Expediente Nº AP42-R-2007-000955
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 2 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-1581 del día 18 de Julio de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.072, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA BELTRANA ALIENDRES MORENO, titular de la cédula de identidad N° 8.449.693 contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 24 de abril de 2007, por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 23 de febrero de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 11 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dio inicio a la relación de la causa.
El 31 de julio de 2007, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 17 de septiembre del mismo año, los abogados Katiuska Hernández, Angèlica Mariana Martínez, Jesús Henríquez, Nelsy Navarro y Alexis Narváez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.157, 111.460, 93.162 72.349 y 99.039 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte querellada consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 19 de septiembre de 2007, se dio inicio al lapso de promoción de pruebas, el cual venció el 26 de septiembre de 2007.
El 26 de septiembre de 2007, los apoderados judiciales de la parte querellada presentaron escrito de promoción de pruebas.
El 27 de septiembre de 2007, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de pruebas promovidas, el cual venció el 1º de octubre de 2007.
El 2 de octubre de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
Mediante auto del 2 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación se pronunció respecto de la admisibilidad de las pruebas promovidas, admitiéndolas “…salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes…”.
El 30 de noviembre de 2007 se ordenó a la Secretaria del Juzgado de Sustanciación computar los días de despacho transcurridos desde el día 2 de noviembre de 2007 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas) exclusive, hasta ese día, inclusive.)
En esa misma fecha la mencionada Secretaria certificó que desde el día 2 de noviembre de 2007, exclusive hasta ese día habían transcurrido 16 días de despacho.
El 30 de noviembre de 2007, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, el cual se recibió el 4 de diciembre de ese mismo año.
Por auto del 6 de diciembre de 2007, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales.
El 25 de junio de 2008, se llevó a cabo el acto de informes compareciendo a dicho acto solamente el representante judicial de la parte querellada quien a su vez, consignó escrito de conclusiones.
El 26 de junio de 2008, esta Corte dijo “Vistos”.
El 30 de junio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 3 de agosto de 2005, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luisa Beltrana Aliendres Moreno, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguyó, que el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que las Prestaciones Sociales son derechos irrenunciables que no pueden menoscabarse en virtud de la declaratoria de caducidad de la acción.
Infirió, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a todo ciudadano le nace el derecho del cobro de las prestaciones sociales, las cuales deben ser pagadas de forma inmediata y la mora en su pago genera intereses.
Manifestó, que “En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración. La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales derecho irrenunciable, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración (…)”.
Indicó, que mediante Decreto N° 3.174 del 15 de octubre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.050 del día 25 de ese mismo mes y año, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela acordó “Finalizado el proceso de supresión y liquidación del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS cancelará los pasivos laborales adeudados’ con cargo al Fideicomiso denominado COMITÉ TÉCNICO DE FIDEICOMISO (…)”.
Esgrimió, que a su representado le fue concedida jubilación especial el 13 de septiembre de 2004, mediante Resolución N° DM/Nº 602 de fecha 9 de septiembre de 2004, emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras, publicada en Gaceta Oficial N° 37.977.
Agregó, que el 6 de junio de 2005, su representada recibió del aludido Ministerio la cantidad de ochenta y seis millones novecientos nueve mil seiscientos cincuenta y dos con sesenta y nueve céntimos (Bs. 86.909.652,69).
Sostuvo, que no se aplicó de manera taxativa la contratación colectiva de los trabajadores del Instituto Agrario Nacional en su integridad, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Enfatizó, que interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, toda vez que -a su entender- fueron calculadas de manera incorrecta, ya que “…el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, debió interpretarlas y aplicarlas taxativamente [las cláusulas 35 y 67 del contrato colectivo] […] en cuanto a las prestaciones sociales que le correspondan dobles, tal como la contempló la antigua Ley del Trabajo, a un mes de sueldo por cada año de servicio prestado y el contenido de la Letra A, el Preaviso [sic] doble…”. (Negritas del escrito).
Adujo, que en el cálculo del sueldo integral no se le incluyó el bono vacacional, ni el de fin de año; por lo cual expresó que hubo un error en el monto del sueldo base para el cálculo “…ya que el sueldo integral correcto es de BOLIVARES [sic] UN MILLON [sic] TRESCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON VEINTITRES CENTIMOS [sic] (Bs.1.360.934,23) y no de BOLIVARES [sic] UN MILLON [sic] TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS QUINCE CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS [sic] (Bs.1.333.715.54) como lo calculó el Ministerio de Agricultura y Tierras…”. (Negritas y mayúsculas del escrito).
Destacó, que con esa forma de cálculo que ejecutó el Ministerio de Agricultura y Tierras, se le conculcaron a su mandante “…derechos adquiridos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo que en sus Artículos [sic] 108 parágrafo [sic] quinto y 146, obliga a incorporar las cuotas partes de los Bonos Vacacional [sic] y de Fin de Año…”.
