EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001247
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 8 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 591 de fecha 27 de junio de 2007 emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos SERGIO DEL VALLE PÉREZ, CARLOS GARCÍA, CÉSAR ALCALÁ, FERMÍN ANTONIO MARÍN, PABLO GÓMEZ, ORLANDO GARANTÓN e IRMINA JOSEFINA MARCHÁN, portadores de las cédulas de identidad números 2.776.147, 9.286.307, 6.529.790, 2.630.336, 4.716.510, 4.028.044 y 4.027.797, respectivamente, asistidos por los abogados Ramón Ramírez González y Soraya Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.328 y 28.222, respectivamente, contra el MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 21 de junio de 2007, por el abogado Federico Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.684, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Caripe del Estado Monagas, contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2007, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte, y en esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, en el entendido que una vez vencido el término de la distancia, se dará inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta.
En fecha 8 de octubre de 2007, los abogados Luis Alberto Pérez Medina y José Emilio Giménez Mendía, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Caripe del Estado Monagas, presentaron escrito de fundamentación a la apelación.
El 24 de octubre de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 30 de octubre de 2007.
El 20 de noviembre de 2007, vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se fijó el acto de informes en forma oral, para el día jueves veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008), a las 11:20 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 25 de enero de 2008, el abogado Ramón Ramírez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual sustituyó poder a los abogados Luís Beltrán Sánchez y Marielba Sánchez Alcocer, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 21.579 y 117.166, reservándose su ejercicio.
El 22 de mayo de 2008, siendo la fecha y hora fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de los representantes legales de la parte recurrente y recurrida.
En fecha 26 de mayo de 2008, se dijo “Vistos”.
El 27 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de enero de 2006, los ciudadanos Sergio Del Valle Pérez, Carlos García, César Alcalá, Fermín Antonio Marín, Pablo Gómez, Orlando Garantón e Irmina Josefina Marchán, asistidos por los abogados Ramón Ramírez González y Soraya Hernández, presentaron recurso de nulidad con base en las siguientes consideraciones:
Que “[…] Comenza[ron] a prestar servicios como Concejales del Municipio Caripe del Estado Monagas en fecha 13-12-2000 hasta el 16-08-2005, desempeñando el cargo durante CUATRO (04) años, OCHO (08) meses y TRES (03) días, por haber sido electos por votación popular en fecha 03-12-2000, para el período 2001-2005”.
Que “[…] [su] relación de empleo público con el Municipio Caripe del Estado Monagas se generó desde el mismo momento que [fueron] electos e incorporados como Concejales, según consta de Acta de Instalación de la Cámara Municipal, asentada en el Tomo I, del Libro de Actas de Sesiones llevadas por el Despacho de la Secretaría de Cámara durante el período 2001 […]”.
Que “Durante todo el periodo 2001-2005, ejerci[eron] [su] función como Concejales Principales, excepción hecha de la ciudadana IRMINA JOSEFINA MARCHAN, Concejal Suplente del ciudadano ORLANDO GARANTON, quien estuvo incorporada desde el 20-12-2000 hasta el 30-‘4-2004; es decir, tres (03) años y cuatro (04) meses. El Concejal ORLANDO GARANTON se reincorporó en sus funciones a partir del 30-04-2004 hasta la terminación del período en fecha 16-08-2005, es decir, un (01) año y cuatro (04) meses”.
Que en fecha 16 de agosto de 2005 cesaron en sus funciones como Concejales.
Que “[…] para el momento del cese de las funciones como Concejales devenga[ban] unos emolumentos mensuales de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS ONCE MIL BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.927.411,20), todo lo cual hacíamos efectivo, a través de una NOMINA”.
Que han realizado varias solicitudes a las autoridades del Municipio Caripe del Estado Monagas.
Que el reclamo realizado por sus mandantes va dirigido a “[…] que sean honrados los compromisos de pago de prestaciones sociales, bonificación de fin de año y bono vacacional, en [su] condición de Concejales, como funcionarios públicos, desde [su] incorporación el 13-12-2000 hasta el 16-08-2005, debió ser tramitado y oportunamente cancelado como lo establece la CRBV [sic] en su artículo 92, de la misma manera como lo es el resto de los trabajadores del sector público”.
Por todas las razones expuestas, solicitaron el pago de las prestaciones sociales, así como los beneficios derivados de la relación de empleo público.
Asimismo, demandaron las costas procesales y la indexación monetaria, en virtud del tiempo transcurrido en el pago de dichos beneficios.
Estimaron la demanda en la cantidad de Doscientos doce millones doscientos ochenta mil doscientos veinticinco bolívares con doce céntimos (Bs. 212.280.225,12).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de enero de 2007, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental dictó sentencia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
“Previo a la decisión de fondo, el Tribunal debe resolver algunos aspectos como asuntos previo, que fueron planteados por la recurrida y en ese sentido señaló que en la demanda incoada existe:
a) Inepta Acumulación.
b) Oscuridad en el Libelo de demanda.
c) Caducidad de la acción y
d) Prohibición legal de admitir la acción.
Estos asuntos serán resueltos por el Tribunal en el orden inverso a su proposición, por razones de método.

Así mismo, los demandantes reclaman al Municipio Caripe del estado Monagas la cancelación de las prestaciones sociales que se deben cancelar con ocasión de la terminación de la relación de empleo y otros conceptos derivados de la misma y en efecto reclaman:
1) Antigüedad.
2) Bono vacacional.
3) Bono de Fin de Año.
4) Incidencia de Incremento de Sueldo
a) Incidencia de Incremento de sueldo en bono vacacional 2005
b) Incidencia de Incremento de sueldo en bono de fin de año 2005.


CAPITULO I
DE LA INADMISIBILIDAD ALEGADA POR LA RECURRIDA
Sección I
Prohibición Legal de Admitir la Acción

Alega la recurrida que la acción tiene como objeto el pago de las supuestas e improcedentes prestaciones sociales, que la Ley Orgánica de Emolumentos y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no previó la posibilidad del cobro de prestaciones sociales a los concejales, en virtud que su relación no es de sujeción funcionarial, sino de servidor público, retribuida mediante una dieta que no contiene carácter salarial.
Respecto de este asunto debe señalar este Tribunal, que por el hecho de que una Ley no contemple el reconocimiento de un derecho de manera expresa, no significa que esté prohibiendo que se intente una acción para obtener ese reconocimiento, pues el silencio de la Ley sobre un derecho no puede implicar su negación, toda vez que en principio el derecho de obtener las prestaciones sociales está garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a todos los trabajadores y ante el silencio de la ley respectiva sobre el reconocimiento expreso de un derecho, será mediante el ejercicio de las acciones que pueda dilucidarse si en efecto ese derecho consagrado en la Constitución, alcanza también a los recurrentes.
Por otra parte, la prohibición ha de ser expresa y no puede entenderse como prohibición el silencio legislativo.
El acceso a justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste entre otros aspectos, en el derecho que toda persona tiene a acceder a los órganos de la Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, la tutela de los mismos y obtener una decisión pronta y si bien ningún derecho es ilimitado y en efecto existe en casos concretos la prohibición de la ley de ejercer determinadas acciones, esa prohibición , como limitante del acceso a los órganos ha de impartir la Justicia, ha de ser interpretada con un criterio de restricción y en ese sentido debe esperarse que la misma sea expresa, mientras que el derecho de acceso a tales órganos, mediante el ejercicio de la acción, ha de ser interpretado en forma amplia y por tanto, mientras no exista una prohibición expresa de proponer la acción, la prohibición no puede ser aplicada.
En el caso de autos, como se dijo, no existe tal prohibición expresa, sino un silencio en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, sobre el derecho de los funcionarios que como los recurrentes, se rigen respecto de sus emolumentos por ellas, lo cual no implica como se dijo, una prohibición, por lo que la defensa opuesta en este sentido debe ser desechada y así se decide.

