JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001686
En fecha 31 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio número 1569-07 de fecha 1° de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar ejercido por el abogado Raúl Arturo Giménez Carrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número. 84.426, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES VILLALONGA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26 de julio de 1993 bajo el Número 33, Tomo 7-A de los Libros de Registro que lleva la mencionada oficina, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 23 de julio de 2007, mediante el cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-01378 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos, se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del Estado Lara, en el entendido que una vez vencido el lapso de cuatro (04) días continuos que se le concedieron como término de la distancia y conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir los ocho (08) días hábiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes y al Procurador General del Estado Lara, asimismo se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes, de la misma manera y por distribución automática, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 31 de marzo de 2008, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó copia del oficio dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual fue enviado a través de valija oficial de la D.E.M., el día 29 de noviembre de 2007.
En fecha 30 de abril de 2008, se dio por recibido el ofició N° 085-08, emanado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió información relacionada con la presente causa.
En fecha 5 de mayo de 2008, se dio por recibido el oficio N°466-08 de fecha 14 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de noviembre de 2007, asimismo, notificadas como se encontraban las partes del contenido del auto dictado por esta Corte en fecha 16 de noviembre de 2007, se dio inicio a los lapsos establecidos en el mismo.
En fecha 23 de abril de 2008, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, oficio N° 466-08, de fecha 14 de marzo de 2008, anexo al cual remitió las resultas de la comisión N° KP02-C-2007-001796 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esta Corte en fecha 16 de noviembre de 2007.
En fecha 20 de mayo de 2008, notificadas como se encontraban las partes y vencido el término y el lapso establecido del auto dictado por esta Corte en fecha 16 de noviembre de 2007, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de junio de 2008, vencido como se encontraba el término establecido en el auto de fecha veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008), a los fines que las partes presentaran sus informes en forma escrita, y en virtud que las mismas no hicieron uso de ese derecho, se ordena pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO
En fecha 1 de julio de 2005, el abogado Raúl Arturo Giménez Carrero, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “Representaciones Villalonga C.A.”, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Gobernación del Estado Lara, en la cual fue reformada en fecha 12 de junio de 2006, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Alegó que en fecha 31 de diciembre de 2002, la sociedad mercantil “Representaciones Villalonga C.A”, por Órgano del ciudadano Gobernador del Estado Lara, suscribieron contrato Administrativo identificado con las siglas y números DGSI-0203-02 correspondiente a la ejecución de la obra “ASFALTADO SECTOR SAN AGUSTIN PARROQUIA TRINIDAD SAMUEL MUNICIPIO TORRES”.
Arguyó que acudía a la jurisdicción contencioso administrativa habilitado por el silencio administrativo negativo que operó en el presente caso y de conformidad con los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 21 parrafo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de interponer recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de los actos administrativos dictados por órganos administrativos del Estado Lara en el marco del procedimiento de rescisión unilateral del contrato administrativo Nro. DGSI-0203-02 del 31 de diciembre de 2002, suscrito entre el Estado Lara, por órgano del Gobernador del Estado, y su representada para la ejecución de la obra pública “ASFALTADO SECTOR SAN AGUSTIN PARROQUIA TRINIDAD SAMUEL MUNICIPIO TORRES”.
Que “[…] el presupuesto original y monto del contrato [correspondía] a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 53.213.056,49), el cual se comprometió a cancelar el Ejecutivo del Estado Lara en los términos y condiciones mencionadas en el respectivo Contrato”.
Agregó que “[…] en esa misma fecha, vale decir, el 31 de diciembre de 2002, se comenzó a ejecutar por cuenta del Estado Lara la obra in comento, suscribiéndose en esa oportunidad, acta de inicio de la obra, la cual debió ser paralizada en fecha 04 de enero de 2003 en virtud de la ocurrencia del paro nacional (hecho público y notorio relevado de prueba), que suspendió las actividades de empresas de servicio e industria y por ende impidió el suministro de materiales indispensables para su ejecución”.
Que “[…] luego de concluido el paro nacional, la ejecución de la mencionada obra se reinició en fecha 06 de marzo de 2003, pero sin embargo, tuvo que detenerse nuevamente el día 19 de marzo de 2003, fecha en la cual y por virtud de las lluvias se paralizó su ejecución, pues el terreno resultaba muy fangoso”.
Que “[…] el día 24 de abril de 2003 se reinició la ejecución de la obra, la cual tuvo que paralizarse el día 11 de mayo de 2003, visto que era necesario realizar los trámites correspondientes a la permisería para la extracción del granzón necesario para su ejecución”.
