JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001395
El 20 de septiembre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 3.222-07 de fecha 15 de junio de 2007, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 57.225, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA LANDAETA DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Número 3.642.236, contra el ESTADO GUÁRICO.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Landaeta de Rodríguez, contra la sentencia del 5 de junio de 2007, dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de septiembre de 2007, se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, en el entendido que una vez vencido el lapso de dos (2) días continuos que se le concedió como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la misma cuya duración fue de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de octubre de 2007, la abogada Belkys Coromoto Figuera Carpio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 61.267, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana Landaeta de Rodríguez, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 31 de octubre de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 7 de noviembre de 2007.
Por auto de fecha 4 de diciembre de 2007, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hicieran uso de tal derecho, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves 12 de junio de 2008, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de junio de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar el correspondiente acto de informes, dejándose constancia de presencia de la apoderada judicial de la ciudadana Ana Landaeta de Rodríguez, la cual consignó escrito de conclusiones. Asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.
Por auto de fecha 16 de junio de 2008, celebrado el acto de informes orales, se dijo “Vistos” en la presente causa.
En fecha 19 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 10 de agosto de 2006, el abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Landaeta de Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Estado Guárico, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo el apoderado judicial que “[su] mandante, en su condición de profesional de la docencia, se desempeñó como docente desde el primero (1°) de febrero de mil novecientos setenta y seis (1976) hasta el primero (1°) de diciembre de dos mil cuatro (2004), cuando fue jubilada por la Gobernación del Estado Guárico, como se evidencia en Constancia expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico, de fecha 21 de marzo de 2005 (…) y en comunicación S/N de fecha 01 de Diciembre de 2004, emanada de la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes del Estado Guárico (…)”.[Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en marzo de dos mil seis (2006), [su] mandante recibió el último pago de las prestaciones sociales de acuerdo al cálculo efectuado por la Gobernación del Estado Guárico, para lo cual elaboró la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo la terminación de la relación laboral, que suman un total neto a pagar de CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (BS. 43.945.853,27), los cuales fueron pagados en forma fraccionada, sin intereses de mora, en contravención con lo establecido en al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchete de esta Corte].
Que “[una] vez revisada la liquidación de prestaciones sociales efectuada por la Gobernación del Estado Guárico, por el tiempo que laboró [su] mandante, como docente al servicio de dicha Gobernación, se determinó que los pagos realizados no son satisfactorios, por cuanto se adeuda una diferencia por ese concepto (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, indicó que se le adeuda por antigüedad la cantidad de Dos Millones Dos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.002.000,00). De igual forma, señaló que se observó “(…) en el cálculo efectuado por la Gobernación del Estado Guárico no se calculan los Intereses de Fideicomiso Acumulado, cuyo monto es de Bs. 6.937.064,25; diferencia que se adeuda a [su] representada”. [Corchete de esta Corte].
Con relación a la compensación por transferencia, arguyó que “(…) le corresponden a [su] representada por [ese] concepto Bs. 3.477.995,30; cantidad que no fue pagada por el patrono y en consecuencia también se le adeuda”. [Corchetes de esta Corte].
Que en lo referente al cálculo de los intereses adicionales, señaló que “(…) le corresponden a [su] mandante por [ese] concepto, hasta la fecha de egreso 01/12/2004 (sic), la cantidad de Bs. 80.846.956,82”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[los] montos descritos anteriormente, con errores en los cálculos efectuados por la Gobernación del Estado Guárico, arrojan una discrepancia en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR de Bs. 89.195.682,69, en contra de [su] mandante, siendo el monto total correcto por este concepto Bs. 96.527.936,47 y no la cifra reflejada de Bs. 7.332.253,78”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que respecto a la indemnización por antigüedad, de conformidad con el nuevo régimen que “(…) la Gobernación calculó Bs. 1.662.333,64, siendo el monto correcto la cantidad de Bs. 8.758.185,76, por lo que resulta una diferencia que se adeuda de Bs. 7.095.852,12”.
Asimismo, indicó que “se mantiene una diferencia en torno al cálculo de los intereses adicionales, en perjuicio de [su] mandante, es decir, debió pagarse la cantidad de Bs. 9.774.955,06”. [Corchete de esta Corte].