Sección II
De La Caducidad
La recurrida alega en la contestación de la demanda, la caducidad de la acción, por cuanto la querella ha sido interpuesta luego de trascurridos mas de tres (03) meses para su interposición, según el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
[…omissis…]
En efecto se establece un lapso se caducidad de tres meses para intentar los recursos contra los actos administrativos funcionariales.
Ahora bien, no estamos en el presente caso, ante un recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad, sino ante una demanda de prestaciones sociales, relativa a la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales y que por mandato de la propia Ley del Estatuto de Función Pública, los funcionarios y funcionarias públicas, gozan de los mismos beneficios que respecto de tal prestación se establece en la Ley Orgánica del Trabajo.
Pues bien, respecto de la reclamación de los derechos laborales, en específico de la prestación de antigüedad, la Ley Orgánica del Trabajo establece un lapso de prescripción (no de caducidad) de un año, contado a partir del cese de la prestación de servicios, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 [sic] Ley Orgánica del Trabajo y considera este Juzgador, que tal lapso para intentar la acción se establece en beneficio del trabajador y por tanto al remitir la Ley del Estatuto de la Función Pública, la regulación de la materia de la prestación de antigüedad, señalando que el funcionario público gozará de los mismos beneficios que consagra la Ley Orgánica del Trabajo, siendo evidentemente el lapso para proponer la acción uno de ellos, por lo que se debe concluir que en materia de demanda de los funcionarios públicos a los entes públicos por concepto de prestaciones sociales, la institución de la caducidad no será aplicable sino que, lo aplicable por mandato de la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, como se dijo, serán las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen la [sic] institución de la prescripción y como lapso para que ella opere el de un año, por lo que ante las consideraciones realizadas por este Tribunal, debe declararse improcedente la defensa de caducidad propuesta por la recurrida y así se decide.


Sección III
Oscuridad en el Libelo
Alega la recurrida que los conceptos reclamados no se encuentran claros, la forma de calcular la dieta de cada año, así como el calculo de un supuesto e ilegitimo y mal llamado salario integral, no se encuentra evidenciado, así como remuneraciones de carácter salarial, que al desconocer cual es la base de cálculo y el procedimiento utilizado para llegar a los montos demandados, no puede en consecuencia hacer una defensa efectiva frente a unos argumentos que desconoce.
Considera este Tribunal, que tal oscuridad no se encuentra presente en el escrito que contiene la demanda y que si aparece expresado por los demandantes, el monto del salario que devengaron de forma mensual durante cada año de su ejercicio como Concejales y determinados los beneficios que reclaman de bono vacacional y bono de fin de año, por lo [sic] el tribunal igualmente desecha la defensa opuesta. Así se decide.

Sección IV
Cuestión de Inepta Acumulación
La recurrida alega la existencia de una inepta acumulación, por aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil., alegando que toda pretensión procesal debe estar compuesta por tres (03) elementos que son: los sujetos, el objeto y el titulo o causa. Que en la presente causa no existe identidad de sujetos, pues se trata de relaciones individuales y aisladas entre cada uno de los demandantes, debido a que el carácter con el que actúan cada uno de ellos es diferente, por cuanto unos actores fueron concejales principales que ejercieron el periodo completo, otros son principales que ejercieron parte del periodo y otros concejales suplente, y que la decisión que se tome respecto de uno, no beneficia ni perjudica a los otros que hoy se muestran en el proceso de manera errada como litisconsortes.
Al efecto invocó una sentencia de la corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual se consideró que en una demanda intentada por miembros de diferentes juntas comunales propusieron en una misma demanda diferentes pretensiones y así mismo invocó la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Aeroexpresos Ejecutivos), por lo que este Tribunal pasa a examinar si en efecto, se encuentra presente la inepta acumulación alegada.
Rige en esta materia el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto establece:

[…omissis…]

Por su parte el artículo 52 del mismo código en sus ordinales 1, 2 y 3, establece:
[…omissis…]
En el caso de autos, ciertamente los demandantes son diversos, mas sin embargo, es necesario examinar si el objeto y el titulo de la demanda son coincidentes para dar cumplimiento a lo establecido en el literal b del artículo 146 y en el numeral 3 del articulo [sic] 152, ambos del Código de Procedimiento Civil.
El objeto perseguido por los demandantes, es el cobro de su antigüedad, bono vacacional, bono de fin de año y la incidencia de [sic] salarial del año 2005, por cantidades idénticas, ya que todos ellos alegan ejercer la función de concejales, en un mismo periodo de tiempo y devengando unos emolumentos iguales, por lo que el objeto perseguido por todos ellos, es exactamente el mismo. Debe hacerse una excepción en lo relativo a los concejales Irmina Marchan y Orlando Garantón, quienes entre ambos, pretenden el mismo objeto y por igual monto que los demás concejales, solo que por la dinámica de la vida política y en la actividad de servicio público, estuvieron ejerciendo la función de concejales, durante distintos momentos del mismo periodo para el cual fueron electos.
Respecto del título, se entenderá que éste, es la causa por la cual los diferentes actores ejercitan su acción y ella tiene su origen en la elección popular realizada el año 2000, de la que resultaron todos ellos ganadores como concejales y fueron juramentados y posteriormente incorporados a la Cámara Municipal, como se puede desprender del acta que corre a los folios 15 al 17, la cual no fue impugnada por la recurrida. Esto así, tendremos, que la causa no deriva de una relación individual de cada uno de ellos con el Municipio, sino que mas [sic] bien el origen de la relación fue la elección de los actores para la conformación del cuerpo edilicio, teniendo ellos, exactamente la misma vinculación y desde el mismo momento con el Municipio Caripe del Estado Monagas.
Del análisis anterior tendremos que concluir que, el derecho que alegan tener los actores deriva de un mismo titulo, [sic] por lo que se da la situación prevista en el literal b, del articulo [sic] 146 del Código de Procedimiento Civil; pero además se ha podido determinar que existe también la identidad del objeto, pues todo ellos persiguen el cobro de la prestación de antigüedad, bono vacacional, bono de fin de año e incidencia salarial año 2005, en idénticas cantidades con la excepción realizada con anterioridad de los concejales Irmina Marchan y Orlando Garantón, lo cual, tal como lo señalo [sic] el Tribunal, no constituye en si mismo un objeto distinto.
Determinado lo anterior, no encuentra este Tribunal, que se esté violando la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Noviembre del 2001, sino que por el contrario, del análisis realizado se concluye en la aplicación de la doctrina esbozada en la mencionada Sentencia, por coincidir con el análisis que sobre una situación parecida realizó la misma Sala Constitucional en Sentencia de fecha 05 de mayo del 2003, mediante la cual, se declaró que no había lugar a la revisión de la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Junio del 2002, en la cual decidió aplicar la existencia del litis consocio activo y pasivo en la demanda intentada por 1.500 trabajadores contra la Electricidad de Caracas, la Electricidad de Guarenas y Guatire y la Compañía Anónima Luz Eléctrica de Venezuela.
Así pues que, en atención a los razonamientos antes expuestos este Tribunal debe concluir que no existe la inepta acumulación alegada por la recurrida y así se decide.