Señaló que posteriormente, en fecha 22 de junio de 2003, se reiniciaron las actividades, debiendo paralizarse el 7 de julio de ese mismo año, por trámite de permisología para la extracción del granzón necesario para la obra.
Agregó que “[…] en fecha 13 de julio de 2003, la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES VILLALONGA C.A., [reinició] las labores de ejecución de la obra contratada, culminándolas el 19 de julio de 2003, fecha de terminación de la obra, concluyéndose los trabajos, de forma definitiva y en un cien por ciento (100 %), en cincuenta y cinco (55 días es decir dentro del lapso del contrato dispuesto en la cláusula cuarta del contrato de obra suscrito entre las partes”.
Que hubo “[…] variaciones en la ejecución del Contrato pues no estaba previsto conseguir roca ni suministrar acueductos, lo cual hizo variar las previsiones del presupuesto original que no contemplaba originalmente ninguna de estas dos situaciones que fueron puestas en evidencia al momento de ejecutar la obra, todo ello del conocimiento del Ingeniero Inspector”.
Destacó que “[…] en la fase de culminación de la obra el Director de [su] representada, José Luis Torres Montero, que se encontraba a cargo de la ejecución de la obra, [consultó] a la Inspección a fin de colocar el granzón y el Ingeniero Inspector, José Luis Navas, consideró que no debía colocarse alegando que sería removido o arrastrado por las lluvias, razón por la cual acordó concluir los trabajos hasta la fase en que se encontraban, por no haber otra partida que ejecutar en el orden lógico que correspondería habiéndose agotado los recursos del presupuesto en trabajos sobrevenidos por virtud de la realidad encontrada en sitio (por ejemplo excavación en roca y no en tierra, lo que incrementa sobremanera el monto de ejecución respecto a ese particular)”.
Que “[…] habiendo concluido la construcción de la obra, era necesario [realizar] el cierre administrativo de la misma, correspondiéndole entonces al Ingeniero Residente, en este caso el Ingeniero Julio Castro, la elaboración y firma de toda la documentación para cerrar administrativamente la obra, incluyendo el acta de terminación de la obra y trámite de las correspondientes valuaciones”.
Que “[…] sin razón o motivo aparente, el Ingeniero Residente designado, Ingeniero Julio Castro, [demoró] la elaboración de la documentación requerida y finalmente abandonó la responsabilidad que tenía asumida con la empresa de fungir como Ingeniero Residente y concretar la documentación necesaria para plasmar administrativamente la ejecución de la obra y cierre administrativo del contrato de obra ejecutado”.
Destacó que el “[…] Decreto 329 emanado de la Gobernación del Estado Lara sobre las condiciones generales de contratación de obra (en lo sucesivo, el Decreto) contempla la figura del Ingeniero Residente al que corresponde actuar representando al contratista y que en definitiva es su conexión con la Gobernación del Estado Lara, de cuya designación debe informar el contratista a la Gobernación y de igual modo debe ser participada su sustitución (Artículos 18 y 19 del Decreto)”.
Afirmó que “[…] la situación precedentemente indicada (demora, inactividad y final abandono de las responsabilidades del Ingeniero Residente) hizo perder a mi representada la vinculación necesaria que debía existir entre ésta y el ente contratante, vale decir, la Gobernación del Estado Lara, por tal motivo REPRESENTACIONES VILLALONGA Ç.A., al ser la afectada principal de tal incumplimiento, procuró obtener de la Dirección General Sectorial de Infraestructura del Ejecutivo del Estado Lara, la aprobación para realizar el cambio del mencionado Ingeniero, en el entendido que, por ser un contrato de naturaleza administrativa, el ente contratante puede, de conformidad con el decreto mencionado, oponerse al cambio del Ingeniero Residente, ante lo cual siempre [obtuvieron] respuestas negativas, primero de forma oral y luego de forma escrita”.
Señaló que “[…] la actitud del órgano de infraestructura de la Administración Pública Estadal, fue siempre la de poner en plano de víctima al Ingeniero Julio Castro, quien no cumplió las funciones que como Residente de la obra le fueron asignadas, ello en principio alegando el supuesto incumplimiento de honorarios profesionales y posteriormente de pasivos laborales.
