PRESIDENCIA
Expediente Número AP42-R-2008-000631

En fecha 6 de junio de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibieron sendos escritos suscritos por la abogada MARÍA ALEJANDRA MACSOTAY RAUSEO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.253, actuando en su propio nombre y representación, mediante los cuales Recusa a los ciudadanos Jueces Emilio Ramos González y Alexis José Crespo Daza, Presidente y Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2008, suscrita por la abogada María Alejandra Macsotay Rauseo, antes identificada, solicitó que este Órgano Jurisdiccional realizara un pronunciamiento expreso en relación al extravío del escrito presentado por la apoderada judicial del Órgano recurrido. En esta misma fecha, la abogada antes mencionada presentó escrito de oposición a las pruebas.

Igualmente, el 11 de junio de 2008, la abogada Daniela Margarita Méndez Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.599, actuando con su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de “observaciones”. De igual modo, la abogada antes mencionada, en esta misma fecha, presentó escrito solicitando la reconstrucción de las actas faltantes del expediente, en razón del extravío del escrito presentado por esa representación judicial.

En fecha 17 de junio de 2008, la abogada María Alejandra Macsotay Rauseo, antes identificada, presentó escrito mediante el cual realizó observaciones a los escritos consignados por la representación judicial de la accionada.

Asimismo, el 18 de junio de 2008, la abogada María Alejandra Macsotay Rauseo, antes identificada, presentó diligencia solicitando copias certificadas de diversas actuaciones.

I

Tenemos, pues, que del escrito presentado por la ciudadana antes mencionada, mediante el cual Recusa al ciudadano Juez Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se lee textualmente lo siguiente:

“Mediante la presente diligencia, y actuando en función de lo establecido en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, procedo a recusar al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, integrante de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ya que el mencionado ciudadano se encuentra incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 4º del artículo 82 eiusdem (…)

(…omissis…)

(…) se deduce claramente que el Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ tiene interés en las resultas del juicio, ya que se ha confabulado con la Jueza NEGUYEN OMA TORRES LÓPEZ dentro de la presente causa para perjudicar[la], no pudiendo olvidar que de igual modo, el Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ tiene supremo interés en el cargo de abogado asociado II, así como todos los cargos de abogados de las Cortes de lo Contencioso Administrativo sean declarado de libre nombramiento y remoción, ya que en múltiples oportunidades, pretendió aplicar a varios funcionarios que sacó de su despacho, dicho argumento (…)” (Negrillas del original) (Subrayado, resaltado y corchetes de esta Corte).

Por su parte, del escrito de Recusación del ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza se lee lo siguiente:

“Mediante la presente diligencia, y actuando en función de lo establecido en los artículos (sic) 85 del Código de Procedimiento Civil, [procedió] a recusar al Juez ALEXIS CRESPO DAZA, integrantes de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ya que el mencionado ciudadano se encuentra incurso en las causales de recusación prevista en los numerales 4º y 12º del artículo 82 eiusdem (…)

(…omissis…)

(…) [al] Juez ALEXIS CRESPO DAZA, quien no solo es amigo de la Jueza NEGUYEN OMA TORRES LÓPEZ, una de las funcionarias que dictó el acto mediante el cual se [le] removió y retiró del cargo de abogado asociado II adscrito a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sino que es amigo íntimo de la misma manera de la ciudadana MARÍA CATALINA CORNIELLES ARROYO, quien se desempeña como Directora General de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, quien es la representante principal de la República dentro del presente proceso judicial, y por lo tanto litigante de la misma (…)

(…omissis…)

(…) dada toda la maraña de situaciones antes planteada, donde se evidencia la estrecha relación entre todos los ciudadanos anteriormente identificados, los cuales se han confabulado abiertamente en [su] contra, [solicitó] que [dicha recusación] sea declarada CON LUGAR y apartado el Juez ALEXIS CRESPO DAZA del conocimiento de la presente causa (…)”. (Negrillas del original) (Subrayado y corchetes de esta Corte).

Ahora bien, de los escritos presentados, se evidencia que la ciudadana María Alejandra Macsotay Rauseo, antes identificada, recusa a los Jueces Emilio Ramos González y Alexis José Crespo Daza, por considerar que los mismos se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que se podrá recusar a un funcionario judicial que tenga un interés directo en la decisión del caso en concreto.

En este sentido, se observa de los escritos parcialmente transcritos, que la ciudadana antes identificada, recusa al Juez Emilio Ramos González por considerar que el mismo –según alega- se ha confabulado con otras personas, a saber: los Jueces Alexis Crespo Daza y Neguyén Oma Torres López; así como la ciudadana María Catalina Cornielles Arroyo, con la finalidad de perjudicarla.