CAPITULO II
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA QUERELLA ALEGADA POR LA RECURRIDA
Exordio Sobre El Régimen Jurídico Aplicable A Los Querellantes
Alega la recurrida la improcedencia del pago de los conceptos que integran las prestaciones sociales para los Concejales y miembros de las Juntas Parroquiales establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios del [sic] los Estados y Municipios, y que la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República, ha emitido circulares donde expone sus diferencias frente a la referida Ley, hasta tanto no sea dictado un nuevo régimen municipal, que en consecuencia opere el eventual reintegro de los pagos que por tales conceptos se hayan causado.
La recurrida alega además, que es única y exclusivamente la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y Municipios y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, las normas que resultan aplicables y sirven de fundamento sustancial a los hoy accionantes, lo que ratifica la oposición de prohibición legal de admitir la acción en tanto y en cuanto las referidas leyes no permiten la acción de cobro de prestaciones sociales a los concejales.
Finalmente señala la recurrida que cualquier reclamación, no fundada en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y Municipios y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es improcedente por carecer de base legal, que resulta improcedente la aplicación del régimen sustancial de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo y que si bien es cierto la Ley de Emolumento les reconoce el derecho al bono vacacional y de fin de año, no prevé el pago de las prestaciones sociales y que no existe obligación por parte del Ente Municipal de pagar tales conceptos, porque los mismos no tienen base legal para ser reclamados.
Al respecto debe este Tribunal señalar lo siguiente:
1.- Como se dijo, señala la recurrida que existen un dictamen de la Contraloría General de la República que le fija ciertas pautas para el pago de emolumentos y que no puede desprenderse del análisis de las normas que rigen la materia que les corresponda a los concejales ningún otro beneficio como bonificaciones de fin de año y bono vacacional a los que alude la ley mencionada, por lo que se concluirá que menos aún tendrán derecho a una prestación de antigüedad.
En relación a ese aspecto, observa el tribunal que el articulo [sic] 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que ‘La Ley orgánica que rige la materia prevé la modalidad y limite de las remuneraciones que corresponden, por el desempeño de la función publica [sic] de Alcalde o Alcaldesa, de Concejales o Concejalas y de los miembros de las juntas parroquiales…’ por lo que la Ley que rige a estos funcionarios municipales remitió a la Ley Orgánica de Emolumentos para los Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, entre los que se encuentran los concejales, la regulación sobre el sistema de remuneración que le corresponde y no puede concluirse que por el señalamiento de unas disposiciones que contienen una especie de sanción administrativa excepcional, como son las del último aparte del articulo 35 y el numeral 21 del artículo 95 del Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, que llama a esta remuneración ‘dieta’ se pueda concluir, que los concejales reciben por principio, una ‘dieta’ en el sentido que entendió la Contraloría General de la República y no una remuneración en el sentido que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia interpretó, sobre el concepto de emolumentos cuando determinó, además, lo siguiente:
‘Al respecto, resulta necesario hacer algunas precisiones terminológicas con carácter preliminar, ya que como tanteas [sic] veces ha reiterado la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 4 del Código Civil ‘… A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según, la conexión entre sí y la intención del legislador…’.
Conforme al diccionario de la Lengua Española, la palabra “emolumento” procede del latín emolumentum, que significa utilidad, retribución; de allí que se entienda por emolumento la remuneración adicional que corresponde a un cargo o empleo y por remuneración, la acción o efecto de remunerar o simplemente significa ‘retribución’, Es decir, que para la Real Academia Española, los conceptos ‘Emolumento’ y ‘Remuneración’, pueden utilizarse como sinónimos, así como también pueden ser utilizados indistintamente los términos ‘salario’ y ‘sueldo’. De allí que la Ley Orgánica del Trabajo, al desarrollar en el Título III lo relativo a ‘la remuneración’, se refiere por igual a los conceptos de ‘salario’ y de “remuneración, estableciendo su significado en el artículo 133 ejusdem de la manera siguientes:
‘… Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…’
En consecuencia, al estar sometidos los concejales en el aspecto de la fijación de su remuneración a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y así mismo al estar asimilado, el concepto de emolumentos al concepto de salario en el sentido expresado por la Ley Orgánica del Trabajo, no nos queda la menor duda, de que en la interpretación realizada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia antes referida, existe una identidad entre ambos conceptos.
Ahora bien, en el concepto de salario antes señalado y por tanto en el concepto de emolumentos, se incluye que el mismo, es decir, el emolumento, debe percibirse con ocasión de la prestación del servicio y es por ello que hay que señalar que, en el caso de los concejales la remuneración, emolumento, o ‘dieta’ que reciben lo hacen con ocasión de la prestación de sus servicios, al ejercer las funciones públicas para las cuales fueron electos y por tanto y dentro del régimen de las excepciones, nada obsta para que si en algún momento, no cumplieren esas determinadas funciones de las que están investidos y que les generan derechos y obligaciones, se le suspenda tal emolumento, ‘dieta’ o remuneración que se le otorgan como contraprestación al cumplimiento y realización del ejercicio de sus funciones, lo cual no es otra cosa que, la prestación de un servicio de función pública, siempre y cuando esa percepción sea realizada de manera regular y continua. En este sentido, ni la excepción, ni la denominación de “dieta” que establece el ordinal 21 del articulo [sic] 95 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, respecto de la remuneración que reciben los concejales, servirá para determinar que tal percepción se hace por un concepto distinto al de emolumento o remuneración, en el sentido que lo definió la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la ya referida sentencia N° 800 del 29 de marzo del 2006, antes trascrita, por lo que el tribunal acogerá el criterio, que también los concejales recurrentes devengan una remuneración, entendida en el sentido señalado en mencionada sentencia, ya que en el caso de autos, donde no fue discutido el hecho de que la percepción de tales emolumentos fuera esporádica o continua, y al no discutirse y estar fijados como un monto mensual a devengar por los concejales, se entenderá que lo recibieron de manera continua, regular y permanente y como una consecuencia de la realización de sus funcionares, [sic] lo cual lo equipara al concepto de salario antes señalado, por llenar los requisitos que se exigen para tener una retribución como salario.
2.- Señaló asimismo la recurrida, que a los concejales no se les podrá aplicar ningún régimen que no sea el establecido en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y en la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios de los Estados y Municipios y es esa la razón por la cual niega el derecho a la percepción, de los conceptos demandados por los recurrentes.
En este sentido quiere el tribunal realizar un análisis retrospectivo de la situación y debe en primer lugar, comenzar por señalar, respecto de la prestación de antigüedad, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en su articulo [sic] 7, es la norma suprema de la República y dispone en el articulo [sic] 92 que ‘Todos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les compensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía’, ello, sin entrar a discriminar si tales trabajadores son del sector público o privado considerando además, que como quedó determinado anteriormente los concejales recurrentes reciben su remuneración de forma permanente, regular y continua como la contraprestación a la realización de un servicio público, tendremos que podemos [sic] en este respecto asimilarlos a lo que significa el término trabajador, que por lo demás y al tratase del reconocimiento de un derecho constitucional, habrá de interpretarse tal concepto en sentido amplio y no en sentido restringido o limitativo, ya que igualmente cuando se trata del reconocimiento de un derecho o un beneficio que tiene su base en el trabajo, la interpretación de los mismos ha de hacerse en forma progresiva, no pudiendo además ninguna ley alterar la intangibilidad de tales derechos y beneficios, en conformidad con lo establecido con el articulo 89 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estableció tal imposibilidad como un principio para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras y que además en sentencia 790 del 11 de abril del año 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que tales principios se consagraban para todos los trabajadores, ‘indistintamente del régimen jurídico que los regule o de la condición subjetiva del patrono o empleador’.
En el año 1996, el Congreso de la República de Venezuela dictó la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales (Gaceta Oficial No. 36.106 del 12 de diciembre de 1.996) la cual estableció en su articulo [sic] 7 que los concejales tenían derecho a jubilarse y al efecto señaló:
“Los diputados a las asambleas legislativas de los estados y los concejales sólo podrán ser jubilados como tales cuando hayan cumplido cuatro (4) períodos en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo a la ley respectiva y hayan estado incorporados por un tiempo no menos del ochenta por ciento (80%) de la totalidad de sus mandatos. El monto de la jubilación no excederá del ochenta por ciento (80%) de las remuneraciones permanentes y será ajustado periódicamente tomando en cuenta la remuneración de los funcionarios antiguos.
El reconocimiento de este derecho y a juicio de quien juzga, tiene como consecuencia que a los beneficiarios, entre ellos los concejales se les enviste de la cualidad de funcionario publico [sic] de elección popular que les da derecho al cobro de emolumentos y que son susceptibles de ser compensados en su antigüedad, ya que la jubilación no se produce sino con base en la antigüedad. En fecha 28 de enero del año 2000, la Asamblea Nacional Contribuyente dictó el Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funciones de los Estados y Municipios, que derogó la Ley anterior pero que ratifico en su artículo 7 el derecho a jubilarse.
Establecido así que los concejales son funcionarios públicos del elección popular consideramos que le es aplicable el principio de intangibilidad consagrado en el articulo [sic] 89 de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto ante el silencio de la Ley que actualmente rige la materia sobre el reconocimiento de su condición de funcionarios públicos de elección popular, del derecho a jubilarse y a ser compensados en su antigüedad, que estuvieron latentes en la Ley Orgánica Sobre de Emolumentos y Jubilación de los Altos Funcionarios Federales y Municipales y del Decreto Sobre Régimen Transitorio de la Remuneraciones de los mas [sic] Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, se hará necesario mantener el criterio en el sentido que los concejales tendrán derecho a la percepción de emolumentos, superando el concepto de dieta, al ser considerados funcionarios públicos de elección popular, a ser recompensados en su antigüedad y a la jubilación, dado que una ley posterior, en base al principio de intangibilidad invocado, no puede tocar los derechos y beneficios de carácter laboral que hubiesen estado incorporados al patrimonio de dichos funcionarios, eso sí, siempre que concurran los requisitos que se exigen en la legislación especial.
Sumado a este análisis el hecho ya mencionado de que el articulo [sic] 92 de la Constitución establece el derecho de todos los trabajadores cualquiera sea su régimen de ser compensados en su antigüedad es por lo que este tribunal quiere concluir señalando que los concejales recurrentes si tienen derecho a la percepción de tal concepto aún cuando no esté expresamente determinado en la respectiva ley, por considerar que concurre en el ejercicio de la función edilicia, las características del ejercicio de una función publica [sic] y que a todos los que ejercen funciones públicas les ha sido reconocido tal derecho en sus respectivos regímenes estatutarios, lo que conlleva a señalar que realizando un ejercicio de no discriminación y de equiparación o igualdad ante la Ley, resulta una solución de justicia el reconocimiento del derecho de los concejales a ser compensados por la antigüedad en el ejercicio de sus funciones, lo cual, a juicio de quien decide, se enmarca dentro de lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 830 de fecha 07 de mayo de 2.004, el [sic] la cual señaló:
‘Así mismo al estar garantizados por los artículos 86 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde el 30 de diciembre de 1.999, esta Sala considera que los legisladores estadales tenían derecho si concurrían los requisitos establecidos en la legislación especial ( la entonces vigente Ley de carrera [sic] Administrativa, Ley Orgánica del trabajo, Ley del estatuto [sic] Sobre Jubilaciones y pensiones [sic] de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, etc) para exigir su disfrute, a gozar del derecho a las prestaciones sociales y a ser jubilados y pensionados, sin que tampoco los montos percibidos por tales conceptos puedan ser añadidos o agregados al monto que resulte de sumar lo percibido concepto de emolumentos o remuneraciones, a fin de probar la violación de la prohibición general establecida en el artículo 5 del decreto [sic] sobre Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los mas [sic] Altos Funcionarios de los estados [sic] y los Municipios, ya que, se insiste, mientras el sueldo, los bonos, las dietes, las primas y demás ingresos captados en forma regular y continúa por los legisladores son emolumentos tendientes a hacer efectivo el disfrute del derecho que garantiza el artículo 91 constitucional, los conceptos antes mencionados (bono vacacional, bonificación de fin de año, prestaciones sociales, pensiones, jubilaciones etc.) tienden a garantizar el goce de otros derechos constitucionales, no susceptibles de desconocimiento por norma legal alguna’ (Negrillas de este Tribunal)
Así las cosas, debe concluir este Tribunal que los recurrentes recibieron sus emolumentos de manera regular y continua, tal como quedó determinado, por tanto realizaron sus funciones de igual manera, y que además ,en base al análisis hecho convergen en ellos los requisitos de la legislación especial ( Ley del Estatuto de la Función Pública y de la Ley Orgánica del Trabajo) para la percepción de la prestación de antigüedad, pues han devengado un salario o emolumento de manera regular y continua como contraprestación a la realización de sus funciones públicas igualmente de manera regular y continua y durante un tiempo que va mas allá del mínimo exigido en la ley respectiva para generar el derecho a la antigüedad, razón por [sic] cual, este Juzgador debe concluir en que los recurrentes, tienen el derecho a percibir tal prestación de antigüedad. Así se decide.
Ahora bien lo que si no esta [sic] determinado es cual [sic] será el régimen aplicable para el cálculo de la prestación de antigüedad que este tribunal ha reconocido tienen derecho los recurrentes, debiendo considerarse que ante la ausencia de una norma que lo especifique y en aras de mantener la igualdad de la normativa que rige a la gran mayoría de trabajadores, tanto del sector público como del privado y de los funcionarios en general y toda vez que la ley que rige como norma general a la función pública, remite a la Ley Orgánica del Trabajo la regulación de la prestación de antigüedad, deberá concluirse que igualmente el régimen aplicable para el cálculo de los conceptos que compensen la antigüedad de los concejales recurrentes será igualmente el establecido en al [sic] Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
3.- Respecto del Bono Vacacional y del Bono de Fin de Año la propia recurrida señala que la Ley Orgánica de Emolumentos para altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, reconoce que los concejales teniendo derecho al bono vacacional y al bono de fin de año, lo cual ciertamente se desprende de lo establecido en el articulo [sic] 2 de dicha ley al señalar que los limites que establece esta ley excluye a de las bonificación de fin de año y bono vacacional a los cuales tienen derecho todos los funcionarios públicos regulados por esta ley.
Al realizar este señalamiento la ley orgánica señalada, que regula a los concejales, les está reconociendo el derecho que tienen a percibir, tanto la bonificación de fin de año como el bono vacacional.
Así mismo para el cálculo de lo correspondiente por concepto de bono vacacional y bono de fin de año, tendremos que remontarnos a lo establecido en esa ley general del funcionario público que es la Ley del Estatuto de la Función Pública [sic], aplicándola desde su entrada en vigencia el contenido de los articulo 24 y 25 para la realización del cálculo de tales conceptos que en el caso del bono vacacional será de 40 días y en caso del bono de fin de año será de 90 días y aplicándose para los años anteriores al 2.002, lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.