Precisó, que “…al aplicar el sueldo integral correcto se obtiene una diferencia a reclamar de BOLIVARES [sic] UN MILLON [sic] TRESCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS CINCO CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS [sic] (Bs.1.306.505,95)…”. (Negritas y mayúsculas del escrito).
En ese mismo sentido agregó, que “…el sueldo integral, debe estar conformado por el sueldo base, mas [sic] la alícuota del bono vacacional y la alícuota del bono de fin de año y así [pidió] sea declarado”.
Denunció, que en el pago que recibió con ocasión de los intereses generados sobre sus prestaciones sociales, no se incluyó el bono de fin de año, monto total del bono vacacional, además de -según sus dichos- la aplicación incorrecta de la tasa de interés promedio ponderada, así como también la aplicación errada en la fórmula utilizada para calcular el interés mensual; toda vez que, “…la fórmula de interés compuesto para calcular el interés mensual devengado, utilizaron un exponente incorrecto al dividir el numero [sic] de días del mes entre el numero [sic] de días del año, lo que trae como consecuencia, que el resultado obtenido sea un valor inferior al que se obtiene al utilizar como exponente solamente el número de días del mes correspondiente para efectuar la capitalización”.
Solicitó, sea verificado el monto indicado como anticipo de –cuatro millones novecientos setenta y un mil ochenta y uno con trece céntimos bolívares (Bs. 4.971.081,13)- pues -según sostuvo- “…la cuenta fue abierta con lo correspondiente a cinco (5) días de salario. Aproximadamente a [sic] BOLIVARES [sic] NOVENTA MIL CON CERO CENTIMOS [sic] (Bs.90.000, 00). (…) Irregularidad que incide en el cálculo de los intereses, al descontar al capital un monto acumulado que no se corresponde con el aporte efectuado para esa fecha, [julio de 2001], por el Instituto Agrario Nacional…”. (Negritas y mayúsculas del escrito).
Arguyó, que no fueron capitalizados los intereses de las prestaciones sociales correspondientes desde enero de 1991 hasta enero de 1999, que no obstante, “…los mismos fueron calculados hasta el mes de septiembre de 2004, en vez del mes de junio (…) de 2005, fecha en la cual recibió el cheque por concepto de prestaciones sociales”.
Solicitó, la aplicación correcta de la cláusula N° 35 del Contrato Colectivo en su parágrafo único, ello debido a que, “…el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS lo calculó solamente sobre el preaviso y la antigüedad, además descuenta erróneamente al total de los dos conceptos antes descritos, la cantidad de BOLIVARES [sic] CINCO MILLONES CIENTO VEINTIUN MIL OCHENTA Y UNO CON TRECE CENTIMOS [sic] (Bs. 5.121.081,13)…”. (Negritas y mayúsculas del escrito).
Concretó, que el Ministerio de Agricultura y Tierras le adeuda la cantidad de sesenta y un millones ochocientos quince mil setecientos noventa y siete con ochenta y ocho céntimos (Bs.61.815.797, 88), producto de la sumatoria de las cantidades adeudadas por los siguientes conceptos: antigüedad, preaviso, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono de fin de año, fideicomiso y cualquier otro beneficio, así como también lo previsto en la cláusula 67 de la Contratación Colectiva.
Finalmente, solicitó que se le pagara a su mandante la cantidad antes mencionada por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales; intereses tanto civiles como moratorios sobre el monto de la diferencia de prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, así como en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3.- La indexación o corrección monetaria de los montos que en definitiva se llegaren a condenar al pago; 4.- que se designe a un experto contable a los fines de determinar las sumas que se deban cancelar a su mandante en virtud de la indexación y los intereses solicitados.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 23 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“En primer lugar, la parte querellante alega que el Ministerio de Agricultura y Tierras al momento de calcular las Prestaciones Sociales de su representado, realizó un cálculo errado, en virtud de que no aplicó de manera taxativa el contenido de las cláusulas 35 y 67 del Contrato Colectivo vigente al momento de su retiro de la Administración Pública. A tal efecto, este Juzgador observa que corre inserto a los folios quince (15) y dieciséis (16) del expediente judicial, hoja de liquidación de Prestaciones Sociales, de la que se desprende que la Administración calculó la antigüedad de la querellante tal y como lo establecía la Ley del Trabajo del año 1991 en su artículo 108, a un mes de sueldo por año de servicio, tomando como base de cálculo el último sueldo integral devengado.
Asimismo, se puede observar que de conformidad con los artículos 104 y 108 de la Ley del Trabajo, tanto el Preaviso como la Antigüedad fueron cancelados por la Administración de manera doble. En el mismo orden de ideas, se observa que se realizó el pago contemplado en el aparte único de la cláusula 35 de la mencionada Contratación Colectiva, correspondiente al 5% adicional sobre el monto total de la antigüedad del querellante, por cada año de servicio prestado que excediera de diez (10) años.
Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la cláusula 67 del Contrato Colectivo, observa este Tribunal que de la Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales de la ciudadana LUISA BELTRANA ALIENDRES MORENO, se evidencia el pago realizado por el Ministerio de Agricultura y Tierras en virtud del retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, lo cual constituye un total de ocho (08) meses aproximadamente, desde el 19 de septiembre de 2004, hasta el 02 de junio de 2005, fecha en la cual se hizo efectivo dicho pago, según se evidencia de copia de cheque consignado por la parte querellante y que riela al folio catorce (14) del presente expediente judicial.
En virtud de lo antes examinado y comprobado, estima este Tribunal que a la querellante le fueron otorgados beneficios laborales que “taxativamente” se encontraban contemplados tanto en la Ley del Trabajo del año 1991, como en la Contratación Colectiva del extinto Instituto Agrario Nacional. Ahora bien, resulta obvio que los emolumentos percibidos por la querellante, escapan de los establecidos tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa, como en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública para el pago de las Prestaciones Sociales de los funcionarios públicos, por cuanto no hay normativa que contemple la indemnización doble por retiro justificado o injustificado, ni se contempla la figura del Preaviso. En consecuencia, a consideración de este Juzgado, el ente querellado actuó apegado a derecho, en virtud de que le fueron reconocidas a la recurrente los beneficios contemplados en la Contratación Colectiva, por lo que resulta improcedente la solicitud realizada por la ciudadana LUISA BELTRANA ALIENDRES MORENO, en este sentido, y así se decide.
Adicionalmente, la parte accionante arguye que el organismo querellado, al realizar los cálculos del sueldo integral de su mandante, no incluyó el bono vacacional en el bono de fin de año, por lo que se obtuvo un valor menor en el cálculo de su sueldo integral, generando de esta manera una diferencia en todos los conceptos que fueron calculados sobre la base del sueldo integral errado. Con respecto a este alegato, este Juzgador observa que la querellante se limitó a denunciar una supuesta diferencia entre el salario integral utilizado por el órgano querellado a los efectos de su liquidación y un supuesto salario integral estimado por ella, sin dar explicaciones de orden matemático que permita la comprensión de su pretensión; asimismo, no consta en el expediente judicial recibo de pago alguno que le permita a este sentenciador constatar el sueldo integral devengado por la querellante mensualmente, únicamente riela al folio quince (15) Planilla de “Liquidación de Prestaciones Sociales”, mediante la cual se puede evidenciar la inclusión de las respectivas alícuotas de bono vacacional y del bono de fin de año, por lo que se declara la Improcedencia de la diferencia reclamada con respecto a este particular. Así se decide.
En referencia a la supuesta aplicación incorrecta de las tasas de interés por parte del Ministerio de Agricultura y Tierras, alegada por la representación judicial de la accionante, por cuanto fueron aplicadas las tasas pasivas promedios ponderadas de los seis principales bancos para todos los meses, en lugar de la tasa activa; este Tribunal observa que el artículo 108, en su parágrafo primero, literal "a", de la Ley del Trabajo de 1991, señala que las Prestaciones Sociales devengarán intereses a una rata no menor de la que fije el Banco Central de Venezuela; en tal sentido, y una vez revisados los cálculos de intereses sobre prestaciones sociales del querellante, las tasas de interés tomadas por el órgano querellado para su cálculo, y los Indicadores de la Tasa de Interés aplicable al Cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, del Banco Central de Venezuela, a partir del 01 de enero de 1999, hasta el mes de julio de 2004, disponibles en la página Web de dicha Institución, se observa que las tasas de interés aplicadas por el Ministerio de Agricultura y Tierras para el cálculo de los intereses sobre Prestaciones Sociales de la querellante, son las mismas tasas de interés indicadas y publicadas en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela, de manera que el órgano querellado se ajustó a lo previsto en la ley al calcular dichos intereses a una rata no menor de la fijada por el Banco Central de Venezuela. Por lo que este Juzgado no encuentra fundamento legal para declarar la procedencia del pedimento en referencia, y así se declara.
Aduce la querellante que en el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales de los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, no se incluyó el monto correspondiente al bono de fin de año, alegando igualmente la aplicación errada en la fórmula utilizada para calcular el interés mensual; a tal efecto observa este Juzgado que ambas pretensiones planteadas por la parte querellante no se fundamentaron en ninguna norma Jurídica ni contractual, asimismo, no provee explicación alguna que permita conocer cuál fue la fórmula efectivamente utilizada por el Ministerio de Agricultura y Tierras, ni mucho menos que permita concluir la irregularidad de dicha fórmula de cálculo. De igual manera, en el caso in comento, la parte querellante pretende fundamentar su pretensión basada en la comparación entre los cálculos y pagos efectuados a su mandante por el Ministerio de Agricultura y Tierras y los cálculos y pagos efectuados a otros ciudadanos por el Instituto Agrario Nacional.