Asimismo, recusa al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, por afirmar que dicho Juez mantiene una relación de amistad íntima entre su persona y la ciudadana Jueza Neguyén Torres López, generando –según la recusante- un interés por parte del Juez antes nombrado, en la resolución del presente caso.

II

Antes de entrar a considerar el contenido de los escritos presentados por la recusante, antes identificados, debe traerse a colación el punto previo contenido en la decisión proferida por la Jueza Superior Novena en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ciudadana SOL GÁMEZ MORALES, en la sentencia que decidió en primera instancia la presente querella. En este sentido, con respecto a la actitud asumida por la abogada María Alejandra Macsotay Rauseo, la juez a quo en la sentencia recurrida se expresó en los términos siguientes:

Que, “(…) de la lectura del libelo de demanda así como de algunos escritos presentados por la misma a lo largo del proceso, y de otros que rielan en el expediente administrativo, se observa que en forma subjetiva realizó aseveraciones IRRESPETUOSAS y CARENTES DE SERIEDAD que podrían atentar contra los valores y principios inherentes a la profesión de Abogado, (…) toda vez que en los mismos utiliza un estilo gramatical satírico e impropio, QUE INVOLUCRA LA ÉTICA Y HONOR de la ciudadana Neguyén Oma Torres López, Jueza de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y que a juicio de [esa] Jurisdicente son totalmente IMPERTINENTES (…)” (Negrillas del Original) (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Que, “(…) dejando constancia previamente del llamado de atención que se le hace a la [accionante] en su condición de abogada de la República Bolivariana de Venezuela, conminándole a MANTENER EL DEBIDO RESPETO PARA CON LOS DEMÁS COLEGAS, SUPERIORES, IGUALES Y SUBALTERNOS, de ser el caso, máxime si se trata de su Superior, dado que EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN QUE OSTENTA DEBE TENER POR NORTE Y CIRCUNSCRIBIRSE i) A LAS REGLAS DE LA ÉTICA, ii) A LOS DEBERES COMO PROFESIONAL y iii) A LOS DEBERES INSTITUCIONALES (…)” (Negrillas del Original) (Subrayado y resaltado de quien suscribe).

De lo antes transcrito se evidencia que la ciudadana María Alejandra Macsotay Rauseo ya había sido reprendida de manera expresa y categórica por la Jueza de primera instancia, ciudadana SOL GÁMEZ MORALES, quien en su decisión de fecha 2 de abril de 2008, folio ochenta y ocho (88) de la segunda pieza principal, censuró -sin vacilación alguna- la conducta IRRESPETUOSA, IMPERTINENTE y CARENTE DE SERIEDAD mantenida por la recusante “a lo largo del proceso”, según se lee del texto de la sentencia parcialmente transcrita.

No obstante lo anterior, haciendo caso omiso a ese primer llamado de atención emitido por una autoridad judicial, observa quien suscribe que la ciudadana María Alejandra Macsotay, en esta segunda instancia, reincide de manera persistente en su actitud IRRESPETUOSA, IMPERTINENTE y CARENTE DE SERIEDAD; aunque ya no sólo contra la Jueza Neguyén Torres López, contra quien mantiene una conducta visceralmente agresiva, sino también contra: dos de los Jueces de esta Corte (Presidente y Vicepresidente), autoridades de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, funcionarios del Poder Judicial e, incluso, personas que nada tienen que ver con la presente controversia y que difícilmente podrían defender su honor ante las descalificaciones que sin recato alguno emite la querellante contra ellos. Dicha conducta, a juicio de quien suscribe, DEGRADA y OFENDE de manera inaceptable e inadmisible la majestad del Poder Judicial, el honor y la reputación de varias de sus autoridades y funcionarios, así como el decoro de la propia profesión de abogado. En concreto, se observa que la conducta de la recusante que se reprocha se manifiesta en lo siguiente:

1. AGRAVIA Y ACUSA DE LA COMISIÓN DE DELITOS A AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL.

En efecto, como arriba se señaló, en los escritos mediante los cuales se recusa a quien suscribe y al Vicepresidente de esta Corte, la recusante esgrime -entre otros alegatos- que ambos Jueces y la representación de la República estaríamos confabulados con la Jueza Neguyén Torres López para perjudicarla. La anterior aseveración proferida por la recusante ya resulta ignominiosa y ofensiva por sí misma, en el entendido que la expresión “confabulación” significa, en su acepción más utilizada: “Ponerse de acuerdo dos o más personas para emprender algún plan, generalmente ilícito”, (Real Academia Española, “Diccionario de la Lengua Española”. Vigésima Primera Edición). No obstante, concretamente en su escrito de fecha 17 de junio de 2008, la querellante –sin censura alguna- se expresó con respecto a los jueces antes mencionados y a la representación de la República en los términos siguientes:

Que: “(…) A DIFERENCIA DE LAS DEMÁS PERSONAS INVOLUCRADAS DENTRO DE LA PRESENTE CAUSA, [ella] MARÍA ALEJANDRA MACSOTAY RAUSEO, sí [tiene] una carrera limpia no solo dentro de la Administración Pública sino dentro de la empresa Privada, A DIFERENCIA DE LOS DEMÁS, SÍ [tiene] HONOR, SÍ [tiene] PRINCIPIOS MORALES, SÍ [respeta] AL PROJIMO, NO [abusa] DEL PODER QUE LOS CARGOS [le] DAN, NO [comete] PERJURIO, NO [miente] EN JUICIO, NO [altera] FECHAS Y HECHOS, NO [cita] PARCIALMENTE ARTICULOS NI [cita] SENTENCIAS BAJO UN CONTEXTO INCOMPLETO, NO [trafica] INFLUENCIAS, en fin, sí [tiene] un comportamiento ético dentro y fuera de este juicio, no solo aquí sino dentro de mi vida privada, porque en resumidas cuentas [es] una excelente abogado, (sic) una excelente hija, una excelente esposa, pero sobre todo un excelente ser humano (…)” (Negrillas, subrayado y corchetes de esta Corte).

En efecto, asegura la recusante en su escrito, a texto expreso que, a diferencia de ella, las demás personas involucradas en esta causa, es decir, tres jueces de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la propia representación de la República (incluyendo la Consultora Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura) y otros funcionarios del Poder Judicial, quienes supuestamente estaríamos confabulados en su contra: no tenemos honor, no tenemos principios morales, no respetamos al prójimo, ABUSAMOS DEL PODER de los cargos que ostentamos, COMETEMOS PERJURIO, mentimos en juicio, alteramos fechas y hechos, citamos parcialmente artículos y sentencias bajo un contexto incompleto, TRAFICAMOS INFLUENCIAS y, en fin, no tenemos un comportamiento ético ni dentro ni fuera de este juicio.

Dentro de esta irracional profusión de conceptos irrespetuosos en los que incurre la recusante, quizá lo más grave –en criterio de quien suscribe- sea que la misma sin pudor alguno endilga a quienes estamos involucrados en el presente proceso la comisión de auténticos delitos previstos en nuestra legislación, tales como el perjurio, el tráfico de influencias, etc. Igualmente, sin el más mínimo escrúpulo, en el mismo escrito, la recusante expresa que:

“(…) IRRESPETUOSO es que [le] hayan retenido [sus] objetos personales dentro de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por casi 1 año, hasta que a la Jueza NEGUYEN OMA TORRES LÓPEZ LE DIO LA GANA DE [devolvérselos] y por cierto de manera incompleta, ya que de [su] archivador los funcionarios del Despacho de la Jueza NEGUYEN OMA TORRES LÓPEZ HURTARON (sic) CAJAS DE REGALOS NAVIDEÑOS QUE ALLÍ REPOSABAN pertenecientes a [su] persona (…)” (Negrillas, subrayado y corchetes de esta Corte).

Es decir, observa quien suscribe que la recusante acusa –sin fundamento alguno- de la comisión de delitos tanto a autoridades como a funcionarios del Poder Judicial. No obstante, la recusante considera en sus escritos que su actitud no constituye irrespeto alguno; por contra, curiosamente considera, y así lo denuncia, que es a ella a quien se le irrespetan.

La reiterada actitud irrespetuosa y ofensiva de la recusante, a juicio de quien suscribe, bastaría por sí sola para declarar inadmisibles los escritos por ella presentados, quien –como se indicó- ya había sido inútilmente apercibida por la Jueza Superior Novena en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ciudadana SOL GÁMEZ MORALES. Sin embargo, a mayor abundamiento, considera quien suscribe que debe poner de relieve el carácter oprobioso de algunas otras actuaciones en que incurre la recusante en la presente causa, como las que a continuación se mencionan:

2. UTILIZA ARGUMENTOS FALTOS DE SERIEDAD PARA FUNDAMENTAR SUS AFIRMACIONES.

Al respecto, la recusante de una manera cáustica alega, en su escrito de fecha 6 de junio de 2008, la existencia de una “amistad íntima” entre los Jueces Alexis José Crespo Daza y Neguyén Torres López, señalando como base de su afirmación que dichos funcionarios “(…) en estos 10 años, han compartido almuerzos, cenas, reuniones personales en grupo, BODAS, DIVORCIOS, NOVIAZGOS y hasta han sido condecorados en grupo, viajado (sic) al interior del país, etc…lo cual constituye con creces la referida amistad intima (sic) a la que hizo referencia el Juez ALEXIS CRESPO DAZA en su acta de inhibición (…)”. Dicha afirmación riela al folio quinientos treinta y cinco (535) de la segunda pieza principal. Con argumentos como estos, la recusante pretende temerariamente demostrar el supuesto grado de amistad íntima alegada que –según ella- une a los Jueces antes mencionados.