CAPITULO III
BENEFICIOS RECLAMADOS POR LOS CONCEJALES SERGIO DEL VALLE PEREZ, CARLOS GARCIA, FERMIN ANTONIO MARIN, PABLO GOMEZ Y CESAR ALCALA.

Del Monto de lo devengado como base de cálculo.
Alegan los recurrentes que para el momento del cese de sus funciones devengaban unos emolumentos mensuales de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 20/00 (Bs.1.927.411,20), el cual se hacia [sic] efectivo a través de nomina. [sic] Monto que fue reconocido por la recurrida en la contestación de la demanda.
Igualmente alegan los recurrentes que a partir del 01-05-2005, los emolumentos se modificaron a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA CON 00/100 (Bs. 2.430.000,00), de acuerdo al ajuste por salario mínimo, suscrito por el Alcalde en fecha 27-07-2005, donde se incluye a los Concejales, cantidad que fue negada por la recurrida, alegando que de acuerdo a las propias declaraciones de los recurrentes en el escrito contentivo de la demanda, al cese de sus funciones devengaban la cantidad de Bs. 1.927.411,20.
Se evidencia que al folio 21 del expediente, consta informe suscrito por el Alcalde, Alirio Amundaray Hamilton, de fecha 27 de Julio del 2005, donde hace entrega a la de cálculos y ajustes del incremento salarial, de los trabajadores de la Alcaldía, incluyendo a los Concejales, lo cual fue admitido por la recurrida en la contestación.
En tal sentido este tribunal observa:
1.- Que la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos funcionarios [sic] y funcionarias [sic] de los estados [sic] y municipios, en su artículo 3 establece unos requisitos que deben tomarse en consideración para la fijación de los emolumentos establecidos en los articulo 4 al 10 de esa Ley, entre los cuales se encuentran los emolumentos de los concejales y señala además, que la fijación de emolumentos sin que se llenen los extremos expuestos en el mencionado articulo [sic] 3 serán nulas y los emolumentos así fijados estarán sujetos a repetición. No aparece evidencia en autos de que se hallan [sic] cumplido los extremos del artículo de [sic] de la mencionada ley por lo tanto, considera el tribunal improcedente la pretensión de los recurrentes de quesees [sic] cancele el aumento en sus emolumentos a partir del 1 de mayo del 2005, por lo que el salario base de cálculo para el monto de la antigüedad y de otros beneficios será el fijado por el órgano competente en la cantidad de 1.927.411,20. Así se decide.
Con respecto a los emolumentos devengados por los recurrentes durantes [sic] los periodos anteriores al del año 2005, no hubo discrepancias entre las partes por lo que quedan establecidos los alegados por los recurrentes.