En tal sentido, este Tribunal debe advertir que en el presente caso, la función jurisdiccional Contencioso Administrativa está destinada a verificar la legalidad de los cálculos y pagos efectuados a la querellante como funcionaria pública, así como evidenciar que los mismos se hayan realizado apegados a las normativas legales contractuales o reglamentarias aplicables, sin que en ningún caso pueda tomarse como parámetro para verificar dicha legalidad los cálculos o pagos efectuados a un tercero ajeno a la presente causa, cuyo origen, motivos y forma de pago son desconocidos por este Tribunal.
Aclarado lo antes expuesto, observa quien aquí decide que en el presente caso, el Ministerio de Agricultura y Tierras, utilizó erradamente el salario mensual de la trabajadora con sus respectivas variaciones para el supuesto cálculo de los intereses, partiendo de un capital que varía mes a mes, tal y como ocurre y debe hacerse bajo la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo (1997). Vale decir, se aplicó una fórmula de cálculo de intereses sobre un capital variable y acumulativo mes a mes, y no en base a un capital fijo durante todo el año, ello en contravención a lo establecido en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo que permite la aplicación de fuentes distintas a la ley, (en este caso el Contrato Colectivo) que en su conjunto resulte más favorable al trabajador, pero determinando que dicho régimen debe aplicarse en su integridad y en ningún caso de forma acumulativa como el previsto en la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997. Así, se observa del cálculo de intereses elaborado por el Ministerio de Agricultura y Tierras, que el mismo calculó y pagó al querellante intereses superiores a los que efectivamente correspondían conforme a la Ley del Trabajo del año 1991, y en consecuencia se declara que ninguna diferencia corresponde al querellante por este concepto y así se decide.
En cuanto a la no capitalización de los Intereses de las Prestaciones Sociales a partir del 01 de enero de 1991, alegada por la parte querellante, este Juzgado observa que la representación judicial del organismo querellado, en su escrito de contestación señala que dichos intereses fueron cancelados al querellante hasta el año 1998. Igualmente, alega que en fecha 16 de febrero y 31 de marzo de 2005, se llevaron a cabo reuniones con la participación de representantes del Ministerio de Agricultura y Tierras, del Instituto Nacional de Tierras, de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE) y del Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas, estableciéndose mediante Actas, ciertos acuerdos entre los cuales se hacía mención a que los Intereses sobre Prestaciones Sociales se calcularían a partir del año 1.999.
Ahora bien, de lo antes expuesto, se observa que no existen elementos probatorios en el expediente judicial que haga suponer a este Juzgador que el mencionado pago de los Intereses sobre las Prestaciones Sociales se haya realizado; de igual manera no rielan a los folios del presente expediente, las “Actas” de fecha 16 de febrero y 31 de marzo de 2005 de las cuales hace mención la representación judicial del Ministerio de Agricultura y Tierras.
En tal sentido, y en base al Principio de Veracidad regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los operadores de Justicia tendrán por norte de sus actos la verdad, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos y apegándose al propósito y a la intención de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, este Juzgador considera que no existen elementos probatorios suficientes para negar tal pedimento a la parte querellante, por lo que en consecuencia se ordena al Ministerio de Agricultura y Tierras el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales adeudados a la ciudadana LUISA BELTRANA ALIENDRES MORENO, desde el 01 de enero de 1991 al 31 de diciembre de 1998, y así se decide.
Con respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales generados desde el 13 de septiembre de 2004 al 02 de junio de 2005, fecha en que se realizó el efectivo pago de las Prestaciones Sociales al querellante, este Tribunal ordena el pago de los Intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Para determinar las cantidades ordenas (sic) a pagar en la presente Decisión, se ordena la experticia complementaria del fallo por un solo experto contable de conformidad con lo contenido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En relación a la indexación reclamada, este Juzgado observa que no está previsto en la ley el reajuste de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria o ajuste por inflación, de allí que en virtud del principio de legalidad que debe imperar en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dichas cantidades no son susceptibles de ser indexadas, por lo que se niega el pedimento en cuestión y así se decide.”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 31 de julio de 2007, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Esgrimió que el Juzgado a quo incurrió en error inexcusable al considerar que “(…) la querellante se limitó a denunciar una supuesta diferencia entre el salario integral utilizado por el órgano querellado a los efectos de su liquidación y un supuesto salario integral estimado por ella, sin dar explicaciones de orden matemático que permita la comprensión de su pretensión; asimismo, no consta en el expediente judicial recibo de pago alguno que le permita a este sentenciador constatar el sueldo integral devengado por la querellante mensualmente, únicamente riela al folio quince (15) Planilla de “Liquidación de Prestaciones Sociales”, mediante la cual se puede evidenciar la inclusión de las respectivas alícuotas de bono vacacional y del bono de fin de año, por lo que se declara la Improcedencia de la diferencia reclamada con respecto a este particular”.