Asimismo, la recusante en dicho escrito expresó que, “(…) [de todo lo antes expuesto se] genera el que (sic) el Juez ALEXIS CRESPO DAZA posea interés directo en las resultas de este juicio, ya que se encuentra emocionalmente solidarizado (…) con su amiga íntima NEGUYEN OMA TORRES LÓPEZ (…)”. Tal aseveración corre inserta al folio quinientos treinta y cinco (535) de la segunda pieza principal.

Se aprecia, pues, que la recusante fundamenta su recusación contra el Juez Alexis Crespo Daza en argumentos irresponsables y carentes de seriedad, con los cuales no se sabe a ciencia cierta si persigue demostrar la existencia de las alegadas causas de recusación o burlarse de los Jueces que intervienen en la presente causa. Tal actitud, a juicio de quien suscribe, resulta flagrantemente contraria a los principios deontológicos que rigen la actuación de un profesional del Derecho.

3. RECURRE FRECUENTEMENTE AL SARCASMO PARA OFENDER A JUECES Y DEMÁS AUTORIDADES.

En efecto, no puede dejar pasar quien suscribe la forma sarcástica con la cual la recusante se dirige a los jueces y demás autoridades involucradas en el presente proceso. Por ejemplo, cuando alude a quien suscribe lo hace en los términos siguientes: “(…) el Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien cabe destacar respecto (sic) como catedrático de excepción, sobre todo por sus publicaciones relacionadas con la desviación de poder (…)”, apreciándose un tono irrespetuosamente irónico en dicha expresión.

4. PRESENTA UNA ACTITUD DESAPEGADA A LA ÉTICA PROFESIONAL.

En efecto, se aprecia que en escrito de fecha 13 de mayo de 2008, la recusante pretendió hacer del conocimiento de quien suscribe que poseía: “(…) abundante material que confirma tales ‘íntimas amistades’, por lo que en aras de respetar [su] derecho a la defensa y por economía procesal, [sugirió] que la presente incidencia sea resuelta lo más pronto posible (…)”. Dicha declaración, entre otros, constituyó uno de los fundamentos para que quien suscribe, dentro de la incidencia de inhibición planteada por el Juez Alexis Crespo Daza, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, ordenara la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, a los fines de que los involucradas en dicha incidencia (incluida la recusante) trajeran a autos los medios de prueba que estimaren pertinentes para fundamentar sus argumentos.

Así las cosas, consumada la articulación probatoria en cuestión, no fue presentada prueba alguna por la recusante, quien había advertido –como se indicó- que poseía “abundante material” sobre tal asunto. Por si fuera poco, en escrito de fecha 6 de junio de 2008, la recusante se pregunta de manera irresponsable: “¿qué es lo que el Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ cree que [ella] tiene que probar?, pues le respondo mediante la presente diligencia al honorable Presidente de esta Corte, que [su] persona (una de las partes dentro de la presente incidencia) nada tiene que probar sobre la inhibición propuesta por el Juez Alexis Crespo Daza”. Dicha expresión se encuentra inserta en el folio quinientos cuarenta y nueve (549) de la segunda pieza principal.

Tal situación, a juicio de quien suscribe, pone de manifiesto la forma indigna con la cual se ha venido manejando la recusante a lo largo de estas incidencias. Dicha actitud constituye otra prueba de la falta de seriedad con la cual la recusante pretende llevar a cabo su participación en la presente causa, quedando demostrada con tal conducta, en criterio de quien suscribe, que las actuaciones desplegadas por la nombrada recusante, menoscaban uno de los deberes que impone el Código de Ética Profesional del Abogado, que en su Capítulo II referido a los deberes institucionales establece que:

“Artículo 5: “El honor a la abogacía es indivisible; la dignidad y el decoro han de caracterizar siempre la actuación del abogado. Lesiona el patrimonio moral de todo el gremio, el abogado que incurra en una acción indigna” (Destacado de esta Corte).

Entiende quien suscribe que dichas actuaciones comprometen el honor, respeto y reverencia –decoro- que se debe al ejercicio de la profesión de abogado, e incurre en una acción indigna por cuanto con sus alegatos irresponsables y carentes de seriedad, no se corresponden ni son proporcionados con el mérito de este gremio.

