JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001428
En fecha 26 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1739-07, de fecha 13 de agosto de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JORGE BRICEÑO A., titular de la cédula de identidad Nº 3.773.890, asistido por el abogado Javier Cardozo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.100, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de julio de 2007, por la abogada Mary Chourio de Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.559, actuando con el carácter de la apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de mayo de 2007, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial incoada.
En fecha 4 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los ocho (8) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 15 de octubre de 2007, los abogados JUAN PABLO LIVINALLI Y JORGE KIRIAKIDIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.910 y 50.886, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Contraloría General del Estado Zulia, presentaron escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 14 de noviembre de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, venciéndose el mismo el 20 de noviembre de 2007.
El 4 de diciembre de 2007, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, esta Corte fijó para el día 18 de junio de 2008, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, vista la falta de comparencia de ambas partes al mencionado acto, esta Corte declaró desierto el mismo.
El 19 de junio de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 26 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:



I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2001, por el ciudadano Jorge Briceño A., titular de la cédula de identidad N° 3.773.890, asistido por el abogado Javier Cardozo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.100, interpuso querella funcionarial en los siguientes términos:
Manifestó que ingresó a laborar al servicio de la Contraloría General del Estado Zulia, el 1º de agosto de 1994, con el cargo de Inspector Fiscal II, en la sección de Registro de Contratistas del Estado Zulia, finalizando dicha relación de trabajo el 25 de julio de 2000, según comunicado en el que se resolvió “(…) LA REDUCCION (sic) DE PERSONAL DE ESTE ORGANO (sic) CONTRALOR, BASADO EN EL REAJUSTE PRESUPUESTARIO Y MEDIANTE LA CONGELACION (sic) DE LOS CARGOS Y LA REMOCION (sic) DE SUS TITULARES, Y SU PASE A DISPONIBILIDAD POR UN MES A PARTIR DE SU NOTIFICACION (sic) (…)”.
Señaló asimismo, que durante el tiempo que duró la relación de trabajo cumplió fiel y cabalmente todas las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo y por el contrario el organismo querellado dejó de pagarle el tiempo determinado de sus respectivas prestaciones sociales, adeudándole -a su decir- la cantidad de Veinte Millones Seiscientos Ocho Mil Cuatro Bolívares con 86/100 (Bs. 20.608.004,86), y que se obtiene de los conceptos y operaciones aritméticas siguientes:
“(…) A) La cantidad de VEINTIUN (sic) MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 40/100 BOLIVARES (sic) (Bs. 21.562.448.40), por concepto de LA CLAUSULA (sic) 36 DEL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE QUE TEXTUALMENTE DICE: PRESTACIONES SOCIALES: LA CONTRALORIA (sic) SE OBLIGA A PAGAR A LOS EMPLEADOS Y/O FUNCIONARIOS, CADA AÑO DE SERVICIO O FRACCION (sic) SUPERIOR A SEIS (6) MESES, EL EQUIVALENTE A TRES (3) MESES DE ANTIGÜEDAD. PARA ELLO SE TOMARA EN CUENTA LAS ASIGNACIONES FIJAS Y PERMANENTES QUE SE ENCUENTREN DEVENGANDO, MAS EL APORTE PATRONAL DE CAJA DE AHORROS SI ESTE SE ENCONTRASE INSCRITO EN LA MISMA AL MOMENTO DE PRODUCIRSE LAS MISMAS, LO CUAL SE CONSIDERA COMO DERECHO ADQUIRIDO. EN TODO CASO EL FUNCIONAMIENTO CONTINUARA DEVENGANDO SU SUELDO BASICO (sic) Y DEMAS (sic) BONIFICACIONES ESTABLECIDAS EN EL MENCIONADO CONCEPTO Y, EN CONSECUENCIA, EL FUNCIONARIO NI SUS FAMILIARES PODRAN (sic) SER RETIRADOS DEL SEGURO DE HOSPITALIZACION (sic), CIRUGIA (sic), MATERNIDAD, ASI COMO TAMPOCO EL SEGURO DE VIDA Y CAJA DE AHORROS, HASTA TANTO NO LE SEAN CANCELADOS EN SU TOTALIDAD LAS PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES.