Que la recurrida está inficionada del vicio de inmotivación por faltar -según sus dichos- las determinaciones consagradas en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente sostuvo, que la sentencia recurrida está inficionada del vicio de incongruencia, toda vez que, “…el juzgador no consider[ó], ni [resolvió] todos y cada uno de los alegatos expresados por las partes, sino que simplemente decid[ió] en base a las pretensiones de la querellada, sin tomar en cuenta las defensas alegadas, ni las pruebas presentadas por la parte querellante en el proceso. Tal situación es evidente, cuando el sentenciador sólo acuerda el reclamo de los intereses, (…)”
En este mismo orden, ratificó los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, concernientes a la exclusión de las cuotas partes del bono vacacional y el bono de fin de año, por lo que insistió en que “…al no considerar el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, en el cálculo del sueldo integral la inclusión del bono vacacional en [sic] el bono de fin de año, como lo venía efectuando el Instituto Agrario Nacional, (…)”
Apuntó, que no obstante a otros ciudadanos “La JUNTA LIQUIDADORA DEL I.A.N., canceló los intereses de prestaciones incluyendo en su totalidad el bono de fin de año…”.
Señaló, que hubo aplicación incorrecta de la tasa de interés promedio ponderado, del mismo modo, sostuvo que el Ministerio de Agricultura y Tierras erró en la fórmula utilizada para calcular el interés mensual.
Indicó, que “…se debe realizar el recálculo desde el año 1991…”, al mismo tiempo, solicitó la correcta aplicación de la cláusula 35 en su aparte único “…del contrato colectivo vigente…”, referente al pago del 5% por cada año de servicio superior a diez (10) años, adicionando que “…el cálculo del cinco por ciento, es sobre la sumatoria de todos los conceptos que conforman el monto total: preaviso doble, antigüedad doble, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año, cláusula 67 e intereses de prestaciones”. (Negritas del escrito).
Agregó, que “En ningún caso, la JUNTA LIQUIDADORA del I.A.N., descontó el monto de los anticipos y los montos depositados en el Banco Provincial, para efectuar el cálculo del cinco por ciento (5%) por cada año de servicio superior a diez (10) años…”.
Finalmente solicitó se declare con lugar la presente apelación.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 17 de septiembre de 2007, los abogados Katiuska Hernández, Angèlica Mariana Martínez, Jesús Henríquez, Nelsy Navarro y Alexis Narváez, actuando con el carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República, consignaron escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Sostienen, que “(…) el Tribunal no incurrió en un error por cuanto en el procedimiento quedo (sic) comprobado que el actor se acogió a un régimen consensual que lo favoreció abiertamente en cuanto al monto que le fue pagado por tanto no puede ahora desechar solo los ítems que a su decir le desfavorecen y conservar los pagos que le fueron favorables, resultando así infundadas las reclamaciones que hace el actor”.
Rechazaron el vicio de nulidad del fallo apelado, fundamentado por la querellante en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, señalando al efecto que “(…) el Tribunal Superior tomo (sic) en cuenta lo alegado por el querellante al admitir las pruebas y valorarlas para su definitiva aceptando y desechando los cálculos correctos realizados por ambas partes, por lo tanto es de la opinión de nuestra representada innecesaria la alegación formulada”.
Indicaron respecto al alegato del recurrente relativo al vicio de incongruencia por parte del Juzgador de Instancia que “En el caso en cuestión [su] representada demostró que a la ex funcionaria le fueron cancelados todos los conceptos laborales devengados en su relación laboral con el organismo, (…) y por lo tanto no fue demostrado por el querellante lo contrario”, que a su juicio “(…) no se incurrió en incongruencia de la sentencia por cuanto no se podía cancelar de nuevo lo alegado por el querellante, en sus pretensiones”.
De igual manera, ratificaron todos los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación del presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, mediante los cuales fueron negados y contradichos los pedimentos de la querellante.
Con fundamento en las observaciones realizadas, solicitaron que se declarara sin lugar la apelación interpuesta y se condenara en costas a la parte querellante.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Luisa Beltrana Aliendres Moreno, parte querellante en la presente causa, esta Corte estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales, deviene de norma expresa y dada la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución N° 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Casto Muñoz, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto, y al efecto observa:
Que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye la solicitud de pago por diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora en el pago de las mismas, la corrección monetaria de los montos adeudados, ello como consecuencia de la extinción de la relación funcionarial entre la ciudadana Luisa Beltrana Aliendres Moreno y el Ministerio de Agricultura y Tierras, en virtud que dicho Organismo le concedió el beneficio de jubilación especial, por lo que, recibió el pago de sus prestaciones sociales el 6 de junio de 2005.
Mediante decisión del 23 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte querellante en su escrito de fundamentación de la apelación, denunció que en el fallo apelado se incurrió en error inexcusable; que la recurrida está inficionada del vicio de inmotivación por faltar -según sus dichos- las determinaciones consagradas en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; así como el vicio de incongruencia de la sentencia de conformidad con lo establecido en ordinal 5° del artículo 243 eiusdem.