5. INTENTA INDUCIR A ERROR AL JUZGADOR

Ya se señaló que la recusante acusa a los involucrados en esta causa, entre otras cosas, de supuestamente “ALTERAR HECHOS” y “CITAR PARCIALMENTE SENTENCIAS DENTRO DE UN CONTEXTO INCOMPLETO” etc. Al respecto, debe ponerse de manifiesto la manera cómo la recusante ha pretendido –impúdicamente- inducir a error a quien suscribe en la resolución de la inhibición planteada por el Juez Alexis Crespo Daza.

En efecto, en escrito de fecha 6 de junio de 2008, la recusante señala que: “(…) la propia jurisprudencia de este Órgano Jurisdiccional ha considerado que cuando el juez inhibido fundamenta su inhibición en la causal establecida en el ord. 12 (sic) [amistad íntima] del artículo 82 eiusdem, SÓLO BASTA CON LA PALABRA DEL JUEZ INHIBIDO para declarar la procedencia de la incidencia, tal y como consta de lo expuesto en la sentencia dictada por este Muy respetable Tribunal (sic) en fecha 18 de diciembre de 2006 (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Pues lo cierto es que la Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006, anexada al escrito antes señalado, constituye una decisión suscrita por el Juez Alexis Crespo Daza, quien –en su condición de Vicepresidente de esta Corte- declaró Con Lugar una inhibición formulada por quien suscribe por la amistad íntima que me une con el apoderado judicial del recurrente en ese caso.

Ahora bien, es forzoso para este Juzgador tener que destacar en primer lugar el craso error procesal en que incurre la recusante, quien califica -de manera errónea- como “jurisprudencia” de esta Corte a una decisión del Juez Vicepresidente, actuando como órgano unipersonal. En este sentido, debe de advertirse que por “Jurisprudencia” de esta Corte habría de considerarse al acervo de sentencias proferidas por el órgano jurisdiccional colegiado, es decir, constituido por los tres (3) jueces que la integran. Mal podría, pues, en consecuencia, calificarse –como jurisprudencia de la Corte- a cualquier decisión que suscribiera alguno de los jueces actuando unipersonalmente para decidir una incidencia de inhibición o recusación. Lamenta quien aquí suscribe que una funcionaria que ha trabajado durante varios años en estas Cortes de lo Contencioso Administrativo no pueda distinguir entre una decisión proferida por una Corte actuando como órgano colegiado y una sentencia dictada por un Juez actuando unipersonalmente para resolver una de las incidencias a que se ha hecho referencia.

No obstante lo anterior, lo más grave aquí es cómo la recusante, de manera deliberada, omite que en el caso que pretende hacer valer como antecedente, el apoderado judicial de la parte actora en reiteradas oportunidades y en casos similares ha aceptado la relación de amistad íntima que fundamenta la inhibición planteada. En ese sentido, resulta necesario acotar que el expediente número AB42-X-2003-000180, de la nomenclatura particular llevada en este Corte, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia, en fecha 24 de abril de 2007, mediante la cual expresó de manera contundente e inequívoca, la aceptación del vínculo de amistad íntima existente entre su persona y este Juez en los siguientes términos: “(…) Ruego a la Corte se sirva emitir decisión de fondo la inhibición planteada en la presente causa, en el entendido que quien suscribe en anteriores oportunidades ha reconocido la certeza del vínculo de amistad que me une con el ciudadano Presidente de esta Corte Segunda, Doctor Emilio Ramos González (…)”

En efecto, por notoriedad judicial, el Vicepresidente de esta Corte, el Juez ALEXIS CRESPO DAZA, conocía la amistad íntima existente entre el apoderado judicial de la parte actora en el caso antes indicado, y quien suscribe; relación que ha sido reconocida y aceptada por ambas partes de manera expresa e inequívoca en múltiples causas que se encuentran en esta Corte. Sin embargo, esta circunstancia –como se mencionó- fue deliberadamente omitida por la recusante, quien pretendió invocar como antecedente un caso radicalmente distinto al caso de autos, toda vez que, en el presente caso, una de las partes involucradas (en concreto la Jueza Neguyén Torres López) ha manifestado de manera expresa que no es amiga íntima del Juez Alexis Crespo. Se observa, pues, cómo la recusante –de manera poco ética- intenta adulterar la realidad con la intención de confundir a este Juzgador en su misión de decidir la inhibición planteada por el Juez Vicepresidente.