B) La cantidad de UN MILLON (sic) DOSCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS CON 28/100 (Bs. 1.260.962,28), por concepto de diferencia de sueldo no devengado, del periodo (sic) Mayo de 1.999 (sic) a Abril de 2.000 (sic), a razón de CIENTO CINCO MIL OCHENTA BOLIVARES (sic), que se refiere al Veinte Por Ciento (20%) de mi sueldo a Abril de 1.999 (sic), que MULTIPLICADOS POR 12 MESES HASTA LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL NUEVO DECRETO PRESIDENCIAL DE MAYO DE 2.000 (sic), suman la cantidad determinada que reclamo.
C) La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 32/100 BOLIVARES (sic) (Bs. 378.287,32), por concepto de diferencia de sueldo no cobrada del aumento Presidencial de Mayo de 2.000 (sic) a razón de tres meses, de Mayo a Julio 2.000 (sic), a razón de tres Meses, suman la cantidad determinada por reclamo.
D) La cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 800.000,00) por concepto de bono PRESIDENCIAL decretado en fecha Mayo de 2.000 (sic) y cancelado en Noviembre del mismo año, determinado como Bono Único a los Empleados Públicos que no me fue cancelado en ninguna fecha.
E) La cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA CON 17/100 BOLIVARES (sic) (Bs. 4.105.490,17), por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales a los años 1.998 (sic), 1.999 (sic) y 2.000 (sic), a razón de los porcentajes arrojados por el Banco Central de Venezuela, los cuales no fueron calculados ni cancelados por mi patrono al momento de mi Liquidación. F) La cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE CON 46/100 (Bs. 6.418.927,46) referente a vacaciones y aguinaldos fraccionados del año 2.000 (sic), cantidad esta que no reclamo, pero forma parte del monto total a deducir del adelanto recibido en Julio del 2.000 (sic).
Haciendo un total de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTISIEIS MIL CIENTO QUINCE CON 63/100 BOLIVARES (Bs. 34.526.115,63), y de esta cantidad me fue entregada como adelanto por LA CONTRALORIA (sic) GENERAL DEL ESTADO ZULIA, antes identificada la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO TRECE CON 77/100 (Bs. 13.918.113,77), recibidos el Veintiséis (26) de Septiembre de 2.000 (sic), como adelanto de las mismas, la diferencia o sea de la cantidad de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL UNO CON 86/100 (Bs. 20.608.001, 86), la cual reclamo en esta demanda”.
Manifestó igualmente, que las cantidades de dinero reclamadas, le fueran reajustadas, tomando en cuenta la devaluación de la moneda, desde la fecha de la interposición de la demanda hasta que sea definitivo el pago.
Finalmente solicitó, que la presente querella sea declarada con lugar y que a la misma se le aplique “(…) el criterio dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha Primero (1) de Junio de 2.000 (sic), la cual indica que no es necesario el agotamiento de la Vía Administrativa en materia Funcionarial para acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.



II
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de mayo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JORGE BRICEÑO A., fundamentando su decisión en los términos siguientes:
Como primer punto, el Juzgado a quo trajo a colación el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a que los trabajadores se les debía proporcionar una tutela judicial efectiva y la cual no sería posible con la existencia de un lapso de caducidad que incide en forma directa en un derecho de rango constitucional, en tal sentido:
“(…) la reclamación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le puedan corresponder al trabajador debe ser computado conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 que reza: ‘Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios’, atribuible esta prerrogativa en virtud de la progresión de los derechos laborales y de la aplicación de la norma más favorable al trabajador que debe prevalecer no sólo para los trabajadores de la empresa privada, sino también a aquellas personas que prestan sus servicios en el servicio público.