Respecto al alegato de “error inexcusable” sostuvo que el juzgador de instancia concluyó en el fallo objeto de impugnación que la querellante “•(…) se limitó a denunciar una supuesta diferencia entre el salario integral utilizado por el órgano querellado a los efectos de su liquidación y un supuesto salario integral estimado por ella, sin dar explicaciones de orden matemático que permita la comprensión de su pretensión; asimismo, no consta en el expediente judicial recibo de pago alguno que le permita a este sentenciador constatar el sueldo integral devengado por la querellante mensualmente, únicamente riela al folio quince (15) Planilla de “Liquidación de Prestaciones Sociales”, mediante la cual se puede evidenciar la inclusión de las respectivas alícuotas de bono vacacional y del bono de fin de año, por lo que se declara la Improcedencia de la diferencia reclamada con respecto a este particular”.
En este sentido debe traerse a colación que en referencia, a lo que debe considerarse un error inexcusable, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1.878, de fecha 20 de octubre de 2004, indicó:
“(…) la actuación de la prenombrada jueza evidencia una flagrante contradicción con el ordenamiento jurídico, lo cual conduce a la violación de normas legales y constitucionales, que se traduce en grave error jurídico de carácter inexcusable (…)”.
Así las cosas, puede afirmarse, que el “error jurídico inexcusable”, o “error inexcusable de derecho”, se entiende como aquella actitud del Juez, que contraría elementales principios jurídicos, violando de este modo el ordenamiento jurídico ordinario y constitucional a los que debe sujetar todas sus actuaciones.
Ello así, esta Corte previa revisión llevada a cabo de la decisión objeto de análisis, constató con respecto a este punto que el a quo, no incurrió en una conducta irregular, toda vez que del referido fallo no se evidencian violaciones jurídicas o constitucionales, razón por la cual esta Alzada desecha la denuncia en referencia. Así se decide.
Igualmente, el apoderado judicial de la parte querellante en su escrito de apelación denunció el vicio de inmotivación, al respecto esta Corte considera importante reiterar una vez más que la jurisprudencia patria ha definido numerosas veces la motivación de la sentencia, en el sentido de que ésta debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Así, las primeras están conformadas por el establecimiento de los hechos con adecuación a las pruebas que las demuestren; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios. (Vid. sentencia N° 125 dictada el 26 de abril de 2000 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, el vicio de inmotivación no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que existen paralelamente otros casos hipotéticos que a continuación se indican: 1) ausencia absoluta de razonamiento que sirva de fundamento a la decisión; 2) contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca; 3) la desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el punto debatido; 4) la ininteligencia de la motivación en razón de contener motivos vagos, ilógicos, impertinentes o absurdos y, finalmente; 5) el defecto de actividad denominado silencio de prueba. (Véase, entre otras, sentencia N° 2.039 dictada el 25 de septiembre de 2001, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto y concatenándolo al caso sub examine, esta Corte observa de una lectura exhaustiva del fallo apelado que el mismo expresa suficientemente los fundamentos fácticos y jurídicos en los que la misma se apoya, los cuales sin duda alguna se encuentran perfectamente relacionados con el asunto que se plantea, no siendo contradictorios, lo cual no impidió conocer el criterio que siguió el Juzgador para declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, razón por la cual esta Corte desecha el alegato bajo análisis. Así se decide.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que el recurrente basó la denuncia del vicio de incongruencia en que el Juzgador de instancia “…no consider[ó], ni [resolvió] todos y cada uno de los alegatos expresados por las partes, sino que simplemente decid[ió] en base a las pretensiones de la querellada, sin tomar en cuenta las defensas alegadas, ni las pruebas presentadas por la parte querellante en el proceso. Tal situación es evidente, cuando el sentenciador sólo acuerda el reclamo de los intereses, y cuando no valora los alegatos y probanzas en nombre de [su] representada”.