El apoderado judicial de la querellante adujo que, en relación con “(…) el cálculo efectuado por la Gobernación del Estado Guárico, el TOTAL NETO A PAGAR fue de Bs. 40.134.641,68, siendo el monto correcto por este concepto la cantidad de Bs. 115.045.155,36, de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden a [su] mandante, es decir, existe una diferencia de Bs. 74.910.513,68, sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral (…), la cual arroja a favor de [su] mandante, por este concepto, de Bs. 18.367.894,68, desde la fecha de egreso 01/12/2004 (sic), hasta la fecha del pago efectuado en el mes de marzo 2006, es decir, [su] mandante tiene derecho al pago de los intereses moratorios, conforme a su procedencia en materia laboral y funcionarial, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó el apoderado judicial de la querellante que, la Gobernación del Estado Guárico debió pagar “(…) por concepto de prestaciones sociales e intereses de mora, es la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 133.413.050,04), tomando como referencia los sueldos utilizados por la Gobernación del Estado Guárico en su finiquito y no el salario integral como señala la Ley, lo que arrojaría una diferencia mayor a favor de [su] mandante”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchete de esta Corte].
Que al descontar el monto pagado por la Gobernación del Estado Guárico, que “(…) fue la cantidad de Bs. 43.945.853,27; lo cual da como resultado y que se adeuda a favor de [su] representada la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 89.467.196,77) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchete de esta Corte].
El apoderado judicial alegó que su representada “(…) luego de haber efectuado la revisión y haberse percatado que en los cálculos efectuados y en el pago recibido por la Gobernación del Estado Guárico, existe una diferencia de prestaciones sociales que se le adeuda, acudió en múltiples oportunidades a la Dirección de Recursos Humanos, para que se reconsiderara su situación y al no obtener respuesta, efectuó el reclamo por ante el Gobernador del Estado Guárico, del pago de las diferencias adeudadas a los fines de agotar el procedimiento administrativo establecido en el art. 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…); y por cuanto, hasta la fecha de hoy no ha obtenido oportuna respuesta (…), dejando a los recurrentes en estado de indefensión, es por lo que de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [procedieron] a demandar como en efecto [demandaron] a la Gobernación del Estado Guárico”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que su representada “(…) está amparada por lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, en el cual se establece que los miembros del personal ente se rigen en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esa Ley y por la Ley Orgánica del Trabajo, y en especial lo establecido artículo 87 ejusdem (sic) (…)”.
Adujo que a la querellante “(…) le corresponden aquellos beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios en la Gobernación del Estado Guárico, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…); y por cuanto las prestaciones sociales son consideradas como un derecho social que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración Pública, sin distingo alguno, al ser separado del servicio”.
Que “(…) la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 8 establece que a todos los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales le serán aplicables los beneficios consagrados en dicha ley, previstos en la normativa de carrera que los rige y en el artículo 61 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo que prevé un lapso de prescripción de un (1) año para intentar cualquier acción proveniente de la relación de trabajo, lapso éste que puede ser interrumpido conforme al artículo 64 ejusdem (sic) (…)”.
Señaló, que “(…) se debe dispensar a los profesionales de la docencia el mismo trato que para el reclamo de las prestaciones sociales la legislación laboral le otorga al resto de los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, en respeto al principio constitucional de igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al de la aplicación de la norma más favorable al trabajador y el principio de la no discriminación, establecidos en el artículo 89 numerales 3 y 5 ejusdem (sic) (…)”.
Finalmente, solicitó que el recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado con lugar. Asimismo, requirió a la Gobernación del Estado Guárico que “(…) convenga o por el contrario sea condenado (…) [al] pago de la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 89.467.196,77), por diferencias de prestaciones sociales descritas a lo largo de [ese] escrito, calculadas hasta el 31 de diciembre de 2005”, así como, “[al] pago de la cantidad que resulte y que adeuda la Gobernación del Estado Guárico, por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y los generados durante [ese] procedimiento, según la experticia complementaria del fallo solicitada”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 de junio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que “(…) el punto esencial de la controversia se centra en el pago de Diferencias de Prestaciones Sociales, que le adeuda la Gobernación del Estado Guárico a la querellante, por haber mantenido relaciones laborales como docente desde el 1° de Febrero de 1976 hasta el 1 de Diciembre de 2004, cuando fue Jubilada por la Gobernación del Estado Guárico (…)”
Así las cosas, el iudex a quo indicó que del “(…) artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se desprende que la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del ‘… día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él …’, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente”.