De esta forma, observa quien suscribe que en el caso de las prestaciones sociales, no opera el lapso de caducidad establecido en la ya derogada Ley de Carrera Administrativa (aplicada ratione temporis), la cual es una figura de orden público, es decir, que el Juez de oficio debe verificarla, no siendo necesario que las partes la aleguen, caso contrario a lo ocurrido en la prescripción, la cual es el recurso a aplicar en las demandas por cobro de prestaciones sociales o de diferencia de prestaciones sociales, tal como en el caso sub examine, y la cual en el supuesto de verificarse se convierte en una carga para la parte que quiera prevalerse de ella, pues la misma no opera de Derecho, tal como lo establece el artículo 1.956 del Código Civil Venezolano, cuando dispone que: ‘El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta’; En consecuencia esta Juzgadora al no verificar la que la parte demandada haya opuesto la prescripción de la acción, desestima la denuncia de caducidad realizada por la parte demandada, y procede a pronunciarse al fondo del derecho discutido en la presente causa. Así se decide.
Una vez, dilucidado los anteriores puntos previos, pasa esta Administradora de Justicia a pronunciarse al fondo de la presente controversia en los siguientes términos:
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
‘Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’; siendo un derecho adquirido e irrenunciable consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, que se debe hacer efectivo al culminar la relación laboral y del cual todo trabajador tiene derecho a la cancelación de la totalidad de sus prestaciones sociales así como también de los intereses que estos generen por el retraso en su pago.
Igualmente, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia del 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, estableció que:
‘...es preciso señalar que todo pago por concepto de prestaciones sociales de un trabajador que no se corresponda con el cien por ciento del monto que le pertenece constitucionalmente, constituye un menoscabo del prenombrado derecho constitucional, ya que la carta fundamental textualmente establece… ‘que le recompensen la antigüedad en el servicio…’, así que, es opinión de esta Corte que mal puede decirse que el servicio prestado se recompensa si el pago de las prestaciones sociales no se ha hecho efectivo en su totalidad y así se declara…’
Igualmente, el artículo 1.354 del Código Civil, aplicado al presente caso por analogía, establece:
‘Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.’
En el mismo sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil reza: ‘Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación… (omisis)’
De lo anterior se colige que ha quedado demostrada en la presente causa la relación de empleo público que existió entre el actor y la demandada, por lo que considera necesario esta Juzgadora resaltar que la obligación de cancelar prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo tiene su origen en la Constitución Nacional, la Ley de Carrera Administrativa (vigente para el retiro del demandante), la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como también en las normas especiales o Convenios Colectivos celebrados entre patronos y trabajadores.
En atención a lo precedente se verifica en actas específicamente de los folios 38 y 39 copia certificada de la presunta Transacción laboral celebrada entre la Contraloría General del estado Zulia y la demandante, de la cual se desprende de su contenido lo siguiente:
Segundo: EL FUNCIONARIO declara igualmente que para la fecha de su retiro de la Contraloría General del estado Zulia, su salario tiene la siguiente estructura; Salario Básico, 638.250,20, salario integral 781.165,24 por lo tanto, sobre el salario integral deben calcularse las Prestaciones Sociales que le corresponden. Tercero: EL FUNCIONARIO declara que: De acuerdo con el Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Zulia, así como del Contrato Colectivo vigente, LA CONTRALORÍA le adeuda los siguientes conceptos:
a.- Cien por ciento (100%) de la Prestación de Antigüedad que incluyen los aumentos presidenciales del Veinte por ciento (20%) más el Veinte por ciento (20%) correspondientes a los meses de mayo de 1.999 y mayo de 2.000.
b.- La diferencia de sueldos y salarios correspondientes a esos aumentos. Todo lo cual suma la cantidad de (BS. 17.158.056,21) monto total de la reclamación que corre anexa en forma indiscriminada.