6. IRRESPETA AUTORIDADES DE LA DEM.

En este orden de ideas, se puede apreciar que la recusante no se limita a ofender a los jueces y demás funcionarios judiciales, sino que va más allá en su intención de enlodar -sin motivo racional alguno- la imagen del Poder Judicial y sus autoridades. En efecto, de una manera casi patológica, la recusante en su escrito del 6 de junio de 2008 pretende involucrar en la presente causa al Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de quien indicó que dicho ciudadano: “(…) se ufanó de [decirle] en el pasillo del piso 6 de esta Torre Inpremédico que [ella] jamás iba a ganar este juicio porque él era amigo personal de Emilio Ramos, que siguiera soñando con ganar, pero eso jamás iba a pasar porque ellos no lo iban a permitir, lo que concuerda con una reciente información que [ella obtuvo], de la bonita amistad que no solo hay entre el prenombrado funcionario y la hermana de la Jueza NEGUYEN OMA TORRES LÓPEZ, ciudadana MARIELA YNÉS ZÁRATE LÓPEZ, sino entre GUSTAVO VALERO y el Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ (…)”. (Negrillas, subrayado y corchetes de esta Corte).

Se observa, en efecto, que el irrespeto irradiado por la recusante no sólo se limita a las autoridades involucradas en la presente caso, sino que el mismo transciende a autoridades y personas que nada tienen que ver con la misma; y quienes, en modo alguno, pueden participar en defensa de su honor y reputación, ante las imputaciones bochornosas que alegremente les endilga la recusante en sus escritos.

Se aprecia, igualmente, cómo resulta práctica habitual en la recusante la utilización de chismes y especulaciones sin fundamento para sustentar los alegatos que formula en sus ofensivos escritos; no pudiendo permitir quien Juzga, bajo ninguna circunstancia, que la ciudadana en cuestión mancille la imagen y reputación que ostenta esta institución judicial que presido, como si se tratara de un recinto de superfluo cotilleo. Ello permite presumir a quien suscribe que la verdadera intención de la recusante no es precisamente la consecución de la justicia.

7. OFENDE LA MAJESTAD DE LA CORTE.

En este mismo orden de ideas, se aprecia que la recusante arremete –sin censura alguna- contra la imagen de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al señalar que: “(…) la Secretaría de esta Corte ha extraviado el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación que en fecha 28 de mayo de 2008, consignó la muy honorable abogada de la república (sic) (…) dado el caos que ha reinado en esta Corte dada tal irresponsable actitud, se ha armado un escándalo de mayúsculas proporciones (…)”.

Asimismo, en denuncia realizada ante la Inspectoría de Tribunales, conoce quien Juzga que la recusante ha calificado el presente proceso judicial como una “PANTOMIMA PROCESAL”, evidenciándose claramente, la intención de dejar en entredicho la majestuosidad, honorabilidad, firmeza y autonomía de este órgano judicial, que de una manera incorruptible cumple con su función principal, que no es otra que la administración de justicia.

Aunado a lo anterior, este Juzgador considera necesario traer a colación la falsa afirmación que realiza la recusante en cuanto al extravío de un escrito presentado por la representación judicial de la República en el presente caso. En este sentido, la recusante, mediante escrito de fecha 11 de junio de 2008, falseando la realidad expresó: “(…) dado que es vox populi que más de 10 funcionarios de esta Corte han declarado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dada la supuesta pérdida del escrito señalado (…)”. Esta afirmación riela al folio quinientos setenta y seis (576) de la segunda pieza principal. Resultando totalmente falso que más de diez (10) funcionarios de esta Corte hayan dado declaraciones ante el mencionado órgano policial; observándose así, la intención de la recusante de crear alarma y confusión con respecto al presente proceso.

III

En este orden de ideas, quien aquí Juzga considera necesario señalar el contenido del artículo 19 aparte 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 19: El demandante podrá presentar su demanda, solicitud o recurso, con la documentación anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquiera de los tribunales competentes por la materia, que ejerza jurisdicción el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Distrito Capital. En este último caso, el tribunal que lo reciba dejara constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá al Tribunal Supremo de Justicia el expediente debidamente foliado y sellado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

(…Omissis…)

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando asi lo disponga la Ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o acciónate; o en la cosa juzgada”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En tal sentido, se considera oportuno destacar el contenido de la Sentencia Número 1090 de fecha 12 de mayo de 2003, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, la cual estableció lo siguiente:

“(…) Los señalamientos públicos contra los tribunales, en procesos en cursos, donde se descalifica al tribunal o al juez, o se les trata de exponer al desprecio público, son interferencias “de cualquier naturaleza u origen en el ejercicio de sus funciones” ante las cuales, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal Supremo debe dictar las medidas necesarias para hacer cesar inmediatamente la interferencia, en protección de los jueces. Si ello puede hacerlo en beneficio de los jueces, con mucha mayor razón podrán hacerlo sus Salas en beneficio propio”, [estando, dentro de] estas medidas que deben tener sustento legal, está la del rechazo a los escritos, o a las actuaciones en el proceso oral, de los abogados que interfieren; o las prohibiciones del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Destacado de esta Corte).