a) Antigüedad.
Alegan los recurrentes que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada les adeuda por concepto de antigüedad, de los periodos 2000-2001: 45 días x Bs. 19.353,60 = Bs. 870.912,00; 2001-2002: 62 días x Bs. 26.626,66 = Bs. 1.650.852,92; 2002-2003: 62 días x Bs. 38.016,00 = Bs. 2.356.992,00; 2003-2004: 62 días x Bs. 53.539,20 = Bs. 3.319.430,40; 2004-2005: 20 días x Bs. 64.247,04 = Bs. 1.284.940,80; 01-05-05 /16-08-2005: 15 días x Bs. 110.250,00 Bs. 1.653.750,00, dando la cantidad de Bs.11.136.878,12 para cada concejal, correspondiente al concepto de antigüedad.
En efecto de conformidad con el artículo 108, de la Ley Orgánica del trabajo vigente, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tiene derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, devengado en el mes al que corresponda lo depositado o acreditado mensualmente, mas dos (2) días por año de servicio y se paga al término de la relación laboral, en consecuencia:
1.- En el caso de los recurrentes SERGIO DEL VALLE PEREZ, CARLOS GARCIA, FERMIN ANTONIO MARIN, PABLO GOMEZ, Y CESAR ALCALA teniendo todos un tiempo de servicio de 04 años, 08 meses y 03 días, el tribunal acuerda la cantidades reclamadas en los periodos 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; y con respecto al periodo 01-05-05 /16-08-2005, se acuerda la cantidad de 963.705,60, que resultan de multiplicar el salario diario de [sic] de 64.247,04 por 15 días, dando un total de Bs.10.446.833,72 para cada uno de los concejales antes mencionados, correspondiente al concepto de antigüedad. Así se decide.
2.- En el caso de la recurrente IRMINA JOSEFINA MARCHAN, quien estuvo incorporada desde el 20-12-2000 hasta el 30-04-2004 y teniendo un tiempo de servicio de 03 años, 04 meses, le corresponde la cantidades reclamadas en los periodos 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; y con respecto al periodo 20-12-03 /30-04-2004, se acuerda la cantidad de 1.070.784,00, que resultan de multiplicar el salario diario devengado de 53.539,20 por 20 días, dando un total de [sic] de Bs.5.949.540,92, que le corresponde por concepto de antigüedad. Así se decide.
3.- En el caso del recurrente ORLANDO GARANTON, quien estuvo incorporado desde el 01-05-2004 hasta el 16-08-2005 y teniendo un tiempo de servicio de 01 año, 04 meses, le corresponde la [sic] cantidades del 01-05-2004 al 31-12-2004, le corresponden 40 días, que multiplicados por el salario de 53.539,20, da la cantidad de Bs.2.141.568,00, mas el periodo del 01-01-2005 al 16-08-2005, le corresponden 35 días, que multiplicados por el salario de 64.247,04, da la cantidad de Bs.2.248.646,4, dando un total de [sic] de Bs.4.390.214,40, que le corresponde por concepto de antigüedad. Así se decide.
b) Bono Vacacional
Reclaman los accionantes para cada uno, la cantidad de 7.212.933,14, por concepto de bono vacacional y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, le corresponden 40 días de sueldo por año, y teniendo un tiempo de servicio de 04 años, ocho (08) meses y tres (03) días, le corresponden la cantidad reclamada de SIETE MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 14/100 (Bs.7.212.933,14).
Ahora bien, tal como quedo determinado en l [sic] texto de esta sentencia deberá aplicarse para los periodos 2000-2001 y 2001-2002, lo que establecía la Ley de Carrera Administrativa que en su artículo 20 señalaba que los funcionarios públicos gozaban del derecho de disfrutar una vacación anual de 15 días hábiles y 18 días de sueldo, por lo que el bono establecido era de 18 días, concepto este que será el acordado como bono vacacional de los recurrentes para los periodos antes indicados.
Con respecto a los periodos 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005, el tribunal acuerdo [sic] aplicar la Ley del Estatuto de la Función Pública ya vigente, concediéndoles un bono vacacional de 40 días en conformidad con el artículo 24 de la mencionada Ley. Así se decide.
En consecuencia:
1.- En el caso de los recurrentes SERGIO DEL VALLE PEREZ, CARLOS GARCIA, FERMIN ANTONIO MARIN, CESAR ALCALA y PABLO GOMEZ, , le corresponden en los periodos 2000 y 2001, le corresponden [sic] 18 días que multiplicados [sic] el salario diario de 19.353,60, [sic] da un total de 348.364,80, [sic] y para el periodo 2001-2002, le corresponden 18 días que multiplicados por el salario diario de 26.626,66, da un total de 479.279,88, para el periodo 2002-2003, le corresponden 40 días que multiplicados por el salario diario de 38.016,00, da un total de 1.520.640,00, para el periodo 2003-2004, le corresponden 40 días que multiplicados por el salario diario de 53.539,20, da un total de 2.141.568,00, para el periodo 2004-2005, le corresponden por prorrateo 26,64 días que multiplicados por el salario diario de 64.247,04, da un total de 1.711.541,14, por lo que se determina que por bono vacacional el Municipio Caripe del Estado Monagas adeuda a cada uno de los concejales la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 82/100 (Bs. 6.201.393,82. Así se decide.
2.- En el caso de la recurrente IRMINA JOSEFINA MARCHAN, le corresponden en los periodos 2000 y 2001, le corresponden [sic] 18 días que multiplicados [sic] el salario diario de 19.353,60, da un total de 348.364,80, y para el periodo 2001-2002, le corresponden 18 días que multiplicados por el salario diario de 26.626,66, da un total de 479.279,88, para el periodo 2002-2003, le corresponden 40 días que multiplicados por el salario diario de 38.016,00, da un total de 1.520.640,00, por lo que a la mencionada concejala le corresponderán la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 68/100 (Bs.2.348.284,68), por concepto de bono vacacional. Así se decide.
3.- En el caso del recurrente ORLANDO GARANTON, para el periodo 2003-2004, le corresponden 40 días que multiplicados por el salario diario de 53.539,20, da un total de 2.141.568,00, para el periodo 2004-2005, le corresponden por prorrateo 26,64 días que multiplicados por el salario diario de 64.247,04, da un total de 1.711.541,14, por lo que se determina que por bono vacacional el Municipio Caripe del Estado Monagas adeuda a cada uno de los concejales la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON 14/100 (Bs.3.853.109,14. [sic] Así se decide.

c) Bonificación Fin de Año
Reclaman los acccionantes la cantidad de Bs. 13.823.749,80, por concepto de bonificación de fin de año y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le corresponden 90 días por año, y teniendo un tiempo de servicio de 04 años, ocho (08) meses y tres (03) días, le corresponden la cantidad de Bs. 16.233.013,80, menos la cantidad de Bs. 2.409.264,00, correspondiente al 50% por concepto de aguinaldo del mes de diciembre del 2004, folio 41 del expediente, resulta la cantidad de Bs. 13.823.749,80.
Ahora bien, tal como quedo determinado en el texto de esta sentencia deberá aplicarse para los periodos 2000-2001 y 2001-2002, lo que establecía la Ley de Carrera Administrativa que en su artículo 21 señalaba que los funcionarios públicos gozaban del derecho de disfrutar de un bono de fin de año de 15 días de sueldo, cuando hubiesen trabajo mas de nueve meses al año, concepto este que será el acordado como bono de fin de año de los recurrente para los periodos indicados.
Con respecto a los periodos 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005, el tribunal acuerdo [sic] aplicar la Ley del Estatuto de la Función Pública ya vigente, concediéndoles un bono de fin de año de 90 días en conformidad con el artículo 25 de la mencionada Ley. Así se decide.
En consecuencia:
1.- En el caso de los recurrentes SERGIO DEL VALLE PEREZ, CARLOS GARCIA, FERMIN ANTONIO MARIN, CESAR ALCALA y PABLO GOMEZ, le corresponden en los periodos 2000 y 2001, 15 días que multiplicados el salario diario de 19.353,60, da un total de 290.304,00 y para el periodo 2001-2002, le corresponden 15 días que multiplicados por el salario diario de 26.626,66, da un total de 399.399.90; para el periodo 2002-2003, le corresponden 90 días que multiplicados por el salario diario de 38.016,00, da un total de 3.421.440,00, para el periodo 2003-2004, le corresponden 90 días que multiplicados por el salario diario de 53.539,20, da un total de 4.818.528,00, para el periodo 2004-2005, le corresponden por prorrateo 60 días que multiplicados por el salario diario de 64.247,04, da un total de 3.854.822,40, por lo que se determina que por bono de fin de año el Municipio Caripe del Estado Monagas adeuda a cada uno de los concejales la cantidad de Bs. 12.794.494,30, menos la cantidad de 2.409.254,00, que corresponden al 50% de lo que le fue cancelado en el periodo 2003-2004, por lo que en definitiva el Municipio le adeuda a los mencionados concejales la cantidad de DIEZ MILL0NES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 30/100 ( Bs,10.385.230,30), par cada concejal. Así se decide.
2.- En el caso de la recurrente IRMINA JOSEFINA MARCHAN, en los periodos 2000 y 2001, le corresponden, 15 días que multiplicados [sic] el salario diario de 19.353,60, da un total de 290.304,00 y para el periodo 2001-2002, le corresponden 15 días que multiplicados por el salario diario de 26.626,66, da un total de 399.399.90; para el periodo 2002-2003, le corresponden 90 días que multiplicados por el salario diario de 38.016,00, da un total de 3.421.440,00, por lo que en definitiva el Municipio le adeuda a la mencionada concejala la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 4.111.143,40. Así se decide.
3.- En el caso de la [sic] recurrente ORLANDO GARANTON, en el periodo 2003-2004, le corresponden 90 días que multiplicados por el salario diario de 53.539,20, da un total de 4.818.528,00, para el periodo 2004-2005, le corresponden por prorrateo 60 días que multiplicados por el salario diario de 64.247,04, da un total de 3.854.822,40, por lo que se determina que por bono de fin de año el Municipio Caripe del Estado Monagas le adeuda a este recurrente la cantidad de 8.673.350,40 menos la cantidad de 2.409.254,00, que corresponden al 50% de lo que le fue cancelado en el periodo 2003-2004, por lo que en definitiva el Municipio le adeuda al recurrente Orlando Garantón la cantidad de SEIS MILLONES DOSCISENTOS [sic] SESENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 40/100 ( 6.264.096,40). Así se decide.