Que tal como “[…] se puede verificar del expediente administrativo contentivo del Procedimiento que dio origen a los Actos impugnados, la Dirección General Sectorial de Infraestructura del Ejecutivo del Estado Lara se encargó de agregar al referido expediente, copias simples de los infundados reclamos económicos suscritos por el Ingeniero Julio Castro, especialmente el dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, los cuales [no guardaban] relación con la ejecución de la obra, pero que su inclusión era necesaria para victimizar a un ciudadano que por el contrario fue el agente causante de las situaciones ampliamente discutidas”.
Que “[…] la referida Dirección Estadal, aún teniendo certeza de que la obra contratada fue efectivamente ejecutada por [su] representada, pero que frente a la negligencia del Ingeniero Residente en suscribir las correspondientes Actas no pudo ser cerrada administrativamente, decidió, luego de negarle la autorización para cambiar el Ingeniero que ejercía estas funciones, notificarle en fecha 19 de febrero de 2004 mediante Acto Administrativo signado con las siglas y números 0165-DAO-04, de la continuación del supuesto procedimiento de rescisión del contrato de obra referido en el encabezamiento del presente capítulo, cuyo inicio nunca fue debidamente notificado a [su] representada en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que “[…] en fecha 08 de marzo de 2004, la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES VILLALONGA C.A., plenamente identificada en autos, interpuso escrito de alegaciones en el procedimiento de rescisión de contrato de obra antes referido, argumentando la violación de varios de sus derechos y garantías constitucionales y promoviendo los medios probatorios que consideraba suficiente para formar en la Administración Estadal la convicción de haber cumplido con sus obligaciones contractuales”.
Posteriormente “[…] en fecha 29 de Marzo de 2004, [su] representada fue notificada del Acto Administrativo signado con el No. 288/DAO/04, mediante el cual la Dirección General Sectorial de Infraestructura del Ejecutivo del Estado Lara [respondío] aunque no de forma exhaustiva tal como lo prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los alegatos expuestos por esta representación, concluyendo en esa oportunidad que sugeriría al ciudadano Gobernador del Estado Lara la rescisión unilateral del contrato”.
Por tal motivo “[…] ante ese prejuicio de la Administración, visto que no se habían evacuado algunas de las pruebas que fueron promovidas en la respectiva oportunidad procesal y dado que a la postre [sic] los motivos expuestos por la Dirección General Sectorial de Infraestructura del Estado Lara fueron los que fundamentaron tanto la rescisión denunciada como la multa impugnada, REPRESENTACIONES VILLALONGA C.A., decidió ejercer de forma paralela a la revisión en segundo grado del Acto definitivo, sendos Recursos de Reconsideración y Jerárquico en contra del mencionado Acto, obteniendo únicamente respuesta al primero en fecha 13 de Mayo de 2005 […] siendo que, el silencio administrativo negativo obtenido en el segundo caso hoy día [les facultó] para ejercer el presente Recurso”.
Manifestó que en fecha 30 de abril de 2004, la sociedad a quien representaba fue notificada de la Resolución que impugnaban, ante cuyo contenido se ejerció recurso de reconsideración en fecha 21 de mayo de 2005, el cual no fue respondido por el ciudadano Gobernador del Estado Lara, cuyo silencio les facultaba para ejercer el presente recurso.
En relación a los elementos que vician el acto administrativo recurrido señaló la “[…] Nulidad Absoluta de la Resolución No. 3834, suscrita en fecha 02 de Abril de 2004 por el ciudadano Gobernador del Estado Lara […] publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara No. 2.889 de esa misma fecha, así como el Acto Administrativo sin número notificado en fecha 13 de Mayo de 2004, suscrito por la Directora General Sectorial de Infraestructura del Ejecutivo del Estado Lara […] mediante el cual se le [dio] respuesta al Recurso de Reconsideración interpuesto por [su] representada en contra del Acto Administrativo No. 0288-DAO-04 de fecha 25 de Marzo de 2004, toda vez que éste contentivo de los motivos de hecho y derecho en que se fundamentó la Administración para tomar la decisión de rescindir unilateralmente el Contrato Administrativo suscrito del 31 de Diciembre de 2002, suscrito entre el Estado Lara, por órgano del Gobernador del Estado, y su representada para la ejecución de la obra pública: ‘ASFALTADO SECTOR SAN AGUSTIN PARRAQUIA TRINIDAD SAMUEL MUNICIPIO TORRES’.