Advirtió el Tribunal de la causa que se evidencia de la “(…) nota de presentación que cursa al folio 10 de la causa, que la recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 10 de Agosto de 2006, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye (…) la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que ella recibió el último pago de las prestaciones sociales de acuerdo al cálculo efectuado por la Gobernación del Estado Guárico que le correspondían, en Marzo de 2006, tal como consta en el folio 2 del escrito presentado contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y la interposición de la demanda fue en fecha 10 de Agosto de 2006. Y así [lo decidió]”. [Corchete de esta Corte].
Indicó el iudex a quo, que “(…) siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a [ese] Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía la Ciudadana: Ana Landaeta de Rodríguez, para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó y que le correspondían, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 94 ejusdem (sic) (…) [declaró] la Caducidad, esto es, la Inadmisibilidad de la presente pretensión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Ello así, el Tribunal de la causa declaró “(…) INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la Ciudadana: Ana Landaeta de Rodríguez (…), contra la Gobernación del Estado Guárico (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de octubre de 2007, la abogada Belkys Coromoto Figuera Carpio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana Landaeta de Rodríguez, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, con base a los siguientes argumentos:
La apoderada judicial de la apelante señaló que rechaza lo estimado por el iudex a quo, en cuanto a la declaración de “(…) la Caducidad de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando en consideración (…) la fecha de terminación de la relación laboral el 01 de diciembre de 2004, cuando fue jubilada (…)”.
En tal sentido, indicó la representante judicial de la apelante que debe considerarse que “(…) no se trata de una demanda por cobro de prestaciones sino POR PAGO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES, ya que la gobernación procedió a pagar dichas prestaciones en forma fraccionada efectuándole el último pago parcial en marzo de 2006, tal como consta en el expediente y en los antecedentes administrativos consignados por el ente querellado, fecha a partir de la cual la querellante interpuso reclamo administrativo mediante el cual manifest{o (sic) su inconformidad con el pago recibido y exigió se pagaran las diferencias adeudadas y los intereses de mora, tal como consta en las pruebas promovidas insertas al expediente, las cuales no fueron valoradas por el juzgador, incurriendo en falso supuesto de hecho al tomar como referencia la fecha de terminación de la relación laboral en diciembre de 2004 y no la fecha desde cuando la recurrente interpuso reclamo administrativo de conformidad con el Art. 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ante el órgano querellado sin haber obtenido oportuna respuesta, razón por la cual [procedieron] a demandar e interponer la presente querella funcionarial para reclamar un derecho social consagrado constitucionalmente como es el pago de las diferencias de prestaciones sociales e intereses de mora por el retardo en el pago y por haberse efectuado en forma fraccionada e incompleta, tal como se evidencia de las pruebas promovidas e insertas al expediente (…)”. [Corchete de esta Corte].
Asimismo, destacó la apoderada judicial de la apelante que “(…) la fecha cuando se interpuso esta querella funcionarial se aplicaba en el tribunal de la causa el criterio vigente, reiterado y aplicado por estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, del lapso de un (1) año para recurrir, criterio suficientemente claro y que [invocaron] sea valorado para declarar con lugar la presente apelación y el fallo apelado, por tratarse de un caso de cobro de diferencias de prestaciones sociales e intereses de mora. En razón de lo expuesto, [solicitaron] revocar el fallo apelado, ya que el alegato de caducidad de la acción por cobro de diferencias de prestaciones sociales e intereses de mora, carece de sustentación jurídica y fáctica”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[el] fallo recurrido cercena el derecho a cobrar la diferencia de las prestaciones sociales e intereses de mora, que está previsto en la Constitución vigente en el artículo 92 (…)”. [Corchete de esta Corte].
En tal sentido, señaló que “(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [establece] que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, aunado al alcance del principio pro actione (…), el cual ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo concluyente el criterio según el cual las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduzca la pretensión (…)”. [Corchete de esta Corte].