La Transacción según AGUILAR GORRONDONA, es un contrato bilateral, oneroso, aleatorio o conmutativo, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo y declarativo o traslativo, según las circunstancias, y tiene lugar cuando i)existe un litigio eventual o pendiente, ii) las partes intentan precaver o poner fin a un litigio y; iii) hacen concesiones recíprocas.
En el documento que corre inserto en los folios 38 y 39 del expediente, se evidencia que las partes hicieron mutuas concesiones, a fin de evitar la eventual instauración de un juicio o litigio entre ellas, así como para evitar las costas honorarios, daños y perjuicios, etc., que pueda ocasionarse. En efecto, el querellante renuncia a ejercer acciones para reclamar los derechos que dimanan o no de la relación funcionarial que tuvo con la Contraloría querellada, quedando entendido que cualquier cantidad en más o menos queda bonificada a la parte beneficiada, por una parte, y la Contraloría resuelve hacer un pago único y exclusivo por la cantidad DIECISIETE MILLONES CIENTO CIENCUENTA Y OCHO MIL CINCUENTA SEIS BOLIVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs.17.158.056,21), por medio del cual cumple las obligaciones carácter patrimonial que la mencionada Contraloría tenía con la recurrente, y que se corresponden según la cláusula Tercera de la mencionada transacción laboral por una parte con el 100% de la prestación de antigüedad que incluyen los aumentos presidenciales del veinte por ciento (20%) más el veinte por ciento (20%) correspondientes a los meses de Mayo de 1.999 y Mayo de 2.000, y la diferencia de sueldos y salarios correspondientes a esos aumentos.
Por lo antes expuesto, es menester analizar los efectos que trae consigo la mencionada transacción, y si la misma transgrede los límites establecidos por el legislador para este contrato, al respecto se observa en primer término que la materia transada no ostenta el carácter de orden público, sino que forma parte del derecho disponible. En efecto, aun cuando el salario y las prestaciones sociales han sido especialmente protegidas constitucionalmente -Artículo 89- de tal manera que se hace ineficaz su renuncia en transacción a menos que sea efectuada en presencia de una autoridad pública que pueda dar fe de la ausencia de coerción o presión por parte de la Administración como patrono, los derechos patrimoniales derivados de una relación funcionarial son enteramente disponibles por el funcionario. Así las cosas, y en término conclusivo observa ésta Juzgadora que únicamente corre inserto en actas procesales, tal como se señaló y valoró anteriormente copia fotostática certificada de la mencionada Transacción Extrajudicial, en la cual se evidencia que la misma es copia fiel y exacta del original que corre inserto en los archivos de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, y de la cual sólo se colige la firma de la trabajadora recurrente y del Contralor del estado Zulia para la fecha, quedando en blanco el espacio de la firma del Inspector del Trabajo, tampoco se verifica de autos el acta de homologación expedida por el Funcionario del Trabajo para darle validez y fuerza de ley entre las partes contratantes y frente a terceros, por lo cual la mencionada transacción no cumple con los requisitos mínimos para hacerse valer en juicio y desconocer a través de su vigencia los derechos laborales, que en la presente demanda se reclaman. Así se decide.-
Una vez dilucidado el anterior punto, observa esta Juzgadora que corre inserto en actas procesales original de la planilla de cálculo de las prestaciones sociales del recurrente emanada Coordinación y Administración de Sueldos de la Coordinación General de Recursos Humanos de la Contraloría General del estado Zulia -folio cuarenta y uno (41)-, de la misma se desprende que al recurrente le fue reconocido y cancelado el ochenta por ciento (80%) de la totalidad de las prestaciones sociales que le correspondía, ahora bien, se aprecia de la misma planilla de pago que el monto cancelado asciende a la cantidad de Bs. 13.918.113,77, e incluye los conceptos que por contratación colectiva le correspondían (vacaciones, vacaciones fraccionadas, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, aguinaldos, aguinaldos fraccionados, vacaciones 1999, bono vacacional 1.999, bono profesional 1.999, bono prenda de vestir 1.999, ayuda a lentes 1.999, ayuda odontológica 1.999, ayuda médico 1.999, adelanto vacaciones 1.999, bono profesional, bono prenda de vestir, ayuda lentes, ayuda