La “[…] violación de la Garantía al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y el Derecho a la Seguridad Jurídica por falta total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que produce la Nulidad Absoluta del Acto recurrido conforme al artículo 19 numeral 1° y 40 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Igualmente alegó que “[…] el acto recurrido [estaba] viciado de ilegalidad e inconstitucionalidad por violación del derecho a la defensa de [su] representada, pues aunado a los argumentos y razones anteriormente expresadas, la Administración Estadal a través de la Dirección General Sectorial de Infraestructura pretende dejar vivas las pruebas construidas por ella sin conocimiento de REPRESENTACIONES VILLALONGA C.A., violando el derecho al control de la prueba que lo asiste y adicionalmente no [admitió o permitió] la evacuación de las pruebas promovidas por mi representada en el escrito de alegaciones, oportunidad que de acuerdo a lo alegado anteriormente constituyó la primera oportunidad en que [su] representada pudo promover pruebas y hacer alegaciones en un procedimiento que como tantas veces se dijo fue ventilado sin la debida notificación y por tanto a espaldas de REPRESENTACIONES VILLALONGA C.A. lo cual çomo ha sido expresado constituye una gravísima violación del derecho a la defensa que la Dirección General Sectorial de Infraestructura pretende obviar con los argumentos expuestos en el segundo acto recurrido, vale decir, aquel que contiene los motivos de hecho y de derecho que más adelante fundamentaron la decisión del Gobernador del Estado Lara de rescindir unilateralmente el Contrato de obra tantas veces aludido y consecuencialmente aplicar la multa que [impugnaba]”.
Expuso que “[…] visto que el procedimiento administrativo que devino en los Actos que [impugnaban] está viciado de nulidad absoluta, por cuanto el Acto de inicio fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente [solicitando] con fundamento en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia [se anularan] los siguientes Actos Administrativos: Resolución No. 3834, suscrita en fecha 02 de Abril de 2004 por el ciudadano Gobernador del Estado Lara, LUIS REYES REYES, publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara No. 2.889 de esa misma fecha, así como el Acto Administrativo sin número notificado en fecha 13 de Mayo de 2004, suscrito por la Directora General Sectorial de Infraestructura del Ejecutivo del Estado Lara […] mediante el cual se le da respuesta al Recurso de Reconsideración interpuesto por mi representada en contra del Acto Administrativo No. 0288-DAO-04 de fecha 25 de Marzo de 2004, toda vez que éste contiene los motivos de hecho y derecho en que se fundamentó luego la Administración para tomar la decisión de rescindir unilateralmente el Contrato Administrativo suscrito del 31 de Diciembre de 2002, suscrito entre el Estado Lara, por órgano del Gobernador del Estado, y [su] representada para la ejecución de la obra pública: ‘ASFALTADO SECTOR SAN AGUSTIN PARRAQUTA TRINIDAD SAMUEL MUNICIPIO TORRES’, habida cuenta que el primero es consecuencia o efecto del segundo y ambos son dictados en el marco de un procedimiento administrativo cuyo inicio fue ordenado por una autoridad manifiestamente incompetente, todo lo cual supone una violación flagrante a. las normas procedimentales, que [constituyeron] de conformidad con lo señalado en el Artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, un vicio que afecta de nulidad absoluta el referido Acto”.
Solicitó que de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se anulara:

1.- la Resolución N° 3834, suscrita en fecha 2 de abril de 2004, por el ciudadano Gobernador del Estado Lara, publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara N° 2.889, de esa misma fecha y notificada mediante acto de tramite en fecha 30 de abril de 2004, mediante el cual el Ejecutivo del Estado Lara decidió rescindir unilateralmente el contrato Administrativo suscrito del 31 de diciembre 2002, suscrito entre el Estado Lara, por Órgano del Gobernador del Estado, y su representada para la Obra Pública: ASFALTADO SECTOR SAN AGUSTIN PARROQUIA TRINIDAD SAMUEL MUNICIPIO TORRES.
2.- Solicitó la nulidad del acto administrativo sin número, notificado en fecha 13 de mayo de 2004, suscrito por la Directora General Sectorial de Infraestructura del Ejecutivo del Estado Lara, mediante el cual se dio respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por su representada en contra del actos administrativo N° 0292-DAO-04, de fecha 25 de marzo de 2004, contentivo de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para tomar la decisión de rescindir unilateralmente el referido contrato administrativo.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de julio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] Visto el Recurso de Nulidad intentado por REPRESENTACIONES VILLALONGA C.A representada judicialmente por el abogado en ejercicio RAUL ARTURO GIMENEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.426, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el contrato administrativo N° DGSI-0203-02, de fecha 31 de diciembre de 2.002, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actas procesales tenemos que en fecha 11 de abril de 2006, se libraron boletas de citación y a su vez se libro cartel de emplazamiento de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cartel este que fue expedido en fecha 11/01/2006, sin que hasta la presente haya sido retirado por la parte recurrente, habiendo transcurrido más de treinta (30) días siguientes a su expedición, y según lo establecido en Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia Conjunta, Expediente N° 2002-0679 de fecha 10 de agosto de 2005, la cual declaró lo siguiente:
‘…1.- Que la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el artículo 21 aparte undécimo -parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe verificar dentro de los treinta (30) días siguientes a su expedición, aplicando supletoriamente lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contando luego el interesado con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para consignar en autos un ejemplar de la misma...’