d) Incidencia de Incremento de Sueldo en bono vacacional y bono de Fin de Año del 2005
Los demandantes reclaman le sean canceladas la cantidades de Bs. 446.298,86, correspondientes al Incremento de Sueldo en Bono Vacacional 2005 y la cantidad de 2.760.177,60, correspondientes al Incremento de Sueldo en Bono de Fin de Año 2005. Dando un total de TRES MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 40/100 (Bs.3.206.476,40), para cada concejal.
Se evidencia en folios 21 y 24 que cursan en expediente, oficio con los cálculos y el ajuste, correspondiente al incremento salarial, vigente a partir del 1ero. de Mayo del 2005, donde los reclamantes también son beneficiarios.
Tal como se dijo anteriormente, la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los estados [sic] y municipios, [sic] en su artículo 3 establece unos requisitos que deben tomarse en consideración para la fijación de los emolumentos establecidos en los articulo 4 al 10 de esa Ley, entre los cuales se encuentran los emolumentos de los concejales y señala además, que la fijación de emolumentos sin que se llenen los extremos expuestos en el mencionado articulo [sic] 3 serán nulas y los emolumentos así fijados estarán sujetos a repetición, por lo que tal reclamación debe [sic] desechada y así se decide.

CAPÍTULO IV
CONCEPTOS ACORDADOS
En el caso de los recurrentes SERGIO DEL VALLE PEREZ, CARLOS GARCIA, FERMIN ANTONIO MARIN, CESAR ALCALA y PABLO GOMEZ, se les a [sic] cada uno, acuerda lo siguiente:
Antigüedad Bs. 10.446.833,72
Bono Vacacional Bs. 6.201.393,82
Bono Fin de Año Bs. 10.385.230,30
TOTAL Bs………….. Bs. 27.033.457,84

SON: VEINTISIETE MILLONNES TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 84/100.
A la recurrente IRMINA MARCHAN, le corresponderá lo siguiente:
Antigüedad Bs. 5.949.540,00
Bono Vacacional Bs. 2.348.284.68
Bono Fin de Año Bs. 4.111.143.40
TOTAL Bs………….. Bs. 12.408.968,08
SON DOCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 08/100.

Al recurrente ORLANDO GARANTON, le corresponderá lo siguiente:
Antigüedad Bs. 4.390.214,00
Bono Vacacional Bs. 3.853.109.14
Bono Fin de Año Bs. 6.264.096,40
TOTAL Bs………….. Bs. 14.507.419,54

CAPITULO V
La parte recurrente solicitó la indexación monetaria, lo cual niega este Tribunal en virtud de que se solicitó expresamente el pago de intereses de mora en conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, lo cual es acordado por este Tribunal y los cálculos serán realizados mediante una experticia complementaria de fallo. Así se decide.
Respecto de la condenatoria en constas, la misma resulta improcedente por no haber resultado la recurrida totalmente vencida. Así se decide”.

Por todas las razones expuestas, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ordenó la cancelación de las cantidades señaladas en el capítulo cuarto de esta decisión y ordenó la cancelación de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad.
Precisó que no hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencido el Municipio.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de octubre de 2007, el abogado Luis Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Caripe del Estado Monagas, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Que la Juzgadora A quo incurre en infracción de ley “ya que se sustenta en criterios actualmente superados, siendo lo correcto entender que la caducidad es la sanción que le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello, una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado”.
Señaló que la caducidad constituye materia que interesa al orden público, por lo que solicitaron que sea declarada la caducidad de la acción propuesta, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función pública.
Por otra parte, solicitaron la inadmisibilidad de la acción en virtud de la inepta acumulación de pretensiones, ya que “[…] los ciudadanos Sergio del Valle Pérez, Carlos García, Cesar Alcalá, Fermín Antonio Marín, Pablo Gómez, Orlando Garanton e Irma Josefina Marchan, ocuparon diversos cargos, entre ellos, siendo algunos miembros principales y otros suplentes de la Cámara Municipal del Municipio Caripe del Estado Monagas y desempeñaron sus cargos en periodos de tiempo diferentes, por tal motivo no existe identidad de sujetos, ni de objeto, ni de titulo”.
Agregó que “[…] se trata de relaciones de empleo público con un ente Municipal [donde] no existe identidad de sujetos, pues se trata de relaciones individuales y aisladas entre cada uno de los demandantes, ya que la decisión que se tome respecto de uno no beneficia o perjudica a los otros que hoy se muestran en el proceso de manera errada como liticonsortes”.
En cuanto a lo relativo a la “indeterminación objetiva parcial del reclamo”, señaló que “[…] el planteamientos de los conceptos reclamados, así como la base de cálculo para determinar el monto a que ascienden los mismos, no se encuentra clara: en primer lugar, en cuanto a la forma de calcular la dieta de cada año; de igual manera, no queda claro de qué manera han procedido los querellante para el cálculo de un supuesto e ilegitimo y mal llamado ‘salario integral’ que no se encuentra evidenciado, lo que hace imposible al Ente Municipal hacer una defensa efectiva, en [sic] que permita un efectivo contradictorio y un debate probatorio […]”.
Por último, señaló con relación a lo relativo en la improcedencia de la pretensión “por no corresponderle el pago de presentaciones sociales a los legisladores municipales” que “[…] incurren la recurrida en un error inexcusable de derecho, que resulta contrario, no solo [sic] la jurisprudencia de esta alzada, sino además, a la posición institucional que ha hecho pública la Contraloría General de la República, mediante la Circular No. 01-00-000397, de fecha 15 de julio de 2006 […] en la cual se le comunica a los Ciudadanos Alcaldes, contralores Municipales y Concejales de la República Bolivariana de Venezuela el criterio de esa Máxima Institución Fiscalizadora, con relación a la cancelación de prestaciones sociales, bonos vacaciones y otros conceptos a los Concejales del País […]”.
Resaltó que las prestaciones sociales no son un derecho previsto para los Concejales Municipales, “por lo tanto mal podría afirmar la pretensión del pago de las mismas”.
Por todas las razones expuestas, solicitaron la revocatoria de la sentencia impugnada y se declare inadmisible la presente acción.
Asimismo, solicitaron que en caso de no proceder tal declaratoria de inadmisibilidad, se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y se condene en costas a los querellantes “hasta un máximo de 10% de lo pretendido, en razón de la temeridad con que se planteó la demanda expresada en autos”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del Municipio Caripe del Estado Monagas, esta Corte pasa a revisar su competencia y, al efecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de los recursos de apelación interpuesto ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene atribuida las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en atención con lo dispuesto en la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicio Yes´Card, C.A.), en consecuencia se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.
- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
La pretensión recursiva tiene como objeto la solicitud de prestaciones de antigüedad y “demás beneficios derivados de la relación de empleo público” solicitada por los ciudadanos Sergio Del Valle Pérez, Carlos García, César Alcalá, Fermín Antonio Marín, Pablo Gómez, Orlando Garantón e Irmina Josefina Marchán, en virtud de sus funciones desempeñadas como concejales en el Municipio Caripe del Estado Monagas.
En ese sentido el Juzgador A quo declaró parcialmente con lugar la solicitud realizada por los señalados funcionarios y ordenó el pago de las prestaciones de antigüedad, bono vacacional y bono de fin de año correspondiente a cada uno de los ciudadanos arriba mencionados, así como la cancelación de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad.
Ante tal decisión, la representación del Municipio Caripe del Estado Monagas apeló del referido fallo, señalando al respecto que la decisión impugnada incurre en infracción de ley, por cuanto se sustentó en criterios superados, con respecto al alegato de la inadmisibilidad de la acción por caducidad, así como la inepta acumulación de pretensiones.
Bajo tales premisas, es importante señalar que las causales de inadmisibilidad son de orden público, y, por lo tanto, esgrimibles por el sentenciador en cualquier estado y grado de la causa. En consecuencia, esta Corte debe analizar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, visto que los mismos constituyen alegatos fundamentales de la parte apelante.