odontológica, ayuda medicina) más las vacaciones pendientes de 1.999. Sin embargo tanto del mencionado cálculo de las prestaciones sociales como del recibo de pago N° 3212, se verifica que el monto cancelado, - previo cómputo realizado por esta Sentenciadora- no incluye el cómputo de los intereses devengados sobre las prestaciones sociales mensualmente por los cinco (5) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días de servicios prestados por el recurrente, así como tampoco se aprecia el cálculo y pago la diferencia de sueldos y salarios correspondientes a los aumentos presidenciales del Veinte por ciento (20%) más el veinte por ciento (20%) correspondientes a los meses de Mayo de 1.999 y Mayo del 2.000. Así se establece.- Visto lo establecido up supra, es razón de esta Juzgadora afirmar que ha quedado demostrado el derecho que tiene el querellante de reclamar el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, toda vez, que el monto cancelado por la Contraloría General del Estado Zulia no concuerda con la real suma de dinero que le correspondía por concepto del 100% de sus prestaciones de antigüedad, en consecuencia se declara procedente las reclamaciones efectuadas por la demandante en su escrito libelar, tomando en cuenta que tales reclamaciones constituyen la progresividad de los derechos laborales que constitucionalmente se reputan como irrenunciables, destacando en tal sentido que el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
‘Artículo 89: … (omisis) 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenio al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…” (Negrillas del Tribunal).
Por lo que siendo que la parte demandada no demostró que a la demandante no le correspondiera los conceptos que reclama por diferencia de prestaciones sociales ni presentó pruebas de haber cancelado la diferencia de las mismas, la presente acción debe prosperar en derecho y, en consecuencia, es procedente el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, correspondiente:
Primero: a los intereses mensuales devengados sobre las prestaciones sociales por los cinco (5) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días de servicios de servicio público prestados en la Contraloría General del Estado Zulia, determinados mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Segundo: al veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales de antigüedad dejados de calcular y pagar a la recurrente, el cual se ordena sea computado a través de experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta lo establecido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva celebrada entre la Contraloría General del estado Zulia y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos de la Contraloría General del estado Zulia, vigente desde el 01-04-1.998 al 31-03-2.000, y deduciéndole a la totalidad de la suma arrojada la cantidad de Bs. 13.918.113,77, monto correspondiente al 80% de las prestaciones sociales de antigüedad ya canceladas al recurrente.
Tercero: las diferencias de sueldos y salarios correspondientes a los aumentos presidenciales del Veinte por ciento (20%) correspondientes a los meses de Mayo de 1.999 y Mayo del 2.000, las cuales se ordena sean calculadas a través de experticia complementaria del fallo, el primero de ellos desde mayo de 1.999 hasta abril de 2.000, y el segundo desde mayo de 2.000 hasta julio del mismo año, tomando como salario básico para calcular dicho aumento la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 20/100 DE BOLIVAR (Bs. 638.250,20).
Cuarto: a los montos dinerarios referentes al bono de prenda de vestir 2.000 calculado de conformidad con lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva Vigente para el 01-04-1.998, ayuda lentes 2.000 calculado de conformidad con lo establecido en la cláusula 40 de la Convención Colectiva Vigente para el 01-04-1.998, ayuda odontológica 2.000 calculado de conformidad con lo establecido en la cláusula 41 de la Convención Colectiva Vigente para el 01-04-1.998, ayuda médica 2.000 calculado de conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva Vigente para el 01-04-1.998, bono vacacional 2.000 calculado de conformidad con lo establecido en la cláusula 19 de la Convención Colectiva Vigente para el 01-04-1.998, aguinaldos fraccionados 2.000 calculado de conformidad con lo establecido en la cláusula 19 de la Convención Colectiva Vigente para el 01-04-1.998, todos ellos determinados por experticia complementaria del fallo.