En consecuencia de conformidad con lo ordenado en la sentencia up [sic] supra, se declara DESISTIDO el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto por REPRESENTACIONES VILLALONGA C.A. y así se decide […]”.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte actora, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento en Alzada de las apelaciones efectuadas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer de la presente consulta, como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.
Visto lo antes expresado, y dado que el presente recurso de apelación fue ejercido en contra de la decisión de fecha 23 de julio de 2007 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y siendo que esta Corte es la alzada natural de las decisiones emanadas de los citados Juzgados, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
Este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente caso las actuaciones fueron remitidas a esta Corte, en virtud del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró desistido, el recurso interpuesto.
Ahora bien corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el caso de autos y al respecto observa de las actas que cursan en el expediente, las siguientes actuaciones:
El presente recurso fue admitido el día 22 de julio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (folios 144 al 146, pieza 1), ordenando la citación de los ciudadanos Procurador General del Estado Lara, Gobernador del Estado Lara, Directora General Sectorial de Infraestructura del Ejecutivo del Estado Lara, Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico de ese Estado, así como emplazamiento a los terceros interesados mediante cartel, en virtud de lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, consta del contenido del expediente que en fecha 11 de abril de 2006, el referido Juzgado Superior libró las boletas de citación a los ciudadanos antes identificados, así como también el cartel de emplazamiento de los terceros interesados (folio 53, pieza N° 1), constando sólo en actas las boleta de notificación dirigida a la Directora General Sectorial de Infraestructura del Ejecutivo del Estado Lara (folio 54 pieza N° 1).
Consecutivamente en fecha 15 de junio de 2006, el Juzgado a quo admitió el escrito de reforma al recurso, presentado en fecha 12 de junio de 2006, por el apoderado judicial de la parte recurrente.
Posteriormente, a la admisión de la reforma del escrito recursivo por parte del Tribunal de Instancia, el Alguacil de ese Juzgado consignó en fecha 7 de julio de 2006, las boletas de citación a los referidos ciudadanos, cuyas boletas habían sido libradas (11 de abril de 2006), es decir antes de que el Juzgado admitiera la reforma del presente recurso.
De igual manera se evidencia que en fecha 27 de septiembre de 2006, el mencionado Juzgado Superior, en virtud de la diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte recurrente, ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Procuradora General del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ello así, en fecha 29 de noviembre de 2006, el Alguacil de ese Tribunal consignó boleta de notificación dirigida a la Procuradora General de ese Estado.
Posteriormente en fecha 23 de julio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en razón que la parte interesada no retiró el cartel librado por dicho Juzgado, en el lapso otorgado para ello declaró el desistimiento en el recurso de nulidad interpuesto.
Vista las actuaciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional en el presente caso observa que una vez admitido el recurso el día 22 de julio de 2005 y libradas las boletas de notificación correspondientes en fecha 11 de abril de 2006, la parte recurrente presentó escrito de reforma a la demanda el 12 de junio de 2006, la cual fue admitida por el Juzgado A quo en fecha 15 del mismo mes y año, ordenándose notificar a la Procuradora General de Estado Lara, la cual fue notificada en fecha 27 de septiembre de 2006.
Ahora bien, en virtud de la referida actuación procesal adoptada por el A quo, - admisión de la reforma del recurso - considera esta Alzada que se suscitó una nueva etapa del proceso que retrotrajo el conjunto de actuaciones efectuadas al estado de nueva admisión de la causa, razón por la cual el referido Juzgado Superior debió ordenar se practicara nuevamente las citaciones ordenadas en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. A tal respecto resulta conveniente para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el Ut Supra señalado artículo:
“[…] En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes: contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente.
