JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001703
En fecha 2 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-2609 de fecha 25 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Miguel Eduardo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.620, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NESTOR LUIS TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 6.813.278, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del recurrente, contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado Superior en fecha 12 de julio de 2007, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 28 de noviembre de 2007, el abogado Miguel Eduardo Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de enero de 2008, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciéndose el mismo el 21 de enero de 2008.
El 23 de enero de 2008, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
Mediante acta de fecha 10 de julio de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, esta Corte dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes al mismo.
El 11 de julio de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 14 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 22 de septiembre de 2006, el apoderado judicial del ciudadano Nestor Luis Tovar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Señaló, que su representado comenzó a ejercer funciones en el Instituto Autónomo del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 1° de noviembre de 1996, con el cargo de agente, y el 15 de julio de 1996, renunció al cargo de Sub-Inspector con un sueldo mensual de Seiscientos Treinta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 639.000,00) “(…) como se desprende de la Aceptación de Renuncia, por Renuncia debidamente aceptada, aprobado por la (…) Directora de Recursos Humanos de la Prenombrada Institución”.
Destacó, que en fecha 15 de julio de 2006 “(…) mi Representado cesó en su cargo por Renuncia escrita debidamente aceptada (…) Es de hacer resaltar que mi representado hasta la fecha no ha recibido su pago por concepto de Prestaciones Sociales causadas por haber prestando sus servicios al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Municipio Sucre del Estado Miranda (…)”. (Resaltado del querellante).
Arguyó que “Con el transcurrir de los días y mi Poderdante estando necesitado del pago de sus Prestaciones Sociales por parte de la Institución Policial, se asistió por mi persona (…) tomando lo especificado en la PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, emitida por la Parte Accionada al momento de hacerse efectiva la Renuncia de mi Representado (…) (como Acto Administrativo que lesiona los intereses de mi Representado ya que existe irregularidades específicamente en el renglón de ‘DEDUCCIONES’), dicha irregularidad responde a que en el especificado reglón de DEDUCCIONES, establecen que se le deduce a mi mandante la cantidad de Nueve Millones Ciento Treinta y Seis Mil Quinientos Dos Bolívares con 00/100 Cts. (Bs. 9.163.502,00) (sic) como concepto de ‘PRESTACION (sic) DE ANTIGÜEDAD BONOS DE LA DEUDA PUBLICA (sic) AÑO 1997 AL 2001’, cuando en realidad mi representado NO ha recibido dicha cantidad como pago, por lo que seria (sic) prudente sumarlo al TOTAL A RECIBIR, EN LA PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, por lo demás, se esta de acuerdo con todos y cada uno de los cálculos especificados en dicha Planilla emitida por la Parte Accionada (…)”. (Mayúsculas del querellante).
Por lo anterior, fundamentó el recurso en lo establecido en los artículos 28, 92 y 93 ordinal 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 3, 4, 108, 133, 146 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al reclamo de diferencias por prestaciones sociales.
Señaló que la pretensión tiene por objeto el pago de las prestaciones sociales así como los intereses que hayan generados en el tiempo que se ha retenido injustificadamente como consecuencia de haber prestado servicio en el ente querellado.
Finalmente solicitó, que el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda le pagara a su poderdante la cantidad de Veintinueve Millones Ochocientos Dos Mil Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 29.802.734,03), por conceptos de prestaciones sociales, asimismo, el pago de los intereses previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 12 de julio de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“(…) Como preámbulo, pasa este Sentenciador aclarar que, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado. En este sentido, se puede observar que los hechos que dieron lugar a la presente acción, y de los alegatos explanados por la representación judicial del querellante y el ente querellado, la querella pretende el cobro de cantidades de dinero por concepto de pago de prestaciones sociales e intereses de mora, derivados de la prestación de servicio como funcionario público del querellante al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda. De igual manera corre inserto al folio nueve (09) del expediente judicial copia simple de la ‘Planilla de Liquidación de Prestación de Antigüedad’, donde consta la fecha de egreso de la parte querellante de dicho organismo, esto es el 15 de julio de 2006. Igualmente, la parte querellante señala en su libelo de demanda que en la mencionada fecha renunció al cargo de Subinspector, en dicho organismo, siendo recibida dicha aceptación de la renuncia el día 19 de julio de 2006, por parte del organismo querellado. En el mismo orden de ideas, se puede verificar que la parte recurrente interpone su recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil seis (2006).
De acuerdo a este punto es menester advertir, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece expresamente que:
‘…todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…’
Con respecto al contenido del artículo anteriormente trascrito, se deduce que para intentar el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el mismo se debe interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente considera oportuno señalar este Juzgador lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de caducidad en la Sentencia Nº 1643, con Ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, en fecha tres (03) de octubre de dos mil seis (2006), en el Expediente Nº 06-0874, en la cual estableció:
‘…Del articulo (sic) transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo, Dicho articulo (sic) establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacifica (sic), que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un termino (sic) que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ -que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’.
Conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la cual acoge este Juzgador, se observa de los términos de la querella que los hechos que la motivan derivan de la reclamación de pago por concepto prestaciones sociales e intereses moratorios, por lo que es concluyente, entonces, que el hecho que ha dado lugar a la reclamación en análisis lo constituye el presunto impago de las prestaciones sociales y de los demás conceptos antes señalados.
La doctrina como la jurisprudencia han insistido y reiterado de manera pacífica, que la disposición contenida en el precitado artículo 94, establece un lapso de caducidad, lo cual exterioriza que nos encontramos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex lege.
Así las cosas, se observa que el ciudadano NESTOR LUIS TOVAR, renunció al cargo que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha quince (15) de julio de 2006, lo que hace concluir a quien aquí decide que desde la fecha en que la parte querellante renuncio (sic) hasta la fecha de la interposición del recurso en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil seis (2006), transcurrieron más de los tres (03) meses, por tanto, la parte querellante, al considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso dentro del lapso de tres (03) meses contados desde el día siguiente de la aceptación de su renuncia, tal como lo establece el artículo 94 eiusdem, de allí que al evidenciarse que el recurso funcionarial fue interpuesto fuera del señalado lapso, el mismo es extemporáneo por operar la caducidad, por lo que forzosamente debe quien aquí decide, declarar la Inadmisibilidad de la acción en la presente querella. Así se decide”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).