En ese orden de ideas, la apoderada judicial de la apelante adujo que “[su] representada está amparada por lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, en el cual se establece que los miembros del personal docente se rigen en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esa Ley y por la Ley Orgánica del Trabajo, y en especial lo establecido en el artículo 87 ejusdem, donde con claridad y precisión se otorga a los profesionales de la docencia los mismos beneficios, en las mismas formas y condiciones que al resto de los trabajadores, en relación a las prestaciones sociales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios”.
Asimismo, indicó que “[a su] representada le corresponden aquellos beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios en el Ministerio de Educación y Deportes, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación y a la Cláusula N° 9, Parágrafo Primero, de la Tercera (III) Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación, signatarias de dicha Convención Colectiva de Trabajo, depositada en fecha 25-05-2000 (sic) y vigente desde el 01-01-2000 (sic)”. [Corchete de esta Corte].
Que por los razones antes expuestas, solicitó que se “(…) declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, para lo cual hace valer en nombre y representación de la ciudadana ANA LANDAETA DE RODRÍGUEZ (…) las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente los relacionados con el derecho a pago de diferencias de prestaciones sociales e intereses de mora, la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses como ciudadana y educadora jubilada, el acceso a los órganos de la administración de justicia para hacerlos valer, el libre acceso a la justicia, a la igualdad y a la no discriminación, los cuales deben ser respetados y garantizados por los árganos que constituyen el Poder Público Nacional y en especial los órganos que administran la justicia”. (Mayúsculas y negrillas del original).
IV
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la fecha de consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, del 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de haber superado el lapso de tres (3) meses de caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo ello así, observa esta Corte que la apoderada judicial de la apelante señaló que rechaza lo estimado por el iudex a quo, en cuanto a la declaración de “(…) la Caducidad de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando en consideración (…) la fecha de terminación de la relación laboral el 01 de diciembre de 2004, cuando fue jubilada (…) ya que la gobernación procedió a pagar dichas prestaciones en forma fraccionada efectuándole el último pago parcial en marzo de 2006, tal como consta en el expediente y en los antecedentes administrativos consignados por el ente querellado, fecha a partir de la cual la querellante interpuso reclamo administrativo mediante el cual manifest{o (sic) su inconformidad con el pago recibido y exigió se pagaran las diferencias adeudadas y los intereses de mora, tal como consta en las pruebas promovidas insertas al expediente, las cuales no fueron valoradas por el juzgador, incurriendo en falso supuesto de hecho al tomar como referencia la fecha de terminación de la relación laboral en diciembre de 2004 y no la fecha desde cuando la recurrente interpuso reclamo administrativo de conformidad con el Art. 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ante el órgano querellado sin haber obtenido oportuna respuesta (…)”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Asimismo, indicó que “(…) la fecha cuando se interpuso esta querella funcionarial se aplicaba en el tribunal de la causa el criterio vigente, reiterado y aplicado por estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, del lapso de un (1) año para recurrir”.
Por su parte, el Tribunal de origen indicó que el querellante cesó en sus funciones “(…) que la recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 10 de Agosto de 2006, (…) lo que constituye (…) la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que ella recibió el último pago de las prestaciones sociales de acuerdo al cálculo efectuado por la Gobernación del Estado Guárico que le correspondían, en Marzo de 2006, tal como consta en el folio 2 del escrito presentado contentivo del [aludido] Recurso, y la interposición de la demanda fue en fecha 10 de Agosto de 2006 (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, esta Corte estima necesario destacar que en materia de prestaciones sociales el tema de la “caducidad” ha sido objeto de varios criterios jurisprudenciales sostenidos; ello así la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Puman Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), fijó el criterio según el cual el lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, era el aplicable para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.
De esta manera, precisó que el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem, siendo que la extensión de dicho lapso no implica la modificación de su naturaleza, en el sentido de cambiar el lapso de “caducidad” por el de “prescripción”.