Dentro de esta perspectiva, de protección del ejercicio de la función judicial de las afirmaciones ofensivas e irrespetuosas asumidas por algunos abogados, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de julio de 2003, acordó dictar una serie de medidas destinadas a garantizar la transparencia de los procesos y el ejercicio independiente de la función judicial. Tales medidas fueron las siguientes:

“PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso.

SEGUNDO: En caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, se autoriza a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados.
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TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Aunado a lo anterior, resulta necesario traer a colación la decisión, número 12 de fecha 19 de marzo de 2004, suscrita por el Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en su condición de Presidente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, decidiendo una incidencia en la cual se le recusaba a él y a otros Magistrados. En este sentido, se observa que el referido Magistrado inadmitió un escrito por contener afirmaciones ofensivas e irrespetuosas, señalando lo siguiente:

“(…) En adición, afirmar que Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia actuaron dolosamente, pero basando los argumentos en meras especulaciones y en copias fotostáticas de documentos de los que sólo se desprende las afirmaciones que en ellos se contienen y más nada; además de pretender sustituirse en el Ministerio Público como máximo órgano que conduce las investigaciones correspondientes, desatendiendo reiterados criterios de las Salas Constitucional y Plena, permite presumir a quien suscribe que la verdadera intención del solicitante pudiera ser distinta a la consecución de justicia.
Quizás, se ha pretendido utilizar la justicia como un instrumento meramente político, y se pueda pensar, de forma malsana, que exponiendo a estos Magistrados al escarnio público pueda forzarse su inhibición en diversos procedimientos en los cuales tiene interés, o bien tratar de forzar su separación del conocimiento de causas relativas al control jurisdiccional de actos públicos, ante las cuales no ostentamos otro interés que el de la realización de la justicia. Ciudadano solicitante: Se debe respeto a la investidura judicial. Permita que estos Magistrados, independientemente de la Sala a la cual pertenezcan o la posición jurídica que sostengan, lleven a cabo, sin apremio, los altos deberes que le encomiendan la Constitución y las Leyes de la República.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien suscribe que urge la aplicación de lo establecido en el Acuerdo trascrito y, por ende, de acuerdo al primero de los particulares citados, y conforme al numeral 6 del artículo 84 de la Ley Orgánica que rige la funciones de este Máximo Tribunal, lo ajustado a Derecho es el rechazo de la solicitud. Esta negativa implica la negación al inicio del proceso por incumplimiento de requisitos esenciales para su tramitación (…)”.

Ahora bien, de todo lo antes transcrito se evidencia la potestad que tiene el Presidente de un Órgano colegiado, para inadmitir por irrespetuoso y ofensivo un escrito en el cual se le recusaba tanto a él como a otros jueces integrantes de dicho Órgano Judicial, que atentaba contra los valores y la moral de dichos ciudadanos.

Por consiguiente, quedando demostrada la actitud irrespetuosa y ofensiva de la recusante, así como la formulación de alegatos totalmente carentes de seriedad y fundamentos jurídicos; en razón del criterio asumido por nuestro máximo Tribunal, en casos similares; y en consideración a lo consagrado en el artículo 19 aparte 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador en atención a la potestad otorgada por la investidura del cargo que ostenta, Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima necesario el rechazo e inadmisión de los siguientes escritos: i) escritos de fecha 6 de junio de 2008, mediante los cuales se recusa a los ciudadanos Jueces Emilio Ramos González y Alexis José Crespo Daza; ii) escrito de fecha 11 de junio de 2008, mediante el cual la recusante solicita un pronunciamiento de esta Corte en relación a la situación de pérdida ocurrida; iii) y por último el escrito del 17 de junio, mediante el cual la recusante solicitó un pronunciamiento en cuanto a las recusaciones interpuestas. Así se decide.

IV

Ahora bien, en consideración de la actitud asumida por la ciudadana María Alejandra Macsotay Rauseo a lo largo de estas incidencias, resulta forzoso para este juzgador hacerle un nuevo llamado de atención, en virtud que –entre otras cosas- las afirmaciones realizadas por dicha ciudadana atentan contra los valores inherentes a la profesión del abogado, violando así la esencia y los principios morales del Código de Ética del Abogado, especialmente los deberes fundamentales consagrados en el artículo 4 del Código de Ética del Abogado, el cual expresa lo siguiente:

“Artículo 4: Son deberes del abogado:
1. Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.
2. Conservar absoluta independencia en sus actuaciones profesionales.
3. Mantener en todo momento el respeto a su dignidad como persona y como profesional.
4. Defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia.
5. Fortalecer la confraternidad con sus colegas, mediante el respeto mutuo, trato cordial y racional tolerancia.” (Negrillas de esta Corte).