Al respecto, esta Corte estima necesario señalar que el vicio de incongruencia tiene su fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la congruencia precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado, y por ello se le ha denominado como “principio de exhaustividad”. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En este sentido, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito, como se dijo, el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Ante la denuncia sub examine, en lo relativo a la afirmación de la querellante en torno a que hubo un error de cálculo en la liquidación efectuada por el Ministerio de Agricultura y Tierras, esta Alzada constató del propio texto del fallo apelado que el sentenciador A quo rechazó el alegato esgrimido por el apoderado judicial de la parte actora, fundamentándose en que la querellante se acogió a un régimen consensual basado en la Ley del Trabajo del año 1991, que contemplaba la aplicación retroactiva en materia de prestaciones sociales, además del pago doble de la antigüedad y del preaviso, así como el pago de otros conceptos no estipulados en la derogada Ley de Carrera Administrativa, ni en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto, no podría la querellante pretender ahora la aplicación de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, debe dejar establecido esta Alzada que la estimación del a quo, tiene su fundamento en las actuaciones de la parte querellada dirigidas a establecer la forma de pago de las prestaciones sociales de la querellante, en tal sentido, para determinar la manera de calcular las referidas prestaciones tomó como fundamento la Resolución N° 376, adoptada en la Sesión N° 3.602, de fecha 23 de diciembre de 2002, (que riela a los folios 52 al 60), mediante la cual los representantes del Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE) y el Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas, se reunieron y acordaron que se acogerían al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y al parágrafo único de la cláusula 35 del contrato colectivo, con el objeto de proteger la estabilidad laboral de los trabajadores y procurar la seguridad económica de éstos, así como el pago doble de las prestaciones sociales de preaviso y la antigüedad, entre otros conceptos, hecho éste demostrado a través de las planillas de cálculos de los intereses de las prestaciones sociales y la liquidación de las mismas, que corren insertas al folio 49 del expediente judicial, donde la querellante recibió como beneficio adicional al de las prestaciones un pago por concepto de “antigüedad doble” por la cantidad de veintidós millones seiscientos setenta y tres mil ciento sesenta y cuatro con catorce céntimos (Bs. 22.673.164,14) además de obtener por concepto de “preaviso doble” la suma de cuatro millones un mil ciento cuarenta y seis con sesenta y un céntimos (Bs. 4.001.146,61) es por ello, que el pago de todos esos conceptos derivados del vínculo funcionarial existente entre el querellante y el querellado, se hizo de mutuo acuerdo y consentimiento de las partes involucradas en la presente causa.
Por otra parte, esta Corte pudo constatar previa revisión llevada a cabo de las referidas planillas de liquidación de prestaciones sociales tramitadas por el querellado a favor de la recurrente, así como de las hojas de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales descritas ut supra, que la Administración efectivamente aplicó las tasas de interes calculadas mes a mes, verificándose además que el organismo querellado realizó dichos cálculos de acuerdo con lo establecido en los artículos 104, 108 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; cláusula 35 (5% adicional) y 67 del Contrato Colectivo.
De lo anterior, se concluye que le fueron pagados a la querellante la totalidad de los conceptos ordenados en el Acuerdo al cual se acogió, por lo que mal puede la actora reclamar conceptos que ya fueron pagados, como el bono vacacional, bono de fin de año y el 5% adicional pactado en la cláusula 35 de la Contratación Colectiva, y menos aun pretender acogerse a lo más favorable de la Ley del Trabajo de 1991, así como de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, ya que, cuando se pacta la aplicación de una determinada normativa, la misma debe aplicarse en su integridad y no en las parcialidades que le favorezcan al actor, en el sentido de aplicar parcialmente la Ley de 1991 en cuanto le resulte más beneficiosa así como la Ley de 1997, razón por la cual esta Corte concuerda con la declaratoria de improcedencia del pago de los conceptos solicitados por diferencia de prestaciones sociales, emitida por el Juzgado A quo, debido a que el querellante se acogió al Acuerdo y que los conceptos contenidos en él le fueron pagados, tal como se evidencia de los documentos que cursan en el expediente. Así se decide.
No obstante lo anterior y en lo que respecta a los intereses moratorios por la demora en el pago de las prestaciones sociales, el a quo ordenó el pago de los mismos, en virtud de haber reconocido la Administración en la oportunidad de la contestación del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la ocurrencia de un error de cálculo en lo atinente a dichos intereses, así como la suma descontada indebidamente del total de las prestaciones sociales recibidas por la parte querellante.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional examinó el escrito de contestación a la querella evidenciando en el numeral B, punto 5 del folio 30 que el querellado señaló que “(…) para la fecha en que se realizaron los cálculos de Prestaciones Sociales existía un reporte del Banco Provincial indicando como fecha de apertura de Fideicomiso el 20/07/2001 con un monto, el cual fue descontado en la hoja de liquidación. El día 08/08/2005 la Oficina de Recursos Humanos recibió listado de Fideicomitente del Banco Provincial del Suprimido Instituto con las fechas y montos efectivos de depósitos. Por consiguiente se procederá a recalcular los intereses”.
De igual modo, que en la aludida contestación a la querella parte querellada manifestó que “(…) de la revisión efectuada al libelo, se desprende que el monto demandado por la querellante, no se ajusta a la forma de cálculo acordada por la Junta Liquidadora (…). Por lo que en nombre de (su) representado manifesta(ron) que las Liquidaciones de Prestaciones Sociales efectuadas, en lo (sic) términos aquí señalados, son correctas y por lo tanto improcedente el reclamo demandado por el (sic) referido querellante, salvo el contemplado en el ASPECTO TÉCNICO, Numeral B. Punto 5, De la Utilización del Monto Depositado, que como se indicó se realizarán los correspondientes cálculos por complemento”.
De lo anterior, queda evidenciado que tal punto dejó de ser controvertido en la presente causa, en virtud del error en el cálculo efectuado por el querellado y reconocido por la propia Administración en la oportunidad de la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
En torno a este punto, cabe destacar que esta Corte se pronunció en igualdad de términos en un caso similar al presente, (Vid Sentencia N° 2007-00877, de fecha 22 de mayo de 2007, expediente N° AP42-R-2007-000014 (caso: Judith Laguna Vs. Ministerio de Agricultura y Tierras).