No obstante, se observa que mediante sentencia Número 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las sentencias Número 150 y 727 de fechas 24 de marzo de 2000 y 8 de abril de 2003, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez y Osmar Enrique Gómez Denis, respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el criterio en virtud del cual para los futuros casos de interposición de querellas funcionariales por cobro de diferencias de prestaciones sociales, con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad sería el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la querella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del aludido fallo, sin que el mismo pueda interpretarse como un menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, visto los múltiples criterios sostenidos en materia de caducidad resulta imperioso para este órgano jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 401, de fecha 19 de marzo de 2004 (caso: Servicios La Puerta), ratificado en sentencia Número 3.057, de fecha 14 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Altamira, C.A.), en el que se destacó el valor jurídico de la jurisprudencia y la no aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales todo ello “(…) con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (…)”.
Lo anterior ha sido ampliamente analizado por esta Corte Segunda en casos análogos al aquí debatido, en este sentido se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Número 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, (caso: Mary Consuelo Romero Yépez vs. Fondo Único Social), en la que se hizo entre otras consideraciones la siguiente:
“(…) debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…Omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…Omissis…)
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición”. (Destacado del original) (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De tal manera que lo anteriormente explanado, es con el objeto de determinar el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el iudex a quo se encuentra ajustada o no a tales criterios, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron la situaciones de hechos que dieron lugar a la interposición del recurso.
Siendo ello así, advierte esta Alzada que en fecha 7 de marzo de 2006 se verificó el hecho generador de la lesión, de acuerdo a lo indicado por la querellante en el escrito de promoción de pruebas presentado ante el Tribunal de la causa, el cual cursa al folio setenta y dos (72) del expediente judicial, por cuanto en esa fecha se efectuó el último pago de las prestaciones sociales, alegato que fue reiterado en el escrito de informes que riela a los folios once (11) al catorce (14) de la segunda pieza del expediente judicial, siendo esto un hecho que no se encuentra controvertido en el caso de autos. Por tanto, esta Corte observa que para el momento en que se produjo el hecho generador de la lesión se configura dentro del quinto supuesto al que se refiere la sentencia parcialmente transcrita ut supra, referente al criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 9 de julio de 2003, mediante el cual se fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales o la diferencia de estas, con ocasión a la terminación de la relación funcionarial. Así se declara.
Una vez determinado el criterio aplicable, se observa que en el caso de autos el 7 de marzo de 2006 se efectuó el último pago correspondiente a las prestaciones sociales de la ciudadana Ana Landaeta de Rodríguez, tal y como se desprende de lo alegado en su escrito de promoción de pruebas consignado en primera instancia. Considerándose la mencionada fecha el momento en el cual surge el hecho que dio motivo a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial y, el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de un (1) año para el reclamo de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora.
Así las cosas, esta Corte estima necesario precisar que el último pago de las prestaciones sociales se efectuó en fecha 7 de marzo de 2006 y que el mencionado recurso fue interpuesto el 10 de agosto de 2006, por ende, el lapso transcurrido entre ambas fecha es de cinco (5) meses y tres (3) días, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso fue interpuesto tempestivamente, pues no alcanzó a transcurrir el lapso de un (1) año fijado jurisprudencialmente. Así se decide.
En aras de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, revoca la sentencia dictada el 5 de junio de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, por el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, en virtud de que el iudex a quo partió de una errónea interpretación relativa al criterio vigente a los fines verificar el cómputo del lapso de caducidad y, así se declara.
En vista de la declaración que antecede, esta Corte ordena al mencionado Juzgado Superior dictar la decisión de fondo correspondiente en su condición de juez de primera instancia del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, toda vez que sólo de esta forma puede garantizarse a las partes el derecho de conocer el criterio de juzgamiento empleado al resolver la presente pretensión; esto además, como presupuesto necesario para que posteriormente sean las propias partes quienes, en caso de resultar afectadas por la decisión que deba dictarse, puedan interponer el pertinente recurso de apelación, agotando con ello el necesario doble grado de conocimiento jurisdiccional sobre la cuestión de fondo discutida. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de la apelación interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA LANDAETA DE RODRÍGUEZ, contra la sentencia del 5 de junio de 2007, dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el ESTADO GUÁRICO;
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;
3.- REVOCA el fallo apelado;
4.- Se ORDENA al mencionado Juzgado Superior dictar decisión de fondo correspondiente en su condición de juez de primera instancia del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-R-2007-001395
ERG/010
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________minutos de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.
La Secretaria Accidental.
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