III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 28 de noviembre de 2007, el apoderado judicial del ciudadano Nestor Luis Tovar, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta alegando lo siguiente:
Señaló que “(…) el Juzgador cometió un error inexcusable en el sentido de que indico que desde la fecha quince (15) de julio de 2006 cuando mi Representado renuncio (sic) hasta la fecha de la interposición del recurso en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil seis (2006), transcurrieron más de los tres (03) meses (…), si se hace una simple observación del calendario correspondiente al año dos mil seis (2.006) (sic), se tiene que desde el quince (15) de julio de 2006 hasta el veintidós (22) de septiembre de dos mil seis (2006), SOLO HAN TRANSCURRIDO DOS (2) MESES Y SIETE (7) DÍAS (…)”.
Finalmente solicitó que se declara con lugar el recurso de apelación contra la decisión de fecha 12 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 12 de julio de 2007, dictada por el Juzgador de Instancia, que declaró la inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
El a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que, según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos de los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cuatro (44), el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo que el querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el día que “renunció al cargo que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha quince (15) de julio de 2006 (…), hasta la fecha de la interposición del recurso en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil seis (2006) (sic))” había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ahora bien, el Juzgador de Instancia declaró la caducidad de la acción, tomando en consideración, la fecha en que el actor renunció del ente querellado, esto es, en fecha “(…) quince (15) de julio de 2006 (…) hasta la fecha de la interposición del recurso en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil seis (2006) (…)”, señalando que había transcurrido con creces el lapso de (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el a quo, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad, tomando en cuenta el lapso de caducidad desde la fecha de la renuncia del querellante hasta la interposición del presente recurso, siendo en este punto importante señalar que el Juzgado Superior señaló como fecha de la renuncia en el dispositivo del fallo el día de 15 de julio de 2006, cuando lo correcto es el 19 de julio de 2006 fecha de aceptación de su renuncia.
Ello así, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto, en consecuencia, esta Corte observa luego de realizar el análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el 19 de julio de 2006, fecha en la cual el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda aceptó la renuncia del ciudadano Néstor Luís Tovar hasta el 22 de septiembre de 2006, fecha cuando se interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, habían transcurrido dos (2) meses y tres (3) días, razón por la que resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso fue interpuesto TEMPESTIVAMENTE, pues no alcanzó a transcurrir el lapso de (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del querellante, en consecuencia, se REVOCA el fallo dictado en fecha 12 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo había sido declarado INADMISIBLE en primera instancia, considera esta Corte que realizar un pronunciamiento con respecto al fondo del presente asunto implicaría el análisis de un cúmulo de pretensiones que no han sido revisadas en cuanto a su mérito por el a quo, razón por la cual, conforme al principio de la doble instancia que debe seguirse en todo proceso judicial, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que éste proceda a seguir el trámite de ley correspondiente como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial. (Vid. sentencia de este Órgano Jurisdiccional, N° 2007-1509 del 13 de agosto de 2007, caso: NANCY TERESITA FIGUEROA DE CARRANZA VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES). Así se declara.
Decidido lo anterior, esta Corte no debe dejar pasar por alto que el Tribunal Superior, declaró la caducidad de la acción, tomando en consideración, la fecha en que el actor renunció del Instituto querellado, esto es, el “(…) quince (15) de julio de 2006 (…) hasta la fecha de la interposición del recurso en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil seis (2006) (…)”, y al respecto, señaló que había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ahora bien, de un simple cálculo resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que sólo habían transcurrido entre ambas fechas, dos (2) meses y siete (7) días, razón por la cual esta Alzada exhorta al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que en próximas oportunidades proceda a computar correctamente dicho lapso, por cuanto, con dicho actuar se retarda de manera injustificada el normal desenvolvimiento del proceso y, en consecuencia se entorpece el correcto funcionamiento de la administración de justicia.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel Eduardo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.620, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NESTOR LUIS TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 6.813.278, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de julio de 2007, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del querellante.
3.- REVOCA la sentencia de fecha 12 de julio de 2007, dictada por el referido Juzgado.
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que continúe con el trámite de ley correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

AJCD/07
Exp N° AP42-R-2007-001703

En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-__________.
La Secretaria accidental,