EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001197
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 2 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 1021-07 de fecha 22 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Elizabeth Dudamel Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.488, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELBA RAMONA PIEDRA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.422.453, contra el MUNICIPIO CARACHE DEL ESTADO TRUJILLO.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 18 de junio de 2007, por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2007, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.
En fecha 17 de septiembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, y en esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, en el entendido que una vez vencido el término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación ejercida.
En fecha 22 de octubre de 2007, la ciudadana Elba Piedra, ya identificada en autos, asistida por la abogada Yecenia Lamuño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.461, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 24 de octubre de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 30 de octubre de 2007.
El 20 de noviembre de 2007, vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se fijó el acto de informes en forma oral, para el día 28 de mayo de 2008, a las 9:20 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 28 de mayo de 2008, siendo la fecha y hora fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y de la ausencia de la parte recurrida.
En fecha 30 de mayo de 2008, se dijo “Vistos”.
El 4 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de marzo de 2006, la abogada Elizabeth Dudamel Rivero, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Elba Ramona Piedra, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Carache del Estado Trujillo, con base en las siguientes consideraciones:
Que en fecha 1° de marzo de 1997, su representada ingresó a trabajar como asistente del Alcalde del Municipio Carache del Estado Trujillo, siendo “despedida sin causa justificada”, en fecha 6 de diciembre de 2004, desempeñándose para esa fecha como Jefe de Informática.
Señaló que “Ha transcurrido más de un año y la Alcaldía no ha cancelado las prestaciones sociales y derechos laborales de [su] poderdante, resultando infructuosas las gestiones amistosas y extrajudiciales que ha intentado para obtener el pago de las mismas”.
Que en fecha 2 de diciembre de 2005, dirigió comunicación al ciudadano Alcalde del Municipio Carache del Estado Trujillo, solicitándole el pago de sus prestaciones sociales y derechos laborales y hasta la presente fecha no ha recibido respuesta alguna y tampoco han sido cancelados tales derechos.
Ante tales planteamientos, la recurrente interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Carache del Estado Trujillo con el objeto de obtener el pago de la prestación de antigüedad, de los “INTERESES COMPENSATORIOS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES”, de las vacaciones no disfrutadas, del bono vacacional, bono de fin de año, así como el pago de intereses moratorios que pudieron derivarse a tales efectos. (Mayúsculas y negritas del propio escrito).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de enero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia, mediante la cual declaró inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] haciendo un análisis de las actas procesales, es[e] tribunal observa que la parte querellante culminó su relación laboral funcionarial el día 06 de diciembre de 2004 para la Alcaldía del Municipio Carache del Estado Trujillo, y fue hasta el 21 de marzo de 2006 como consta de la reseña de la oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en que introdujo su querella. De conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo recurso con fundamento a esa ley, sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Quien aquí juzga considera que la caducidad de la acción por querella funcionarial, según prevé la disposición legal mencionada, es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser impuesta antes de su vencimiento. En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible, todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad, y seguridad jurídica, que los actos de la administración adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que puede intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad en estudio para el caso concreto.
De tal manera que habiéndose introducido la demanda en fecha 21 de marzo del 2006, ya había transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en la ley, es decir había transcurrido un año, tres meses y quince días ya que, su relación funcionarial culminó el día 06 de diciembre del 2004, por lo que forzosamente este tribunal debe declara la inadmisibilidad por caducidad y así se decide”.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de octubre de 2007, la ciudadana Elba Piedra, asistida por la abogada Yecenia Lamuño, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Que “[…] El Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no es aplicable a la presente reclamación como fue establecido por el Juzgado de la causa, pues no se trata de un recurso de nulidad funcionarial, sino de una reclamación de prestaciones sociales, en ningún momento la presente acción persigue la nulidad de una acto de la Administración Pública, que es el supuesto en el cual procede la aplicación de la caducidad prevista en la citada norma”.
Que “[…] La presente acción siendo una reclamación de prestaciones sociales de una exfuncionaria publica, cuya prestación de servicio y beneficios laborales se encuentran regulada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, constituyen materia de competencia del Contencioso Administrativo, de conformidad con el encabezamiento del Artículo 93 de la citada Ley”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por la parte recurrente, esta Corte pasa a revisar su competencia y, al efecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de los recursos de apelación interpuesto ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene atribuida las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en atención con lo dispuesto en la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicio Yes´Card, C.A.), en consecuencia se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.



- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
La pretensión recursiva tiene como objeto la solicitud de pago de la prestación de antigüedad, así como los “INTERESES COMPENSATORIOS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES”, las vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, bono de fin de año y los intereses moratorios que pudieran generarse ante el retardo en la cancelación de tales conceptos, en virtud de la terminación de la relación funcionarial de la ciudadana Elba Ramona Piedra con el Municipio Carache del Estado Trujillo.
En ese sentido el Juzgador A quo declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta dado que la parte querellante culminó su relación con el Municipio Carache del Estado Trujillo en fecha 6 de diciembre de 2004, y fue hasta el 21 de marzo de 2006, cuando introdujo el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que, consideró que había transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ante tal decisión, la parte recurrente apeló del referido fallo, señalando al respecto que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es aplicable a la presente reclamación, “pues no se trata de un recurso de nulidad funcionarial, si no de un recurso de plena jurisdicción, en la que la ex funcionaria lo que reclama es el pago de sus prestaciones sociales y no la nulidad de actos de la administración que afecten sus derechos.
A tales efectos, se hace indispensable citar el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
“[…]Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública […]”. [Negrillas de este Órgano Jurisdiccional].

De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1085, de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Lo anterior también se encuentra fundamentado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia, ha señalado lo siguiente que:
“[…] el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no solo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública […]”. [Negrillas de esta Corte].

Del análisis precedente, se colige que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero).
Aunado a lo anterior, se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley), inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem), razón por la cual esta Corte considera que las disposiciones que el referido instrumento legal establece resultan perfectamente aplicables al caso de marras. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 651/2003 del 4 de abril, caso: Dilma Mogollón).
Bajo tales premisas, es importante señalar que las causales de inadmisibilidad son de orden público, y, por lo tanto, esgrimibles por el sentenciador en cualquier estado y grado de la causa. En consecuencia, esta Corte debe analizar la caducidad, como requisitos de admisibilidad de la presente acción.
- DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA
En primer lugar, observa esta Corte que la reclamación efectuada por la ciudadana Elba Ramona Piedra es de naturaleza funcionarial, en virtud del vínculo que existe entre la querellante y la Administración.
Aunado a ello, considera esta Corte que la terminación de la relación de la recurrente –a su decir- fue en fecha 6 de diciembre de 2004, fecha en la cual fue “despedida sin causa justificada” del cargo que ejercía como Jefe de Informática en la referida Alcaldía.
En tal sentido, debe precisar esta Corte que la interpretación referente al lapso para exigir el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el funcionario público, luego de culminada la relación de empleo público que existía con la Administración Pública, sufrió ciertos matices por parte de los Órganos Jurisdiccionales que conforman la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, debido a la interpretación dada, a las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, debe destacarse que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en aras de garantizar el pleno y efectivo goce de las prestaciones sociales, a la luz de la lectura de la Carta Fundamental, sostuvo en sentencia de fecha 7 de julio de 2003 (Expediente No. 02-1709, caso: Isabel Cecilia Esté Bolívar vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), que el lapso de caducidad consagrado en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, debía ceder ante el lapso de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual era más favorable y perfectamente aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 de la Ley in commento. Para ello se razonó de la siguiente manera:

“…no se puede dejar de observar cómo el Constituyente, en la redacción del punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que la Asamblea Nacional, dentro del primer año contado a partir de su instalación, debía aprobar una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en la que se establezca un lapso de prescripción de diez (10) años para el derecho al cobro de prestaciones sociales, derecho este que, según lo consagra el artículo 92 eiusdem, le corresponde a todos los trabajadores y trabajadoras como recompensa a la antigüedad en el servicio y amparo en caso de cesantía, sin que ésta norma haya hecho distinción alguna entre los trabajadores que prestan sus servicios a la empresa privada y los funcionarios que trabajan al servicio de la Administración Pública.
De igual forma, punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Lo anterior pone de manifiesto que nuestro Constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr la consagración de un trato igualitario que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del contenido del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…
Ello así, y en respeto al principio constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo…
En este orden de ideas, importa destacar que si bien el propio artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo limita el disfrute de los beneficios consagrados en dicho texto normativo, a todo aquello no relacionado con el ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional, siendo el último aspecto resaltado el que pudiera estar afectado en el presente caso, de igual forma la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo se impone, por tratarse de la garantía de derechos constitucionales como son la no discriminación (Art. 21), y el derecho al acceso a los órganos de justicia y a la tutela judicial efectiva (Art. 26), los cuales se ven menoscabados al pretender imponerse una discriminación en el ejercicio de la acción de reclamo de prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos.
Ahora bien, la extensión del lapso consagrado en la Ley de Carrera Administrativa para la interposición del reclamo de las prestaciones sociales, resultante de su equiparación con el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no implica la modificación de la naturaleza de dicho lapso, en el sentido de cambiar el lapso de ‘caducidad’ por el de ‘prescripción’, ya que se trata de dos instituciones procesales perfectamente válidas que el legislador ha utilizado en ambos casos de manera coherente, pues, como bien se señaló anteriormente, a diferencia de lo que ocurre en el régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el régimen de derecho público predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción”.

De la sentencia anteriormente transcrita, se observa cómo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo denotó la desigualdad existente entre los funcionarios públicos y los trabajadores a quienes les resulta aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al acceso a la jurisdicción para el reclamo de sus prestaciones sociales.
A la luz de lo anterior, interpretó dicha Corte que la Ley de Carrera Administrativa (ley vigente para aquel entonces) establecía un lapso de caducidad de seis (6) meses, para que los funcionarios públicos ejercieran la acción para el reclamo del pago de las prestaciones sociales, mientras que para los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, se prevé un lapso de prescripción de un (1) año, a pesar de ser un derecho que les correspondía a ambas categorías de trabajadores por igual.
Así, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideró que tal situación generaba no sólo una diferencia injustificada en el ejercicio del derecho que tiene todo ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sino que además atenta contra el principio de igualdad contemplado en el artículo 21 eiusdem, según el cual se prohíbe cualquier tipo de discriminación que tenga por objeto menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
De esta forma, el mencionado Órgano Jurisdiccional estimó en la sentencia transcrita ut supra que, de la interpretación del artículo 92 del Texto Constitucional, los funcionarios públicos no podían ver disminuido su derecho al cobro de las prestaciones sociales por la aplicación estricta e inflexible del lapso de caducidad consagrado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (hoy artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
En ese orden de ideas cabe señalar que este criterio establecido el 7 de julio de 2003 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estuvo vigente hasta el 15 de marzo de 2006, una vez que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) abandonó dicho criterio estableciendo que a partir de ese momento se tomaría como lapso de caducidad a fin de la presentación de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, tomando en consideración el hecho que dio motivo la interposición de la presente acción, esto es la terminación laboral, la cual fue en fecha 6 de diciembre de 2004, fecha en la cual se encontraba vigente el criterio jurisprudencial referido con anterioridad, establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 7 de julio de 2003 (caso: Isabel Cecilia Esté Bolívar vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), en razón de lo cual, en aras de respetar la expectativa legítima del accionante en la aplicación y sostenimiento de los criterios jurisprudenciales por parte de los Órganos Jurisdiccionales, impidiendo la aplicación de los mismos de manera retroactiva, debe considerarse aplicable el mismo al caso de autos.
Ante tales planteamientos, visto que la terminación de la relación de la actora con la Administración Pública Municipal fue en fecha 6 de diciembre de 2004, fecha en la cual –a su decir- fue “despedida sin causa justificada”, hasta el día 21 de marzo de 2006, fecha en que fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, transcurrió exactamente un (1) año tres (3) meses y quince (15) días, por lo que se agotó el lapso de caducidad de un (1) año, aplicable al caso de autos en atención a las consideraciones expuestas.
En razón de ello, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente y confirmar, en los términos expuestos a lo largo del presente fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 22 de mayo de 2007, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta, a tenor de lo señalado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 18 de julio de 2007, por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2007, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación.
3. CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
ASV/r.-
Exp N° AP42-R-2007-001197





En fecha __________________ de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria Accidental,