Quinto: los intereses de mora devengados desde el momento en que le nació el derecho al cobro de sus prestaciones sociales (25-07-2.000), determinadas mediante experticia complementaria al fallo, hasta la fecha en que sea consignado a las actas el informe del experto contable y en tal sentido para su determinación se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución Nacional, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 07 de mayo de 2.000, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto designado por las partes, y de existir desacuerdo por el Tribunal, ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el País y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros; y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes (Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acorde a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de Agosto de 1996. ASÍ SE ESTABLECE”. (Mayúsculas y subrayado del fallo transcrito).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Los abogados JUAN PABLO LIVINALLI Y JORGE KIRIAKIDIS L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.910 y 50.886, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Contraloría General del Estado Zulia, presentaron escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
En dicho escrito, la representación de la Contraloría General del Estado Zulia, expuso que el Juzgado a quo, cometió un grave error al momento de pronunciarse con respecto a la caducidad de la acción por cuanto el lapso que se debió establecer -a su decir- fue el lapso de seis (6) meses vigente para la fecha en que fue interpuesta la querella funcionarial y no el lapso de un (1) año establecido por la Ley del Trabajo, en consecuencia, solicitó que se declarara con lugar la presente apelación y caduca la querella interpuesta.
Por otra parte, esgrimió que erró igualmente el a quo al interpretar inadecuadamente el parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que -la querellante antes de interponer su querella funcionarial debía agotar la gestión conciliatoria-, esto por ser un requisito de admisibilidad indispensable respecto de la querella funcionarial.
Como último punto expresó, que el Juzgado a quo verificó de las actas que conforman el presente expediente la transacción celebrada por el querellante y su representada, en la que se resolvió lo atinente al pago de las prestaciones sociales del hoy querellante, y al respecto el referido Juzgado desechó la misma, por cuanto “(…) el valor de dicha transacción indicando que, a pesar de que se trata de una COPIA CERTIFICADA, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, en un documento que reposa en sus archivos (y que por ello debió ser otorgada en esa dependencia), porque en ella no se observa la firma del Inspector del Trabajo”. Por tal razón, solicitó que la querella propuesta sea declarada improcedente, “(…) por la existencia de una transacción que resolvía la materia objeto de litigio”.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a conocer de la apelación interpuesta en fecha 16 de julio de 2007, por la abogada MARY CHOURIO BOSCÁN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental el 31 de mayo de 2007, mediante el cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
Como punto previo es necesario hacer referencia a lo alegado por la apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, en su escrito de fundamentación, con relación a que la recurrente debió agotar la gestión conciliatoria, por cuanto éste era un “(…) REQUISITO DE ADMISIBILIDAD INDISPENSABLE”.
En tal sentido, esta Alzada debe pronunciarse previo al conocimiento del fondo de la presente causa, sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el parágrafo único del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, al caso de marras, ello en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de la acciones.
Así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la doctrina imperante y la jurisprudencia estimaban que dichas normas no podían limitar el acceso a los órganos jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia N° 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: ÁNGEL JOSÉ RENGEL VS. ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía expresamente lo siguiente:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Subrayado de esta Corte).
Del contenido de la disposición citada –artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa Nacional-, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia de norma in commento, -situación ésta prevista de forma idéntica en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia en su artículo 14, parágrafo único- quienes, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, en los siguientes términos:
“(…omissis…)
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
…omissis…
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo”.
