocatoria del ciudadano Oscar Alberto Hevia a las reuniones de la Justa Directiva Laboral es la extinción del vínculo funcionarial por el otorgamiento del beneficio de jubilación, acto éste que fue notificado en fecha 30 de septiembre de 2004, se evidencia que al haber sido interpuesto el presente recurso en fecha 31 de mayo de 2005, transcurrieron más de ocho (8) meses entre el hecho originador y el recurso interpuesto, en consecuencia al haberse superado con creces el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la función Pública, ha operado la caducidad para el reclamo en vía jurisdiccional de la presente causa.
Lo anterior obedece a que el ejercicio del cargo de Directivo Laboral es accesorio al ejercicio del cargo que venía desempeñando el querellante para el Instituto querellado.
Por su parte, la figura de Director Laboral, se encuentra consagrada en los artículos 614 y 617 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son del tenor siguientes:
“Artículo 614. Los Directores Laborales son designados por igual lapso al resto de los miembros del directorio o junta directiva del organismo o instituto de que se trate. Los Directores no podrán ser removidos sino por la organización sindical que los designó, a menos que incurran en falta grave que amerite la destitución, calificada por el Juez del Trabajo.
(…)
Artículo 617. Las trabajadores de la empresa o entidad de que se trate que sean designados Directores Laborales o suplentes quedarán amparados por el fuero sindical previsto en el artículo 449 de esta Ley”.
En tal sentido, riela al folio cuatro (4) del presente expediente comunicación suscrita por el Consejo Nacional Electoral de fecha 23 de octubre de 2000, donde se señala que el querellante fue electo como Director Principal Laboral. Al respecto, se evidencia de la lectura de la normativa laboral que la figura bajo estudio goza de las mismas prerrogativas, en cuanto a fuero sindical, que los directivos de las organizaciones sindicales, derechos éstos que implican que el Directivo Laboral no puede ser despedido, retirado, trasladado o desmejorado en su relación de trabajo; lo anterior ha sido denominado “fuero sindical”, el cual se ha erigido como una suerte de “status” jurídico, que trae como consecuencias los diferentes tipos de inamovilidad recogidos en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (Vid. VILLASMIL, Humberto. “Fundamentos de Derecho Sindical Venezolano”. Editorial Publicación UCAB. Caracas, 2005. Pág. 163).
No obstante se debe agregar que si bien es cierto que el querellante efectivamente se encontraba amparado por fuero sindical, dicho fuero no puede tener un carácter perpetuo, por el contrario, la propia Ley establece en su artículo 614 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual plantea que dichos representantes tendrán el mismo tiempo de duración en sus funciones que el resto de los miembros de la Junta Directiva de la Institución; igualmente, la anterior aseveración resulta de un análisis lógico de las relaciones laborales, en tal sentido, así como no es posible plantear la idea de un cargo “perpetuo”, mucho menos lo sería plantear que el fuero sindical, como anexo a la relación laboral, tenga carácter indefinido.
Lo anterior, se manifiesta en el caso de marras en el sentido que alega constantemente el querellante su reincorporación al cargo de Directivo Laboral, no obstante, deja de mencionar el querellante que el cargo de directivo laboral no es autónomo, sino que se ejerce en virtud de la existencia previa de una relación de empelo público. Lo anterior se infiere claramente de lo establecido en el artículo 212 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual tipifica que:
“Artículo 214.- Obligaciones de la relación de trabajo. La relación de trabajo y, específicamente, las obligaciones que de ella surgen, no será afectada por la elección del trabajador o trabajadora como Director o Directora Laboral, sin perjuicio de las facilidades que el patrono o patrona deberá otorgarle a los fines de cumplir eficientemente con sus nuevas funciones” (Negrillas de esta Corte).
Es decir, siendo que el querellante solicita su reincorporación al cargo de Directivo Laboral, y siendo que éste es accesorio al cargo que venía desempeñando el querellante, se reitera que el ejercicio del cargo de directivo laboral depende de la existencia del vinculo según el cual se relaciona el funcionario al Instituto querellado, relación que se extinguió cuando el querellante fue jubilado de la Administración, según Resolución Número 1258, de fecha 30 de abril de 2002, la cual ordenó la jubilación del ciudadano Oscar Alberto Hevia a partir de 1º de septiembre de 2003.
Así las cosas, es realmente la jubilación el medio que originó la extinción del vínculo entre la Administración y el querellado, en consecuencia en caso de no estar conforme el querellante con su jubilación, debió recurrir de la misma, a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de de ésta, a saber, el 30 de septiembre de 2004 momento en el cual fue notificado (Vid. Folio 12) , no obstante, no es sino hasta el 31 de mayo de 2005, cuando el ciudadano Oscar Alberto Hevia, decide recurrir de la falta de convocatoria de su persona a la reuniones de la junta directiva laboral, partiendo del supuesto que para dicha fecha continuara ejerciendo el cargo de Directivo Laboral –hecho que no fue probado en el presente expediente- el querellante estaba en la obligación de atacar el acto a través del cual se produjo su separación del cargo.
No obstante, observa esta Alzada que lejos de lo anterior, el querellante en su propio escrito libelar pareciera reafirmar su conformidad con la jubilación toda vez que en modo alguno ataca la validez de la misma, por el contrario, señaló que “(…) la finalidad de la jubilación que es muy distinta a la pensión de vejez (…), no extinguir las relaciones existentes entre el trabajador y el patrono (…)”, criterio completamente errado, dado los señalamientos antes expuestos en la presente motivación, dado que tal afirmación llevaría a declarar la existencia de una relación funcionarial a perpetuidad, situación completamente alejado de los principios de oportunidad e igualdad de las relaciones laborales, sean públicas o privadas.
Es decir, siendo que el acto que termina la relación entre el Instituto querellado y el querellante, ergo todos sus accesorios como las actividades sindicales o representaciones laborales, se extinguen igualmente con la culminación de dicha relación.
Por otro lado, siendo que el querellante en modo alguno impugnó dentro del lapso que le otorga la Ley la validez de la referida jubilación, mal podría este Órgano jurisdiccional pasar a pronunciarse sobre los requisitos de otorgamiento o validez de la forma en que se dictó dicho acto, pues como ya se dijo, el mismo es un acto administrativo que goza de una presunción de legalidad, por lo tanto, al no haber sido atacada la validez o eficacia de dicha jubilación, mal podría esta Corte pasar a conocer de los motivos que originaron la misma.
Igualmente, siendo así, al haber tenido conocimiento el querellante del beneficio de jubilación otorgado en fecha 30 de septiembre de 2004, disponía de tres (3) meses, lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para interponer las acciones que considerara prudentes contra el acto que contrario a sus intereses, reiterándose así, que al haber sido hasta el 31 de mayo de 2005 que el querellante interpuso en caso que nos ocupa, ha corrido fatalmente en su contra el lapso de caducidad antes referido. Así se declara.
Así las cosas, se evidencia de una simple lectura del fallo apelado que en modo alguno el iudex a quo emitió pronunciamiento sobre la caducidad para conocer de la presente causa, en consecuencia, se revoca dicho fallo por contrariar la caducidad, la cual es una cuestión de orden público.
Asimismo, se declara inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, dado que sobre la acción para el reclamo de su pretensión, ha operado el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Jesús Manuel Contreras, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (IMAU), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 7 de junio de 2006, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Oscar Alberto Hevia Araujo contra el prenombrado Instituto.
2.- REVOCA la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2006, por el referido Juzgado,
3.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. Número AP42-R-2006-02316
ERG/014
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria Acc.
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