Ante tales premisas, sobre la necesidad de que los interesados conozcan del procedimiento para salvaguardar sus intereses de modo de garantizar su derecho fundamental a la defensa, se ha pronunciado la Sala Constitucional en los siguientes términos:
“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (resaltado de esta Corte)(vid. Sentencia N° 5 del 24 de enero de 2001).
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resguardando el derecho a la defensa de la partes y asimismo al debido proceso, de acuerdo a lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y del texto de tales disposiciones se evidencia que nuestro legislador quiso asegurar que la notificación fuera practicada de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos que, mediante dichos trámite, la persona que deba ser convocada al acto procesal del cual se trate sea debida y oportunamente informada de ello, como garantía no solo de que el proceso no sufra demoras indebidas, en lo cual están comprometidos tanto el interés público como las partes intervinientes en el proceso, sino que la debida convocatoria sea realizada sin menoscabo o compromiso de derechos fundamentales de estas últimas, tales como la tutela judicial eficaz, la defensa y particularmente el deber de ser notificado.
Los lineamientos antes esbozados hacen concluir, como no podría ser de otro modo, que la omisión en cuanto a la debida notificación configura un vicio que afecta la validez de todo el procedimiento, por cuanto se trata de un trámite esencial para garantizar el debido proceso y cuya inobservancia genera indefensión, salvo que se constate fehacientemente que los interesados tuvieron conocimiento por otros medios de la apertura del correspondiente procedimiento y posibilidades de hacer valer los alegatos y pruebas tendientes a defender sus intereses.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas al caso de autos, observa esta Corte que las actuaciones realizadas por el A quo, trajeron confusión al recurrente al punto que le conculcó su derecho a la defensa y debido proceso, pues, admitió el recurso en fecha 22 de julio de 2005, y no es sino hasta el 11 de abril de 2006 que libra las boletas, posteriormente antes que fuesen consignadas las notificaciones de dichas boletas, la recurrente reformó el recurso y en fecha 15 de junio de 2005, el A quo lo admitió, por lo cual debió ordenar librar nuevas boletas a los ciudadanos Procurador General del Estado Lara, Gobernador del Estado Lara, Directora General Sectorial de Infraestructura del Ejecutivo del Estado Lara, Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico, así como emplazamiento a los terceros interesados mediante cartel, en virtud de lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y no solo a la Procuradora General de ese Estado, todo lo cual postergaría la obligación del recurrente de retirar el cartel, la cual comenzaría a computarse una vez practicadas la notificaciones de la admisión de la reforma.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando y en aras de una sana y cabal administración de justicia; en atención a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 14 del Código de Procedimiento Civil; y en atención a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias número 431 del 19 de mayo de 2000, recaída en el caso: “Proyectos Inverdoco, C. A”; 956 de fecha 1º de junio de 2001, recaída en el caso “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva”; y, 2523 de 20 de diciembre de 2006, dictada en el caso “Gladys Mireya Ramírez Acevedo”, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 23 de julio de 2007, en virtud de lo anterior se ORDENA REPONER LA CAUSA al estado en que se notifique a los ciudadanos Procurador General del Estado Lara, Gobernador del Estado Lara, Directora General Sectorial de Infraestructura del Ejecutivo del Estado Lara, Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico, así como emplazamiento a los terceros interesados mediante cartel, en virtud de lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de la reforma del recurso interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrente en fecha 12 de junio de 2006, la cual como antes se señaló fue admitida en fecha 15 de junio de 2006. Así se decide.
En este sentido, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que efectue las notificaciones respectivas, para que luego de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas reanude la causa en el estado supra mencionado. Así se declara.


IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de agosto de 2007, por el abogado Raúl Arturo Giménez Carrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número. 84.426, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES VILLALONGA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26 de julio de 1993 bajo el Número 33, Tomo 7-A de los Libros de Registro que lleva la mencionada oficina, contra la decisión dictada el 23 de julio de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 1° de julio de 2005, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

2- ANULA el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 23 de julio de 2007.

3.- REPONE la causa al estado en que se notifique al Procurador General del Estado Lara, Gobernador del Estado Lara, Directora General Sectorial de Infraestructura del Ejecutivo del Estado Lara, Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico, así como emplazamiento a los terceros interesados mediante cartel, en virtud de lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de la reforma del recurso interpuesta por el apoderada judicial de la parte recurrente en fecha 12 de junio de 2006.

4.- REMITIR el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

Expediente Número AP42-R-2007-001686.
ASV/t
En fecha _________________ (_______) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________ minutos de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.
La Secretaria Accidental,