Resulta oportuno para esta Alzada señalar, que el criterio parcialmente transcrito en líneas anteriores, ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional, en reiteradas sentencias, entre ellas, 2005-654 de fecha 20 de abril de 2005, 2006-109 del 8 de febrero de 2006, 2006-1882 de fecha 15 de junio de 2006, 2007- 1220 del 12 de julio de 2007, casos: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade) e Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), respectivamente.
Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.
En este mismo orden de ideas, resulta oportuno para esta Alzada traer a colación la sentencia N° 58 de fecha 19 de enero de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano EDGAR MANUEL MARÍN QUIJADA, contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, a través de la cual se disipó un caso idéntico al de marras, indicando al respecto, la referida Sala que:
“En todo caso, esta Sala observa que los actos de remoción y retiro objeto de impugnación por parte del solicitante de la revisión que nos ocupa, fueron emitidos bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa (…), por lo que se estima que la aplicación por parte de la mencionada Corte de la referida Ley en el caso de autos estuvo ajustado a derecho y por tanto, no se conculcaron en modo alguno los derechos constitucionales aducidos por el solicitante, tomando en cuenta, tal como se señaló, que para la oportunidad en que fueron dictados los actos administrativos objeto de la querella funcionarial ejercida por el solicitante, aún se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa”.
En idéntico sentido, se pronunció recientemente este Órgano Jurisdiccional, mediante la sentencia N° 2008-340, de fecha 28 de febrero de 2008, caso: LEIDA JOSEFINA MEDINA AÑEZ VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, señalando en torno al tema de la gestión conciliatoria que:
“(…) Aunado a ello, advierte este Órgano Jurisdiccional que en la actividad jurisdiccional el principio de confianza legítima, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia.
Ello así, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 401 de fecha 19 de Marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, S.A.).
En ese orden de ideas, observa esta Alzada que para la fecha de la interposición de la querella, esto es, 16 de mayo de 2001, existía el criterio establecido para entonces, del carácter obligatorio de agotar la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa como quedó expresado en las sentencias antes transcritas, por tanto, en aras a la seguridad jurídica, se estima que en casos como el planteado, dicha causal de inadmisibilidad debe ser observada bajo el criterio jurisprudencial vigente, conforme al cual era obligatorio agotar la vía administrativa, el cual imperaba para la fecha de la interposición de la presente querella, y, así se declara.
Ello así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la mayoría de la doctrina y jurisprudencia estimaba que las mismas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia Nº 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Ahora bien, precisada la obligatoriedad que tenían los funcionarios públicos, de acudir ante la Junta de Avenimiento a los fines de agotar la gestión conciliatoria, la cual reiteramos, es de naturaleza distinta a los recursos administrativos ordinarios, considera oportuno esta Alzada, destacar que el recurrente interpuso formal querella funcionarial, por diferencia del pago de sus prestaciones sociales, lo cual dio a lugar la interposición de la presente querella, asimismo, se evidencia que la ley vigente para la fecha de la interposición de la misma, era la Ley de Carrera Administrativa, la cual resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 15 de la referida norma.
En consecuencia, y una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente tanto judicial como administrativo, no evidenciando esta Alzada, que en la presente causa se hubiese dado cumplimiento al requisito previo al ejercicio de la querella funcionarial, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa REVOCAR el fallo de fecha 31 de mayo de 2007, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, en consecuencia, esta Alzada, declara CON LUGAR la apelación e INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JORGE BRICEÑO A., asistido por el abogado JAVIER CARDOZO RODRÍGUEZ, en razón de haber inobservado las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores, ello por constituir materia de orden público. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada MARY CHOURIO DE HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 31 de mayo de 2007, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JORGE BRICEÑO A., asistido por el abogado JAVIER CARDOZO RODRÍGUEZ.
2.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 31 de mayo de 2007.
3.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
4.- INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JORGE BRICEÑO A., contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

AJCD/16
EXP. N° AP42-R-2007-001428

En fecha _________________ (_____) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-___________.
La Secretaria Accidental,