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Alzada, declarar procedente, tal como lo sostuvo el a quo, el pago tanto de los intereses debidos como de la diferencia del capital de las prestaciones sociales, en virtud del error en el cálculo efectuado por el querellado y reconocido por la propia Administración en la oportunidad de la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
De seguidas el Juez de la causa, desechó el reclamo de la querellante relativo a la aplicación incorrecta de las tasas de interés promedios ponderadas de los seis principales bancos mes a mes, en lugar de la tasa activa, al considerar, “(…) que el cálculo de los intereses generados por las prestaciones sociales de la recurrente se basó en las tasas de interés reportadas mensualmente por el Banco Central de Venezuela a partir del 1° de enero de 1999 (…)” y que “(…) no se evidencia de actas instrumento alguno que permita establecer, cual fue la incidencia negativa que (…) arrojó la referida forma de cálculo en el monto total a percibir por la recurrente por el indicado concepto (…)”, lo cual constató este Órgano Jurisdiccional, previa revisión llevada a cabo de las planillas de cálculos de los intereses de las prestaciones sociales tramitadas verificándose con ello que el organismo querellado realizó dichos cálculos de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo esto de igual forma ajustado a derecho. Así se decide.
De igual modo el A quo, prosiguió a establecer que al haber existido demora en el pago del reclamo de prestaciones sociales, desde la fecha en que se le concedió el beneficio de jubilación, esto es, 13 de septiembre de 2004, hasta la fecha en que manifestó la parte actora haber recibido el pago de las prestaciones sociales, esto es, el 6 de junio de 2005, tal como se evidencia del voucher de pago por concepto de prestaciones sociales el cual no fue objetado por la Administración, por lo que, generó a favor de la querellante el pago de los intereses moratorios, ordenando practicar al efecto una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
De los párrafos precedentes se desprende con meridiana claridad, que el juzgador de la recurrida no sólo analizó los alegatos esgrimidos por la parte querellada como lo afirmó el recurrente en la fundamentación de la apelación, sino que actuó cónsono con la labor jurisdiccional que le está impuesta, de modo pues, que se ajustó al principio de exhaustividad, al analizar los argumentos de ambas partes.
Con base en las razones antes expuestas, debe concluir esta Corte con relación a la denuncia del vicio de incongruencia, que en el fallo apelado se observa una síntesis clara y precisa de la controversia planteada por las partes, existe expresión positiva y precisa de la pretensión deducida y, tiene sus fundamentos de hecho y de derecho teniendo la debida motivación, ya que lo decidido fue con base en lo alegado y probado en autos, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional concluye que la sentencia impugnada no adolece el vicio de incongruencia negativa alegado por el apoderado judicial de la parte querellante, contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Como consecuencia de las precisiones precedentes, esta Corte ratifica lo ordenado al Ministerio de Agricultura y Tierras, el pago de los intereses moratorios previsto en el citado artículo 92 Constitucional, sobre el monto total de las prestaciones sociales del querellante, por haber existido demora en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha en que se le concedió el beneficio de jubilación, esto es, el 13 de septiembre de 2004 hasta la fecha en que manifestó la parte actora haber recibido el pago de las prestaciones sociales -el 6 de junio de 2005-, tal como se evidencia del recibo de pago que cursa al folio 14 del expediente judicial, intereses no capitalizables, cuyo cálculo se realizará tomando en consideración la tasa de interés prevista en el Literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuya determinación se realizara con la aplicación de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así declara.
Finalmente con respecto a la indexación reclamada, el juzgado A quo negó tal pedimento, “(…) dado que las cantidades adeudadas a la actora, dentro del ámbito de la relación funcionarial y de empleo público, no constituyen deudas de valor (…)”; ello así, esta Corte ratifica lo establecido por el a quo, ya que la Jurisprudencia de éste Órgano Jurisdiccional ha establecido que el otorgamiento de la corrección monetaria no se encuentra previsto en la Ley; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara.
Visto que las denuncias esgrimidas por el apelante en su escrito de fundamentación estaban circunscritas al vicio de inmotivación, de incongruencia y al error inexcusable, ya que los otros alegatos atendían al análisis de mérito efectuado por el sentenciador de la recurrida y desechados como han sido dichas denuncias, se declara sin Lugar la apelación interpuesta por la parte querellante contra el fallo dictado el 23 de febrero de 2007 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia se Confirma la sentencia apelada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por el abogado Casto Muñoz, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LUISA BELTRANA ALIENDRES MORENO, titular de la cédula de identidad N° 8.449.693, contra la decisión dictada el 23 de febrero de 2007 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ
Exp. Nº AP42-R-2007-000955
ASV/N
En fecha ______________ (____) de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
La Secretaria Accidental,
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