- A) DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA
En primer lugar, observa esta Corte que la reclamación efectuada por los ciudadanos Sergio Del Valle Pérez, Carlos García, César Alcalá, Fermín Antonio Marín, Pablo Gómez, Orlando Garantón e Irmina Josefina Marchán, contra el Municipio Caripe Del Estado Monagas, de naturaleza funcionarial, ello en virtud del vínculo que existe entre el querellante y la Administración.
Aunado a ello, considera esta Corte que la terminación de la relación de los mencionados ciudadanos (a decir de los mismos actores) fue en fecha 16 de agosto de 2005, fecha en la cual hicieron entrega de sus cargos a los funcionarios elegidos para el periodo 2005-2009 y la interposición de la presente acción fue en fecha 23 de enero de 2006.
En tal sentido, debe precisar esta Corte que la interpretación referente al lapso para exigir el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el funcionario público, luego de culminada la relación de empleo público que existía con la Administración Pública, sufrió ciertos matices por parte de los Órganos Jurisdiccionales que conforman la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, debido a la interpretación dada, a las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, debe destacarse que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en aras de garantizar el pleno y efectivo goce de las prestaciones sociales, a la luz de la lectura de la Carta Fundamental, sostuvo en sentencia de fecha 7 de julio de 2003 (Expediente No. 02-1709, caso: Isabel Cecilia Esté Bolívar vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), que el lapso de caducidad consagrado en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (lapso de tres meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) debe ceder ante el lapso de un (01) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es más favorable y perfectamente aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 de la Ley in commento. Para ello se razonó de la siguiente manera:

“…no se puede dejar de observar cómo el Constituyente, en la redacción del punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que la Asamblea Nacional, dentro del primer año contado a partir de su instalación, debía aprobar una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en la que se establezca un lapso de prescripción de diez (10) años para el derecho al cobro de prestaciones sociales, derecho este que, según lo consagra el artículo 92 eiusdem, le corresponde a todos los trabajadores y trabajadoras como recompensa a la antigüedad en el servicio y amparo en caso de cesantía, sin que ésta norma haya hecho distinción alguna entre los trabajadores que prestan sus servicios a la empresa privada y los funcionarios que trabajan al servicio de la Administración Pública.
De igual forma, punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Lo anterior pone de manifiesto que nuestro Constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr la consagración de un trato igualitario que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del contenido del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…
Ello así, y en respeto al principio constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo…
En este orden de ideas, importa destacar que si bien el propio artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo limita el disfrute de los beneficios consagrados en dicho texto normativo, a todo aquello no relacionado con el ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional, siendo el último aspecto resaltado el que pudiera estar afectado en el presente caso, de igual forma la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo se impone, por tratarse de la garantía de derechos constitucionales como son la no discriminación (Art. 21), y el derecho al acceso a los órganos de justicia y a la tutela judicial efectiva (Art. 26), los cuales se ven menoscabados al pretender imponerse una discriminación en el ejercicio de la acción de reclamo de prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos.
Ahora bien, la extensión del lapso consagrado en la Ley de Carrera Administrativa para la interposición del reclamo de las prestaciones sociales, resultante de su equiparación con el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no implica la modificación de la naturaleza de dicho lapso, en el sentido de cambiar el lapso de ‘caducidad’ por el de ‘prescripción’, ya que se trata de dos instituciones procesales perfectamente válidas que el legislador ha utilizado en ambos casos de manera coherente, pues, como bien se señaló anteriormente, a diferencia de lo que ocurre en el régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el régimen de derecho público predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción”.

De la sentencia anteriormente transcrita, se observa cómo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo denotó la desigualdad existente entre los funcionarios públicos y los trabajadores a quiénes les resulta aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al acceso a la jurisdicción para el reclamo de sus prestaciones sociales.
A la luz de lo anterior, interpretó dicha Corte que la Ley de Carrera Administrativa (ley vigente para aquel entonces) establecía un lapso de caducidad de seis (6) meses, para que los funcionarios públicos ejercieran la acción para el reclamo del pago de las prestaciones sociales, mientras que para los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, se prevé un lapso de prescripción de un (1) año, a pesar de ser un derecho que les correspondía a ambas categorías de trabajadores por igual.
Así, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideró que tal situación generaba no sólo una diferencia injustificada en el ejercicio del derecho que tiene todo ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sino que además atenta contra el principio de igualdad contemplado en el artículo 21 eiusdem, según el cual se prohíbe cualquier tipo de discriminación que tenga por objeto menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
De esta forma, el mencionado Órgano Jurisdiccional estimó en la sentencia transcrita ut supra que, de la interpretación del artículo 92 del Texto Constitucional, los funcionarios públicos no podían ver disminuido su derecho al cobro de las prestaciones sociales por la aplicación estricta e inflexible del lapso de caducidad consagrado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (hoy artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
En ese orden de ideas cabe señalar que este criterio establecido el 7 de julio de 2003 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estuvo vigente hasta el 15 de marzo de 2006, una vez que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) abandonó dicho criterio estableciendo que a partir de ese momento se tomaría como lapso de caducidad a fin de la presentación de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, para la fecha de en que los actores cesaron en sus funciones como Concejales, esto es, el 16 de agosto de 2005, se encontraba vigente el criterio jurisprudencial referido con anterioridad, establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 7 de julio de 2003 (caso: Isabel Cecilia Esté Bolívar vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), en razón de lo cual, en aras de respetar la expectativa legítima del accionante en la aplicación y sostenimiento de los criterios jurisprudenciales por parte de los Órganos Jurisdiccionales, impidiendo la aplicación de los mismos de manera retroactiva, debe considerarse aplicable el mismo al caso de autos. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nro. 2007-1764, de fecha 18 de octubre de 2007, caso: MARY CONSUELO ROMERO YEPEZ contra el FONDO ÚNICO SOCIAL).
Ante tales planteamientos, visto que la terminación de la relación de los actores fue en fecha 16 de agosto de 2005, fecha en la cual hicieron entrega de sus cargos como concejales a los funcionarios elegidos para el periodo 2005-2009, hasta el día 23 de enero de 2006, fecha en que fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, transcurrieron exactamente cinco (5) meses y siete (7) días, sin que se hubiera agotado el lapso de caducidad de un (1) año, aplicable al caso de autos en atención a las consideraciones expuestas, razón por la cual esta Corte debe desechar la denuncia de inadmisibilidad por caducidad realizada por la parte apelante. Así se decide.
B) DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DENUNCIADA
Con relación a la inepta acumulación, observa esta Corte que la parte apelante señaló que “[…] no existe conexidad entre las diferentes pretensiones que exponen los querellantes. En efecto, en el caso en estudio, se observa que los ciudadanos Sergio del Valle Pérez, Carlos García, Cesar Alcalá, Fermín Antonio Marín, Pablo Gómez, Orlando Garantón e Irma Josefina Marchan, ocuparon diversos cargos, entre ellos, siendo algunos miembros principales y otros suplentes de la Cámara Municipal del Municipio Caripe del Estado Monagas y desempeñaron cargos en periodos de tiempo diferentes, por tal motivo no existe identidad de sujetos, ni de objeto, ni de titulo”.
Así las cosas, evidencia esta Corte que la parte recurrente en su escrito libelar precisó que “Durante todo el periodo 2001-2005, ejerci[eron] [su] función como Concejales Principales, excepción hecha de la ciudadana IRMINA JOSEFINA MARCHAN, Concejal Suplente del ciudadano ORLANDO GARANTON, quien estuvo incorporada desde el 20-12-2000 hasta el 30-‘4-2004; es decir, tres (03) años y cuatro (04) meses. El Concejal ORLANDO GARANTON se reincorporó en sus funciones a partir del 30-04-2004 hasta la terminación del período en fecha 16-08-2005, es decir, un (01) año y cuatro (04) meses”.
Por su parte, el Juzgador A quo determinó que “el objeto perseguido por los demandantes, es el cobro de su antigüedad, bono vacacional, bono de fin de año y la incidencia de salarial [sic] del año 2005, por cantidades idénticas, ya que todos ellos alegan ejercer la función de concejales, en un mismo periodo de tiempo y devengando unos emolumentos iguales, por lo que el objeto perseguido por todos ellos, es exactamente el mismo. Debe hacerse una excepción en lo relativo a los concejales Irmina Marchan y Orlando Garanton, quienes entre ambos, pretenden el mismo objeto y por igual monto que los demás concejales, solo que por la dinámica de la vida política y en la actividad de servicio público, estuvieron ejerciendo la función de concejales, durante distintos momentos del mismo periodo para el cual fueron electos”.
Ante tales premisas, este Órgano Jurisdiccional evidencia que los accionantes solicitaron la protección de sus derechos e intereses bajo la figura de lo que la doctrina ha catalogado como un “litisconsorcio activo”, en virtud de lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de dicha institución procesal en el caso bajo estudio, toda vez que su configuración debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.
En este sentido, resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé los supuestos para la procedencia de la figura del litisconsorcio (normativa aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), en los siguientes términos:

“Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”

Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”

Así observamos que la institución procesal del litisconsorcio presenta diferentes modalidades, pudiendo ser activo (pluralidad de demandantes), pasivo (pluralidad de demandados) o mixto (pluralidad de demandantes y de demandados), voluntario (cuando es por libre decisión de las partes) o necesario (cuando la ley exige la conformación del litisconsorcio), inicial (constituido desde el inicio del juicio) o sucesivo (constituido durante el proceso), e incluso impropio (cuando las distintas partes no se encuentran vinculadas por una relación jurídica sustancial que determina entre las distintas demandas una conexión jurídica, existiendo sólo una simple afinidad), según la doctrina procesal patria más reconocida (Cfr. Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo II, pp. 41 y ss.).
Respecto del mismo tema, el indicado autor refiere que toda pretensión procesal, denominada incorrectamente en numerosos instrumentos legales como “acción” o “demanda”, está compuesta por tres elementos específicos como son los sujetos (las personas que pretenden y las personas contra o de quienes se pretende algo), el objeto (el interés jurídico que se hace valer, es decir, aquello -bien, conducta o derecho- que se reclama) y el título o causa petendi (la razón, el fundamento o motivo del cual depende lo pretendido en el juicio), y es sobre dichos elementos sobre los que debe concentrarse el análisis para establecer si existe o no la conexión que permita la acumulación de una pluralidad de pretensiones (Cfr. Rengel Romberg, Arístides, ob. cit. pp. 113 y 114).
En abundamiento de lo anterior, se trae a colación parte de la sentencia N° 2458 del 28 de noviembre de 2001, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.), caso similar al de marras, donde la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, precisó:
“Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó”.


Así las cosas, observa esta Corte que el objeto de las pretensiones de cada uno de los accionantes, se encuentra constituido por la solicitud de su prestación de antigüedad, bono vacacional, bono de fin de año y una incidencia salarial correspondiente al año 2005.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado convive una pluralidad de pretensiones que los ciudadanos Sergio Del Valle Pérez, Carlos García, César Alcalá, Fermín Antonio Marín, Pablo Gómez, Orlando Garantón e Irmina Josefina Marchán requirieron que se resolvieran mediante un mismo proceso.
Igualmente, del escrito recursivo evidencia esta Corte que “Durante todo el periodo 2001-2005, ejerci[eron] [su] función como Concejales Principales, excepción hecha de la ciudadana IRMINA JOSEFINA MARCHAN, Concejal Suplente del ciudadano ORLANDO GARANTON, quien estuvo incorporada desde el 20-12-2000 hasta el 30-‘4-2004; es decir, tres (03) años y cuatro (04) meses. El Concejal ORLANDO GARANTON se reincorporó en sus funciones a partir del 30-04-2004 hasta la terminación del período en fecha 16-08-2005, es decir, un (01) año y cuatro (04) meses”.
Bajo tales premisas, esta Corte constata que los actores mantenían una relación de empleo público particular con el Municipio accionado, ya que como se desprende de los párrafos anteriores, los actores ejercieron funciones en distintas oportunidades, sea en su condición de concejales principales o suplentes en la Cámara Municipal del Municipio Caripe del Estado Monagas, de manera tal que no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, visto que las relaciones funcionariales no son similares en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan. (Vid. Sentencias Nros. 2005-02230 y 2006-00370 de fechas 27 de julio de 2005 y 2 de marzo de 2006, ambas dictadas por esta Corte).
En consecuencia, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que, los accionantes al interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos planteados incurrieron en la inepta acumulación, dado que no existe una vinculación relevante entre los objetos de las pretensiones deducidas, por cuanto los actores tuvieron situaciones administrativas distintas con el Municipio Caripe del Estado Monagas, razón por lo cual esta Corte considera que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contenía una causal de inadmisibilidad ab initio, y por lo tanto, no debió haber sido admitida, dada la inepta acumulación verificada. Así se declara.
En razón de ello, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, y en consecuencia, declarar con lugar la apelación interpuesta por el representante judicial del Municipio Caripe del Estado Monagas y revocar la sentencia del 17 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, siendo todas las razones de inadmisibilidad en el contencioso administrativo de estricto orden público -como ya se dijo en párrafos anteriores- resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias formuladas por la parte apelante. Así se decide. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 951 del 27 de abril de 2000).
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 23 de fecha 15 de febrero de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: MTU FRIEDRICHSHAFEN GMBH) tomando en cuenta que los quejosos accionaron, aunque de manera inadecuada, contra las situaciones que consideran lesivas a sus derechos de naturaleza funcionarial, manifestando con tal conducta un interés en obtener su control jurisdiccional, y en aras de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara que en el caso que éstas decidan ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente, deberán observar el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual comenzará a discurrir para cada una de las recurrentes una vez verificada la respectiva notificación del presente fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesta por por el abogado Federico Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.684, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Caripe del Estado Monagas, contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2007, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos SERGIO DEL VALLE PÉREZ, CARLOS GARCÍA, CÉSAR ALCALÁ, FERMÍN ANTONIO MARÍN, PABLO GÓMEZ, ORLANDO GARANTÓN e IRMINA JOSEFINA MARCHÁN, portadores de las cédulas de identidad números 2.776.147, 9.286.307, 6.529.790, 2.630.336, 4.716.510, 4.028.044 y 4.027.797, respectivamente, asistidos por los abogados Ramón Ramírez González y Soraya Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.328 y 28.222, respectivamente, contra el MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS.
2. CON LUGAR el recurso de apelación.
3. REVOCA el fallo apelado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
4. INADMISIBLE el recurso funcionarial interpuesto, dada la inepta acumulación verificada.
5. DECLARA que en el caso que los recurrentes decidan ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente, deberán observar el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual comenzará a discurrir para cada uno, de los recurrentes una vez verificada la respectiva notificación del presente fallo, resultando importante destacar que la interposición del mecanismo procesal indicado debe hacerse de manera separada e independiente por cada uno de los accionantes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS


ASV/r.-
Exp N° AP42-R-2007-001247




En fecha __________________ de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria Accidental