De la norma ut supra transcrita se evidencia que toda actuación realizada por un profesional del derecho debe estar enmarcada dentro de los principios antes mencionados, para lograr mantener una relación de respeto entre los abogados, fundada en unos principio y valores morales esenciales en el ejercicio de dicha profesión.

En este sentido y evidenciando lo reiterativo de tal conducta, en virtud que la ciudadana antes mencionada profirió afirmaciones irrespetuosas y utilizó términos peyorativos que atentan contra la dignidad de diversas personas que han intervenido en el presente caso, este juzgador considera necesario advertir del contenido del artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con los artículos 93 y 94 de la precitada Ley, los cuales expresan lo siguiente:

“Artículo 91: Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:
1) A los particulares que falten el respeto y orden debidos en los actos judiciales.
2) A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los jueces o de las otras partes litigantes; y,
3) A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

“Artículo 93: Los jueces sancionarán con multas que no excedan del equivalente en bolívares a tres unidades tributarias (U.T.), o de ocho días de arresto, a quienes irrespetaren a los funcionarios o empleados judiciales; o a las partes que ante ellos actúen; y sancionarán también a quienes perturbaren el orden de la oficina durante su trabajo.” (Negrillas de esta Corte).

“Artículo 94: Los tribunales podrán sancionar con multa del equivalente en bolívares a cuatro unidades tributarias (U.T.), o con arresto hasta por ocho días, a los abogados que intervienen en las causas de que aquellos conocen:
1) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren oralmente, por escrito, o de obra al respecto debido a los funcionarios judiciales;
2) Cuando en la defensa de su cliente ofendieren de manera grave o injustificada a las personas que tengan interés o parte en el juicio, o que intervengan en él por llamado de la justicia o a los otros colegas. Todos estos hechos quedan sometidos a la apreciación del juez, quien decidirá discrecionalmente si proceden o no las medidas indicadas; pero los sancionados tendrán el derecho de pedir la reconsideración de la medida si explicaren sus palabras o su intención, a fin de satisfacer al tribunal. En caso de falta cometida por escrito, el juez ordenará testar las especies ofensivas, de manera que no puedan leerse.” (Negrillas de esta Corte).

De las disposiciones transcritas se evidencia la potestad sancionatoria que poseen los Jueces frente a las actitudes agraviantes en que incurran las partes con los propios jueces o sus contrapartes. Dicha potestad puede ser ejercida por los jueces en cualquier momento o grado de la causa, siempre y cuando considere que alguna de las partes haya incurrido en los supuestos establecidos en la Ley.

Por otra parte, y ya refiriéndonos a la profusión de amenazas que a lo largo de estas incidencias ha proferido la recusante con los involucrados en este proceso, sin entrar a calificar jurídicamente tal conducta, este Juzgador considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece que:

“Artículo 109: El que con violencia o intimidación intente influir en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, jurado, escabino, intérprete o testigo en una causa para que modifique su actuación procesal, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años.
Si el autor del hecho alcanza su objetivo se impondrá la pena incrementada en una cuarta parte.
Iguales penas se impondrán a quien realice cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, liberta sexual o bienes, como represalia contra las personas citadas en este articulo, por su actuación en un proceso judicial, sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por las razones antes señaladas, con fundamento en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario quien suscribe exhortar a la abogada María Alejandra Macsotay Rauseo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.253, a que en lo sucesivo no incurra en conductas irrespetuosas, ofensivas o contrarias a los principios de ética del abogado, so pena de que pueda ser objeto de una de las sanciones disciplinarias previstas en nuestro ordenamiento jurídico.




V

En consecuencia, se RECHAZA e INADMITE los siguientes escritos: i) escritos de fecha 6 de junio de 2008, mediante los cuales se recusa a los ciudadanos Jueces Emilio Ramos González y Alexis José Crespo Daza; ii) escrito de fecha 11 de junio de 2008, mediante el cual la recusante solicita un pronunciamiento de esta Corte en relación a la situación de pérdida ocurrida; iii) y por último el escrito del 17 de junio, mediante el cual la recusante solicitó un pronunciamiento en cuanto a las recusaciones interpuestas; todos presentados ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por la ciudadana María Alejandra Macsotay Rauseo.

Por ende, se ORDENA a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo devolver los escritos originales a la solicitante.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (___) del mes de _______________ dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

La Secretaria Accidental,



VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS


Exp. Nº AP42-R-2008-000631
ERG/011


En fecha _________________________ ( ) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________ minutos de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ________________.



La Secretaria Accidental,